Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El abogado NORMAN MOLINA MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.920.060 e inscrito en el Inpreaboado bajo el Nro. 41.550.
PARTE DEMANDADA:
La sociedad mercantil CONSTRUCTORA IPN-20, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 06 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 04, Tomo A-68, con posterior modificación inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 25 de enero de 2001, anotado bajo el Nro. 18, Tomo A-05.
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados BASSAN SOUKI, MAROYORIE ROA, JOSÉ BLANCO y ALINA CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.665, 22.677, 80.827, 93.281 y 92.800, respectivamente.
CAUSA:
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
Nro. 13-4684.
ÚNICO
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 29 de noviembre de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada ALINA CASANOVA, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA IPN-20, C.A., parte demandada en la presente causa, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2013, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, incoada por el abogado NORMAN MOLINA MAESTRE en contra de la referida sociedad mercantil.
Contra la indicada sentencia, la abogada ALINA CASANOVA, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA IPN-20, C.A., interpuso recurso de apelación en fecha 20 de noviembre de 2013, tal como riela al folio 355, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, el cual cursa al folio 356, ordenando su remisión a este Juzgado Superior.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, el Tribunal le da entrada al referido expediente, fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al acto de dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que solo se admitirían las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem. Sin embargo, en fecha 19 de diciembre de 2013, el abogado NORMAN MOLINA MAESTRE, actuando en su carácter de parte demandante en la presente causa consignó diligencia que riela al folio 02 de la segunda pieza del presente expediente mediante la cual expuso; “…DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN, incoada en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA IPN 20, C.A., en el presente Juicio de Cobro de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS por gestiones extrajudiciales realizadas a la misma, (…). En virtud que la demandada CONSTRUCTORA IPN-20 C.A., a la fecha cierta del día de hoy ha honrado todos sus compromisos y a cancelado absolutamente todos los honorarios, emolumentos y gastos originados en el presente procedimiento, así como la totalidad del pago de la suma demandado, intereses, costos, costas, indexación o corrección monetaria y cualquier otro que se origine o sea consecuencia de este procedimiento, el cual esta representación Judicial con la firma del actual desistimiento considera satisfecha sus acreencias y “CANCELADO” en su totalidad todo lo reclamado y nada tiene que reclamar ni en lo actual ni en el futuro por lo debatido y juzgado en esta causa…”
En análisis de tal pedimento, con respecto al desistimiento de la demanda, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no puede considerarse desistimiento, algún acto que parezca indicar esos fines, es decir, no es admisible el desistimiento tácito.
El autor patrio, Rengel Romberg, apunta a que el “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
De igual forma lo plantea el Doctor Román J. Duque Corredor, en su libro de Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario señala lo siguiente: “El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del C.P.C., una vez que el Juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 eiusdem. Si el desistiendo se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270).”
De lo antes citado se desprende que el desistimiento de la demanda es unilateral, es decir, que no requiere el asentimiento de la parte demandada.- En total armonía con este criterio doctrinario, prescribe el supra señalado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
En atención de la anterior disposición jurídica, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.
Sin embargo, la ley adjetiva en su artículo 265 ejúsdem consagra también otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada.-
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Las normas supra transcritas se evidencia que en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos:
1. El desistimiento de la demanda, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
2. El desistimiento del procedimiento, por el cual meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente: “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En otro orden de ideas el referido Código Adjetivo en su artículo 264 establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En tal sentido, y en razón de todo lo anteriormente expuesto considera este sentenciador que el abogado NORMAN MOLINA MAESTRE, anteriormente identificado, tiene la plena disposición sobre sus derechos, ya que en forma personal manifestó expresamente su desistimiento del procedimiento y de la acción, no quedando así duda alguna sobre la voluntad del interesado sobre el acto de auto composición procesal, por lo que resulta innecesario el consentimiento de la parte demandada, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA IPN-20, C.A., toda vez que el actor al desistir del procedimiento y de la acción extingue de la esfera jurídica la presente causa, y deja cancelada la pretensión con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, ello conforme a la manifestación realizada por el actor en su diligencia de fecha 19-12-2013, inserta al folio 02 de la segunda pieza del expediente, en consecuencia de ello, por lo que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior declara que hay lugar a la homologación del desistimiento del procedimiento y de la acción en la presente causa, formulado por el abogado NORMAN MOLINA MAESTRE, supra identificado, actuando en su propio derecho, tal como consta al folio 02 de la segunda pieza del expediente; lo que trae como consecuencia que no se le de curso legal a esta causa de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados de la nomenclatura en este Tribunal 13-4684, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN, efectuado por el abogado NORMAN MOLINA MAESTRE, en su carácter de parte demandante en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, incoara en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA IPN-20, C.A., Todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (8) días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Manuel Alfredo Cortés,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
MAC/lal/jl
Exp Nº 13-4684
|