JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de dos (2) Cuadernos de Medidas, relacionadas con el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano FRANCISCO JOSE MEINHARD ZERPA, titular de la Cédula de Identidad No. 784.292, en contra de la sociedad mercantil OFFICE MALL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; en virtud del auto de fecha 03 de Octubre de 2013, inserto al folio 77 de la segunda pieza, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 75 de la segunda pieza, de fecha 26 de Septiembre de 2013, por la apoderada judicial de la parte tercera opositora en el presente juicio, contra la decisión dictada por el mencionado tribunal, cursante del folio 57 al 54, inclusive, de fecha 19 de Septiembre de 2013, que declaró IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL alegado por el tercero interviniente Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 19-03-2008, bajo el No. 20, tomo 26-A-Pro, quedando anotado el presente expediente bajo el No. 13-4647.
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta:
• Cursa a los folios 1 al 195 de la primera pieza, actuaciones relacionadas con el expediente No. 12-4327, de la nomenclatura interna de este Tribunal Superior.
• Riela al folio 198, escrito presentado en fecha 17-04-2013, presentado por el abogado VENTURA PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita entre otras cosas se decrete nuevamente la medida de embargo sobre los bienes en ella señalados.
• Riela al folio 199 y 200, auto dictado en fecha 18 de abril de 2013, mediante el cual el tribunal a-quo, ordena aperturar una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
• Cursa del folio 202 al 205, escrito presentado en fecha 23 de abril de 2013, por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, apoderado judicial de la parte actora.
• Riela del folio 206 a 212 escrito de pruebas presentado por el abogado BASSAN SOUKI, apoderado judicial del tercero interesado.
• Consta del folio 214 al 221, escrito de pruebas presentado en fecha 06-05-2013, por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, apoderado judicial de la parte actora.
• Consta al folio 4 de la segunda pieza, auto dictado en fecha 07 de mayo de 2013, mediante el cual el a-quo se pronunció sobre las pruebas presentadas por el tercero interesado, asimismo en esa misma fecha se pronuncio el a-quo sobre las pruebas presentadas por la parte actora, tal como consta al folio 5 de la segunda pieza.
• Riela al folio 6, acta de fecha 09 de mayo de 2013, mediante la cual se dejó constancia la realización del acto de exhibición de documentos promovido por el tercero opositor en su escrito de pruebas.
• Cursa del folio 8 al 10 de la segunda pieza, escrito presentado por la abogada ALINA CASANOVA, en su carácter de autos, mediante el cual impugna los documentos específicamente asientos contables efectuados en el libro de contabilidad y mayor que fue promovido por la sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A.
• Riela a los folios 11 y 12, escrito presentado en fecha 15-05-2013, por el abogado LUIS PERRONI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
• Consta del folio 13 al 16 de la segunda pieza, escrito presentado en fecha 16-05-2013, por el abogado LUIS PERRONI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
• Consta del folio 20 al 22, escrito presentado en fecha 20-05-2013, por la abogada ALINA CASANOVA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A.
• Riela del folio 23 al 27, auto dictado en fecha 03 de junio de 2013, mediante el cual el a-quo, considera improcedente la pretensión del tercero opositor, relacionada con la apertura de una articulación probatoria para el análisis de los libros contables.
• Consta al folio 28, diligencia de fecha 04 de junio de 2013, suscrita por la abogada ALINA CASANOVA, quien con el carácter de autos apela del auto dictado en fecha 03 de junio de 2013, dicha apelación fue oída en un solo efecto tal como consta del auto dictado en fecha 19 de junio de 2013, cursante al folio 32 de la segunda pieza.
• Cursa del folio 47 al 55 de la segunda pieza, escrito presentado por el abogado LUIS PERRONI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
• Riela a los folios 57 al 64 de la segunda pieza, inclusive, la decisión de fecha 19/09/13, recurrida por la parte tercera opositora en fecha 26/09/13, y oída en un solo efecto mediante auto de fecha 03/10/13, inserto al folio 77; cuya decisión declaró como ya se dijo ut supra, improcedente la denuncia de fraude procesal alegado por el tercero interviniente.
1.2.- Actuaciones en esta Alzada:
• Consta del folio 87 al 100, inclusive, escrito presentado en fecha 06-11-2013, por el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS PERRONI.
• Riela al folio 218, auto dictado en fecha 06 de Diciembre de 2013, mediante el cual esta Alzada resuelve de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, acumular el expediente No. 13-4576 a la presente causa (13-4647), a los fines de lograr una verdadera estabilidad del proceso y evitar el riesgo de dictar sentencias contradictorias.
CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión
En virtud del auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2013, cursante al folio 218, que ordenó la acumulación de los expedientes 13-4576 al expediente No.13-4647, y conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil procederá este Juzgador a decidir en primer término la apelación contra la sentencia interlocutoria del 3 de junio de 2013 que negó la apertura de una nueva articulación probatoria dentro de una incidencia de fraude procesal para el análisis de unos libros contables exhibidos por empresa OFICE MALL CA., y seguidamente resolverá la apelación contra la sentencia del 19 de septiembre de 2013 que declaró improcedente la denuncia por fraude procesal alegada por el tercero INMOBILIARIA MELIAL CA.
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEL 3 DE JUNIO DE 2013
En el curso de una incidencia por fraude procesal el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial negó el pedimento del tercero, denunciante del fraude procesal supuestamente perpetrado en un juicio por cobro de Bolívares, en el sentido de que se abriera una articulación probatoria, dentro de la incidencia del fraude procesal, para analizar los asientos contables que fueron exhibidos por la parte demandada OFICE MALL CA.
Según lo narrado en el fallo apelado la articulación probatoria de la incidencia por fraude procesal feneció el 7/5/2013 pero la exhibición de los libros de contabilidad de la demandada se evacuó el 9/5/2013 y dentro del tercer día siguiente el denunciante del fraude solicitó se abriera una nueva articulación probatoria para examinar los asientos contables, los cuales fueron impugnados.
La base de la negativa del a-quo, es que los procedimientos se harían interminables ya que por cada situación que se presente las partes pudieran peticionar nuevas incidencias dentro de las incidencias. Este es el argumento central en el cual descansa la decisión apelada.
La impugnación y la oposición son manifestaciones del derecho a la defensa conforme a las cuales la parte contraria ataca los medios de prueba de su contraparte evitando que ellos sean admitidos, en el caso de la oposición, o que los hechos que ellos traen al proceso sean considerados fidedignos por el Juez, supuesto de la impugnación.
El derecho a la defensa puede limitarse sobre la base de disposiciones legales que así lo autoricen, pero nunca puede impedirse el ejercicio de los medios defensivos que la ley concede a unas de las partes fundándose la decisión en simple elucubraciones o suposiciones del Juez.
El juez puede, por ejemplo, negar una apelación contra una sentencia definitiva dictada en un juicio breve basándose en que la cuantía del asunto impide la admisión de este recurso procesal para lo cual apoyará su decisión en una razón estrictamente legal que es el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, o puede negar la apertura de una incidencia también dentro del juicio breve con base en la prohibición del artículo 894 eiusdem.
Lo que no es posible, considera esta Alzada, es que se niegue a una parte su derecho de probar los fundamentos de su impugnación, que como se dijo es una emanación del derecho constitucional a la defensa, dando como motivo no una razón legal sino una suposición de hechos de cuya ocurrencia no se tiene un conocimiento cierto. El juez supone que de abrir una nueva articulación probatoria las partes pudieran pedir sucesivas incidencias que harían interminable el juicio, pero no explica como obtiene el convencimiento que no tiene que ser pleno, sino razonable, de que eso pudiera suceder. Sin esa explicación su argumento no pasa de ser una simple elucubración.
En un juicio por cobro de honorarios profesionales de abogado no puede haber condena en costas porque con cada condena en costas es probable que el abogado proponga nuevas demandas de cobro de esas costas de manera indefinida. Aquí no estamos en presencia de una mera conjetura. Cada condena en costas es indiscutiblemente un título del que podrá servirse el abogado mientas no prescriba su derecho de acción para instaurar sucesivas e indefinidas demandas de cobro de esas costas al ejecutado que así se vería sometido a una especie de condena perpetua prohibida por el artículo 44.3 de nuestra Carta Magna. Mientras existan condenas en costas razonablemente existirá la posibilidad de que el ejecutado sea sometido a constantes demandas de cobro de tales costas.
Los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prueba de exhibición no establecen un lapso preclusivo dentro del cual la parte promovente deba imponerse del contenido del documento exhibido para impugnarlo. Tampoco establecen una sanción al promovente por no asistir al acto de exhibición como si sucede para la prueba de testigos en la que el artículo 485 del CPC, fija el término del interrogatorio para que la parte contraria pueda a su vez interrogar a los testigos presentados por su adversario. Por esta razón, este jurisdicente no acoge los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandada en el juicio principal, abogado LUIS PERRONI BLANCO, en los informes presentados ante esta Alzada en fecha 20 de septiembre de 2013, cursante del folio 186 al 193.
De manera que si dentro del tercer día a la exhibición de los libros de contabilidad la denunciante del fraude los impugna porque considera que ellos han sido alterados o sus anotaciones falseadas el juez a-quo, como director del proceso, ante la inexistencia de una fórmula preestablecida por el legislador para sustanciar las impugnaciones documentales que se produzcan dentro de una incidencia abierta conforme al artículo 607 del CPC, está facultado para proceder conforme al artículo 7 eiusdem, admitiendo las que considere idóneas para lograr los fines del mismo.
En este orden de ideas, el Juez podría revisar la seriedad de los fundamentos de la impugnación en forma parecida a como sucede en el caso de la impugnación por falsedad documental desechando la prueba de los hechos alegados si aún probados no fueren suficientes para invalidar el documento (artículo 442-2 del CPC) con lo que la negativa de abrir una articulación probatoria no estaría basada en una suposición infundada sino en razones legales. También podrá determinar que hechos deberán ser probados (artículo 442-3) por las partes y el tercero, evitando la preposición de pruebas inútiles o dilatorias y establecer un lapso probatorio ad hoc dentro del cual deberán evacuarse las pruebas ofrecidas en apoyo de la impugnación.
La Constitución prohíbe las dilaciones indebidas, pero no puede considerarse que sea indebida la demora del proceso que sea necesaria para así administrar Justicia de manera eficaz. No tiene sentido que los terceros puedan insertarse dentro de un proceso presuntamente fraudulento y que mediante una incidencia, antes que haya sentencia firme, se le reconozca su derecho a denunciar el fraude y probarlo si al mismo tiempo los jueces le cercenan a ese tercero su derecho a impugnar pruebas supuestamente urdidas por las partes del juicio principal, o por una de ellas, basados en el solo temor a que los juicios se hagan interminables. Por supuesto, los motivos de la impugnación debe ser creíbles, serios y las pruebas que se ofrezcan útiles, además de legales y pertinentes, de allí que en esta sentencia se haya hecho mención al contenido del artículo 442, ordinales 2º y 3º, del Código Procesal Civil para evitar de ese modo impugnaciones maliciosas y temerarias.
Por las consideraciones de autos la decisión interlocutoria apelada debe ser revocada y así se decide.
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013
Por notoriedad judicial conoce este Tribunal que en fecha 20 de febrero de 2013, dictó sentencia interlocutoria que confirmó una previa decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, que en una incidencia de oposición a la medida de embargo preventivo decretada por ese órgano jurisdiccional en esta misma causa declaró sin lugar la oposición del tercero INMOBILIARIA MELIAL CA., al embargo preventivo que recayó sobre doce (12) unidades de aire acondicionado.
En esa sentencia dictada por este Tribunal se declaró sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por los apoderados judiciales de INMOBILIARIA MELIAL CA., contra la decisión que declaró sin lugar la oposición del tercero al embargo preventivo. En esa decisión del 20-2-2013, esta Alzada concluyó que “los mismos bienes muebles cuestionados en la oposición al embargo formulada por la representación judicial del tercero, INMOBILIARIA MELIAL CA., la cual aquí se dilucida, es porque dichos bienes muebles no son de propiedad del tercero opositor, y así se establece”.
Ahora bien, en la incidencia por fraude procesal no se discute la cuestión relativa a la propiedad de las 12 unidades de aire acondicionado porque respecto de ella existe una decisión firme que tiene fuerza de cosa juzgada. Lo que está en discusión es la validez del juicio por cobro de Bolívares incoado por el ciudadano FRANCISCO JOSE MEINHARD ZERPA contra OFFICE MALL, C.A., proceso que un tercero, la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA MELIAL CA., afirma que es simulado.
A juicio de quien decide la prueba de exhibición debe reputarse determinante, es decir, con influencia decisiva en la suerte de la incidencia habida cuenta que dependiendo del grado de convicción que a los libros de contabilidad exhibidos le asigne el Juez a quo conforme a la tarifa prevista en el artículo 38 del Código de Comercio su conclusión pudiera ser o desechar el fraude alegado o declararlo y anular el juicio. De ahí lo importante de que el a-quo estableciera en el fallo interlocutorio del 3 de junio de 2013 la forma como sustanciaría la impugnación a los asientos contables pues, ciertamente, si el fundamento de la impugnación consistente en la supuesta falsedad de esos asientos resultara comprobado tal comprobación influirá de manera determinante en el grado de eficacia probatoria de los referidos asientos.
Así pues, visto que en la sentencia que desechó el fraude procesal denunciado el a quo se refirió a la prueba de exhibición del 9 de mayo de 2013 para concluir que el tercero INMOBILIARIA MELIAL CA., no probó la simulación procesal denunciada a pesar de que el tercero había impugnado los asientos contables que aparecen en los libros exhibidos, impugnación que no fue admitida a trámite con el argumento de que ello haría interminables los juicios, con lo cual se menoscabó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 15 del Código Procesal Civil puesto que el derecho a impugnar una prueba es una facultad privativa del tercero que no puede serle desconocida sin un texto legal que lo autorice. Se rompe el equilibrio procesal cuando se admiten los libros de comercio formados por una de las partes del juicio supuestamente simulado sin permitir al tercero impugnar los asientos contenidos en dichos libros con argumentos y pruebas serios y útiles sobremanera cuando el articulado que regula la prueba de exhibición no señala con diafanidad que sea en el mismo acto cuando el tercero tenía que impugnar los asientos.
Por las razones expuestas, la sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2013, debe ser revocada ya que ella fue dictada con violación del derecho a la defensa del denunciante del fraude procesal.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 04 de Junio de 2013, inserto al folio 172, por la abogada ALINA CASANOVA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 03 de Junio de 2013, la cual queda REVOCADA.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 26 de Septiembre de 2013, cursante al folio 75, por la abogada ALINA CASANOVA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 19-09-2013, la cual queda REVOCADA.
TERCERO: SE DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA INCIDENCIA POR FRAUDE PROCESAL AL ESTADO DE QUE EL JUEZ QUE RESULTE COMPETENTE ADMITA Y TRÁMITE LA IMPUGNACIÓN DE LOS ASIENTOS CONTABLES EN CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN ESTE FALLO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Manuel Alfredo Cortés,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu L.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste. Se dejó la copia ordenada.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu L.
MAC/lal/mr
Exp.Nº 13-4647
|