Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano IRVING FELIPE CELESTINO MENESES DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.297.191, y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL:
La abogada LILIANA NUÑEZ DE OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.537, y de este domicilio.-


PARTE DEMANDADA:
El ciudadano JOSÉ ÁNGEL MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.546.664 y de este domicilio.-


APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados RUTCELIS GALEA, JOSÉ LUIS HERRERA y VICTOR JOSÉ BALBAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.431, 93.101 y 83.021, respectivamente y de este domicilio.-



MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

CAUSA Nro.: 13-4584.-

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 137, de fecha 18 de julio de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 135, por el ciudadano IRVING FELIPE CELESTINO MENESES DANIEL, asistido por la abogada YULIA RODRÍGUEZ AGUILERA, en su carácter de parte actora, contra la sentencia cursante del folio 119 al 126, de fecha 15 de mayo de 2013, que declaró: “…SIN LUGAR, la demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS, incoada por el ciudadano IRVING FELIPE CELESTINO MENESES DANIEL contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MENESES…”

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO PRIMERO

1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante

.- Consta del folio 01 al 03, demanda presentada en fecha 24 de septiembre de 2007, por la abogada LILIANA NUÑEZ DE OVIEDO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IRVING FELIPE CELESTINO MENESES DANIEL, mediante la cual alega lo que de seguida se sintetiza:

• Que su representado nació el día 19 de mayo de 1989, de la unión de hecho surgida entre el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MENESES, anteriormente identificado, y la ciudadana YANITZA JOSEFINA DANIEL URBAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.886.667, el cual fuera reconocido con posterioridad por su padre en una reclamación intentada por ante el Instituto Nacional del Menor, en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, en fecha 19 de septiembre de 1989. Que a raíz de dicho reconocimiento las relaciones entre sus padres no fueron las mejores, asumiendo la ciudadana YANITZA JOSEFINA DANIEL URBAEZ, la carga de mantener a su hijo, y para que el padre colaborara con la manutención de su hijo fue necesario embargarlo por ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, causa en la que se demandó la pensión de alimentos, finalizando la misma sin decisión, en virtud de haberse decretado la perención de la instancia.
• Que su representado alcanzó la mayoridad de edad y el mismo cursa estudios a tiempo completo en la Universidad Bicentenaria de Aragua en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, la carrera de Derecho, por lo que sus gastos aumentaron considerablemente, teniendo la ciudadana YANITZA JOSEFINA DANIEL URBAEZ, que cancelar por gastos de semestre la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.1.894,oo), siendo la mensualidad la cantidad de TRESCIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 345,oo), además de cancelar mensualmente por gastos personales lo siguiente: vestido TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.oo); alimentación QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo); transporte DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo); vivienda y mantenimiento de servicios públicos TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 310,oo); lo que asciende a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.705,oo), siendo que el padre del mismo no colabora para coadyuvar en la manutención de su hijo, tal y como éste tiene derecho, realizando todo esto sola la ciudadana YANITZA JOSEFINA DANIEL URBAEZ, quien devenga un sueldo mensual como personal administrativo de la Universidad de Oriente la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.487,79), por cuanto su hijo está dedicado a tiempo completo a sus estudios.
• Que fundamentó la presente demanda en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 296 del Código Civil, y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, solicitó se declarara con lugar la presente demanda por pensión de alimentos, se decretara el pago de una pensión mensual equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) de un salario mínimo, ajustable a los decretos que dicte el Ejecutivo Nacional en forma automática; y el pago de los requerimientos extraordinarios como exámenes, medicinas que requiera su representado por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo).
• Que de conformidad con lo establecido en los artículos 748 y 749 en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se fijara una mensualidad provisional que cubra los gastos de su representado en cincuenta por ciento (50%), para lo cual solicitó medida de embargo sobre el sueldo y salario que devenga el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MENESES, padre de su representado, quien se desempeña como docente adscrito al Ministerio de Educación Superior y Deportes.

.- Que consigna junto con la demanda los siguientes documentos:

1. Original del poder general de administración y disposición otorgado por el ciudadano IRVING FELIPE CELESTINO MENESES DANIEL, a la ciudadana YANITZA JOSEFINA DANIEL URBAEZ. (folio 04)
2. Original del poder otorgado por la ciudadana YANITZA JOSEFINA DANIEL URBAEZ a la abogada LILIANA NUÑEZ DE OVIEDO. (folio 06)
3. Original del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano IRVING FELIPE CELESTINO MENESES DANIEL. (folio 08)
4. Original de constancia de estudios expedida por la Universidad Bicentenaria de Aragua, correspondiente al ciudadano IRVING FELIPE CELESTINO MENESES DANIEL. (folio 09)
5. Original de recibos de caja expedidos por la Universidad Bicentenaria de Aragua, correspondientes a los pagos de las cuotas de los semestres cursados por el demandante de autos. (folios 10 al 31)
6. Original de solicitud de presupuesto expedida por la Universidad Bicentenaria de Aragua. (folio 32)
7. Copia simple de constancia de trabajo correspondiente a la ciudadana YANITZA DANIEL URBAEZ, expedida por la Universidad de Oriente, Núcleo de Bolívar. (folio 33)

-. Consta al folio 35, auto de admisión de fecha 02 de octubre de 2007, mediante la cual se ordenó la citación del demandado JOSÉ ÁNGEL MENESES.

1.2.- Alegatos de la parte demandada

Consta al folio 37 y su vto., escrito de contestación presentado por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MENESES, en fecha 19 de noviembre de 2007, asistido por la abogada RUTCELIS GALEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.431, mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:

• Que en la actualidad existe más del setenta por ciento (70%) de la población estudiantil universitaria que cursa estudios y los mismos costean sus gatos personales, por cuanto estudian en el horario nocturno y trabajan de día, que en consecuencia de ello, no es verdad que los estudios imposibilitan al demandante de autos, por cuanto en la referida Universidad cursan horarios nocturnos y diurnos, aunado a ello, es de destacar que el actor tiene prioridad en la Universidad de Oriente, pues su madre es empleada de la misma, en donde se le garantiza el cupo a los hijos de los empleados, y los mismos son gratuitos, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que si es cierto que el artículo 296 del Código Civil, establece que cuando son varios los obligados conjuntamente a prestar alimentos, la proporción en que cada uno de ellos deba contribuir en el pago de los mismos, incluido los gastos que ocasione la educación de los menores si los hubiese será establecida por el juez, atendiendo a los recursos o ganancias de que respectivamente dispongan los obligados, de acuerdo al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; siendo que la cantidad que solicita el demandante se extralimita ya que sobrepasa el mismo, por lo que dicha solicitud debe ser declarada inadmisible, ya que como jefe de hogar posee otras obligaciones con si carga familiar, porque de no ser así trabajaría única y exclusivamente para cubrir los gastos que por obligación alimentaría le fueren demandados
• Que niega y rechaza que el actor necesite para pago de los requerimientos extraordinarios como exámenes, medicinas y educación la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo)
• Que niega y rechaza que tenga la capacidad para cubrir los montos de las cantidades solicitadas por el actor, asimismo, alegó no negarse a contribuir con los gastos para la formación profesional del demandado siempre que se encuentre ajustada a su capacidad económica.

-. Consta al folio 38, diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007, mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados RUTCELIS GALEA, JOSÉ LUIS HERRERA y VÍCTOR JOSÉ BALBAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.431, 93.101 y 83.021, respectivamente.

.- Cursa al folio 46 y su vto., escrito de pruebas presentado en fecha 28 de noviembre de 2077, por la representación judicial de la parte demandada.

.- Riela a los folios 56 y 57, escrito de pruebas presentado en fecha 29 de noviembre de 2007, por la representación judicial de la parte actora.

.- Consta al folio 58, diligencia de fecha 29 de noviembre de 2007, mediante la cual la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria.

.- Cursa al folio 59, auto de fecha 03 de diciembre de 2007, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

.- Riela a los folios 61 y 62, auto de fecha 03 de diciembre de 2007, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

.- Riela al folio 68, auto de fecha 26 de febrero de 2008, mediante el cual se agregaron a los autos las resultas provenientes de la Oficina de Personal de la Universidad de Oriente (U.D.O.), Unidad Experimental Puerto Ordaz.

.- Cursa al folio 72, auto de fecha 11 de marzo de 2008, mediante el cual fueron agregadas a los autos las resultas provenientes de la Coordinación general de la Universidad Bicentenaria de Aragua, Núcleo Puerto Ordaz.

.- Consta al folio 98, certificación de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante la cual fueron agregadas a los autos las resultas provenientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

.- Riela al folio 106, auto de fecha 05 de febrero de 2010, mediante el cual se reanudó la presente causa.

.- Consta a los folios 119 al 126, decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por pensión de alimentos incoada por el ciudadano IRVING FELIPE CELESTINO MENESES DANIEL, en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MENESES.

.- Cursa al folio 130 y su vto., escrito presentado en fecha 10 de junio de 2013, mediante el cual la parte demandante apeló de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2013.

.- Riela al folio 137, auto de fecha 18 de julio de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante.

1.3.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

.- Riela al folio 139, auto de fecha 26 de julio de 2013, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 13-4584, y se fijaron los lapsos correspondientes.

.- Consta al folio 140 certificación de fecha 05 de agosto de 2013, mediante la cual la Secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados así como la promoción de las pruebas que se admiten en esta instancia, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes.

.- Consta a los folios 141 al 144, escrito de informes presentado en fecha 30 de septiembre de 2013, por la representación judicial de la parte actora.

.- Cursa al folio 147, auto de fecha 02 de octubre de 2013, mediante el cual se fijó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones.

.- Riela al folio 149, auto de fecha 24 de octubre de 2013, mediante el cual se fijó el lapso correspondiente para la publicación del fallo.

.- Cursa al folio 150, auto de fecha 26 de noviembre de 2013, auto de fecha 26 de noviembre de 2013, mediante el cual el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.


CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.

La parte actora demandó por pensión de alimentos a su padre el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MENESES, alegando que a pesar de haber alcanzado la mayoridad se encuentra cursando estudios a tiempo completo en la Universidad Bicentenaria de Aragua en la Facultad de Ciencias Jurídicas por lo que se encuentra dentro de uno de los supuestos previstos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

La demanda se propuso en septiembre de 2007.

La parte demandada contestó la demanda en los términos expuestos en la parte narrativa de esta decisión rechazando los alegatos planteados por su hijo demandante.

El Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2013 declarando sin lugar la demanda.

Para decidir este Tribunal observa:

La competencia por la materia es de orden público por cuya razón ella puede ser declarada en todo estado y grado de la causa como lo prevé el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Esta acotación la hace esta Alzada por cuanto de los recaudos producidos por la parte actora, en concreto de la partida de nacimiento del ciudadano IRVING FELIPE CELESTINO MENESES, se desprende que en la fecha en que propuso la demanda contaba con 18 años de edad puesto que nació en fecha 19 de mayo de 1989. Así las cosas, la competencia para resolver lo atinente a la pretensión de obligación alimentaria la tienen los Tribunales de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en atención a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nro. 3260 de fecha 13 de diciembre de 2002, en la que estableció:

“…Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia…”


Este fallo fue ratificado en la decisión de la misma Sala de fecha 20 de julio de 2005, según sentencia Nro. 1856, en la cual expuso:

La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.

Por otra parte, esta Sala en sentencia n° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

“De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Subrayado añadido)

En ese mismo sentido, la Sala en decisión n° 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:

“Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.” (Subrayado añadido)


En criterio de esta Alzada si bien la sentencia Nro. 1856/2005 se refiere al supuesto de la extensión de la obligación alimentaria estableciendo que serán competentes los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente independientemente de que la autorización para la extensión la solicite el interesado antes o después de cumplir los 18 años lo que podría entenderse como que es necesario que previamente se haya fijado la pensión de alimentos durante la minoridad para que la competencia de los Tribunales de Protección se mantenga inalterable, lo cierto es que la sentencia Nro. 3260/2002 es determinante al disponer que “el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia”, sin que en esa decisión se haya limitado la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción de Protección a los supuestos de extensión de una obligación alimentaria fijada durante la minoridad del hijo.

De suerte que, tanto en los supuestos de extensión de una obligación alimentaria pretendida por un adulto menor de 25 años como en la hipótesis en que la fijación de la obligación alimentaria se incoa por vez primera después de cumplidos los 18 años, pero antes de alcanzar los 25 años, la competencia por la materia corresponde al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Por las razones anteriormente expuestas corresponde a este Juzgado Superior anular la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, se declara competente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que sustancie conforme al procedimiento que corresponda la pretensión de obligación alimentaria propuesta por el ciudadano IRVING FELIPE CELESTINO MENESES DANIEL, en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MENESES, en consecuencia de ello se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-

CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Se anula la sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante a los folios 119 al 126 del presente expediente.

Se declara competente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que sustancie conforme al procedimiento que corresponda la pretensión de obligación alimentaria propuesta por el ciudadano IRVING FELIPE CELESTINO MENESES DANIEL, en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MENESES.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de enero del dos mil catorce (2014).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Manuel Alfredo Cortés,

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,










MAC/lal/jl
Expediente Nro. 13-4584