JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana LUXMIDIA JESUS ACOSTA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.034.396, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:

La abogada VITA SUSANA ACOSTA SALAZAR, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.034.396, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.351.

PARTE DEMANDADA:
El ciudadano: ADEL EL HALABI ZAID, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.003.548 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los abogados: OSCAR SILVA, LUDMILA ZAMBRANO y MARTHA CUDJOE DE SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.008.200, 8.939.757 y 3.656.455, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.750, 24.205 y 17.622 respectivamente, todos de este domicilio.

CAUSA: LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada MARINA ORTIZ MALAVE.

EXPEDIENTE No. 13-4501


Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones recibidas en fecha 14/05/2013 en virtud del auto inserto al folio 60 de fecha 18/03/2013 que oyó en ambos efectos la apelación cursante al folio 342, formulada por la representación judicial de la parte demandada, el abogado OSCAR SILVA, en contra de la decisión inserta del folio 371 al 335, inclusive de este expediente, de fecha 15/03/2013, que declaró (Sic...) “PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por PARTICION DE COMUNIDAD” propuesta por la ciudadana LUXMIDIA JESUS ACOSTA SALAZAR en contra del ciudadano ADEL EL HALABI.

- Se constata al vuelto del folio 345, que recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 14/05/2013 por auto de fecha 15/05/2013, conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, fue fijado el lapso para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas en esta instancia, así como el lapso para que las partes presenten los respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, y tal como consta a los folios 350 al 399, inclusive, solo la parte demandada hizo uso del derecho de presentar escrito contentivo de los respectivos informes, así lo hizo constar la ciudadana Secretaria al folio 400.

A los fines de dictar el fallo correspondiente este Tribunal procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
Límites de la controversia

1.1. Alegatos de la parte demandante.


Corre inserto del folios 1 al 3 inclusive, escrito contentivo de la demanda de (Sic...) “Disolución y Partición de la Comunidad Conyugal” intentada el 21/10/2011 por la ciudadana LUXMIDIA JESUS ACOSTA SALAZAR asistida por la abogada VITA SUSANA ACOSTA SALAZAR en contra del ciudadano ADEL EL HALABI, supra identificados, con fundamento en los Arts. 148, 149 y 777 del Código Civil, siendo reformada el 28/10/2011 – folios 113 al 118, inclusive, en los términos que de seguidas se sintetizan:

• Que en fecha 04/04/1.993 el (sic...) Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo del Municipio Caroní, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ejecutó la sentencia de divorcio que le mantenía unida con el ciudadano ADEL EL HALABI, quedando establecido en cuanto a la comunidad de bienes de la sociedad conyugal surgida con motivo del matrimonio contraído la adquisición de bienes muebles e inmuebles.

• Que siempre en espera de una solución amigable, sin pensar que la intención del demandado de autos fuese (sic...) “calculadora, malsana, premeditada, con alevosía, mala fe era no reconocer la mitad que me corresponde como ex cónyuge del ciudadano ADEL HALABI ZAID,..” se encuentra con la liquidación amigable donde (Sic...) “presuntamente” renunciaba a sus derechos y donde le adjudicaba la cuota parte del inmueble y la casa sobre ella construida, declarando que el inmueble se encuentra libre de gravámenes e hipoteca (sic...) “y lo que es más grave solicita su homologación, valiéndose de FALSICACIÓN e INSUPACION DE IDENTIDAD de mi firma e integridad física y por ende burlando todos mis derechos, ... .”, lo cual no se llevó a cabo debido a la actuación del Tribunal Primero de Municipio Caroní del Edo. Bolívar, al solicitar copia certificada de la sentencia de Divorcio actual y del inmueble, signado en el Exp. Nro. 11.266.

• Que en la solicitud de Divorcio conforme al Art. 185-A, su ex cónyuge declaró que no había bienes que liquidar, contradiciéndose en forma absoluta en el momento que interpone un proceso en que afirma y firma con su puño y letra declarando todo lo contrario, lo cual impugnó y se encuentra en averiguaciones penales para determinar el fraude procesal y los delitos o faltas aplicables; cuyos hechos solicita se le den valor probatorio.

• Que efectivamente los ciudadanos ADEL HABI ZAID y LUDMIDIA JESUS ACOSTA SALAZAR, estuvieron casados desde el 22/10/1.976 hasta el 04/04/1.983, y no celebraron capitulaciones matrimoniales previas al matrimonio, siendo esta la razón por la cual acude a demandar al ciudadano ADEL EL HALABI ZAID.

• En último lugar la demandante de autos pide se ordene la partición en partes iguales del monto líquido de la comunidad conyugal, y la correspondiente adjudicación en propiedad a título personal de la cuota parte de los bienes que correspondan a cada uno de los comuneros; y solicita se ordene la experticia conforme a lo dispuesto en el Art. 778, por un partidor, respecto al justiprecio de los bienes.

• De igual modo la actora solicita conforme a lo dispuesto en el Art. 779, el decreto de medida preventiva de secuestro (Sic...) “...del inmueble establecida en el Artículo 599 ordinal 3º en vista de la mala fe que consta en el expediente 11.266 del Juzgado Primero de Municipio del Estado Bolívar y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signado con el Nro. 9520.”; así como también manifiesta acompañar las testimoniales de los ciudadanos: ANTONIO JOSE MARTINEZ SAENZ, JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ y MITZA MERCEDES SOTILLO BELLORIN, conforme a lo dispuesto en el Art. 483 y siguientes del Código Civil.

• Tal como se colige de la reforma de la demanda al folio 118, la misma fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.540.000, 00) (Sic...) “...lo que equivale a SIETE MIL CIENTO CINCO CON VEINTISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (7105,26 U.T.)”. Solicita igualmente que la descrita demanda sea sustanciada y declarada con lugar.


1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

• Cursa a los folios 4 al 110, inclusive, actuaciones en copia certificada relacionadas con la solicitud de Divorcio 185-A, realizado por ciudadano ADEL EL HALABI ZAID en contra de la ciudadana LUXMIDIA JESUS ACOSTA SALAZAR, con nomenclatura en Expediente 9520; expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, de las cuales se colige la sentencia de conversión en Divorcio de los prenombrados ciudadanos.

- Consta al folio 122 la admisión de la referida demanda, en la cual fue ordenada la citación de la parte demandada para que de contestación a la demanda incoada en su contra, materializada en fecha 21/11/2011, tal como se desprende a los folios 125 y 126 de este expediente.

1.2.- Alegatos de la parte demandada

Riela a los folios 130 al 153, inclusive, escrito de contestación, tal como la describe la representación judicial de la parte demandada, el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, supra identificado, mediante el cual:

• Formula oposición a la partición en el capitulo I.
• Contesta al fondo de la demanda, en el capitulo II.
• Solicita el control difuso y declaratoria de prescripción extintiva de los derechos de la demandante de pedir la partición de la comunidad, en el capitulo III y,
• Reconviene a la ciudadana LUXMIDIA ACOSTA SALAZAR, en el Capitulo IV.

El mencionado co-apoderado judicial, alega en el señalado escrito lo que de seguidas se sintetiza:

• En primer lugar hace oposición a la partición que intenta la demandante de autos, y en cuanto a los motivos expresa que lo componen el carácter y cuota de los interesados. Alega en este particular, que la partición debe realizarse sobre el inmueble original, y debe desprenderse de sus mejoras y bienhechurías, por cuanto el valor de tales construcciones pertenecen a su mandante, y los valores sobre el inmueble original deben distribuirse así: para la parte demandada el 98,31% sobre los derechos que corresponde al inmueble original, y para la parte actora, el 3,13% de los derechos restantes, por cuanto a ésta última no le corresponde en mayor proporción por ser un bien, que habiendo sido adquirido dentro del matrimonio, fue totalmente pagado posterior a la disolución del mismo.

Respecto al fondo de la controversia el prenombrado apoderado judicial:

- Admite primeramente que en fecha 04/04/1.983 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, declaró ejecutada la sentencia que disolvió el vinculo matrimonial que mantenían las partes de autos, y que durante el matrimonio fue adquirido un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, según consta de documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Edo. Bolívar, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre del año 1.982; destacando del mismo modo que en autos consta la prohibición de enajenar y gravar. Y en segundo lugar, niega los demás hechos delatados en el libelo de la demanda ut supra, los cuales la parte actora le atribuye su autoría al demandado ADEL EL HALABI ZAID.

Y entre los hechos que el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE contradice en su escrito, se encuentran:

- Que el ciudadano ADEL EL HALABI ZAID, haya mantenido la (Sic...) “mala” intención de no darle nada que corresponda a la demandante.

- Que deban partirse los vehículos: 1) marca Ford, modelo: Caprice Classic, Placa: FBG 360, serial de motor: LHV100551, serial de carrocería 1N69LHV100551, y 2) el vehículo Volkswagen, serial de motor V4-303136, serial de carrocería VA-002603, Placa FAU-419, color azul; que ambos vehículos estuvieran en poder del demandado y que tengan un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, 00) y TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) respectivamente.

- Finalmente en este particular apunta que no debe decretarse medida preventiva de secuestro de algún inmueble a tenor de lo establecido en el Art. 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y rechaza que se ordene la disolución y partición de la comunidad conyugal entre el ciudadano ADEL EL HALABI ZAID y LUXMIDIA JESUS ACOSTA SALAZAR, conforme a lo establecido en los Arts. 148 y 149 del Código Civil.

En cuanto al petitorio del Capitulo III, se observa que la prenombrada representación judicial al folio 134, solicita el control difuso y la declaratoria de prescripción extintiva de los derechos de la demandante de pedir la partición de la comunidad, fundado en el Art. 344 Constitucional; por lo que al folio 145, luego de un extenso marco teórico sobre esta materia, peticiona que tal control se ejercite sobre el Art. 768 del Código Civil, se desaplique dicha norma, permitiéndose la aplicación del Art. 1.952 del citado texto sustantivo; y se declare su pretensión, ya que como acción real prescriben por el transcurso del lapso de veinte (20) años; sustentada tal petición en que la alegada (Sic...) “...imprescritibilidad atropella los Derechos a una Vivienda Digna, ...y al Desarrollo Individual, que debe tener todo venezolano. (...).”

En último lugar la prenombrada representación judicial en su escrito, al folio 160, procede a reconvenir a la ciudadana LUXMIDIA ACOSTA SALAZAR, para que en su carácter de comunera, convenga o sea compelida en reconocer que la parte demandada es propietario de manera exclusiva de las mejoras y ampliaciones descritas en el Capitulo II del Título IV, de su escrito, y reconozca que el bien inmueble total e indivisible con sus mejoras y bienhechurías, debe partirse, de manera que sobre éstas mejoras y bienhechurías, le corresponde a su mandante el 100%, y sobre el inmueble originalmente adquirido por las partes, su partición le corresponde el 96,87 % al demandando de autos, y el porcentaje restante, es decir, el 3,13% para la demandante LUXMIDIA ACOSTA SALAZAR. De igual modo la parte demandada reconviene a la parte actora, a que reconozca que ésta última no tiene derecho sobre las mejoras y ampliaciones descritas en el Capitulo II del Título IV de su escrito, y al pago de las costas.

Complementa así también el prenombrado abogado su pretensión, expresando que a su representado le asisten derechos especiales de haber sufragado la totalidad de la deuda pendiente para la total adquisición del inmueble en comento, por lo cual considera que no puede aplicarse la presunción establecida en el Art. 760 del Código Civil, por cuanto las cargas de la comunidad hace que la proporción de su cuota sea mayor.

- Consta a los folios 167 al 171, inclusive, auto de fecha 12/01/2012, mediante el cual el tribunal a-quo, decide tramitar la oposición formulada por la parte demandada ut supra conforme a los trámites del procedimiento ordinario en concordancia a lo dispuesto en los Arts. 338 y 780 del C.P.C.

1.3. Pruebas vertidas en autos

Se observa a los folios 177 al 188, inclusive, que en fecha 01/02/2012 compareció el co-apoderado judicial de la parte demandada, quien presentó escrito contentivo de promoción de pruebas a favor de su representada, junto con instrumentales probatorias que rielan desde el folio 189 al folio 202, inclusive. Y a los folios 203 y 204, consta el escrito de pruebas presentado el 09/02/2013 por la abogada VITA SUSANA ACOSTA SALAZAR, con el carácter de apoderada judicial de la actora, ciudadana LUXMIDIA JESUS ACOSTA SALAZAR, las cuales se reproducirán a su análisis en el capitulo II de este fallo, como también de la parte demandada ut supra. Y a los folios 207 y 210, se constata que tales pruebas fueron providenciadas el 23/02/2012 por el a-quo, con excepción de la prueba de informes promovidas por la parte actora en el Capítulo I, numerales 2 y 3, así como la prueba de informes promovida en el Capitulo II, letras: a, b, c, de su escrito.

- Se consta a los folios 217 y 218, auto mediante el a-quo, designó al experto que hará la ejecución de planos en relación con la prueba (Sic...) “PLANOS Y CALCOS” promovida por la representación judicial de la parte demandada en el Titulo IV, de su escrito de pruebas.

- Tal como se observa a los folios 222 al 226, inclusive, en fecha 16/04/2012, tuvo lugar la designación de los expertos promovidos por la parte demandada en el Titulo V de su escrito, resultando designados los ciudadanos ARGENIS PEREZ, ALEXIS GUACARAN y JORGE TRUJILLO, a la parte demandada, demandante y por el tribunal respectivamente.

- Desde el folio 230 al folio 276, inclusive, rielan actuaciones contentivas de las resultas de la comisión conferida por el a-quo, al Tribunal del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, para la evacuación de las testimoniales promovidas por ambas partes en sus respectivos escritos de pruebas, con fecha de recibo el 07/05/2012; resultando interrogados los testigos JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ y MITZA MERCEDES SOTILLO BELLORIN, promovidos por la parte actora, y por la parte demandada, los testigos GERVASIO OTERO MEDRANO, ROBERT HENRIQUE DOPSON MARSHALL y HERMINIA DEL VALLE BARRETO DE CARETT, así consta en los folios 252 al 256, y del folio 269 al 279, inclusive respectivamente.

- Consta al folio 280, que el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado OSACR EDUARDO SILVA CUDJOE, consigna marcados desde la “E-1” a la E-27” copia certificada del Exp. Nº 18.807 – folios 281 al 307, inclusive - llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de ejecución de hipoteca incoado por la entidad bancaria Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo; ello para demostrar que su mandante pagó la totalidad de la deuda contraída para la adquisición del inmueble, y que el acreedor recibió el pago de su mandante.

- Corre inserta desde el folio 317 al 335, inclusive, la decisión recurrida de fecha 15/03/2013 que declaró parcialmente con lugar la demanda de partición de comunidad propuesta por la ciudadana LUXMIDIA JESUS ACOSTA SALAZAR en contra del ciudadano ADEL EL HALABI ZAID, concluyendo que el inmueble protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Edo. Bolívar, bajo el Nº 15, Protocolo 1º, Tomo 17, Tercer Trimestre del año 1.982, es un bien común de los litigantes correspondiendo a cada uno en un 50%; parcialmente con lugar la oposición respecto de los vehículos indicados por la actora en su libelo, y acordó, que al quedar firme la decisión, se deberá proceder al nombramiento del partidor, quien deberá gestionar la liquidación de la comunidad integrada por el inmueble.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida en fecha 22/04/2013 – folio 342 - por la representación judicial de la parte demandada, el abogado OSCAR SILVA, supra identificado, contra la decisión de fecha 15/03/2013, dictada por el referido Tribunal de la causa en el presente juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal incoado por la ciudadana LUXMIDIA JESUS ACOSTA SALAZAR en contra del ciudadano ADEL EL HALABI ZAID, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda de partición de comunidad propuesta por la ciudadana LUXMIDIA JESUS ACOSTA SALAZAR en contra del ciudadano ADEL EL HALABI ZAID, concluyendo que el inmueble protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Edo. Bolívar, bajo el Nº 15, Protocolo 1º, Tomo 17, Tercer Trimestre del año 1.982, es un bien común de los litigantes correspondiendo a cada uno en un 50%; parcialmente con lugar la oposición respecto de los vehículos indicados por la actora en su libelo, y acordó, que al quedar firme la decisión, se deberá proceder al nombramiento del partidor, quien deberá gestionar la liquidación de la comunidad integrada por el inmueble.

La demandante LUXMIDIA JESUS ACOSTA SALAZAR, asistida por la abogada VITA SUSANA ACOSTA SALAZAR, supra identificadas, alega que mediante sentencia del 4 de abril de 1983 el Juzgado de Primea Instancia en lo Civil y Mercantil del 2º Circuito Judicial del Estado Bolívar ejecutó la sentencia que disolvió el matrimonio que le vinculaba con el ciudadano Adel El Halabi Zaid. En esa decisión quedó reconocida la existencia de una comunidad de bienes conformada por los siguientes bienes:

1) Un (1) automóvil caprice classic, modelo 1978, Color azul metálico con techo de vinil blanco, serial de motor LHV100551, Serial de carrocería: 1N69LHV100551, Placa: FBG 630.
2) Un (1) VolKswagen, modelo: 1975, Color: Cielo, Serial de motor: V4-303136, Serial de carrocería: VA-002603, Placa: FAU-419.
3) Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida, ubicada en la Manzana: 26; parcela 04, Calle china, Urbanización Villa Asia (UD-236), Ciudad Guayana, (Sic...) “adquirido” según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Edo. Bolívar, inserto bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre de 1.982.

Que su ex cónyuge maliciosamente le pidió tiempo para establecerse y darle el dinero que le correspondía en virtud de lo cual fueron muchas las conversaciones y negociaciones sin éxito debido al carácter violento y agresivo del demandado.

Que ella y el demandado estuvieron casados desde el 22-10-1976 hasta el 4-4-1983, y por cuanto no celebraron capitulaciones matrimoniales cabe aplicar lo dispuesto en los artículos 148 y 173 del Código Civil, por cuya razón demanda la partición de los bienes que conforman la extinta comunidad de gananciales.

El demandado ADEL EL HALABI ZAID, representado por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, por su parte al contestar la demanda alegó lo siguiente:

Que se opone a la partición demandada por su contraria parte y que en cualquier caso la división debe efectuarse sobre el inmueble en su estado original porque las mejoras y bienhechurías pertenecen por entero al demandado a quien correspondería el 98,31% y a la demandante el 3,13%. Este es un motivo de oposición previsto expresamente en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante CPC): la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.

Asimismo, el nombrado apoderado judicial de la parte accionada opuso la prescripción conjuntamente con una solicitud de desaplicación constitucional del Art. 768 del Código Civil, para que se permita la aplicación del Art. 1.952 eiusdem, y de esa manera se declare la prescripción extintiva de la comunidad, “...toda vez, que como acción real prescriben por el transcurso del lapso de veinte (20) años. Ello fundado en que esa imprescriptibilidad atropella los Derechos a una Vivienda Digna y al Desarrollo Individual,....”

El apoderado del demandado admitió el hecho de la disolución del matrimonio así como la adquisición de un bien inmueble durante su vigencia cuya identificación aparece descrita en la parte narrativa de este fallo.

Rechazó los otros hechos alegados en la demanda. En particular se opuso a la partición de los otros bienes mencionados en el libelo: un (1) vehículo Ford Caprice Classic, placas FBG 630, serial de motor LHV100551 y un (1) vehículo Volkswagen, placas FAU-419, serial de motor V4-303136, precedentemente señalados.

Al amparo del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la desaplicación del artículo 768 del CPC.

Para decidir este Tribunal observa:

En esta causa la parte actora pretende la división de una comunidad de gananciales que en la común alegación de las partes se extinguió el 4 de abril de 1983. En la contestación el apoderado del demandado opuso la prescripción, así llanamente, sin calificarla; en un capítulo posterior de su contestación pide la desaplicación por control difuso del artículo 768 del CPC que consagra la imprescriptibilidad de la acción de partición.

Toca al Juzgador resolver en primer término la defensa de prescripción para lo cual se ve obligado a destacar que si bien la acción de partición puede pedirse en cualquier tiempo como lo prevé el artículo 768 del Código Procesal Civil, ello no impide que el derecho a pedir la partición se pierda porque el comunero demandado haya poseído la cosa indivisa por tiempo suficiente para hacerla suya por prescripción adquisitiva, en cuyo caso la acción para pedir la partición no prosperará no porque su titular haya dejado de ejercer su derecho (de acción) dentro de un plazo perentorio establecido por el legislador o dentro del lapso común para ejercer las acciones reales consagrado en el artículo 1977 del Código Civil (CC), sino porque la parte contraria habrá poseído la cosa indivisa durante el tiempo necesario para consolidar en su persona el derecho de propiedad hasta entonces dividido entre ambos condóminos, con lo que la comunidad se habría extinguido

Desde esta perspectiva luce innecesario pedir la desaplicación del artículo 768 del CPC, si el demandado puede perfectamente oponer la prescripción adquisitiva que, en definitiva, es el verdadero fundamento de su defensa cuando alega que su representado tiene derecho a la vivienda que ha ocupado durante 29 años.

Es al juez en virtud del principio iura novit curia a quien corresponde calificar la exacta naturaleza de las pedimentos y defensas que formulen las partes en el proceso, sin tergiversarlos. En este sentido, se observa que el apoderado del demandado si bien parece fundar su defensa en la prescripción extintiva del derecho a pedir la partición, no obstante, los argumentos sobre los que descansa el alegato de prescripción están dirigidos a puntualizar que su representado poseyó la cosa como suya propia durante el tiempo suficiente para usucupirla con exclusión de cualquier otro comunero. En el folio 139, por ejemplo, señala: “Y más, fundados en una risible visión de que los comuneros poseen en nombre de la comunidad, sin adentrarse en considerar que la posesión como situación de hecho, se ejerce de manera particular, ya que esta encierra el uso y disfrute de la cosa con el elemento subjetivo del animus domini, lo cual mas que un hecho es un sentimiento del poseedor, quien se adentra a ejercer actos posesorios con la firme convicción de tener la cosa como suya propia ”

Mas adelante (folio 140) argumenta que: “mi mandante mejoró el inmueble, lo modificó, lo conservó para su buen uso, siempre con el animus domini, y jamás en provecho o beneficio de la demandante, mi representado jamás realizó un acto posesorio, de gestión o de representación en beneficio de la comunidad” para continuar alegando que “es una visión sesgada de la posesión, el creer que en toda comunidad el poseedor comunero, posee en nombre de todos los copropietarios; porque de percibir así esta situación nos permitiría eliminar la institución de la Usucapión…”

Estos argumentos empleados por la defensa conducen a este Juzgador a establecer que en realidad más que una invocación de una prescripción extintiva lo que quiso el accionado fue aducir que adquirió por usucapión la propiedad plena del inmueble con lo cual lógicamente se extinguió sobre este bien la comunidad y, por tanto, no es posible que prospere la demanda de partición.

Finalmente, es conveniente dejar expuesto que el demandado si bien reconvino a la demandante para que reconociera que es propietario exclusivo de las mejoras y ampliaciones hechas al inmueble que le sirve de residencia, pretensión que no fue admitida, también alegó la prescripción, adquisitiva como ha quedado dicho, del mencionado inmueble en forma de excepción, lo cual es permisible en conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil expuesta por vez primera en el fallo nº 400 del 17 de junio de 2009. Así se decide.

Resuelto lo anterior esta alzada advierte que durante el matrimonio la comunidad de gananciales se rige por las normas contenidas en el capítulo XI, título IV, Libro Primero, del Código Civil y, en cuanto no se opongan a estas normas, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad. Esto lo dispone el artículo 150 del CC.

Al término del matrimonio, se extingue la comunidad de gananciales y la comunidad subsistente se rige por los artículos 759 al 770 del Código Civil y en lo concerniente a su división por las reglas relativas a la división de la herencia y las especiales previstas para el juicio de partición por el CPC.
Precisamente, el artículo 1.068 del Código Civil establece que la partición de la herencia procede aunque uno de los coherederos haya gozado separadamente de una parte de la herencia a menos que haya habido una posesión suficiente para la prescripción cuando haya lugar a ésta.

El citado Art. 1.068 del Código Civil, relativo a la partición de la herencia se aplica también a la división de los bienes de una comunidad ordinaria en virtud de la remisión que hace el artículo 770 eiusdem. De manera que, llegado el caso de que un ex cónyuge haya poseído uno o varios bienes de la comunidad de gananciales extinta en virtud del divorcio durante el tiempo y las demás condiciones establecidas en la Ley podrá oponerse con éxito a la partición aduciendo su condición de propietario singular de ese o esos bienes.

En el asunto sometido a la consideración de este Tribunal no es un hecho controvertido que la comunidad de gananciales se extinguió en abril de 1983. Tampoco se controvierte que a la fecha de admisión de la demanda la parte accionada estaba habitando la vivienda ubicada en la Manzana: 26; parcela 04, Calle china, Urbanización Villa Asia (UD-236), Ciudad Guayana, adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Edo. Bolívar, inserto bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre de 1.982; porque ese es el lugar indicado en el libelo en el cual debía efectuarse la citación del ciudadano Adel El Halabi.

Aguilar Gorrondona (Cosas, Bienes y Derechos Reales, 10ª edición) enseña que la comunidad puede extinguirse: a) por el perecimiento de la cosa común; b) por la consolidación de la propiedad o derecho en uno solo de los comuneros; c) cuando una persona extraña adquiere la cosa o derecho común en su totalidad; d) por partición. Entre los supuestos consolidación de la propiedad o derecho menciona el caso en que uno de los comuneros haya usucapido la cosa o derecho en su totalidad frente a los demás comuneros.

Durante la etapa probatoria fueron llamados a declarar como testigos los siguientes ciudadanos:

Jacqueline del Carmen Hernández Rodríguez (folio 252) promovida por la actora. Esta testigo dijo conocer a las partes desde hace 30 años. Que el matrimonio entre ellos terminó por un divorcio muy problemático. Que le consta que la demandante le hizo a la vivienda común unas mejoras consistentes en un porche y un área de estacionamiento. Que le consta que el demandado se ha negado a liquidar la comunidad de gananciales. Que la actora se vio obligada a formular una denuncia ante un fiscal del Ministerio Público por delitos contra la propiedad.

Al ser repreguntada dijo que el demandado habita en Villa Asia en la calle China y le consta que allí ha vivido durante más de 20 años. Respecto de las mejoras lo sabe porque visitó la casa y la señora Luxmidia Acosta se lo comentó y vio las mejoras y eso se decía en casa de su madre.

A juicio de este sentenciador las respuestas de la testigo en su mayoría se refieren a hechos impertinentes como la denuncia por delitos contra la propiedad o lo problemático del divorcio o irrelevantes como la negativa del demandado a liquidar la comunidad de gananciales o cuya veracidad es sospechosa como en lo atinente a las supuestas mejoras realizadas por la demandante, puesto que al ser repreguntada sobre este aspecto la declarante se negó a responder y cuando fue conminada se limitó a decir que vio las mejoras y la demandada le comentó que ella las había hecho, circunstancia que revela que la testigo no tiene un conocimiento personal sobre este aspecto.

Lo que sí es relevante de esta declaración es que la testigo dijo conocer a los litigantes y que el demandado habita en la vivienda ubicada en la urbanización Villa Asia, calle China desde hace más de 20 años. Este inmueble por su localización no es otro que el indicado en la demanda cuya partición reclama la actora, así se establece.

Mitza Mercedes Sotillo Bellorín (folio 255) promovida por la actora respondió al interrogatorio: Que conoce desde hace 30 años a los litigantes; que en la época de casados tenían una casa y dos vehículos. Que esos bienes no han sido liquidados; que la demandante le hizo mejoras al inmueble: un porche, las áreas verdes de la jardinería y un estacionamiento en la parte trasera. Repreguntada dijo que le consta que el demandado habita desde hace más de veinte años el inmueble litigioso. Que no puede decir la fecha exacta en que fueron hechas las mejoras a la vivienda.

Esta testigo corrobora lo dicho por la señora Jacqueline Hernández y lo expuesto en la demandada respecto de que el actor ha habitado la vivienda cuya partición reclama la actora desde hace más de 20 años, así se establece.

Gervasio Otero Medrano (folio 269) promovido por el actor respondió: Que conoce al demandado desde hace unos 25 años porque fueron compañeros de trabajo y la consta que habita la casa 4, manzana 26, calle China de Villa Asia en Puerto Ordaz y que lo hace desde hace 25 años; que jamás ha vivido en otra dirección.

Este testigo apuntala lo dicho por los anteriores comparecientes sin que el juzgador encuentre motivos para dudar de la credibilidad de sus respuestas sobremanera debido a que la parte accionante no compareció a repreguntarlo, así se establece.

Robert Henrique Dopsón Marshall (folio 271) promovido por el accionado contestó: Que conoce al demandado desde hace unos 25 años porque fueron compañeros de trabajo y le consta que vive en la casa nº 4, manzana 26, calle China, urbanización Villa Asia y jamás ha vivido en otro lugar.

Este testigo declaró en total conformidad con el anterior. Su condición de antiguo compañero de trabajo del promovente no lo inhabilita para testimoniar. Además sus dichos concuerdan con los de los testigos presentados por la demandante y el que ella no lo haya repreguntado abona en favor de la credibilidad de sus respuestas, así se establece.

Herminia Barreto de Caret (folio 273) promovida por el demandado respondió al interrogatorio: Que conoce desde hace 25 años al demandado porque son vecinos y le consta que habita en la casa Nº 4, manzana 26, calle China, urbanización Villa Asia y jamás ha vivido en otro lugar y que jamás ha vivido en otro sitio.

El Juzgador no tiene motivos para dudar de la sinceridad de este deponente. Apuntala el conocimiento personal sobre lo declarado el hecho de ser vecino del demandado, afirmación que no fue desvirtuada por la parte acora que no compareció a interrogar a este ciudadano, así se establece.

Hasta ese punto encuentra este Jurisdicente 6 elementos de convicción que conducen a demostrar que el demandado Adel El Halabi ha poseído la vivienda ubicada en la urbanización Villa Asia desde el año 1983, a saber: las declaraciones de 5 testigos y la mención que hace sobre ese hecho la demandante en su libelo. Estos elementos comprueban que el demandado comenzó a poseer en el año 1983 y que actualmente continúa haciéndolo. En lo que concierne al tiempo que media entre abril de 1983 y el día de publicación de este fallo opera la presunción de posesión intermedia que prescribe el artículo 779 del Código Civil, así se establece.

Por otro lado, como no está en discusión la condición de co-propietario del demandado y, además, está perfectamente probado que desde que se produjo el divorcio hasta la fecha de interposición de la demanda es él quien ha ocupado la vivienda ha de entenderse que el señor Adel El Halabi principió a poseer por sí mismo y a título de propiedad como lo preceptúa el artículo 773 del Código Civil. La posesión durante ese tiempo ha sido pacífica porque no consta en autos que durante ese tiempo haya sido discutida por alguien que adujera un mejor derecho al del demandado y ha sido pública habida cuenta que el señor Adel El Halabi ha habitado la vivienda a la vista de todos como lo evidencia la declaración de un vecino y de los testigos promovidos por la propia demandante, así se establece.

En el periodo probatorio el apoderado del demandado promovió el mérito favorable de la decisión del Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil que declaró ejecutada la sentencia de divorcio que disolvió el matrimonio que vinculaba a las partes. Este documento se refiere a un hecho no controvertido por lo que su prueba no es procedente, así se decide.

Promovió copia certificada de un documento de adquisición del inmueble ubicado en la urbanización Villa Asia, inscrito en el Registro Público con el número 15, protocolo primero, tomo 17 del año 1982. La ubicación, cabida y linderos del inmueble así como su condición originaria de bien común son hechos no controvertidos porque fueron admitidos en la contestación razón por la cual su prueba es improcedente, así se decide.

El documento de liberación de hipoteca inscrito en el Registro Público con el Nº 11, protocolo primero, tomo 02 del año 1990, demuestra que el demandado pagó las obligaciones derivadas de un préstamo de dinero garantizado con hipoteca que le concedió Del Sur Entidad De Ahorro y Préstamo, así se decide.

Asimismo, el documento de liberación de hipoteca (folios 195 al 199) registrado con el Número 02, Protocolo Primero, Tomo 26, Tercer Trimestre del año 2000 promovido en el capítulo II, particular II.iii, demuestra que el demandado pago las obligaciones derivadas de un préstamo de dinero garantizado con hipoteca que le fue otorgado por la sociedad de comercio SIDERÚRGICA DEL ORINOCO CA., (SIDOR), así se establece.

La prueba de planos y calcos y la experticia promovida en el Titulo IV (folio 186), son impertinentes porque ellas se refieren a la comprobación de hechos no alegados en la demanda ni la contestación tales como el diseño de la vivienda, distribución de usos y espacios, materiales empleados, puntos eléctricos y electrónicos, puntos de aguas negras, blancas y servidas, materiales empleados en pisos y paredes. Así se establece.
La demandante, por su parte, promovió las siguientes:

1.- Copia de unas actuaciones judiciales referidas al juicio de divorcio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial para probar el matrimonio que la vinculó con el demandado y su vigencia así como los bienes que conforman la extinta sociedad de gananciales. Estos hechos fueron admitidos por la parte accionada lo que hace improcedente su prueba, así se establece.

Las otras probanzas no fueron admitidas por el Juez a quo sin que la promovente hubiere apelado de esa negativa, así se establece.

El cúmulo probatorio aportado por las partes demuestra en criterio de este sentenciador que el demandado de autos probó que desde la extinción del vínculo conyugal en abril de 1983 ha estado en posesión de la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Manzana: 26; parcela 04, Calle china, Urbanización Villa Asia (UD-236), Ciudad Guayana, adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Edo. Bolívar, inserto bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre de 1.982, y que esa posesión ha sido pacífica en el sentido de que su derecho a poseerla recién le fue discutido en el año 2011 cuando la actora presentó su demanda de partición, que esa posesión la mantuvo de manera continuada desde el divorcio como lo evidencia la propia mención que se hace en el libelo sobre el lugar en que debía practicarse la citación del demandado y las declaraciones de los testigos promovidos por ambos litigantes, que la tenencia del inmueble ha sido pública en el sentido de que el demandado no ha ocultado el goce del inmueble, es decir, su posesión no fue clandestina.

En cuanto a la no equivocidad de la posesión el Juzgador considera que los pagos de los préstamos garantizados con hipoteca sobre el inmueble litigioso, efectuados por el demandante en fecha posterior al divorcio son indicadores de que el demandado en todo momento se comportó frente a la cosa como lo haría un propietario dotado de la plenitud del derecho, excluyendo a los demás titulares de algún otro derecho de igual entidad.

Así pues, considera esta Alzada que el demandado usucapió la propiedad plena sobre la PARCELA DE TERRENO Y LA VIVIENDA SOBRE ELLA CONSTRUIDA, ubicada en la Manzana: 26, parcela 04, Calle china, Urbanización Villa Asia (UD-236), Ciudad Guayana, adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Edo. Bolívar, inserto bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre de 1.982; en fuerza de lo cual la demanda de partición sobre este bien no puede prosperar. Ello es así porque entre el mes de abril de 1.983 y el año 2011 hubo una posesión legítima por más de 20 años; y así se decide.

En relación con los otros bienes muebles indicados en el libelo, este Juzgador observa que si bien el demandado admitió que esos bienes son comunes, sin embargo se opuso a la partición, pero no promovió pruebas que fundamentaran su oposición. Ahora bien la sentencia apelada declaró declarar sin lugar la partición de éstos bienes muebles y la demandante no ejerció el recurso procesal de apelación contra el fallo que le fue adverso, razón por la cual, sobre este capitulo de la decisión no corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento que contrarié lo decidido por la primera instancia, y así se decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto, y los motivos precedentemente explicados este tribunal debe declarar sin lugar la demanda de partición de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana LUXMIDIA ACOSTA en contra del ciudadano ADEL EL HALABI, supra identificados, respecto a la apelación ejercida por la parte demandada. Por lo que, este Tribunal Superior declara: Que el demandado de autos ADEL EL HALABI, ADQUIRIÓ POR USUPACIÒN la PARCELA DE TERRENO Y LA VIVIENDA SOBRE ELLA CONSTRUIDA UBICADA EN LA MANZANA: 26, PARCELA 04, CALLE CHINA, URBANIZACIÓN VILLA ASIA (UD-236), CIUDAD GUAYANA, ESTADO BOLIVAR; COMPRENDIDA DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS Y MEDIDAS: NOR-ESTE: UNA LINEA RECTA DE VEINIOCHO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (28,20 MTS) CON LA PARCELA 236-26-05 QUE ES O FUE PROPIEDAD DE LA CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA; SUR-OESTE: UNA LINEA RECTA DE VEINTIOCHO METROS CON CATORCE CENTIMETROS (28,14 MTS) CON LA PARCELA 236-26-03 QUE ES O FUE PROPIEDAD DE LA CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA; NOR-OESTE: SU FRENTE LINEA RECTA DE DIEZ METROS CON TRECE CENTIMETROS (10,13 MTS) CON CALLE 11 Y A UNA DISTANCIA DE NUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (9,60 MTS) DEL EJE DE DICHA VIA; Y SUR-ESTE: UNA LINEA RECTA DE DIEZ METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (10,22 MTS) CON LA 236-26-21 QUE ES O FUE PROPIEDAD DE LA CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, ADQUIRIDO SEGÚN CONSTA DE DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL EDO. BOLÍVAR, INSERTO BAJO EL Nº 15, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 17, TERCER TRIMESTRE DE 1.982. Y en consecuencia de la declaratoria que precede, se declara con lugar la apelación ejercida en fecha 22/04/2013 – folio 342 - por la representación judicial de la parte demandada, a través del abogado OSCAR SILVA, supra identificado, contra la decisión de fecha 15/03/2013, dictada en la presente causa; por lo tanto queda revocada la decisión proferida en el particular primero de la dispositiva del fallo de fecha 15/03/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, antes referida, y se confirma la decisión del indicado tribunal de mérito respecto a los bienes conformados por: a) Un (1) automóvil caprice classic, modelo 1978, Color azul metálico con techo de vinil blanco, serial de motor LHV100551, Serial de carrocería: 1N69LHV100551, Placa: FBG 630, y b) Un (1) VolKswagen, modelo: 1975, Color: Cielo, Serial de motor: V4-303136, Serial de carrocería: VA-002603, Placa: FAU-419; así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana LUXMIDIA ACOSTA en contra del ciudadano ADEL EL HALABI, supra identificados, por los argumentos antes expuestos. Por lo que, este Tribunal Superior declara: 1) Que el demandado de autos ADEL EL HALABI, ADQUIRIÓ POR USUPACIÒN la PARCELA DE TERRENO Y LA VIVIENDA SOBRE ELLA CONSTRUIDA UBICADA EN LA MANZANA: 26, PARCELA 04, CALLE CHINA, URBANIZACIÓN VILLA ASIA (UD-236), CIUDAD GUAYANA, MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, COMPRENDIDA DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS Y MEDIDAS: NOR-ESTE: UNA LINEA RECTA DE VEINIOCHO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (28,20 MTS) CON LA PARCELA 236-26-05 QUE ES O FUE PROPIEDAD DE LA CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA; SUR-OESTE: UNA LINEA RECTA DE VEINTIOCHO METROS CON CATORCE CENTIMETROS (28,14 MTS) CON LA PARCELA 236-26-03 QUE ES O FUE PROPIEDAD DE LA CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA; NOR-OESTE: SU FRENTE LINEA RECTA DE DIEZ METROS CON TRECE CENTIMETROS (10,13 MTS) CON CALLE 11 Y A UNA DISTANCIA DE NUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (9,60 MTS) DEL EJE DE DICHA VIA; Y SUR-ESTE: UNA LINEA RECTA DE DIEZ METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (10,22 MTS) CON LA 236-26-21 QUE ES O FUE PROPIEDAD DE LA CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA. TAL COMO CONSTA EN DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL EDO. BOLÍVAR, INSERTO BAJO EL Nº 15, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 17, TERCER TRIMESTRE DE 1.982.

- En consecuencia se declara CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida en fecha 22/04/2013 – folio 342 - por la representación judicial de la parte demandada, a través del abogado OSCAR SILVA, supra identificado, contra la decisión de fecha 15/03/2013, dictada en la presente causa; por lo que, queda REVOCADA la decisión proferida en el particular primero de la dispositiva del fallo de fecha 15/03/2013, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, antes referida; y se CONFIRMA la decisión del tribunal de mérito contenida en el particular segundo del dispositivo del referido fallo, respecto a los bienes conformados por: a) Un (1) automóvil caprice classic, modelo 1978, Color azul metálico con techo de vinil blanco, serial de motor LHV100551, Serial de carrocería: 1N69LHV100551, Placa: FBG 630, y b) Un (1) VolKswagen, modelo: 1975, Color: Cielo, Serial de motor: V4-303136, Serial de carrocería: VA-002603, Placa: FAU-419.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Manuel Alfredo Cortes
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó copia de esta decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.







MAC/la/ym
Exp. N° 13-4501