Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
Las ciudadanas MARÍA ELENA ANZOLA ODREMÁN y CLARET DEL ROSARIO ANZOLA DE BENITEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.549.921 y V-8.535.219, respectivamente, domiciliadas en Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar y San Antonio de los Altos, Estado Miranda, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados EDDY RAFAEL ROJAS GALLARDO y CARELIS ADRIANA ANZOLA ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.101 y 124.967, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:
SUCESIÓN SEOANE, en la persona de cualesquiera de los ciudadanos ADELA HOMSY DE SEOANE, SERGIO JOSÉ SEOANE HOMSY y/o LUCÍA MARÍA SEOANE HOMSY, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar.-

Sin apoderado judicial constituido.-

CAUSA:
ACCIÓN DE DESALOJO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, que cursó por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE:
Nro. 13-4640.-

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 255, de fecha 16 de septiembre de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 254, por la ciudadana ADELA HOMSY DE SEAONE parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado LEONARDO JOSÉ MENDEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.921, contra la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2013, que declaró: “…PRIMERO: Califica de DESALOJO la presente acción fundada en las causales previstas en los literales a y b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que en concordancia con el Parágrafo Primero del referido Artículo, se le concede al arrendatario un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del inmueble ubicado en la calle Zea, en la cuadra comprendida entre las calles Miranda y Bolívar, específicamente en la planta alta del local Nº 6, de esta población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar; objeto del presente litigio, contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme. SEGUNDO: La indemnización por daños y perjuicios calculados solamente sobre el monto de los cánones de arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses de: noviembre, diciembre del año 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012 a razón de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,oo) cada mes, lo cual hace una sumatoria de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.500,oo), con los fundamentos utilizados por este Órgano de Justicia. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas...”.( Folios 203 al 250).

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente considera:

CAPITULO PRIMERO
1.- Antecedentes.
1.1.- Alegatos de la parte demandante

- Cursa a los folios 01 al 04, demanda presentada en fecha 06 de diciembre de 2012, por la abogada CARELIS ADRIANA ANZOLA ABREU, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARÍA ELENA ANZOLA ODREMÁN y CLARET DEL ROSARIO ANZOLA DE BENITEZ, todos identificados ut supra, donde alegó lo que de seguida se sintetiza:

• Que sus representadas son propietarias de un bien inmueble ubicado en la calle Zea, en la cuadra comprendida entre las calles Miranda y Bolívar, específicamente en la planta alta local Nro. 06, de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar. Que el antiguo propietario del referido inmueble y hoy de cujus PEDRO VENTURA ANZOLA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-770.008, mantenía una relación arrendaticia a tiempo indeterminado con el también de cujus MANUEL SEAONE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.046.766, el cual fallece en Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, en fecha 02 de noviembre de 2009, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 01 de agosto de 2009, el cual tendría una vigencia de seis (06) meses contados a partir del 01 de agosto de 2009 hasta el 31 de enero de 2010, tal y como consta de la cláusula cuarta.
• Que en el referido contrato se estipuló específicamente en la cláusula segunda el canon de arrendamiento en la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo), los cuales sería cancelados por mensualidades adelantadas el primer día de cada mes, siendo condición expresa que la falta de dos (02) cuotas de arrendamiento daría derecho al arrendador solicitar la entrega inmediata del inmueble arrendado, completamente desocupado y en las mismas buenas condiciones en las que fue entregado.
• Que una vez vencido el referido contrato, las partes siguieron manteniendo amistosamente la relación arrendaticia cancelando los subsiguientes pagos de los cánones de arrendamientos respectivos. Por lo que el contrato pasó de ser determinado a indeterminado con las mismas condiciones estipuladas previamente en el contrato original. Pero es el caso que en fecha 14 de diciembre de 2010, les fue vendido el referido inmueble objeto del presente juicio con la tradición del mismo, y les fueron transferidos los derechos y deberes, por lo que, en cuanto a la relación de arrendatario asumió el deber de cumplir como arrendatario con todas las obligaciones inherentes a la relación contractual, entre ellas el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que significó la subrogación total del nuevo adquiriente con la persona del arrendador en sus mismas condiciones.
• Que en relación a la falta de pago del arrendatario, éste ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses: noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, a razón de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo), causándole a sus representadas daños y perjuicios por no poder hacer efectivo los frutos que por concepto de alquiler del inmueble le generan día a día y mes a mes, e incumpliendo con este hecho lo establecido en la cláusula décima cuarta la cual dispone lo siguiente: “la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por LAS PARTES en el presente contrato será causal de resolución del mismo”, siendo que a pesar de las gestiones de cobro realizadas, no se ha podido hacer efectivo el mismo, causando un daño a sus representadas. Es por ello que también hace del conocimiento del a-quo que los arrendatarios no han consignado pago alguno ante ningún tribunal con competencia en este asunto, pues de ninguna manera sus representadas han sido notificadas formalmente que dicho pago se encuentra consignado en los juzgados competentes.
• Que en relación al deterioro del inmueble y las reformas realizadas no autorizadas por el arrendador, adujo que dentro de las cláusulas que establece el contrato de arrendamiento, específicamente la cláusula sexta que dispone: “EL ARRENDATARIO, destinará el inmueble para uso exclusivamente de EMISORA DE RADIO, no pudiendo darle uso diferente al indicado sin el consentimiento previo dado por escrito por los ARRENDADORES, siéndole totalmente prohibido al ARRENDATARIO, instalar o usar artefactos que causen ruidos, trepidaciones, emanaciones nocivas que causen molestias, depositar en el inmueble materiales inflamables o explosivas que por su volumen o peso puedan afectar o dañar el inmueble.”Asimismo, señaló que la cláusula octava establece lo siguiente: “EL ARRENDATARIO declara recibir el inmueble en buen estado de aseo y conservación; por consiguiente, a los fines de preservar el buen estado que presenta, EL ARRENDATARIO se compromete a la realización de las reparaciones menores que fueren necesarias. Entendiéndose por reparaciones menores aquellas cuyo valor no exceda del monto equivalente a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) en cada caso; de igual manera las reformas o bienhechurías que llegare a efectuar EL ARRENDATARIO tendrá que ser autorizada expresamente y por escrito por EL ARRENDADOR…”
• Que en fecha 27 de abril de 2012, se realizó una inspección judicial al inmueble objeto del presente litigio, específicamente en la parte del techo o platabanda, por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde el a-quo dejó constancia de los siguientes particulares: “AL PARTICULAR PRIMERO: El tribunal deja constancia que se encuentra constituido en la sede del Edificio Pariche, ubicado en la calle Zea, Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar. El tribunal deja constancia que se encuentra instalada en la platabanda del edificio una antena de transmisión, la cual se observa anclada en partes a la platabanda del inmueble. AL PARTICULAR SEGUNDO: EL Tribunal deja constancia que no se observa ningún tipo de identificación en la referida antena. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal visto lo planteado por la parte en el escrito de inspección ocular, acuerda lo solicitado y designa como práctico fotógrafo al ciudadano MIGUEL ALEXIS GIL, titular de la cédula de identidad Nº 8.915.522, quien juró cumplir bien y fielmente la designación del cargo. En este acto el tribunal procede a dejar constancia de la existencia de la referida antena, la cual contiene cables que se comunican al local donde se encuentran las instalaciones de la emisora que allí funciona. Se deja constancia que la antena de la emisora se encuentra anclada sobre la platabanda del edificio, y en este acto el Tribunal deja constancia que los hechos aquí descritos fueron producidos mediante una cámara fotográfica por el práctico aquí designado.
• Que la instalación de la referida antena en ningún momento fue autorizada por el arrendador, y como consecuencia de la instalación de la misma se causaron daños graves a la estructura del inmueble en general, tal como se desprende de las fotografías consignadas por el perito que asistió a la anterior inspección; asimismo, adujo que los otros inquilinos presentaron quejas al igual que otros vecinos, por cuanto se han visto perturbados por constantes ruidos de radiofrecuencia que emite dicha antena, así como la realización de interferencias constantes con los aparatos eléctricos utilizados. Que dicho detrimento al inmueble que ha sufrido por el uso, son deterioros fuera de lo normal de la rutina, y demás modificaciones (interior y exterior del inmueble) que el arrendatario realizó en diferentes partes, violando flagrantemente la cláusula sexta y octava del contrato de arrendamiento. Por lo que el deterioro y las reformas no autorizadas por el arrendador al inmueble, al instalar una antena de enormes proporciones sin cumplir con las estipulaciones del contrato, es causal suficiente para solicitar el desalojo del inmueble objeto del presente litigio.
• Que en relación a la necesidad del inmueble, su representada la ciudadana CLARET DEL ROSARIO ANZOLA DE BENITEZ, es madre del ciudadano GABRIEL JOSÉ BENITEZ ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.442.064, quien en el mes de marzo de 2012, se graduó de Ingeniero Electricista y dada la situación económica en el país no ha podido encontrar trabajo estable, razón por la cual ha decidido emprender el ejercicio de su carrera en la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, para lo cual necesita una oficina.
• Que en relación a los daños y perjuicios adujo que a raíz del reiterado incumplimiento, tanto de los pagos de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses: noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, a razón de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo), cada mes, lo cual hace una sumatoria de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,oo), así como el deterioro que ha ocasionado a la estructura en general del inmueble arrendado, en virtud de las modificaciones e instalaciones de equipos no autorizados por el arrendador, los cuales han generado una serie de daños y perjuicios que han visto mermado la actividad económica de sus representadas, por cuanto no han podido percibir pago alguno derivado de la relación arrendaticia; y así que debido a los daños ocasionados a la estructura del inmueble sus representadas se ven en la obligación de efectuar reparaciones mayores, ya que se encuentra en constante peligro la integridad física de los habitantes e inquilinos que se encuentran ocupando el inmueble y sus alrededores.
• Que fundamentó la referida demandad en los artículos 1579, 1592, 1594, 1167, 1264 y 1273 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia de ello solicitó: PRIMERO: EL DESALOJO del inmueble anteriormente identificado. SEGUNDO: Demandó como daños y perjuicios el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses: noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, a razón de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo), lo cual hace una sumatoria de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,oo). Así como los daños y perjuicios derivados del incumplimiento y deterioro del inmueble producto de las modificaciones realizadas sin autorización del arrendador, calculadas prudencialmente en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo). TERCERO: El pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 132.500,oo), equivalentes a MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.472 U.T.)


1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

• Copia del poder general otorgado a los abogados EDDY RAFAEL ROJAS GALLARDO y CARELIS ADRIANA ANZOLA ABREU, por la ciudadana MARÍA ELENA ANZOLA ODREMÁN. (folio 06)
• Copia del poder general otorgado a los abogados EDDY RAFAEL ROJAS GALLARDO y CARELIS ADRIANA ANZOLA ABREU, por la ciudadana CLARET DEL ROSARIO ANZOLA DE BENITEZ. (folio 09)
• Copia del documento de venta, mediante el cual el ciudadano PEDRO VENTURA ANZOLA CORREA, dio en venta pura y simple el inmueble objeto de la presente demanda a las ciudadanas CLARET DEL ROSARIO ANZOLA DE BENITEZ y MARÍA ELENA ANZOLA ODREMÁN, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el nro. 06, del folio 30 al 34, Protocolo Primero, Tomo VI, cuarto trimestre de 2010. (folios 13 y 14)
• Original del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano PEDRO VENTURA ANZOLA CORREA y MANUEL SEOANE PÉREZ, de fecha 01 de agosto de 2009. (folios 15 y 16)
• Original de Inspección Ocular de fecha 27 de abril de 2011, emanada del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (folios 17 al 54)
• Copia de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano GABRIEL JOSÉ BENITEZ ANZOLA. (folio 55)
• Copia del Acta de nacimiento correspondiente al ciudadano GABRIEL JOSÉ BENITEZ ANZOLA. (folio 56)
• Copia del título universitario correspondiente al ciudadano GABRIEL JOSÉ BENITEZ ANZOLA, expedido por la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR. (folio 57)

- Consta a los folios 59 al 62, auto de admisión dictado en fecha 12 de diciembre de 2012, mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que al segundo día hábil siguiente a su citación diera contestación a la demanda.

- Cursa al folio 68, diligencia de fecha 31 de enero de 2013, suscrita por el Alguacil del a-quo, mediante la cual consignó debidamente firmado el recibo que le fuera librado a la ciudadana ADELA HOSMY DE SEAONE, parte demandada en la presente causa.

1.2.- Alegatos de la parte demandada:

- Consta a los folios 69 al 72, escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2013, por la ciudadana ADELA HOSMY DE SEAONE, debidamente asistida por el abogado LEONARDO JOSÉ MÉNDEZ, mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda señalando:
• Que opuso como defensa o excepción perentoria la falta de cualidad de las demandantes por no poseer la cualidad activa, es decir, su falta de cualidad de herederos e igualmente su falta de cualidad de arrendadores, fundamentando esta defensa en que no consta en autos la respectiva documentación que acredite a las ciudadanas MARÍA ELENA ANZOLA ODREMÁN y CLARET DEL ROSARIO ANZOLA DE BENITEZ, su cualidad de herederos del fallecido PEDRO VENTURA ANZOLA CORREA; pero no consta en autos tampoco documento que acredite una relación de arrendamiento entre el fallecido MANUEL SEAONE y/o su persona con las demandantes, a fin de sustentar el fundamento de la pretensión demandada.
• Que se evidencia de los autos que las demandantes no actuaron como coherederas del arrendador PEDRO VENTURA ANZOLA, ni con el carácter legítimo de arrendadoras del inmueble, pues ellas nunca formalizaron o realizaron relación arrendaticia con el fallecido MANUEL SEAONE o su persona, razón suficiente para que sea declarada la falta de cualidad activa para proponer la presente demanda de desalojo.
• Que opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos señalados en el artículo 340 ejusdem, el cual expresa los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, por cuanto en el presente caso el actor no acompañó con su escrito de demanda los documentos fundamentales de su acción, como son el documento de propiedad debidamente registrado y/o en copias certificadas y el contrato de arrendamiento que determine la relación arrendaticia con su persona, pues en tal caso no presentó documentos que acrediten la propiedad del local comercial y el contrato de arrendamiento, ni la cualidad de herederas del de cujus PEDRO VENTURA ANZOLA.
• Que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la misma es procedente en derecho en base al artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el objeto de la demanda es la falta de pago de cánones de arrendamiento y los mismos están a disposición del arrendador PEDRO VENTURA ANZOLA, en el Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nro. S-6145-2010 desde el día 17 de diciembre de 2010, siendo debidamente notificado el arrendador en fecha 27 de enero de 2011, mediante la cual se demuestra su solvencia de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• En relación a la contestación de la demanda, rechazó y negó lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda y en principio impugnó formalmente los anexos marcados “A”, “B” y “C” que corren insertos a los folios 05 al 11, los cuales acompañaron al libelo de demanda por no haber sido producidos en originales de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 ejusdem, lo cual hacía inadmisible la demanda.
• Rechazó y negó lo alegado en el capítulo I, en razón que desconoce el hecho correspondiente a la venta del inmueble a las ciudadanas MARÍA ELENA ANZOLA ODREMÁN y CLARET DEL ROSARIO ANZOLA DE BENITEZ, por parte del arrendador el fallecido PEDRO VENTURA ANZOLA, por lo que desconoció totalmente dicha venta ya que se realizó violentando su derecho de preferencia ofertiva, pues no fue notificada de su derecho preferente para adquirir el inmueble Que una vez que el fallecido PEDRO VENTURA ANZOLA, se negó a recibir los cánones de arrendamiento hizo el procedimiento consignatario de conformidad con lo establecido en el artículo 53 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y los mismos están a disposición del arrendador PEDRO VENTURA ANZOLA, en el Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como fue señalado anteriormente.
• Rechazó, negó y señaló como falso la falta de pago correspondientes a los meses: noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, a razón de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo), lo cual hace una sumatoria de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,oo); las cuales impugnó en razón de que las demandantes no tienen para con su persona el carácter de arrendadoras, siendo que con ellas nunca mantuvo una relación arrendaticia; por otra parte adujo que se encuentra solvente de los referidos pagos de cánones de arrendamiento, los cuales se encuentran a disposición del arrendador a sus herederos siempre y cuando éstos últimos demuestren dicha cualidad a través de la declaración sucesoral de únicos y universales herederos.
• Rechazó, negó y señaló como falso que haya causado daños y perjuicios a las demandantes por no poder hacer efectivo los frutos que por concepto de alquiler del inmueble le generan día a día y mes a mes; por cuanto las demandantes y su persona no mantienen ningún tipo de relación arrendaticia, ya que alega desconocerlas.
• Rechazó, negó y señaló como falso el deterioro del inmueble y las reformas realizadas no autorizadas por el arrendador, en razón de que los hechos narrados por parte de la actora en este particular son confusos y contradictorios, falsos e inescrupulosos; primero porque no especifican con precisión cuales son los supuestos daños causados; segundo porque al momento de contratar con el legítimo arrendador el fallecido PEDRO VENTURA ANZOLA, se acordó que el inmueble dado en arrendamiento era para que funcionara una radio de frecuencia modulada, la cual necesita para poder operar una antena de alta frecuencia y equipos para poder transmitir su señal, y ese fue el objeto y espíritu del contrato de arrendamiento; siendo que la actora manifiesta un desconocimiento de la realidad, pues ésta no fue ni es quien tiene el carácter de arrendador, en consecuencia de ello, impugnó el anexo marcado “E” identificado como Inspección Judicial y las resultas practicadas por el perito, ya que la misma no es una prueba fehaciente, en virtud de que no expresa cuales son los daños causados ni cuales son las molestias de los vecinos, ni tampoco señaló cuales son las reformas que supuestamente se le realizaron al inmueble objeto del presente litigio, en consecuencia de lo anterior negó haber violado flagrantemente la cláusula sexta y octava del contrato de arrendamiento.
• Rechazó y negó lo relacionado con la necesidad del inmueble por parte de la actora, ya que ésta ni siquiera demostró la unión filial con el ciudadano GABRIEL JOSÉ BENITEZ ANZOLA, por cuanto su intención real es aplicar una competencia desleal y montar una nueva estación de radio aprovechándose de su punto comercial que ha generado por la venta de publicidad y es el sustento de su familia y empleados que allí laboran, es por ello que impugnó los anexos marcados “F”, “G” y “H”, que nada aportan a este juicio.
• Rechazó y negó que la integridad física de los habitantes e inquilinos corre peligro, pues de ninguna manera la actora fundamentó cual es el riego que se pudiera ocasionar. Rechazó y negó lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1273 ejusdem, por cuanto las demandantes no señalaron de manera específica los daños y perjuicios invocados, asimismo, rechazó y negó se le condenara al pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).
• Finalmente, rechazó y negó los fundamentos jurídicos a que se hace referencia en la presente demanda, es decir, los artículos 1579, 1592, 1167, 1264 y 1267, ya que no se señaló a que norma adjetivan pertenecen. Asimismo, rechazó y negó el contenido del capítulo III de la demanda relacionado con el petitorio, especialmente a que se le condene al pago de las costas procesales, por cuanto como se señaló ut supra las actoras no poseen la cualidad de herederos ni arrendadores, en razón de lo anterior solicitó que la demanda incoada en su contra se declarara sin lugar.

1.3.- De las pruebas aportadas por las partes:

- Cursa a los folios 143 y 144, escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2013, por la ciudadana ADELA HOMSY DE SEAONE, asistida por el abogado LEONARDO JOSÉ MENDEZ ROJAS, parte demandada en la presente causa, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
1. De la Prueba Documental
- Copias certificadas del expediente signado con el Nro. S-56145-2010, correspondiente a la consignación de cánones de arrendamiento a favor del fallecido PEDRO VENTURA ANZOLA. (folios 73 al 141)
- Diligencia de fecha 05 de febrero de 2013. (folios 145 al 147)
- Acta de Defunción correspondiente al ciudadano PEDRO VENTURA ANZOLA (folio148)
2. De la Prueba de Testigos
- JOSÉ MANUEL BARRETO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.500.209, domiciliado en Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar.
- JUAN CARLOS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.951.955, domiciliado en Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar.
3. De las Posiciones Juradas
- MARÍA ELENA ANZOLA ODREMÁN y CLARET DEL ROSARIO ANZOLA DE BENITEZ, parte actora en la presente causa, así como absolverlas recíprocamente.

- Consta a los folios 150 y 151, auto de fecha 13 de febrero de 2013, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada de autos, asimismo, se fijo la oportunidad para que se evacuaran los testigos y las posiciones juradas.

- Riela a los folios 152 al 157, escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2013, mediante el cual la representación judicial de la parte actora, promovió y ratificó las siguientes pruebas:

- Original del poder general otorgado a los abogados EDDY RAFAEL ROJAS GALLARDO y CARELIS ADRIANA ANZOLA ABREU, por la ciudadana MARÍA ELENA ANZOLA ODREMÁN. (folio 163)
- Original del poder general otorgado a los abogados EDDY RAFAEL ROJAS GALLARDO y CARELIS ADRIANA ANZOLA ABREU, por la ciudadana CLARET DEL ROSARIO ANZOLA DE BENITEZ. (folio 154)
- Original del documento de venta, mediante el cual el ciudadano PEDRO VENTURA ANZOLA CORREA, dio en venta pura y simple el inmueble objeto de la presente demanda a las ciudadanas CLARET DEL ROSARIO ANZOLA DE BENITEZ y MARÍA ELENA ANZOLA ODREMÁN, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el nro. 06, del folio 30 al 34, Protocolo Primero, Tomo VI, cuarto trimestre de 2010. (folio 166)
- Original de Inspección Ocular de fecha 27 de abril de 2011, emanada del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (folios 17 al 54)
- Copia de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano GABRIEL JOSÉ BENITEZ ANZOLA. (folio 55)
- Copia del Acta de nacimiento correspondiente al ciudadano GABRIEL JOSÉ BENITEZ ANZOLA. (folio 56)
- Copia del título universitario correspondiente al ciudadano GABRIEL JOSÉ BENITEZ ANZOLA, expedido por la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR. (folio 57)
- Solicitó se fijara la oportunidad para evacuar Inspección Judicial, en el inmueble objeto del presente litigio de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y se dejara constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Verificar y dejar constancia de la ubicación del inmueble objeto de la presente Inspección Judicial. SEGUNDO: Verificar y dejar constancia del estado y condiciones de mantenimiento en que se encuentra el inmueble en cuestión, específicamente en la Oficina número 6 así como en el lugar donde está instalada la Antena de Radio Frecuencia propiedad de la demandada de autos. TERCERO: Verificar y dejar constancia mediante peritaje y avalúo, de los daños ocasionados en la estructura del inmueble, así como paredes, pisos, techos, y demás instalaciones y equipos que están ubicados en el mismo. CUARTO: Me reservo el derecho de señalar al momento de practicar la Inspección, cualquier otro punto de interés que pueda versar sobre el inmueble en cuestión.
- Promovió los siguientes testigos: OSCAR OSCARINE ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.190.529; y NANCY LENIS AGUINAGALDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.341.570.

- Consta a los folios 171 y 172, auto de fecha 15 de febrero de 2013, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, en relación a la Inspección Judicial solicitada el a-quo acordó practicarla sólo respecto de los particulares primero y segundo, y lo relativo al práctico fotógrafo; asimismo, se fijó la oportunidad para que fuesen evacuados los testigos promovidos.

- Riela a los folios 173 y 174, escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2013, por la ciudadana ADELA HOMSY DE SEAONE, asistida por el abogado LEONARDO MÉNDEZ, mediante el cual hizo oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en fecha 13-02-2013, así como también a la admisión de las mismas.

- Consta a los folios 177 al 179, acta de fecha 18 de febrero de 2013, correspondiente a la declaración del testigo JUAN CARLOS MÁRQUEZ.

- Cursa a los folios 181 y 182, escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2013, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual consignó copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano GABRIEL JOSÉ BENITEZ ANZOLA, anteriormente identificado.

- Riela al folio 184, diligencia de fecha 19 de febrero de 2013, suscrita por la ciudadana ADELA HOMSY SEAONE, parte demandada en la presente causa, mediante la cual se opuso al escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 18-02-2013.

- Cursa a los folios 185 y 186, acta de fecha 19 de febrero de 2013, correspondiente a Inspección Judicial practicada por el a-quo, el cual se trasladó y constituyó en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente litigio.

- Consta a los folios 193 al 195, acta de fecha 20 de febrero de 2013, correspondiente a la declaración del testigo: OSCAR OSCARINE.

- Riela a los folios 196 al 198, acta de fecha 20 de febrero de 2013, correspondiente a la declaración del testigo: AGUINAGALDE DE BOLÍVAR NANCY LENIS.

- Consta al folio 199, escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2013, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual consignó original del contrato de arrendamiento.

- Cursa a los folios 203 al 250, decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2013 por el a-quo, mediante la cual se declaró: “…PRIMERO: Califica de DESALOJO la presente acción fundada en las causales previstas en los literales a y b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que en concordancia con el Parágrafo Primero del referido Artículo, se le concede al arrendatario un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del inmueble ubicado en la calle Zea, en la cuadra comprendida entre las calles Miranda y Bolívar, específicamente en la planta alta del local Nº 6, de esta población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar; objeto del presente litigio, contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme. SEGUNDO: La indemnización por daños y perjuicios calculados solamente sobre el monto de los cánones de arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses de: noviembre, diciembre del año 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012 a razón de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,oo) cada mes, lo cual hace una sumatoria de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.500,oo), con los fundamentos utilizados por este Órgano de Justicia. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas...”

- Riela al folio 254, diligencia de fecha 12 de agosto de 2013, mediante la cual la ciudadana ADELA HOMSY DE SEAONE, asistida por el abogado LEONARDO MENDEZ, apeló de la sentencia dictada en fecha 07-08-2013.

- Consta al folio 255, auto de fecha 16 de septiembre de 2013, mediante el cual el a-quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, y ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada.

1.4.- Actuaciones en esta Alzada.-

Recibido el presente expediente, se dictó auto de fecha 29 de octubre de 2013, que riela al folio 257, mediante el cual se hizo constar que se procedió dicho expediente anotarlo en el Libro de Causas respectivo con el Nro. 13-4640, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a esta fecha para dictar sentencia en esta causa, conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 254, por la ciudadana ADELA HOMSY DE SEAONE, asistida por el abogado LEONARDO MÉNDEZ, en su carácter de parte co-demandada en la presente causa, en contra de la sentencia de fecha 07 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 203 al 250, que declaró: “…PRIMERO: Califica de DESALOJO la presente acción fundada en las causales previstas en los literales a y b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que en concordancia con el Parágrafo Primero del referido Artículo, se le concede al arrendatario un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del inmueble ubicado en la calle Zea, en la cuadra comprendida entre las calles Miranda y Bolívar, específicamente en la planta alta del local Nº 6, de esta población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar; objeto del presente litigio, contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme. SEGUNDO: La indemnización por daños y perjuicios calculados solamente sobre el monto de los cánones de arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses de: noviembre, diciembre del año 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012 a razón de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,oo) cada mes, lo cual hace una sumatoria de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.500,oo), con los fundamentos utilizados por este Órgano de Justicia. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas...”.

Este Juzgado Superior, luego de una revisión de las actas contentivas del presente expediente, efectivamente constata que la representación judicial de las ciudadanas MARÍA ELENA ANZOLA ODREMÁN y CLARET DEL ROSARIO ANZOLA DE BENITEZ, demandó el desalojo de inmueble e indemnización por daños y perjuicios, a la SUCESIÓN SEAONE en la persona de cualesquiera de los ciudadanos ADELA HOMSY DE SEAONE, SERGIO JOSÉ SEAONE y/o LUCÍA MARÍA SEAONE HOMSY, tal como se colige de lo esgrimido por la parte actora en su libelo de demanda interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2012, específicamente al folio 04 del presente expediente.

Asimismo, se observa que el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre de 2012, admitió la demanda y procedió a emplazar a la parte demandada librando boleta de citación cursante al folio 63, dirigida a cualesquiera de los integrantes de la SUCESIÓN SEAONE, ciudadanos ADELA HOMSY DE SEAONE, SERGIO JOSÉ SEAONE HOMSY y/o LUCÍA MARÍA SEAONE HOMSY, anteriormente identificados, dándose por citada únicamente la ciudadana ADELA HOMSY DE SEAONE, en su condición de integrante de la SUCESIÓN SEAONE, en fecha 31 de enero de 2013, (folio 67), y es así que la referida ciudadana procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito cursante a los folios 69 al 72, presentado en fecha 05 de febrero de 2013.

Del mismo modo, el juzgado a-quo continuó con el procedimiento en la presente causa sólo con la citación de uno de los herederos hasta dictar sentencia definitiva de fecha 07 de agosto de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo de inmueble e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por las ciudadanas MARÍA ELENA ANZOLA ODREMÁN y CLARET DEL ROSARIO ANZOLA DE BENITEZ, en contra de la SUCESIÓN SEAONE en la persona de cualesquiera de los ciudadanos ADELA HOMSY DE SEAONE, SERGIO JOSÉ SEAONE y/o LUCÍA MARÍA SEAONE HOMSY.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Este Juzgado Superior observa que en la presente causa fue violentado el debido proceso y el derecho a la defensa de los demandados, por cuanto en el juicio de desalojo e indemnización por daños y perjuicios, sólo consta en autos la citación de uno de los herederos de la SUCESIÓN SEAONE, la ciudadana ADELA HOMSY DE SEAONE, siendo que en el libelo de demanda, la parte actora menciona a otras personas para ser citadas como demandadas, los ciudadanos SERGIO JOSÉ SEAONE HOMSY y/o LUCÍA MARÍA SEAONE HOMSY, quienes también integran a la SUCESIÓN SEAONE, pero es el caso que no constan que hayan sido citados en esta causa.

En atención a lo antes expuesto, en el presente procedimiento el juzgado a-quo, debió realizar las citaciones por edictos correspondientes al constatarse que el ciudadano MANUEL SEAONE PÉREZ, antiguo arrendatario del inmueble, había fallecido.

Ahora bien, esta Alzada observa que cuando se demandó el desalojo e indemnización por daños y perjuicios, la parte actora reconoció que el antiguo arrendatario del inmueble objeto del presente litigio había fallecido, por lo que el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al constatar lo referido por las demandantes debió también citar a los herederos desconocidos mediante la publicación de edictos, a los fines de salvaguarda el derecho a la defensa de éstos, pues no puede distinguirse de autos, todas las personas herederas del anterior arrendatario ya fallecido.

En relación a lo ya indicado, sobre la falta de citación, este sentenciador destaca que mediante decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de julio de 2000, Expediente Nro. 00-0273, se estableció lo siguiente:

“… Omissis…
Para la decisión, la Sala observa que se intentó una demanda de amparo contra una sentencia que declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento que incoó UNIPREC C.A. contra Francesco Onorato y Rita de Onorato.
La parte actora fundamentó el amparo constitucional en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que sólo se habría demandado a dos de los herederos de la parte arrendataria y se habría incumplido la citación por edictos. Igualmente, sostuvo que habría sido condenada una persona que nunca fue llamada al juicio. (Negritas de esta Alzada).
La sentencia contra la que se apeló declaró con lugar el amparo con base en que se debieron realizar las citaciones por edictos al constatarse que el ciudadano Francisco Onorato, arrendatario del inmueble, había fallecido.
Por su parte, el apelante, parte arrendadora en la relación arrendaticia, sostuvo en esta Alzada que lo que afirmó el demandante relativo a que se condenó a una persona que no fue parte en el juicio es falso, por cuanto la condena recayó sobre a los herederos, ciudadanos Francesco Onorato y Rita de Onorato, quienes sí habrían participado en el mismo.
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, como lo decidió la sentencia que fue impugnada, cuando se demandó, por resolución de contrato de arrendamiento, a la parte arrendataria y está compuesta, entre otras, por una persona que, el propio demandante reconoció, había fallecido, se debió citar a los herederos desconocidos mediante la publicación de edictos, para salvaguarda del derecho a la defensa de éstos.
Sobre la falta de citación, esta Sala se pronunció en los siguientes términos:
“Es éste el camino previsto y cierto donde todo es previsible; el conducto de reglas que estatuye el Estado para que las personas diriman en orden y con seguridad sus controversias, al cual todos deben tener acceso en condiciones de absoluta igualdad. Ab initio, ésta depende de la citación, porque con ella se entabla el litigio; alguien es impuesto de una pretensión en su contra a fin de que se defienda y alegue lo que le favorezca, la cual el Estado resolverá a través de los órganos competentes para hacerlo, con fundamento en las reglas de alcance general establecidas al efecto. De lo contrario, no existiría proceso sino un remedo de ello; todo sería una parodia montada con la anuencia del Estado para obrar a ex profeso en perjuicio de alguien y favorecer pretensiones ilegítimas en su origen o por su naturaleza o desvirtuadas por la vía espuria a través de la cual se pretenden. Sería consagrar en la administración de justicia la desigualdad ante la ley y socavar la legitimidad institucional, cuya esencia es la fe pública.

La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:
‘ … ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.
Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.’ (Vid. E. J. Couture: ‘Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil’. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
La falta de citación, es obvio, también tiene origen en la simulación, la cual sólo es la apariencia de lo que nunca ha existido y ciertamente el acto más grave en que pueda incurrirse, no sólo por transgredir valores morales en que se sustenta cualquier orden social, sino por atentar contra la fe pública y la legitimidad institucional. Un acto deliberado destinado a engañar y privar a espaldas de alguien de lo que legítimamente le pertenece, incluida su potestad de defenderlo, no puede ser fuente de ningún derecho” (s.S.C.18.7.00. exp. nº 00-0273).

De lo anterior se colige la importancia de que se verifique la citación al comienzo del juicio para el normal desarrollo del mismo, pues su omisión dará lugar a una necesaria reposición de la causa. En el caso de autos, esta Sala observa que la sentencia que se impugnó a través del amparo no debió declarar con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda de resolución de contrato, pues ante la constatación de la falta de citación por edicto de los herederos desconocidos, es decir, ante la comprobación de ese vicio de nulidad, el tribunal de alzada, conforme a lo que preceptúa el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debió reponer la causa al estado de que se practicara la correspondiente citación por edictos de los herederos desconocidos en respeto al derecho a la defensa. Así se decide.
Luego de la determinación anterior, la Sala debe declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo que fue apelado, por las razones aquí expuestas. En consecuencia, se anula la sentencia objeto del amparo de autos y se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial dicte nueva sentencia para lo que deberá tomar en cuenta lo que establece este fallo. Así se decide.
Es así, que de lo anterior se desprende la importancia de que se verifique la citación al comienzo del juicio para el normal desarrollo del mismo, pues su omisión dará lugar a una necesaria reposición de la causa. En el caso sub examine, este sentenciador observa que el juzgado a-quo al omitir la citación de los demás demandados y no dar cumplimiento con la publicación del edicto correspondiente, a los fines de verificar la existencia de los herederos desconocidos sobre los cuales pudiera recaer la presente demanda de desalojo e indemnización por daños y perjuicios incoada por las ciudadanas MARÍA ELENA ANZOLA ODREMÁN y CLARET DEL ROSARIO ANZOLA DE BENITEZ, en contra de la SUCESIÓN SEAONE en cualesquiera de los ciudadanos ADELA HOMSY DE SEAONE, SERGIO JOSÉ SEAONE HOMSY y/o LUCÍA MARÍA SEAONE HOMSY, no debió continuar con el procedimiento sin la publicación del referido edicto y mucho menos haber dictado sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda, pues ante la constatación de la falta de citación por edicto de los herederos desconocidos, es decir, ante la comprobación de ese vicio de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior ordena reponer la causa al estado de que el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, practique la correspondiente citación de los demás demandados mencionados en el libelo de demanda, así también ordenar conforme a las normas procesales la publicación de los edictos a los herederos desconocidos, a fin de garantizar al derecho a la defensa de los mismos, y el debido proceso, y así se decide.

Como corolario de lo anterior, esta Alzada declara con lugar la apelación interpuesta al folio 254, en fecha 12 de agosto de 2013, por la parte co-demandada de autos, la ciudadana ADELA HOMSY DE SEAONE, y se ordena al Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, reponer la causa al estado de que practique la correspondiente citación de los demás demandados mencionados en el libelo de demanda, así también citar conforme a las normas procesales, mediante edictos a los herederos desconocidos, por lo que en consecuencia de ello, se anula la sentencia dictada por el a-quo en fecha 07 de agosto de 2013, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2013, por la parte co-demandada de autos, cursante al folio 254 del presente expediente, en el juicio que por DESALOJO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen las MARÍA ELENA ANZOLA y CLARET DEL ROSARIO ANZOLA DE BENITEZ, contra la SUCESIÓN SEOANE, en la persona de cualesquiera de los ciudadanos ADELA HOMSY DE SEOANE, SERGIO JOSÉ SEOANE HOMSY y/o LUCÍA MARÍA SEOANE HOMSY, ambas partes ampliamente identificadas ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia SE ORDENA al Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, reponer la causa al estado de que practique la correspondiente citación de los demás demandados mencionados en el libelo de demanda, así también citar conforme a las normas procesales, mediante edictos a los herederos desconocidos.

Queda así ANULADA la sentencia dictada por el a-quo en fecha 07 de agosto de 2013, cursante a los folios 203 al 250 del presente expediente.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de caso.

Por cuanto la presente causa salió fuera del lapso legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 13-4529, 13-4524, 13-4564, 13-4517, 13-4495, 13-4588, 13-4645, 13-4457, 13-4571, 13-4478, 13-4541, 12-4320, 13-4637, 13-4667, 13-4668, 13-4356, 13-4650, 13-4487, 13-4627, 13-4385, 13-4395, 13-4655, 13-4428, 13-4579, 13-4575, 13-4617, 12-4265, 13-4622, 13-4669, 13-4555, 13-4676, 13-4532, 13-4682, 13-4654, 13-4657, 13-4677, 13-4589, 13-4641, 13-4660, 13-4649, 13-4565, 13-4548, 13-4675, 13-4688, 13-4661, 13-4585, 13-4680, 13-4681, 13-4652, 13-4550, 13-4607, 13-4684, 13-4501, 13-4647, 13-4584, 13-4514, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y cuarenta y siete de la tarde (01:47 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,




JFHO/lal/jl
Exp. Nro. 13-4640