COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano CRUZ ALBERTO TOVAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.399.910.

APODERADOS JUDICIALES:
Ciudadanos EUNICE MAGO AVILA y YURIMAL CEDEÑO ODREMAN, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.396 y 120.117, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
La ciudadana MARLIS CAROLINA CAMOUS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.982.595.

No consta apoderado judicial constituido en autos.

CAUSA:
RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:

N° 13-4630

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado al folio 27, en fecha 25 de septiembre de 2013, que oyó en ambos efectos, la apelación propuesta al folio 24, por la abogada YURIMAL CEDEÑO ODREMAN, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano CRUZ ALBERTO TOVAR GUEVARA, parte actora, en fecha 23 de septiembre del 2013, contra la decisión dictada de fecha 16 de septiembre de 2013, que riela del folio 22 y 23, que declaró (SIC…) “INADMISIBLE la presente demanda, instando a las partes a acudir a la vía administrativa a efectuar el procedimiento previsto en el artículo 6 y siguientes del decreto con valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y una vez obtenidas las resultas correspondientes, podrán acudir a la vía jurisdiccional…”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Síntesis de la Controversia
1.1.- Antecedentes.-

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogada YURIMAL CEDEÑO ODREMAN, remitió a esta alzada expediente original, signado con el Nº 43.345, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

- Cursa del folio 01 al 05, escrito de fecha 12-08-2013, presentado por las abogadas EUNICE MAGO AVILA y YURIMAL CEDEÑO ODREMAN, en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano CRUZ ALBERTO TOVAR GUEVARA, parte actora, contentivo de libelo de demanda, la cual alego entre otros que:

• Que en fecha 30 de diciembre de 1993, su poderdante adquirió un apartamento, a través de documento de venta que le hicieran los ciudadanos JUAN MANUEL GAVIDIA BORREGO y GLENYS JOSEFINA TOVAR DE GAVIDIA, el mismo se encuentra ubicado en el Edificio TAMANACO DOS, apartamento Nº 43, Piso 4, calle cauchivero, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30 de diciembre de 1993, donde quedo asentado bajo el Nº 9 Protocolo primero, tomo Nº 54, Cuarto trimestre de 1993.
• Que tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 20 de marzo de 2006, suscribió por ante el organismo público contrato de compra-venta con la ciudadana MARLIS CAROLINA CAMOUS BARRIOS, sobre el mencionado apartamento distinguido con el Nº 43.
• Que a pesar de múltiples y variadas gestiones inútiles e infructuosas, realizadas tanto extrajudicialmente para obtener el pago del inmueble de forma amistosa como judicialmente, la parte demandada se niega rotundamente a cumplir con el pago adeudado en el contrato de compra venta, resultando todos los medios utilizados por su mandante improductivos, por lo que desde la fecha 05 de julio del 2006 hasta el día de 15 de julio de 2013, han transcurrido siete (07) años, del incumplimiento intencional, culposo y doloso de la obligación, que ha mantenido la ciudadana MARLIS CAROLINA CAMOUS BARRIOS, para con su representado adeudándole hasta la fecha la cantidad de (Bs.8.000) de la venta y es por motivos que pide la Resolución de Contrato de compra venta e indemnización de daños y perjuicios, por cuanto la ciudadana precedentemente nombrada, le ha causado daños y perjuicios irreparables al patrimonio del ciudadano CRUZ ALBERTO TOVAR GUEVARA, tanto por la inejecución de la obligación de forma culposa y dolosa, como por el retardo en la ejecución de la obligación, en virtud de que la parte demandada incumplió el pago convenido en dicho contrato, de lo adeudado como parte del precio del bien inmueble y ante el beneficio sobre dicho bien, que ha tenido la demandada obligada, en el tiempo transcurrido sin cumplir lo pactado, y por cuanto la privación que tuvo su poderdante del bien objeto de controversia durante el tiempo transcurrido le ha impedido obtener algún beneficio, como ocuparlo y disfrutarlo con su familia, venderlo en su valor real, o darlo en arrendamiento, aprovechándose del mismo la ciudadana MARLIS CAROLINA CAMOUS BARRIOS, del uso, goce y disfrute del bien inmueble sin haber cumplido con la obligación de pagar el precio del mismo como lo estipula el artículo 1474 del Código civil, por lo que debe indemnizar a su representado por daños y perjuicios, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1185, 1264 y 1271 ejusdem.
• Que solicita la Resolución de contrato de compra venta e indemnización de daños y perjuicios, a la ciudadana MARLIS CAROLINA CAMOUS BARRIOS, en su condición de compradora en estado de mora, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En que el contrato de compra venta suscrito en fecha 20 de marzo de 2006, por ante la Notaría Publica Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y el cual quedo inserto bajo el Nº 16, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, quedo resuelto motivado al incumplimiento culposo y doloso por su parte, de las cuotas que quedaba restando por pagar y que se señalan en el contrato, las cuales debían ser canceladas en los cinco (05) meses siguientes, a la fecha de la entrega del inmueble y de forma consecutiva, y hasta la fecha han transcurrido 07 años, de dicho incumplimiento por parte de la demandada, ciudadana MARLIS CAROLINA CAMOUS BARRIOS, sin que haya finiquitado la deuda del contrato de compra venta incumpliendo el mismo dolosamente. SEGUNDO: En devolver de forma inmediata, el bien inmueble objeto del contrato de compra venta, el cual se encuentra ubicado en el Edificio Tamanaco Dos, apartamento Nº 43, Piso 4, calle cuchivero Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y que le pertenece a su representado, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30 de diciembre de 1993, donde quedo asentado bajo el Nº 9, Protocolo primero, Tomo Nº 54, cuarto trimestre de 1993. TERCERO: En cancelar por Indemnización de daños y perjuicios las cantidades de dinero que ha dejado de percibir su representado, por la inejecución de la obligación de forma fraudulenta de la ciudadana Marlis Carolina Camous Barrios, asimismo por el retardo en la ejecución de la obligación, lo que le ha ocasionado daños emergentes por la pérdida experimentada en el patrimonio de de su mandante, derivados inmediatamente del incumplimiento culposo de la demandada, de la misma forma el lucro cesante, ya que el patrimonio de su representado no aumento por haber sido privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio, de no haber incurrido en el incumplimiento culposo y doloso, desde el vencimiento del plazo legal acordado para su cumplimiento, es decir, a partir del 05 de julio de 2006, incumplimiento que trajo como consecuencia, que su mandante tomara la difícil decisión de pedir dinero prestado para solventar las deudas que había adquirido en ese tiempo, contando con el dinero que le adeudaba la parte demandada y que no llego a recibir en el lapso acordado, según lo pactado en el contrato por la demandada, adicionalmente debió vivir en el hogar de su madre una gran temporada, para luego alquilar una vivienda, por no contar con dinero para comprar una casa donde habitar, mientras la ciudadana Marlis Camous, tiene el uso, goce y disfrute de un inmueble que no le pertenece, por no cumplir con la obligación de pagar la deuda restante. Esos daños y perjuicios deben ser calculados a razón del 12% anual, por concepto de los intereses legales producidos, por (Bs.960) anuales, a razón de 7 años, suman un total de (Bs.6.720,00) equivalentes a (Bs.8.000,00) que adeuda desde el 05 de julio de 2006 hasta la actualidad, así como los que se sigan generando hasta la sentencia definitiva y pago de la deuda. CUARTO: Al pago de costas y costos procesales que origine el presente proceso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del código de procedimiento civil y honorarios profesionales de abogados. Asimismo al pago de la cantidad de (Bs.6.800,00) correspondientes a los gastos por gestiones de cobranzas realizadas tantas veces. QUINTO: Que en la sentencia que recaiga sobre la presente causa, se aplique la corrección monetaria, sobre el mondo condenado a pagar, tomando en cuenta el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha en que debió hacerse el pago, hasta la fecha de ejecución del fallo.

1.1.1.- Recaudos consignados junto al libelo de demanda.

• Cursa del folio 06 al 09, copia fotostática de instrumento poder, otorgado por el ciudadano CRUZ ALBERTO TOVAR GUEVARA, a los abogados YURIMAL CEDEÑO ODREMAN y EUNICE MAGO AVILA, respectivamente.
• Cursa del folio 10 al 17, copia fotostática del documento de propiedad del ciudadano CRUZ ALBERTO TOVAR GUEVARA, sobre el apartamento distinguido con el Nº 43, en el edificio denominado Tamanaco Dos, ubicado en la calle Cuchivero, en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Cursa del folio 18 al 20, copia fotostática del contrato de compra venta, suscrito entre el ciudadano CRUZ ALBERTO TOVAR GUEVARA, y la ciudadana MARLIS CAROLINA CAMOUS BARRIOS, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 20 de marzo de 2006, inserto bajo el Nº 16, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

- Consta a los folios 22 y 23, decisión dictada por el Tribunal aquo, en fecha 16 de septiembre de 2013, la cual declaró (sic…) “INADMISIBLE la presente demanda, instando a las partes a acudir a la vía administrativa a efectuar el procedimiento previsto en el artículo 6 y siguientes del decreto con valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y una vez obtenidas las resultas correspondientes, podrán acudir a la vía jurisdiccional…”.

- Cursa al folio 24, diligencia de fecha 23 de septiembre de 2013, por la representación judicial de la parte actora, abogada YURIMAL CEDEÑO ODREMAN, la cual apela de la decisión dictada.

- Cursa al folio 27, auto de fecha 25 de septiembre de 2013, el Tribunal de la causa ordena escuchar la apelación ejercida en ambos efectos.

1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada.

- Consta al folio 29, auto de fecha 22-10-2013, mediante el cual el Tribunal a-quo, procede darle entrada al presente expediente, fijando el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados y promuevan pruebas, asimismo, establece el termino para que las partes presenten sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho. Seguidamente cursa a los folios 30 y 31, notas de secretaría dejando constancia que ninguna de las partes hicieron uso del derecho previsto en el auto de fecha 22-10-2013.

- Cursa al folio 32, auto de fecha 21-11-2013, este Tribunal de alzada fija la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presente fecha.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.

El eje central de presente recurso radica en la apelación inserta al folio 24, que ejerció la abogada YURIMAL CEDEÑO ODREMAN, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano CRUZ ALBERTO TOVAR GUEVARA, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2013, que declaró (sic) “INADMISIBLE la presente demanda, instando a las partes a acudir a la vía administrativa a efectuar el procedimiento previsto en el artículo 6 y siguientes del decreto con valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y una vez obtenidas las resultas correspondientes, podrán acudir a la vía jurisdiccional…”; cursante del folio 22 y 23.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

La decisión apelada es la dictada el día 16 de septiembre de 2013, por el ciudadano Juez JOSE SARACHE MARIN contentiva de la declaratoria de Inadmisibilidad de la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano CRUZ ALBERTO TOVAR GUEVARA, en contra de la ciudadana MARLIS CAROLINA CAMOUS BARRIOS, toda vez que constató que la parte actora no acreditó en autos haber tramitado la vía administrativa prevista en el artículo 6 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, según el cual debe cumplirse en virtud de que el pedimento de la parte accionante traería consigo una posible ejecución contentiva de la perdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda familiar, por parte de la demandada quien es una persona natural y su grupo familiar.

Ahora bien, este juzgador observa que efectivamente la parte actora al respecto en su libelo de demanda señala en el petitorio que la demandada convenga o sea condenada en lo siguiente (sic…) “En devolver de forma inmediata, el bien inmueble objeto del mencionado contrato de compra venta, el cual se encuentra ubicado en el Edificio Tamanaco Dos, apartamento Nº 43, Piso 4, Calle Cuchivero Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar…”.

Precisado lo anterior, es evidente que la parte actora pretende la entrega material del inmueble objeto del presente litigio, en virtud de que el mismo alega que lo adquirió según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30 de diciembre de 1993, donde quedo asentado bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 54, Cuarto Trimestre de 1993; solicitando la resolución del contrato de compra venta, suscrito en fecha 20 de marzo de 2006, por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y el cual quedo inserto bajo el Nº 16, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, por incumplimiento.

Señalado lo anterior, es necesario destacar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1317 de fecha 03 de agosto de 2011, expediente No. 10-1298, la cual hizo referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668 del 6 de mayo de 2011, estableció lo siguiente:

(Sic…) “corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población. De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras. Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.
Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes. Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos. En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.”

Asimismo, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, con ocasión de un recurso de casación propuesto por el ciudadano Raúl Rivas Garantón y otros, en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, expresó que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley objeto de estudio, el sistema adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma integral pues la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal.

De igual forma, es necesario señalar lo contenido en el artículo 5 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual establece:

Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (Subrayado de este Tribunal).

En virtud de la jurisprudencia antes transcrita sostenido por la Sala Constitucional y Civil y normativa jurídica se desprende el énfasis en proteger a los sujetos que siendo arrendatarios, usufructuarios, adquirentes u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, puedan ser víctimas de medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión o tenencia sobre el respectivo bien inmueble, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el decreto, por lo que es obligación el cumplimiento de los procedimientos especiales establecidos en el aludido Decreto para que puedan ejercerse las distintas acciones judiciales o administrativas, ello de conformidad con lo establecido en sus artículos 1, 2, 4, 5 y 10 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, trámites que se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano este que integra el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat y el cual esta encargado de sustanciar los procedimiento administrativos dispuestos en la materia; de lo que se obtiene que ciertamente el accionante no demostró en autos haberlos agotado previamente antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, por lo que indudablemente la demanda debe ser declarada inadmisible, ya que en el presente caso el ciudadano CRUZ ALBERTO TOVAR GUEVARA, pretende la Resolución del Contrato de Compra Venta que suscribió con la ciudadana MARLIS CAROLINA CAMOUS BARRIOS, y consecuentemente la entrega material del inmueble que fuese vendido demandada, y así se decide.

Como coronario de lo antes expuesto, esta alzada debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, abogada YURIMAL CEDEÑO ODREMAN, en consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 2013, inserto del folio 22 y 23, que declaró Inadmisible la demanda interpuesta, por ser contraria a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 10 del Decreto con Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
Decisión

En fuerza de las consideraciones anteriores este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación efectuada en fecha 23 de septiembre de 2013, por la abogada YURIMAL CEDEÑO ODREMAN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRUZ ALBERTO TOVAR GUEVARA, parte actora, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2013, que declaró Inadmisible la presente demanda, con motivo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano CRUZ ALBERTO TOVAR GUEVARA, en contra de la ciudadana MARLIS CAROLINA CAMOUS BARRIOS, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Todo ello en conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADO el auto de fecha 16 de septiembre de 2013, inserto del folio 22 y 23, que declaró Inadmisible la presente demanda, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase oportunamente el Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de enero del dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,


Abg. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO,

La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu López.

En la fecha ut supra siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la sentencia anterior, previo el anunció de Ley. Conste.

La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu López.
Exp.13-4630.
JFHO/LAL/laura.