REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001027


PARTE DEMANDANTE: YONER FERMIN SIBRIAM PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.441.462.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, YULIMAR BETANCOURT HERRERA, DARWIN JOSE CHACIN MUÑOZ y SOFIA ROMERO GUTIERREZ, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.491, 102.257, 102.145, 143.972 y 192.892, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGUILAS PROTECCION INTEGRAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el Nº 22, Tomo 18-A, de fecha 13 de mayo del 2003 y ultima modificación de fecha 08 de febrero de 2010, bajo el Nº 5, Tomo 11-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA NADIVIS BARRIOS LEAL, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.364.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar las pretensiones del demandante (folios 59 al 69).

En fecha 29 de octubre de 2013 se oyó apelación en ambos efectos (folios 70 al 72).

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2013 se dio por recibido el presente asunto (folio 73), luego el 27 de noviembre de 2013 el Abg. José Tomas Alvarez Mendoza se aboco al conocimiento de la causa (folio 74).

Posteriormente el 03 de diciembre de 2013 se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 18 de diciembre de 2013, a las 11:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 75).

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, quien juzga procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte demandada recurrente señala que apela de la sentencia dictada por el aquo en vista de la alterabilidad de la prueba, por cuanto la parte actora consignó copias simples que fueron desconocidos en su oportunidad, en el cual el trabajador firmaba como si generara horas extras, así mismo alegó que es falso el horario alegado por éste en su escrito libelar.

Por su parte la representación judicial de la parte actora alegó que en la oportunidad de la celebración de la audiencia no fueron impugnadas las documentales consignadas, manifestó que si bien es cierto el actor era supervisor, igualmente debía cumplir su jornada de 24 por 24, ya que habían dos supervisores solamente.

Así mismo expuso que la representación judicial de la parte demandada reconoció las documentales que rielan en autos, adicionalmente señaló que en el escrito de promoción de pruebas se solicitó la exhibición de los recibos de pago y de los libros de novedades, sin embargo la parte demandada no cumplió con dicha exhibición, siendo su deber llevar los registros solicitados, razones por las que solicita se ratifique la sentencia recurrida.

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este juzgador que el objeto de la controversia radica en la revisión de la sentencia dictada por el a quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar si la jornada extraordinaria alegada es procedente en derecho o no, por ser éste el único punto de impugnación.

ALEGATOS DE LAS PARTES (LIBELO Y CONTESTACION)

El actor señaló en su escrito libelar, que en fecha 17 de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios como supervisor, para la empresa AGUILAS PROTECCION INTEGRAL, C.A., laborando una jornada conocida como 24 por 24, lo que equivale a una labor de 24 horas continuas un día y las siguientes 24 horas no labora, para reintegrarse por 24 horas más, es decir, un día si y un día no, sin disfrute de día de descanso, percibiendo un salario fijo quincenal de Bs. 1.500,00 quincenal.

Alegó que el día 14 de diciembre de 2012, fue despedido sin justa causa de su puesto de trabajo y sin habérsele seguido procedimiento previo alguno, sin que hasta la fecha la empresa haya pagado sus pasivos laborales.

Por las razones anteriormente expuestas, demanda:

Intereses sobre prestaciones sociales……………….Bs. 2.290,92
Prestaciones…………………………………………….Bs. 25.068,05
Vacaciones vencidas…………………………………..Bs. 6.898,05
Utilidades 2011…………………………………………Bs. 2.389,05
Utilidades 2012…………………………………………Bs. 7.925,93
Indemnización 92 LOTTT………………………….….Bs. 25.068,05
Cesta ticket……………………………………………..Bs. 22.229,25
Diferencia horas extras…………………………….….Bs. 46.788,86
Días libres y feriados…………………………………..Bs. 27.822,16
Intereses de mora
Indexación o corrección monetaria
Costas y costos del proceso
TOTAL…………………….Bs. 166.480,69

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor negó la fecha de ingreso; que el trabajador laborara como vigilante; que se le adeuden horas extras y de descanso, en vista de que en el libelo de demanda no especifica de que hora a que hora laboró; que se le adeude jornada nocturna y bonos nocturnos; que se le adeuden días feriados y guardias extras, así como todos y cada uno de los conceptos demandados por haber sido cancelados en su oportunidad.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES CURSANTES DEL FOLIO 23 AL FOLIO 30, referentes a control de guardias servidas desde el 24/10/2012 hasta el 30/11/2012, en cuanto al valor y mérito probatorio, este juzgado se pronunciará en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.

DOCUMENTAL CURSANTE AL FOLIO 31, referente a recibo de pago emitido por la demandada a nombre del actor, donde se desprende pago por honorarios profesionales y descuentos varios, debidamente firmado por el actor. Por cuanto no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, ya que de ellas se desprende el pago a favor del trabajador. Así se decide.

DOCUMENTAL CURSANTE AL FOLIO 32, referente a recibo de pago emitido por la demandada a nombre del actor, donde se desprende pago por utilidades 2011, debidamente firmado por el actor. Por cuanto no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, ya que de ellas se desprende el pago a favor del actor. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES, dirigida a la Empresa YAMARO C.A, al respecto, se observa de autos que la parte promovente desistió de tal medio de prueba, es por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Así se decide.

TESTIMONIALES, en la persona de los ciudadanos Oscar Pineda, German Cañizalez y Ramon Juarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 15.263.024, 17.019.924 y 15.263.112, dichos ciudadanos no comparecieron a rendir su testimonio, es por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Así se decide.

DE LA DEMANDADA

DOCUMENTAL CURSANTE AL FOLIO 35, referente a original de carta de renuncia de fecha 14/12/2012, realizada por el actor, señalando fecha de ingreso, fecha de egreso y cargo desempeñado, siendo el motivo de la renuncia problemas personales, por cuanto la misma no fue objeto de ataque, es por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

DOCUMENTAL CURSANTE AL FOLIO 36, referente a original de contrato de trabajo de fecha 17/06/2011, desprendiéndose del mismo cargo a desempeñar, las responsabilidades del cargo, salario, debidamente firmado por el trabajador, por cuanto la misma no fue objeto de ataque, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

TESTIMONIALES, en la persona de los ciudadanos Gisela Mújica, Oswaldo Martinez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 7.915.130 y 4.400.194, dichos ciudadanos no comparecieron a rendir su testimonio, por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado este punto, pasa este Juzgado a dilucidar el único argumento de recurrencia. Así tenemos que en lo ateniente a lo demandado por horas extras, días libres y feriados, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio asentado en Sentencia Nº 1096, de fecha 04 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se expresó:

“Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.

Ratificado en sentencia Nº 001 de fecha 10/01/12 en la que además se acotó:

“En ese sentido, la recurrida no incurrió en el vicio aducido por el recurrente, ya que al declarar sin lugar las pretensiones referidas a los días domingos, feriados, de descanso, y horas extras alegadas, se fundamentó en que no probó el demandante dichos conceptos en exceso, que a su decir, le adeuda la demandada, y que le correspondía probar de acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que ha establecido, lo siguiente:

(…) Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sent. Nº 445 del 9 de noviembre de 2000).”

En el caso de marras, luego de una revisión exhaustiva, se evidencia que la parte actora cumplió debidamente con la carga de probar la jornada extraordinaria laborada, ya que aportó a los autos pruebas que demuestran sus dichos, tal y como fue el control de guardias servidas y cartas de gerencia de operaciones debidamente selladas por la demandada, las cuales fueron consignadas en copias simples, a los fines de que la demandada exhibiera los originales, sin embargo se evidencia de autos, que al momento de someterse al control de la parte actora dichas documentales, la parte demandada señaló que no las consignó por cuanto no fueron facilitados por la empresa.

Al respecto, sobre tal particular la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 82, ha señalado lo siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio. Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”.

En consecuencia, conforme a la norma citada, debe este juzgador aplicar las consecuencias legales de la no exhibición de las documentales requeridas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, es decir, tiene como cierta la jornada alegada en el escrito libelar, por cuanto logro demostrar la prestación de servicios en horas extras, días libres y feriados, cuyo pago se pretende, por lo cual se declara procedente tal concepto. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 21/10/2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida, en los terminas señalados por el aquo:

“…resultan procedentes los derechos pretendidos y beneficios indicados por el actor, por lo que se procede a determinar el monto de los conceptos adeudados al trabajador, de la siguiente manera:

Bono Nocturno: Se condena a la parte demandada a cancelar por concepto de bono nocturno, la cantidad de Bs. 8.340,00, de conformidad con las estimaciones reflejadas en el libelo de la demanda. Así se establece.

Horas extras: En relación al concepto de horas extras pretendidos por el actor se ordena pagar el monto de Bs. 16.105,65, conforme a los montos expresados en la demanda. Así se establece.

Días feriados y guardias extras: Se ordena cancelar el concepto pretendido de días feriados y guardias extras de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en sus respectivos periodos el monto de Bs. 21.387,04, que se desprende de lo desglosado en el libelo. Así se establece.

Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: En cuanto a la Antigüedad se condena cancelar el monto de Bs. 25.068,05, y en relación a los Intereses sobre Prestaciones Sociales se ordena pagar la cantidad de Bs. 2.290,92, de conformidad con los montos estipulados en la presente causa. Así se establece.

Vacaciones y Bono Vacacional: Se ordena cancelar el monto de Bs. 6.898,42. por los conceptos pretendidos en la demanda cantidad que se desprende los cálculos presentados en la misma. Así se establece.

Utilidades: El concepto pretendido por el actor en el libelo de la demanda es el monto Bs. 10.314,99, cantidad a la que debe sustraérsele Bs. 995,00, que fue debidamente cancelado al trabajador por concepto de utilidades 2011 y probado en los autos, lo que genera un monto total de Bs. 9.319,99. Así se establece.

Beneficio de Alimentación Con respecto al beneficio de alimentación deberá cancelar la parte demandada la cantidad de Bs. 22.229,25, tal y como lo especifico la demandada en su libelo de demanda. Así se establece.

De la suma de los montos arriba descritos se genera un monto total de Bs. 111.639,32, cantidad esta que deberá pagar la demandada a la parte actora. Así se decide.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, ocho (08) del mes de enero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. José Tomas Alvarez Mendoza


El Secretario.

Abg. Dimas Rodríguez.



Nota: En esta misma fecha, 08 de enero de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



El Secretario.

Abg. Dimas Rodríguez.

KP02-R-2013-001027