REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Viernes, treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2014-0031

PARTE QUERELLANTE: CARLOS RODRÍGUEZ, MORAIMA PÉREZ, LUYMAR HERNÁNDEZ, ADA HERNÁNDEZ, INDIRA ANCHIETA, ALICIA RAMOS, LEONEL RUIZ, YOBRAN GERMANI, FELIZ CARRILLO, DULIO RODRÍGUEZ, JUAN CANELÓN, JEAN CARLOS PEÑA, CARLOS ROJAS, DIANA RODRÍGUEZ, VANESSA LÓPEZ, NEIRY MORA, ROCIO CASTRO, MARIA LANDAETA, LUZ YESENIA LUCENA, MARIA JOSÉ ESCOBAR, ROSMARIE BARROETA, ANDREINA MONTILLA, JUAN GÓMEZ, NOELBIA MONTES, SINDY BARAZARTE, CARMEN MEDINA, LESBIA ROMERO, YANETSY GUEVARA, YORMAR BLANCO, JORGE HERRERA, WILLIE MASTRANGELO, JOSÉ DANILO RODRÍGUEZ, CARMEN VIZCAYA, MARIA AMPARO, RICARDO DOMINGUEZ, MILANGELA BASBATI, ADELA DURAN, FRANKLIN SUÁREZ, ROSA TOLOSA y EDGARDY PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 14.130.567, 14.094.866, 15.702.892, 17.625.934, 7.404.039, 17.625.394, 12.021.704, 13.435.015, 7.500.441, 17.307.892, 2.535.924, 14.483.442, 9.546.955, 20.351.660, 20.671.202, 20.473.441, 12.020.586, 11.883.854, 13.265.991, 14.482.038, 12.435.858, 17.035.010, 12.851.531, 14.826.764, 11.266.634, 7.349.313, 4.739.610, 12.699.051, 13.269.326, 11.748.467, 15.731.859, 17.132.120, 12.704.010, 10.847.190, 7.271.187, 7.398.069, 10.840.273, 24.399.003, 12.699.436 y 15.265.652, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: WILMER PÉREZ y HÉCTOR MERLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.787 y 131.435, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL DEPORTE DEL ESTADO LARA (SUTDEL), sin más datos de registro que la identifiquen.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva. (Inadmisible).

La representación judicial de la parte querellante mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2013, recurre de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto a los folios del 01 al 10, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:

Que en fecha 11 de noviembre de 2013, un grupo de trabajadores dirigidos por la organización sindical SUTDEL, irrumpieron en las instalaciones de FUNDELA, específicamente en el área administrativa a los fines de convocar una huela ilegal, ya que nunca se tramitó procedimiento alguno por ante la Inspectoría del Trabajo, dirigiéndose de forma irrespetuosa y grosera a la directiva de la institución y al resto de los trabajadores que decidieron no sumarse a la acciones ilegales auspiciadas por el sindicato, por lo que han sido insultados y amedrentados, afectando su medio ambiente de trabajo.

Igualmente, señalan los querellantes que desde el 16 de diciembre de 2013, de manera intempestiva el mismo grupo de trabajadores, tomando la justicia por sus propias manos condenó todos los accesos a las instalaciones de la sede principal de FUNDELA, prohibiendo el ingreso a toda persona que intente acceder a trabajar, lo que ha imposibilitado el cumplimiento del pago de la nómina y demás beneficios laborales, lo que violenta el derecho constitucional al trabajo previsto en el Artículo 87 de la Carta Política, por lo que solicitan se permita el acceso a la sede de la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA), para ejercer libremente sus labores, cesando así la actitud hostil de amenazas físicas y verbales por parte del Sindicato Único de Trabajadores del Deporte del Estado Lara (SUTDEL).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Una vez analizada la decisión impugnada, se evidencia que el Juez a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, por considerar que no se habían agotado la vías ordinarias existentes para la protección de los derechos presuntamente infringidos, ello, en base a lo dispuesto en el numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La decisión impugnada esta fundamentada en que, a decir del Juez de Primera Instancia, de autos se evidencia que los trabajadores miembros de la querellada acudieron a la autoridad administrativa del trabajo para exigir el reclamo de sus beneficios laborales, por lo que estima que que el querrellante debe comparecer a esa misma instancia –Inspectoría del Trabajo- a los fines de obtener solución a los problemas suscitados y se determine si la huelga denunciada como lesiva es legal o no.

Establece además el a quo, que el empleador al tener la identificación de las personas que han cometido actos irregulares contra los directivos de la institución y el resto del personal, debe solicitar la calificación de la falta o tomar medidas disiplinarias individuales a tenor de lo previsto en los artículos 422 y 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el caso de marras, la parte querellante presenta acción de amparo solicitando se restablezca la situación jurídica infringida y se les permita el efectivo ejercicio de su derecho de trabajar en plena libertad, gozando de acceso a la sede de la Fundación para el Deporte del Estado Lara para desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, con condiciones de seguridad y salud adecuadas, a través del cese de los amedrentamientos y amenazas físicas y verbales en su contra.

Verificados los fundamentos de la acción incoada, comparte esta Alzada la apreciación a la que arribó el Juez de Juicio que conoció en primera instancia el presente asunto, pues el ordenamiento jurídico vigente establece herramientas jurídicas que le permiten al empleador apartar de la entidad de trabajo a los trabajadores que comentan determinadas faltas calificadas por la ley o que incurriendo en violencia, pongan en peligro la integridad física de otro u otros trabajadores, del patrono o de sus representantes o cuando puedan ocasionar un peligro a la seguridad de las personas o instalaciones o bienes del centro de trabajo.

Así, todas las circunstancias antes mencionadas se asemejan a los hechos narrados vía amparo, que pueden encontrar su solución por intermedio del procedimiento para solicitar autorización del despido o traslado de los querellados previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, se vislumbra para este Juzgador, la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consistente en el agotamiento de las vías ordinarias.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 de fecha 05/06/2001 (caso: José Ángel Guía y otros) dejó sentado lo siguiente;

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar la demandadas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión aducida”. (Negritas nuestras)


La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio a la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de un acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En el caso de marras, conforme a los hechos narrados y lo contenido en el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la vía ordinaria a la cual debieron acudir los querellantes con el fin de solicitar la restitución de los derechos presuntamente infringidos es la aplicación de las medidas cautelares contenidas en la norma señalada, por lo que no siendo así, se declara inadmisible la acción de amparo por no haberse agotado las vías administrativas para lograr la protección y seguridad de las entidades de trabajo. Y así se decide.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no iniciarse el procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Año 203º y 154º.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
El Secretario.

Abg. Dimas Rodríguez Millán

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.


El Secretario.

Abg. Dimas Rodríguez Millán


KP02-R-2014-0031