REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Viernes, treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2.014).
203º y 154º
ASUNTO: KC05-X-2014-0002


DEMANDANTE: COMEDOR TURÍSTICO LOS PINOS, C.A.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la Abogada MÓNICA QUINTERO ALDANA, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Lara.

SENTENCIA: Interlocutoria.


RECORRIDO DEL PROCESO


En fecha 17 de enero de 2014, la Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer el asunto cuya causa principal fue signada con la nomenclatura KP02-O-2014-0008, por estar incursa, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 5°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 27/01/2014, éste Juzgado recibió el presente asunto, estableciendo un lapso de tres (03) días hábiles para dictar la respectiva sentencia.

Luego, en virtud de constatarse que en el presente cuaderno separado no constaban las copias requeridas para verificar lo alegado por la Juez inhibida, mediante auto de fecha 28/01/2014 se ordenó oficiar al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que remita copias certificadas del libelo de los asuntos signados con los N° KP02-O-2014-0003 y KP02-O-2014-0008, los cuales guardan relación con la presente inhibición, ello con el fin de formar criterio de lo planteado. A tal efecto, se suspendió el lapso señalado en el auto de fecha 27/01/2014 hasta tanto no constaran en auto las copias requeridas.

En fecha 30/01/2014 se dio por recibido el oficio N° 058 de fecha 29/01/2014 emanado del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, anexo al cual se consignan las copias requeridas.

Habiendo previamente esta Instancia revisado cuidadosamente las actuaciones que constan en el expediente principal, y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación;

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA


En el acta respectiva, la Juez inhibida manifiesta estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber emitido opinión en la acción de amparo KP02-O-2014-0003, incoada por la misma querellante, contra el mismo querellado y por el mismo motivo que se aduce en el expediente en el cual se plantea la inhibición (KP02-O-2014-0008).

Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en diversas circunstancias, tales como, haber emitido opinión con conocimiento de la causa, este Juzgador, una vez verificadas las documentales que cursan a los folios 17 al 33 del presente expediente, aprecia que ciertamente pareciera tratarse de la misma pretensión que le correspondió dilucidar a la funcionaria MÓNICA QUINTERO ALDANA en el asunto signado con la nomenclatura KP02-O-2014-0003.

En virtud de lo anterior, y con el fin de brindar a las partes la garantía del deber de imparcialidad necesario en todo sistema de administración de justicia, quien suscribe, considera que funcionaria inhibida efectivamente se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 5º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues emitió su opinión sobre pretensiones que pudieran ser análogas a las del presente asunto.

Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para éste Juzgado declarar con lugar la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada MÓNICA QUINTERO ALDANA, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-O-2014-0008.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado Superior correspondiente.

TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio a la Juez inhibida, anexándole copia certificada del presente fallo.



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días de mes de enero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA
JUEZ


Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 31 de enero de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán
Secretario


KC05-X-2014-0008