REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-0986

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.305.792.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO, MARÍA AMARO y ORANGEL BRICEÑO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.784, 143.935 y 138.781 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.857.665, (2) PROYECTOS y CONSTRUCCIONES FRANCESCA, C.A y (3) CONSTRU-MATERIAL JR, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO (1) PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS: LUISEV GUEDEZ ÁLVAREZ, SAULO LUÍS GUEDEZ ÁLVAREZ, REINAL PÉREZ VITORIA y LAURA MAGALHAES, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 61.138, 69.770, 71.596 y 92.592.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva. (Homologación).





RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha martes, veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), la parte demandada CONSTRU-MATERIALES JR, C.A. en compañía de su abogado de confianza y el apoderado judicial de la parte actora comparecieron a la sede de éste Tribunal para informar que han optado por utilizar un medio alternativo para la resolución del conflicto surgido y solicitan se imparta la correspondiente homologación ordenando el archivo del presente asunto.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, éste Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIONES

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, las partes consignaron en este Tribunal diligencia en la cual manifestaron llegar al presente acuerdo:


“….A los fines de dar por terminada la presente demanda, mi representada CONSTRU-MATERIALES JR, C.A., ofrece cancelarle al trabajador Eduardo Ramos. (C.I.V.- 7.305.792) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs), mediante un Cheque de Gerencia, librado contra el Banco BOD, a nombre de EDUARDO GRAMOS, Nº Cheque 04654177, de fecha 27 de Enero de 2014, dejando con esto aclarado que el monto transaccional total cubre todas y cada una de las pretensiones y beneficios debidos por la empresa a la trabajadora por concepto de sus Prestaciones sociales, adeás que la fecha de inicio de trabajo para la empresa fue el 20 de Septiembre del año 2012, y que el motivo de la terminación de trabajo fue por Termino de Contrato…

…omissis…

“…El ciudadano Franklin Amaro, Representante judicial del ciudadano Eduardo Ramos, quien expone: Acepto el ofrecimiento realizado por la empresa CONSTRU-MATERIALES JR, .C.A, y a su vez manifiesto que con la aceptación y recibimiento de dicho monto, ya nada le adeuda el ente demandado PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FRANCESCA, C.A., CONSTRUMATERIALES JR, C.A. Y EL CIUDADANO PEDRO PEÑA, por lo cual no queda nada que reclamar por ningún concepto laboral derivado de la relación de trabajo.”


Así las cosas, visto que la representación de la parte accionante manifiesta su conformidad con el ofrecimiento que realizó la parte demandada como formula alternativa a la resolución del conflicto presentado, y verificado como fue la facultad expresa para convenir del abogado Franklin Amaro, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA la petición realizada por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del ex trabajador demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-




D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de enero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez
Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán
Secretario

Nota: En esta misma fecha, treinta (30) de enero de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán
Secretario

KP02-R-2013-0986