REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miercoles, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001191

PARTE DEMANDANTE: GABRIELA BRICEÑO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.515.880.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.425.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS LAYA, C.A., sociedad mercantil constitutita y domiciliada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de marzo de 1992, bajo el Nº 19, tomo 11-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954.

SENTENCIA DEFINITIVA

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del actora contra la decisión dictada en fecha 18/11/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta (folios 61 al 71, pieza 2).

En fecha 27 de noviembre de 2013 se oyó apelación en ambos efectos (folio 73, pieza 2), dándose por recibido por ante este Juzgado el 19 de diciembre de 2013 (folio 76, pieza 2).

Luego el día 10 de enero de 2010 se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia para el 21 de enero de 2014 a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 77, pieza 2).

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación en que considera que no puede obviarse el lapso de duración del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, para el cálculo de prestaciones sociales, que incluye los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Señaló que lo alegado tiene fundamento en un criterio vigente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2008, caso: CANTV vs. A. Guerrero Castillo, en el cual se estableció que el tiempo transcurrido entre el despido hasta la persistencia del mismo debe tenerse como una prestación efectiva de servicio.

Indicó que igual criterio han tomado los tribunales regionales, citando decisión de un juzgado superior en el Estado Zulia, por lo que insistió en que no se puede obviar el lapso señalado, pues lo considera de prestación y lo contrario estaría violando del principio de igual salario igual trabajo y vulnerándose diversos derechos de sus representada,

Manifestó su inconformidad con la recurrida pues en la misma se señala que el vínculo existente culminó por renuncia tacita. Al respecto explicó, que a lo largo del procedimiento administrativo se puede observar como le dio impulso, solicitado la notificación de la Providencia Administrativa dictada a favor de su representada, solicitando tanto el cumplimiento voluntario como forzoso y la imposición de la multa correspondiente por desacato. Consideró que al declarar una renuncia tácita se le esta causando un perjuicio.

Por ultimo afirmó que el a quo no tomó en cuenta los diversos aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional para estimar el salario base para el pago de los salario caídos.

Solicitó que sea revocada la decisión impugnada y se condene a la demandada con las reformas señaladas en este recurso.

Por su parte, la representación de la parte actora afirmó que aún y cuando en la recurrida se señala que la relación laboral culminó por renuncia tácita, se condenó a la indemnización por despido injustificado así como al pago de los salarios caídos, por ello estima que este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.

Respecto al cómputo del lapso de duración del procedimiento de reenganche para determinar las prestaciones sociales de la demandante, señaló que la Providencia Administrativa que cursa en autos condenó solo el pago de los salarios caídos y no estableció otro concepto, por lo que la instancia no podría ir en contra de la cosa juzgada administrativa.

Sobre el criterio citado de la Sala Social del máximo tribunal de la república, explicó que el mismo no es aplicable al presente caso, pues la Sala conoció sobre un procedimiento de “estabilidad” y no de “inamovilidad”, recalcando que en los casos de fuero especial no se puede persistir en el despido.

Por ultimo expresó, que en el peor de los casos el acto administrativo debió indicar el pago de otros conceptos para que pudieran ser reclamados por la demandante, no siendo así, afirmó que no se puede modificar lo que se encuentra firme.
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos del recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar si el lapso de duración del procedimiento administrativo puede tomarse como una prestación efectiva del servicio.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Manifiesta su inconformidad la representación recurrente con la decisión impugnada, con fundamento en que no se tomó el lapso de duración del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos como una prestación efectiva del servicio para estimar el pago de las prestaciones sociales y los conceptos laborales que ella comprende.

Para decidir esta Alzada observa:

Señaló el a quo que la Providencia Administrativa dictada al favor de la demandante condenó solamente los salarios caídos generados desde la fecha del despido, siendo la única consecuencia jurídico-económica producida, sin referirse a otros beneficios laborales dejados de percibir.

Así las cosas, se evidencia que al folio 244, de la pieza 1 del presente expediente cursa el referido pronunciamiento emanado de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en la cual señala: “…y ordena a esta ultima [demandada] a restituir en sus labores a la accionante así como al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta su efectiva reincorporación…”

De manera que, a criterio de quien suscribe, el juez de juicio decidió conforme a lo establecido por el órgano administrativo del trabajo. Acto Administrativo que goza de plena validez y no fue impugnado por la parte actora, por lo que al mantener su vigencia, no pueden los entes jurisdiccionales ir en contravención a lo ya decidido por la Administración.

Respecto a la calificación que hizo la recurrida, sobre la terminación del vínculo laboral por manifestación tácita de la trabajadora de no insistir en el reenganche acordado, ciertamente se trata de un retiro justificado de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello no genera ninguna consecuencia negativa para la accionante, por el contrario, la hace acreedora de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la mencionada ley que fueron condenaras en primera instancia, no teniendo esta Alzada sobre qué decidir al respecto, pues la presentación de la demanda objeto del presente proceso, constituye sin duda alguna una exteriorización de la voluntad de la demandante de no continuar la vigencia del vinculo existente entre las partes.

Por ultimo, respecto a los pretendidos ajustes en el salario para estimar la cantidad a pagar por “salarios caídos” de acuerdo a los decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, se verifica que se trata de un hecho nuevo, es decir, una nueva pretensión que no fue expuesta en el libelo de demanda ni en el desarrollo del proceso en primera instancia, en consecuencia, mal puede este jugador estimar la procedencia de dicha petición, pues ello vulneraría el derecho a la defensa y el debido proceso de la demandada y subvertiría el orden lógico procesal. Por otra parte, de condenarse en la recurrida conforme a los aumentos alegados en segunda instancia, se estaría incurriendo en ultrapetita por concederse más de lo demandado. Así se decide.

Llegado a este punto y verificado que fueron desechadas todas las delaciones de la parte recurrente, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandante.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida, y conforme al principio de autosuficiencia del fallo, se condena a la demanda a pagar lo condenado por el a quo, esto es:

“1.- Sobre el pago de la prestación de antigüedad, la actora pretende el pago desde la fecha de inicio de la relación tomando en cuenta el tiempo que duró el procedimiento administrativo de reenganche, solicitando el pago de Bs. 3.569,14, por dicho concepto.

El accionado niega el monto pretendido, señalando que la prestación efectiva de servicios fue de tres (3) meses, siendo improcedente cuantificar el tiempo que transcurrió en el procedimiento de reenganche, ya que no es aplicable el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los procedimientos de estabilidad.

Consta en autos del folio 242 al 244 de la primera pieza, providencia administrativa que declaró con el reenganche –ya analizada y valorada-, que fue impugnada por ante la jurisdicción contencioso administrativa, la cual se declaró perimida en primera instancia en el asunto KP02-N-2012-487, y en la alzada se declaró sin lugar la apelación (KP02-R-2012-437), confirmándose la decisión recurrida, tal como se evidencia en la copias consignadas del folio 39 al 42 de la segunda pieza, manteniendo plena vigencia dicho acto administrativo.

En el mismo se observa, que se condenó solamente los salarios caídos generados desde la fecha del despido, siendo la única consecuencia jurídico-económica producida, ya que para nada se refirió el acto sobre los restantes beneficios laborales dejados de percibir.

En consecuencia, deberá cuantificarse la prestación de antigüedad, tomando en consideración solamente el tiempo que se prestó efectivamente el servicio, es decir, desde el 07 de diciembre de 2007 hasta el 14 de marzo de 2008, tomando en cuenta el salario devengado (Bs. 20,50 diario), incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 1,23), lo que da como resultado Bs. 108,65, conforme lo previsto en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento. Así se declara.

2.- Respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, se declara procedente su pago fraccionado por el tiempo de prestación efectiva del servicio –con fundamento a lo señalado en el punto anterior-, tomando en cuenta los 3 meses laborados, correspondiendo por dicho concepto la fracción de 5,50 días, por el último salario devengado (Bs. 20,50), dando la cantidad de 112,75, debiendo descontarse lo ya pagado en el recibo de liquidación inserto al folio 283 –ya analizado y valorado- Bs. 77,90, siendo el total Bs. 34,85; a tenor de lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de finalizar la relación.

3.- En relación a las utilidades proporcionales, se condena el pago proporcional a tres (3) meses de prestación efectiva de servicios, tomando en cuenta el pago anual de 15 días por dicho beneficio, correspondiendo la proporción de 3,75 días, por el último salario devengado, incluyendo la incidencia del bono vacacional (Bs. 20,89), debiendo restarse lo pagado en el recibo de liquidación (Bs. 51,25), siendo el resultado Bs. 26,98, conforme lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

4.- Sobre la indemnización por retiro justificado, es necesario recordar que la parte demandante tiene a su favor la providencia administrativa que acordó el reenganche, que no efectuó el empleador; por lo que, dada la actitud negativa de la demandada; la presentación de la demandada es manifestación tácita del trabajador de no insistir en el reenganche acordado, teniendo que la misma culminó por retiro justificado, conforme al Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en razón del tiempo, declarándose procedentes las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 eiusdem, con base a la duración efectiva de la relación (3 meses), correspondiendo 25 días, por el salario devengado, incluyendo las incidencias de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 21,73) arrojando la cantidad de Bs. 543,25. Así establece.

5.- De los salarios caídos, la parte actora pretende el pago de 31.040,45, tomando en cuenta desde la fecha del despido, hasta la presentación de la demandada, con lo cual manifiesta su renuncia tácita al reenganche ordenado por la autoridad administrativa del trabajo, por lo que solicita se ordene el pago de dicho monto.

La demandada niega lo pretendido, señalando que tales salarios dejados de percibir deben cuantificarse desde el despido hasta seis (6) meses después de dictada la providencia administrativa, lapso en el cual el trabajador tenía la oportunidad de solicitar la ejecución del acto administrativo, lo cual no efectuó, por lo que dicha actitud debe tomarse como renuncia tácita al reenganche, debiendo recalcularse dicho concepto.

Al respecto, es importante señalar lo que la doctrina jurisprudencial ha venido ratificando, que el empleador no puede beneficiarse de su conducta ilícita por la falta de cumplimiento de la providencia administrativa, ya que sería contrario a Derecho, debiendo computarse los beneficios laborales –en este caso salarios caídos- desde la fecha del despido hasta la fecha de presentación de la demanda, momento en el cual manifiesta la decisión de poner fin al vínculo laboral.

Además, a los folios 261 y 262 de la primera pieza, se evidencia que se efectuó el traslado de ejecución forzosa de la providencia, en el que la entidad de trabajó se negó a acatar la misma, por lo que su conducta produjo en la trabajadora una situación de incertidumbre en la continuación de la relación de trabajo al no poder incorporarse a sus labores, ni recibir sus beneficios económicos, por lo que la condujo a demandar sus prestaciones sociales, hecho que produjo su manifestación tácita de retiro, conforme al Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera justificada, en razón del los incumplimientos del empleador, encuadrado en el Artículo 103, literal f, eiusdem.

En consecuencia, se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha de despido, hasta la presentación de la demandada, es decir, del 14 de marzo de 2008 al 04 de mayo de 2010 (775 días), tomando en cuenta el último salario devengado (Bs. 20,50), lo que da como resultado, la cantidad de Bs. 15.887,50. Así se decide.

6.- Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad, porque a pesar de que no se generaron nuevos depósitos o acreditaciones, el patrono mantuvo en su poder los cinco (5) días que constituyen el capital que establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

7.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

8.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.”


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez


Abg. José Tomas Álvarez Mendoza



El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez




Nota: En esta misma fecha, 29 de enero de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez


KP02-R-2013-001191