REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Enero de 2014.
Año 203º y 154º


ASUNTO: KP02-R-2013-001170.


PARTE DEMANDANTE: CECILIO ANTONIO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.635.918.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ESPERANZA GRATEROL MORENO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.336.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CAROLINA ELIZABETH VARADY DE BELLOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.385.791.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURENTE: CÉSAR IGOR BRITO D’ APOLLO y JULIO CÉSAR ZAMBRANO CONTRERAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.266 y 18.918 respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.







RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 14/11/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25/11/2013 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 17/12/2013 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 20/01/2013 a las 11:00 a.m. la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Esta Alzada observa, que el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia se dejó constancia, que luego de realizado el llamado respectivo, se constató la incomparecencia de la parte recurrente por sí y por medio de apoderado judicial.

Del texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende, en los artículos referidos a la Audiencia Oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que la comparecencia es de naturaleza obligatoria; y es por ello, que constituye una carga procesal para el apelante, en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del Recurso de Apelación propuesto.

Por tal razón, la Ley Adjetiva Laboral establece en su articulado que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien juzga, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por demandada contra la sentencia de fecha 14/11/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 14/11/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. José Tomás Álvarez Mendoza.

Juez
Abg. Dimas Rodríguez
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 21 de Enero de 2014, a la 01:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Dimas Rodríguez
Secretario