REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 20 de Enero de 2014.
Año 203º y 154º


ASUNTO: KP02-R-2013-001262.

Parte Demandante: CLAUDIA FABIOLA VERACIERTO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.141.375.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: JOSELYN CÁRDENAS PRADO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 114.359.

Parte Demandada: CORPORACIÓN ACOM C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 25-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: OLIVER GREGORIO GÓMEZ CONTRERAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.628.

RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 02/12/2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12/12/2013 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 08/01/2014, fijándose para el día 15/01/2014 la celebración de la Audiencia Oral.
Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA DEMANDADA RECURRENTE

Manifestó que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, su apoderado judicial se trasladaba diligentemente y con suficiente antelación a la hora fijada para la Audiencia Preliminar, por la Autopista Cimarrón Andresote desde la ciudad de Valencia hacia Barquisimeto siendo impactado en el trayecto el parabrisas de su vehículo por un objeto contundente, lo cual originó que se acercara hasta un punto de control del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte para sí tomar las previsiones necesarias y dirigir su vehículo hacia un lugar seguro y reparar el daño sufrido, lo cual le ocasionó retraso y le fue imposible comparecer a tiempo a la referida Audiencia.

Para demostrar sus dichos, consignó original de boleta de citación.

I.2
DE LA PARTE ACTORA
Señaló que cuando se admitió la demanda le fueron conferidos tres (03) días como término de la distancia a los fines de que preparase su defensa y tomare las previsiones necesarias, entre las que se encuentra trasladarse con antelación hacia la jurisdicción del Tribunal que debía conocer.

Por otra parte, resaltó que la demandada consignó documento público administrativo, sin embargo, no posee sello alguno y presenta tachaduras, a pesar de ello no procederá a efectuar ningún control judicial en su contra.
Así mismo, afirmó que en la referida documental se expresa que el apoderado judicial de la demandada se encontraba en la Autopista Cimarrón Andresote, Sector San Pablo el día 25 de noviembre de 2013 a las 07:00 a.m., lugar donde incurrió en infracción de tránsito, por lo que dada la cercanía al estado Lara contaba con tiempo suficiente para comparecer a la Audiencia Preliminar, más aún cuando fue diferida para celebrarse a las 10:30 a.m.

II
ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”

En virtud del criterio anterior, quien juzga procedió a valorar la documental consignada por la demandada recurrente y en tal sentido observa:
• Original de Boleta de citación expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte: Se trata de documento público administrativo, el cual se presume legal y legítimo, en consecuencia se tiene por cierto que el día 25 de noviembre de 2013, a las 07: 00 a.m., al ciudadano Oliver Gregorio Gómez Contreras, le fue expedida boleta de citación e imposición de multa por infracción de tránsito cometida en la Autopista Cimarrón Andresote Sector San Pablo del estado Yaracuy en virtud de circular con parabrisa “estillado” (sic). Y así se establece.

Así las cosas, al comprobarse que el apoderado judicial de la parte demandada cometió una infracción de tránsito, aprecia esta Alzada que se trata de una situación previsible, evitable, correspondiente a una actitud volitiva del mencionado ciudadano y si bien es cierto que el mismo no podía prever el momento que podría ser detenido por la Autoridad de Tránsito, debió estar en conocimiento de que las condiciones en las cuales se encontraba su vehículo, resultaba objeto de infracción, máxime tratándose de un profesional del derecho.

Adicionalmente, no se desprende de la documental consignada que el vehículo haya sido retenido o prohibido su libre circulación, ni el apoderado judicial de la parte demandada aportó prueba alguna de que se trató de un accidente, pues la boleta expresa que cometió una infracción, tampoco demostró diligencia alguna a los fines de subsanar el estado del parabrisas, no bastando sólo sus dichos, por lo que tal situación no constituye un hecho fortuito, fuerza mayor, ni mucho menos imprevisible, en consecuencia, en criterio de esta Alzada resulta injustificada su incomparecencia. Y así se establece.

Así las cosas, considerando que la Sociedad Mercantil recurrente, Inversiones Edac C.A, contaba con tres (03) apoderados judiciales, al no ser debidamente justificada la incomparecencia de uno de ellos, resulta forzoso para este Juzgado declarar injustificada la incomparecencia de la misma a la Audiencia Preliminar, con las consecuencias de ley. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 02/12/2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas a la codemandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá proceder a pagar a la parte actora las sumas y conceptos condenados por el Juzgado de Primera Instancia, los cuales se reproducen a los fines de dar cumplimiento al principio de autosuficiencia del fallo:


Se ordena a la empresa CORPORACION ACOM C.A., que pague a la ciudadana CLAUDIA FABIOLA VERACIERTO MENDEZ, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 826.524,98), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar: La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.


La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijados por este juzgado y deberán ser cancelados por la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, veinte (20) de Enero de 2014. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
Juez

Abg. Dimas Rodríguez
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 20 de Enero de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. Dimas Rodríguez
Secretario