REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes, veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-0995

PARTE ACTORA: FERNANDO DA CRUZ ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-81.290.896.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARYORY PÉREZ, YULIMAR BETANCOURT HERRERA, MORELLA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.013, 102.145, 102.257 y 36.491 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) DIAMANTINO DA SILVA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.612.396. (2) GRAN PAN S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de agosto de 1993, anotado bajo el Nº 62, tomo 13-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANNY KARINA RONDON NARVÁEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.670.

MOTIVO: Negativa de pruebas.

SENTENCIA: Interlocutoria.



RECORRIDO DEL PROCESO


La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas de fecha 03/10/2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual se negó la prueba de testigos e informes promovida por la parte recurrente.

En fecha 15/10/2013 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 09/01/2013 se recibió el asunto por éste Juzgado fijándose para el 16/01/2013 a las 11:00 a.m la celebración de la audiencia respectiva.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, éste Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:


ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


PARTE DEMANDADA RECURRENTE


Sobre la prueba testimonial que fue negada por el a quo, explica la parte recurrente, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que se podrán inadmitir las pruebas promovidas por las partes cuando estas sean ilegales o impertinentes, sin especificar que sea necesario aportar los datos del domicilio de los testigos.

Señala que la jurisprudencia ha establecido que es carga de la parte traer al proceso a los testigos a evacuar en la audiencia de juicio, sin que sea necesario que el Tribunal emita citación alguna.

Insiste, en que no se puede catalogar la prueba testimonial promovida como ilegal, por cuanto el proceso laboral se rige por el sistema libre de prueba y la prueba en cuestión no esta expresamente prohibida.

Respecto a la prueba de informes señaló, que a su consideración se cumplieron todos los requisitos indicados en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que tal medio probatorio tiene estrecha relación con el hecho controvertido, pues se pretende demostrar que la persona natural demandada no tiene vinculación alguna con el trabajador accionante.

Considera que debe distinguirse la apreciación que hace el Juez de Juicio sobre la pertinencia de una prueba al momento de su promoción y la valoración respectiva en la oportunidad de dictarse la decisión definitiva, resaltando que esta última no puede hacerse en forma previa al decidir su admisión.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN


Verificados los alegatos efectuados por la parte demandada en la audiencia celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, en acatamiento al principio de libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En el caso de marras, se observa que el auto recurrido niega la admisión de las testimoniales promovidas por la parte recurrente, por no indicarse el domicilio de los testigos “como complemento de su identificación” y por considerar que las declaraciones deben versar sobre hechos percibidos y no sobre valoraciones jurídicas.

Al respecto debe indicar este Tribunal, que sobre las testimoniales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que dada la celeridad que caracteriza al procedimiento laboral, corresponde al promovente la carga de presentar a los testigos ante el Juzgado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio y dado el principio de especialidad, al no ser un requisito consagrado en la ley adjetiva del trabajo y estimando que el Código de Procedimiento Civil exige que se señale el domicilio de estos a los fines de su citación, lo cual no se lleva a cabo en materia del trabajo debido a las circunstancias precedentemente expuestas, esta Alzada considera innecesaria la información sobre el domicilio de los testigos.

De igual manera se acota, que el objeto indicado por la recurrente para la evacuación de los testigos promovidos, en visión de quien suscribe, esta precisamente dirigido a que mediante dicha prueba se declare sobre hechos percibidos, sin evidenciarse ningún obstáculo o circunstancia contraria al ordenamiento jurídico que impida su evacuación, en consecuencia, se ordena al Juzgado de Juicio admitir la prueba testimonial promovida por la parte demandada. Y así se decide.

Respecto a la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se ratifica su inadmisión, debido a que tal y como lo establece el a quo, la información suministrada al organismo es aportada en forma unilateral por el empleador sin control posterior de los datos señalados. Verificándose igualmente, que en este proceso no se demandan conceptos relativos a la seguridad social del accionante.

Aunado a lo anterior, se verifica que con esta prueba el promovente pretende probar la relación laboral que existió entre el demandante y la demandada GRAN PAN S.R.L., lo cual no es un hecho controvertido, estimándose en consecuencia, que si es cierta la impertinencia declarada en el auto impugnado. Y así se decide.

DECISIÓN


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 03/10/2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se MODIFICA el auto recurrido, en consecuencia, se ordena la admisión de las testimoniales promovidas por la demandada GRAN PAN S.R.L.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso, dada las resultas del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de enero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA
JUEZ


Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 20 de enero de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán
Secretario

KP02-R-2013-0995