REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º


ASUNTO: KP02-R-2013-001276
PARTE ACTORA: WILLIAN ENRIQUE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.242.495

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, IPSA Nº 36.491.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELENA DEFENDINI.; IPSA Nº 102.188

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda intentada por el ciudadano WILLIAN ENRIQUE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.242.495 en contra la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A.

En fecha 02 de diciembre del 2013, la Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Inadmisible la solicitud de la tercería interpuesta por la parte demandada, por lo que la parte antes mencionada apela de dicha sentencia. El A-quo oye la apelación en ambos efectos y remite los autos a los Juzgados Superiores para su conocimiento.

Ahora bien, en fecha 10 de enero del 2014, se dio por recibido el presente expediente de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando la audiencia oral de segunda instancia para el día 29 de enero del 2014 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 AM), comparece la parte demandada recurrente así como la apoderada judicial de la parte demandante donde ambas partes le comunicaron al tribunal que llegaron a un acuerdo para darle fin al proceso.



II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.

Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”

Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.

En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA IPSA Nº 36.491, ostenta la cualidad otorgada mediante poder notariado, para mediar y conciliar, que consta en los folio (08, 09 y 10), del presente expediente.

Con respecto a la capacidad para actuar de la abogada ELENA DEFENDINI IPSA Nº 102.188 como apoderada judicial de la parte demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A, se observa igualmente en los de autos se ostenta la cualidad de la misma para conciliar por medio de poder notariado, que consta a los folios (40 y 41), del presente expediente. Esta Juzgadora establece que se verificó la capacidad de ambas partes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo.

Establecida la capacidad de las partes para conciliar, este Juzgado Superior observo que la conciliación realizada en fecha 29 de enero del 2014, por las partes ante este Juzgado está conformada por lo siguiente:

PRIMERO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada quien expone: A los fines de dar por terminada la presente demanda, mi representada SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A, quien en este acto ofrece cancelarle al trabajador WILLIAN ENRIQUE HERNANDEZ, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (47.000,00 Bs.), cuyo pago se hará en un solo pago para el día 17 de febrero del 2014, dicho pago deberá ser consignado por las partes por ante la Urdd Civil.

SEGUNDO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandante, quien expone: Acepto en el nombre de su representado el ofrecimiento realizado por la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A, mediante su representante legal, y a su vez manifestamos que con la aceptación y recibimiento de dicho monto, ya nada le adeuda el ente demandado a su representado, por lo cual nada tienen que reclamar por ningún concepto laboral derivado de la relación de trabajo.

TERCERO: El incumplimiento de lo acordado en este acto dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo más las costas de ejecución fijadas por las partes en un 15% sobre dicho monto.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes, en consecuencia, se le imparte el valor de COSA JUZGADA .

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, 30 de Enero de 2014.


Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS SANTELIZ

En igual fecha y siendo las 2:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS SANTELIZ