REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN
MATURIN, 24 de Enero de 2014
CAUSA No. CJPM-TM5ES-004-2014
CAUSA No. No. CJPM-TM15C-053-2012 y CJPM-TM15C-001-2013
PENADO:
CABO SEGUNDO MARIO JOSÉ PEÑA
C.I. No: V-17.971.797
DELITO: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 cardinal 1 y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, cardinal 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA: UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 407, cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena.
FISCAL MILITAR: CAPITÁN NAZARETH PADRON MARCANO, FISCAL MILITAR CUADRAGESIMO DE MATURÍN ESTADO MONAGAS.
DEFENSOR: SARGENTO AYUDANTE ALEXANDER RAUL RAMIREZ.
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
Vista la Sentencia Condenatoria de fecha seis (06) de Noviembre de dos mil trece (2013), la cual corre inserta del folio ciento treinta (130) al folio ciento treinta y uno (131) de la causa N° CJPM-TM15C-053-2012, dictada por el Tribunal Militar Decimo Quinto de Control con sede en Maturín, Estado Monagas, mediante la cual condenó al ciudadano: penado CABO SEGUNDO MARIO JOSÉ PEÑA, Titular de la cedula de identidad N° 17.971.797, plaza del Batallón de Infantería de Marina “ GRAL. JOSÉ FRANCISCO BERMUDEZ”, quien fue condenado por el referido Tribunal Militar de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al artículo 407 en su Cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, inhabilitación política por el tiempo de la pena, por ser autor del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 cardinal 1 y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, cardinal 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Militar Cuadragésima con sede en Maturín Estado Monagas. ESTE TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 2, 4, 5, 471 y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y 20 592 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Decimo Quinto de Control con sede en Maturín Estado Monagas, en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil trece (2013), en Audiencia Preliminar, y vista la admisión de los hechos, decide conforme a lo dispuesto en los artículos 309 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: “… PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ministerio púbico y en consecuencia se admite totalmente la ACUSACION con respecto a los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 cardinal 1 y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, cardinal 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y todas las pruebas por ser licitas, legales e impertinentes en contra del ciudadano CABO SEGUNDO MARIO JOSÉ PEÑA, Titular de la cedula de identidad N° 17.971.797. SEGUNDO: …” ahora bien tomando en cuenta la admisión de los hechos solicitada por el ciudadano CABO SEGUNDO MARIO JOSÉ PEÑA, Titular de la cedula de identidad N° 17.971.797 y ratificada por su defensa técnica este Tribunal Militar Decimo Quinto de Control, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia lo haya responsable y culpable por la comision de los delito militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 cardinal 1 y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, cardinal 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos, a los fines de aplicar en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 cardinal 1…” . TERCERO: CON LUGAR la solicitud del ministerio publico en cuanto a que se haga la división de la continencia de la causa No CJPM- TM15C-053-12, donde aparece el ciudadano CABO SEGUNDO ® ROBERTH URBANEJA MORALES, titular de la cedula de identidad No.22.517.232, quien fuera plaza para el momento de los hechos del Batallón de Infantería de Marina “GRAL JOSÉ FRANCISCO BERMUDEZ (BIM21), por encontrarse presuntamente incurso en la comision del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que el mismo no se ha presentado en reiteradas oportunidades a las audiencias preliminares antes programadas, ordenándose la compulsa de la presente causa y en consecuencia se libra la respectiva orden de aprehensión en contra del ciudadano CABO SEGUNDO ® ROBERTH URBANEJA MORALES, titular de la cedula de identidad No.22.517.232.... CUARTO: “quedan notificadas las partes de la presente decisión…” En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2013, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente.
Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que el penado continúe con las medidas cautelares. No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a: Primero: visto que se desprende de la causa constancia de residencia donde certifica que el ciudadano penado CABO SEGUNDO MARIO JOSÉ PEÑA, Titular de la cedula de identidad N° 17.971.797, reside en el Barrio Onoto, del sector la piscina, casa No 69, Caricuao, este tribunal acuerda EXHORTAR al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital a los fines de que controlen y vigilen el régimen de Presentaciones cada cuarenta (45) días a partir de la presente fecha, conforme a lo establecido en el artículo 12 y 21 del Código de Procedimiento Civil y artículo 471, cardinal 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato expreso de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DEL PENADO, emanado de la la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Caracas, Distrito Capital, y de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y Segundo: El referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital. Así se Declara.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que; el ciudadano penado CABO SEGUNDO MARIO JOSÉ PEÑA, Titular de la cedula de identidad N° 17.971.797, plaza del Batallón de Infantería de Marina “ GRAL. JOSÉ FRANCISCO BERMUDEZ”, residenciado en el Barrio Onoto, del sector la piscina, casa No 69, Caricuao, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1 Código Orgánico de Justicia Militar, inhabilitación política por el tiempo de la pena, por ser autor y responsable de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 cardinal 1 y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, cardinal 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lográndose evidenciar que al penado CABO SEGUNDO MARIO JOSÉ PEÑA, anteriormente identificado, en fecha 15 de Octubre de 2012 le fue decretada por el Tribunal Militar Decimo Quinto de Control con sede en esta ciudad Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, habiendo permanecido recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente La Pica , hasta el 07 de Febrero de 2013, donde el mismo órgano jurisdiccional antes señalado le impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el articulo 242 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo cumplido hasta esa fecha TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION; por lo tanto se obtiene una pena por cumplir igual a UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION; encontrándose en los actuales momento bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa…..”No se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, momento en el cual efectivamente nace efectivamente la Ejecución de la Pena. Tenemos que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, constituye un beneficio existente en Venezuela desde 1980 y aplicable a determinados individuos condenados a la privación de la libertad, que responde por una parte, a los llamados de la criminología venezolana para descongestionar el sistema carcelario y mejorar el tratamiento post delictum (Canestri, 1981), siendo un mecanismo para evitar la aplicación de penas privativas de libertad no absolutamente necesarias; esta medida concretaba la figura anglosajona de la “PROBATION” (probación) en nuestro medio. Por otro lado, favorece la resocialización y la reeducación del sujeto penado evitando la “institucionalización” del sujeto sometido a esta figura. Ahora bien, hecho los señalamientos anteriores, líbrese comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Caracas, Distrito Capital, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MATURÍN ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que el penado: CABO SEGUNDO MARIO JOSÉ PEÑA, Titular de la cedula de identidad N° 17.971.797, residenciado en el Barrio Onoto, del sector la piscina, casa No 69, Caricuao, plaza del Batallón de Infantería de Marina “ GRAL. JOSÉ FRANCISCO BERMUDEZ”, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales son: inhabilitación política por el tiempo de la pena, por ser autor de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 cardinal 1 y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, cardinal 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue impuesta por el Tribunal Militar Decimo Quinto de Control con sede en Maturín Estado Monagas; no determinando la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales en libertad bajo una medida cautelar, por lo tanto este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. Y SEGUNDO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que al penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando el penado de autos cumpla previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482 en concordada relación con el 488 cardinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Caracas, Distrito Capital a los fines que le practiquen con CARACTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD, respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio de semi-libertad. Igualmente hacer del conocimiento al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario. TERCERO: este tribunal acuerda EXHORTAR al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital a los fines de que controlen y vigilen el régimen de Presentaciones cada cuarenta (45) días a partir de la presente fecha, conforme a lo establecido en el artículo 12 y 21 del Código de Procedimiento Civil y artículo 471, cardinal 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato expreso de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar, Así se Decide.- Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y remítanse mediante comunicación al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de caracas, al Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de igual forma se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral, y del mismo modo se acuerda mantener la referida Causa en el archivo judicial de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. Hágase como se Ordena.
EL JUEZ MILITAR
HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EVERT R. VELAZQUEZ RENAULT
TENIENTE
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente
EL SECRETARIO,
EVERT R. VELAZQUEZ RENAULT
TENIENTE