REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN
















MATURIN, 23 de Enero de 2014

CAUSA No. CJPM-TM5ES-001-2014
CAUSA No. CJPM-TM15C-018-2013. (TMCONTROL)


PENADO: SOLDADO CARLOS JOSÉ GONZALEZ ADRIAN

C.I. No: V-20.374.633

DELITO: FALSIFICACION DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568, cardinal 1, y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.

PENA: UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 407, cardinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio activo y perdida del derecho a premio.

FISCAL MILITAR: CAPITÁN NAZARETH PADRON MARCANO, FISCAL MILITAR CUADRAGESIMO DE MATURÍN ESTADO MONAGAS.

DEFENSOR: CAPITAN ALEJANDRO ARELLANO CORDERO, DEFENSOR PÚBLICO MILITAR.


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA


Vista la Sentencia Condenatoria de fecha doce (12) de Noviembre de dos mil trece (2013), la cual corre inserta del folio sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68) de la causa N° CJPM-TM15C-018-2013, dictada por el Tribunal Militar Decimo Quinto de Control con sede en Maturín, Estado Monagas, mediante la cual condenó al ciudadano: penado SOLDADO CARLOS JOSÉ GONZALEZ ADRIAN, Titular de la cedula de identidad N° 20.347.633, quien para el momento de los hechos era plaza del de la 3201 Compañía de Comando de la 32 Brigada de Caribe “G/J. JOSÉ ANTONIO PAEZ”, quien fue condenado por el referido Tribunal Militar de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al artículo 407 en sus Cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida de derecho a premio, por ser autor del Delito Militar de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568, cardinal 1, y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Militar Cuadragésima con sede en Maturín Estado Monagas. ESTE TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, EN ARMONÍA CON LOS PRINCIPIOS DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CELERIDAD PROCESAL Y OPORTUNA RESPUESTA, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 2, 4, 5, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 20 Y 592 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Decimo Quinto de Control con sede en Maturín Estado Monagas, en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil trece (2013), en Audiencia Preliminar, y vista la admisión de los hechos, decide conforme a lo dispuesto en los artículos 309 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: “… Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, en contra del SOLDADO CARLOS JOSÉ GONZALEZ ADRIAN, Titular de la cedula de identidad N° 20.347.633, por estar incurso en el delito militar de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568, cardinal 1, y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como todas las pruebas contenidas en el escrito acusatorio, por ser licitas legales y pertinentes, SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a que se le decrete el sobreseimiento de la causa, por los delito de usurpación de funciones y Falsificación de documentos militares, previsto y sancionados en los artículos 566 y 568, ordinal primero, respectivamente. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de la defensa, en consecuencia se le decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano SOLDADO CARLOS JOSÉ GONZALEZ ADRIAN, Titular de la cedula de identidad N° 20.347.63, de acuerdo a lo contenido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, específicamente la contenida en el numeral 3, la cual establece la presentación periódica ante este tribunal donde se encuentre la presente causa. CUARTO: acto seguido el juez militar se dirigió al acusado y su defensa, manifestándole que el artículo 375 del código orgánico procesal penal, establece el procedimiento por admisión de los hechos... manifestando el acusado que si estaba claro y que admitía los hechos y solicitaba que se le imponga la pena a que haya lugar, Seguidamente este tribunal militar decimo quinto de control tomando en cuenta la admisión de los hechos solicitada por el ciudadano SOLDADO CARLOS JOSÉ GONZALEZ ADRIAN, Titular de la cedula de identidad N° 20.347.633 y ratificada por su defensa técnica, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia lo haya responsable por la comisión de los delitos militares de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568, cardinal 1, y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, la pena en concreto a imponer es de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en sus Cardinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio activo y Perdida de Derecho a Premio, quedando el ciudadano SOLDADO CARLOS JOSÉ GONZALEZ ADRIAN, Titular de la cedula de identidad N° 20.347.633, cumpliendo las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, impuesta por el tribunal militar decimo quinto de control, hasta tanto el tribunal militar quinto de ejecución de sentencias resuelva lo conducente (…). En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2013, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente.

Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que el penado continúe con las medidas cautelares. No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a: Primero: Régimen de Presentaciones cada cuarenta (45) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DEL PENADO, emanado de la la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Maturín Estado Monagas, y de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y Segundo: El referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Monagas, Sucre, Anzoátegui, Delta Amacuro y Bolívar. Así se Declara.

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que; el ciudadano penado: SOLDADO CARLOS JOSÉ GONZALEZ ADRIAN, Titular de la cedula de identidad N° 20.347.633, quien para el momento de los hechos era plaza del de la 3201 Compañía de Comando de la 32 Brigada de Caribe “G/J. JOSÉ ANTONIO PAEZ”, domiciliado en la Calle 1, casa N° 22, Urbanización Virgen del Valle, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y cuyos números telefónicos son: 0424.816.97.44, y 0424.822.61.58, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en sus Cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio, por ser autor y responsable de la comisión del delito militar de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568, cardinal 1, y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, lográndose evidenciar que el penado en ningún momento procesal fue privado de libertad; por lo tanto se obtiene una pena por cumplir igual a UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION; encontrándose en los actuales momento bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa…..”No se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, momento en el cual efectivamente nace efectivamente la Ejecución de la Pena. Tenemos que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, constituye un beneficio existente en Venezuela desde 1980 y aplicable a determinados individuos condenados a la privación de la libertad, que responde por una parte, a los llamados de la criminología venezolana para descongestionar el sistema carcelario y mejorar el tratamiento post delictum (Canestri, 1981), siendo un mecanismo para evitar la aplicación de penas privativas de libertad no absolutamente necesarias; esta medida concretaba la figura anglosajona de la “PROBATION” (probación) en nuestro medio. Por otro lado, favorece la resocialización y la reeducación del sujeto penado evitando la “institucionalización” del sujeto sometido a esta figura. Ahora bien, hecho los señalamientos anteriores, líbrese comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Carúpano, Estado Sucre, ubicada en el Edificio Funda Bermúdez, Piso 3 oficina 10, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MATURÍN ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que el penado: SOLDADO CARLOS JOSÉ GONZALEZ ADRIAN, Titular de la cedula de identidad No. 20.347.633, quien para el momento de los hechos era plaza del de la 3201 Compañía de Comando de la 32 Brigada de Caribe “G/J. JOSÉ ANTONIO PAEZ”, domiciliado en la Calle 1, casa No. 22, Urbanización Virgen del Valle, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez Estado Sucre y cuyos números telefónicos son: 0424.816.97.44, y 0424.822.61.58, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en sus Cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales son: inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio, por ser autor de la comisión del delito militar de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568, cardinal 1, y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue impuesta por el Tribunal Militar Decimo Quinto de Control con sede en Maturín Estado Monagas; no determinando la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales en libertad bajo una medida cautelar, por lo tanto este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. SEGUNDO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que al penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando el penado de autos cumpla previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482 en concordada relación con el 488 cardinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de de Carúpano, Estado Sucre, ubicada en el Edificio Funda Bermúdez, Piso 3 oficina 10, a los fines que le practiquen con CARACTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD, respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio respectivo. Igualmente hacer del conocimiento al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario. Así se Decide.-
Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y remítanse mediante comunicación al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maturín Estado Monagas, al Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de igual forma se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral, y del mismo modo se acuerda mantener la referida Causa en el archivo judicial de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. Hágase como se Ordena.
EL JUEZ MILITAR,


HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITAN

EL SECRETARIO JUDICIAL,



EVERT R. VELAZQUEZ RENAULT
TENIENTE

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIO,




EVERT R. VELAZQUEZ RENAULT
TENIENTE