REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
San Cristóbal, 30 de Enero del año 2013
203° y 154°
Nº 005-2013
AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.-
CAUSA: CJPM-TM4ES-013-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ MILITAR: Capitán Diana Patricia Betancur Rendón
SECRETARIA JUDICIAL: Teniente Sully Andrea García González
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: C/2do Larreal Prieto Ronald Jesús, titular De La Cedula De Identidad Nº 24.751.285.
FISCAL MILITAR TRIGESIMO TERCERA: P/T Gladis Ramírez
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Teniente Coronel Wilfredo Díaz
Corresponde a este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, emitir decisión sobre la procedencia del Beneficio consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado Larreal Prieto Ronald Jesús, titular De La Cedula De Identidad Nº 24.751.285, quien fuera condenado en fecha 28 de Mayo de 2013, por el Tribunal Militar Decimo Tercero de Control con sede en la Fría, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en los numeral 1º Y 2º del artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, referida a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO, como autor responsable del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo previsto en el artículo 375 parágrafo 3ro Ejusdem, y lo hace en los términos siguientes:
I DE LA COMPETENCIA
El Artículo 471 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 471. Competencia: “Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá comparecer ante si a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita done se encuentre…”
De la norma trascrita se evidencia que este Tribunal Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
II DEL DERECHO y DE LA REINSERCIÓN DE
LOS PENADOS EN LA SOCIEDAD
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 272, lo siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y al respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias…”
Igualmente, establece la Ley Orgánica de Régimen Penitenciarios en su artículo 2, lo siguiente:
Artículo 2.- “La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.”
Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá, según lo establece el artículo 482 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
• Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
• Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años;
• Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
• Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba;
• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
Se deriva de los artículos antes descritos que los Tribunales Ejecutores abrigarán a todo penado o penada en el goce y ejercicio de sus derechos y que partiendo de la finalidad que persigue la pena, la cual está encaminada y orientada hacia la reeducación y la reinserción social del penado en forma progresiva, es por ello, que se deben aplicar con preferencia las formulas alternativas de cumplimiento de penas privativas de libertad, siempre y cuando se cumplan con determinados requisitos exigidos por la Ley, que tienen como única finalidad, crear las condiciones más favorables para una verdadera reinserción social, claro está que ello no conlleva a considerar que quedó excluida la coexistencia de las sanciones reclusorios o privativas de libertad.
III DE LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
PRIMERO: Consta de las actas que conforman el presente asunto, el informe Técnico Nº 346 practicado al penado Larreal Prieto Ronald Jesús, titular De La Cedula De Identidad Nº 24.751.285, realizada en fecha 29-11-2013, por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, tal como lo requiere el artículo 482.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, realizado por el equipo multidisciplinario, de cuya lectura se infiere que el equipo técnico evaluador, luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten un PRONOSTICO: FAVORABLE. El equipo evaluador emite un pronóstico de conducta FAVORABLE, al penado Larreal Prieto Ronald Jesús, que lo clasifican de MÍNIMA SEGURIDAD en virtud que presenta los criterios que se citan a continuación:
• Es primodelictual.
• Posee Hábitos laborables.
• Cuenta con Apoyo familiar efectivo.
• Establece autocritica y conciencia del hecho.
• Con bases axiológicas internalizadas.
SEGUNDO: El penado Ronald Jesús Larreal Prieto, fue condenado por el Tribunal Militar Decimo Tercero de Control con sede en la Fría, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en los numeral 1º Y 2º del artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, referida a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO, como autor responsable del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo previsto en el artículo 375 parágrafo 3ro Ejusdem. Por el quantum de la pena impuesta, el referido penado opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se encuentra satisfecho el artículo 482.2 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Asimismo se evidencia al folio cincuenta y tres (53) pieza Nº II de la presente causa, que el penado se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal y el delegado de prueba para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a los fines de dar cumplimiento al 482.3 decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Corre inserto al folio veintidós (22) de la Pieza Nº II, Constatación Laboral, realizada por la unidad Técnica. Todo ello, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 482.4 y 506 decreto con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal.
CUARTO: No consta en el expediente que el penado tenga otra causa por la cual se le haya admitido acusación por nuevos hechos punibles, todo ello a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 482.5 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes referido se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos para la procedencia DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JUAN CARLOS ROA BENCOMO, al encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 482 y 483 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas y atendiendo a las circunstancias de hecho descritas en la primera parte de esta decisión, considera procedente otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado RONALD JESUS LARREAL PRIETO, por estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar cuarto de Ejecución de Sentencias en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto se les otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones al penado:
1.- Prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal.-
2.- No cambiar la residencia sin previamente participar al Tribunal de la nueva dirección;
3.-Asistir ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira;
4.- Presentarse ante este Tribunal Militar cuarto de Ejecución de Sentencias, cada sesenta (60) días en días laborables.
5- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 483 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba para el penado RONALD JESUS LARREAL PRIETO, POR DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, tiempo que comenzaran a transcurrir una vez impuesto de la presente decisión.
Se le advierte al penado que el incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado y ordenar su encarcelamiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 487 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCION DE SENTENCIAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 417 en concordancia con los artículos 482, 483, 487 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda PRIMERO: CONCEDE la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado Larreal Prieto Ronald Jesús, titular De La Cedula De Identidad Nº 24.751.285, quien fuera condenado en fecha 28 de Mayo de 2013, por el Tribunal Militar Decimo Tercero de Control con sede en la Fría, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en los numeral 1º Y 2º del artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, referida a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO, como autor responsable del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo previsto en el artículo 375 parágrafo 3ro Ejusdem; durante el cual está en la obligación de cumplir de manera conjunta las obligaciones que se le impusieron en esta decisión y las que le imponga el delegado de prueba que se le designe durante el régimen de prueba, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda fijar audiencia oral para el día Lunes 07 de Abril de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de imponer al penado de la presente decisión. Notifíquese lo conducente al Fiscal Militar, la Defensa, al penado. TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, ubicada San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que designe un delegado de prueba que informe a este Juzgado, sobre el inicio, seguimiento y finalización del cumplimiento de las condiciones del penado. CUARTO: Se hace la salvedad a las partes que si requieren copia del presente auto, lo canalicen por sus propios medios, por cuanto este Tribunal no cuenta con medios de reproducción para la remisión del mismo Aperturese nuevo Régimen de Presentaciones. Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar.
LA JUEZA MILITAR DE EJECUCIÓN,
ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOGADO SULLY ANDREA GARCÌA GONZÀLEZ
TENIENTE
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, y se hicieron las participaciones correspondientes.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOGADO SULLY ANDREA GARCÌA GONZÀLEZ
TENIENTE