REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 23 de Enero del año 2014.
202° y 154°



No. 003-2014
AUTO EXTINCION POR CUMPLIMIENTO DE PENA



CAUSA: CJPM-TM4ES-007-2010

Juez Militar: Capitán-Abogado Diana Patricia Betancur Rendón.

Secretaria Judicial: Teniente Sully Andrea García González

Penado: Capitán Juan Carlos Guillen Rosales, Titular De La Cédula De Identidad Nº 10.809.973.

Delito (S): Usurpación y Abuso de autoridad.

Pena: Tres (03) años, ocho (08) meses de prisión.


Visto el informe de conducta final, de fecha 23 de Diciembre de 2013, suscrito por el Abogado Daniel Correa, Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, San Cristóbal, Estado Táchira, relacionado con el penado Juan Carlos Guillen Rosales, Titular De La Cédula De Identidad Nº 10.809.973, este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:


DE LA COMPETENCIA

El Artículo 471 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 471. Competencia: “Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena (negrillas nuestras)…”

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto sobre la procedencia o no de la extinción de penas principales y accesorias que fueran impuestas al ciudadano Capitán Juan Carlos Guillen Rosales, Titular De La Cédula De Identidad Nº 10.809.973, en razón de las actuaciones para ello pasa a emitir pronunciamiento con relación a la extinción de la pena por cumplimiento de la condena.


ANTECEDENTES

Consta en autos que el ciudadano CAPITAN JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.809.973, quien fuera plaza del 212 Batallón de Infantería “Carabobo”, ubicado en el Fuerte Murachi, sector Vega de Aza, con domicilio y residencia en la Avenida Ferrero Tamayo, Residencias Alta Vista, Torre A piso 10, apartamento 10-3, San Cristóbal, Estado Táchira, fue condenado en fecha trece de enero del año dos mil diez, por el Consejo de Guerra con sede en San Cristóbal, a cumplir la pena de tres (03) años y ocho (08) meses de prisión, mas las penas accesorias previstas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, referidas a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO, PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO; como autor responsable de los delitos militares de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar; y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, Numeral 1º y 2º Ejusdem.


De la misma manera consta a los folios ciento siete (107) al ciento once (111) de la pieza Nº III, de la presente causa, Auto por medio del cual este tribunal ejecuto la mencionada sentencia, en contra del ciudadano CAPITAN JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES.


Cursa a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y ocho (138) decisión de fecha 13 de Abril de 2010, por medio de la cual se otorga al penado CAPITAN JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de tres (03) años, ocho (08) meses, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se evidencia al folio doscientos uno (201) al doscientos dos (202) de la Pieza Nº III de la presente causa, oficio Nº 8777, de fecha 23 de Diciembre del año 2013, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, San Cristóbal, Estad Táchira, donde informa a este despacho que el ciudadano CAPITAN JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 10.809.973, ha cumplido en forma favorable con el régimen de prueba.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los antecedentes transcritos se deriva que el ciudadano CAPITAN JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, le fue impuesto la pena corporal de prisión de tres (03) años, ocho (08) meses de prisión, cumpliendo efectivamente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada por este Juzgado como fue la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.


Siendo que a la fecha ha transcurrido el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano y del régimen de pruebas establecido con anterioridad, se evidencia la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 443, numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...” (Cursiva añadida).


En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho extinguir la pena impuesta al ciudadano CAPITAN JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 10.809.973, de conformidad con lo establecido en el artículo 443, numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual dispone: “La pena se extingue:… 2.Por el cumplimiento de la condena…”. En cuanto a la penas accesorias a la cual fue sometido el sub judice, como es la inhabilitación política, se aprecia que la primera de dicha pena accesoria, vale acotar, la de inhabilitación política a tenor del artículo 407 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha pena no corporal. Y Así se Decide.


Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD PLENA del penado, sin embargo en el presente caso al estar el ciudadano CAPITAN JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 10.809.973, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.271.440, en libertad y sujeto a una medida de presentación periódica, lo procedente en derecho es EXTINGUIR dicha obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución. Y Así se Decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las previsiones del artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y en virtud de lo señalado en el artículo 443 Numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, DECIDE: PRIMERO: Decreta la extinción de la pena impuesta al penado CAPITAN JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.809.973, quien fuera plaza del 212 Batallón de Infantería “Carabobo”, ubicado en el Fuerte Murachi, sector Vega de Aza, con domicilio y residencia en la Avenida Ferrero Tamayo, Residencias Alta Vista, Torre A piso 10, apartamento 10-3, San Cristóbal, Estado Táchira, fue condenado en fecha trece de enero del año dos mil diez, por el Consejo de Guerra con sede en San Cristóbal, a cumplir la pena de tres (03) años y ocho (08) meses de prisión, mas las penas accesorias previstas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, referidas a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO, PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO; como autor responsable de los delitos militares de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar; y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, Numeral 1º y 2º Ejusdem. SEGUNDO: Se ordena concederle al ciudadano antes identificado el goce de todos sus derechos civiles y políticos, en razón del cumplimiento de la pena y la extinción de la responsabilidad criminal. TERCERO: Ofíciese al Consejo Nacional Electoral. CUARTO: notifíquese a las partes Y expídanse las copias certificadas de ley y déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de decisiones llevado en este Tribunal Militar. QUINTO: Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los veintitrés días del mes de Enero del año dos mil catorce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN



LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOGADO SULLY ANDREA GARCÌA GONZÀLEZ
TENIENTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOGADO SULLY ANDREA GARCÌA GONZÀLEZ
TENIENTE