REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA ACCIDENTAL DE MARACAIBO
MARACAIBO, 28 DE ENERO DE 2014
203º Y 154º


SENTENCIA No. 001-2014
Causa: CJPM-CGMCBO-009-2011

JUEZ DE JUICIO: CNEL. JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ


JUEZ DE JUICIO: CF. EFREN NOGUERA SECO


JUEZ DE JUICIO: TCNEL. JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ


FISCAL MILITAR: TF. MANUEL BARRERA
FISCAL MILITAR VIGESIMO PRIMERO



ACUSADO: NOLBIS JOSE MATO MARIN

C.I. V-22.366.644



DEFENSA: TTE. JHOSDU CERCADO
ABOGADO DEFENSOR PUBLICO MILITAR




ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE TERCERA YUGER FERRER


SECRETARIA CAPITAN MARINEL MARQUEZ CONTRERAS







Admitida como fue la acusación presentada por el ALFEREZ DE NAVIO MANUEL GUILLERMO BARRERA GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Primera (21º) con Competencia a nivel Nacional, en fecha 29 de Agosto de 2011, ante el Juzgado Militar Decimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, a cargo del Juez MAYOR NELSON RODRIGUEZ REINOSO, mediante la cual, la referida representante del Ministerio Público Militar imputó al ciudadano NOLBIS JOSE MATO MARIN, por considerarlo autor responsable del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 Ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en concordancia con los artículos 389 ordinal 1º y articulo 390 ordinal 1º ejusdem. En fecha 11 de Octubre de 2011, se celebró la audiencia preliminar al término de la cual el referido Juzgado Militar Decimo de Control, admitió totalmente la acusación interpuesta por el representante de la Vindicta Pública Militar, admitió los órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal, en consecuencia, consideró procedente abrir el Juicio Oral y Público, siendo recibidas las actuaciones contentivas del proceso penal ante la Secretaria de este Consejo de Guerra de Maracaibo, en fecha 20 de Octubre de 2011, y siendo recibidas las actuaciones por este Tribunal Militar Colegiado, el 07 de Enero de 2013, dándose inició al juicio oral y público en el presente proceso penal, en fecha 24 de Septiembre de 2013, pronunciados al término del mismo, el día 14 de Enero de 2014, la sentencia es por ello que este Tribunal pasa de seguidas a dictarlas en los siguientes términos:

PRIMERO
MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA ACCIDENTAL DE MARACAIBO QUE DICTA LA SENTENCIA. FECHA EN QUE SE DICTA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO E IDENTIFICACIÓN DE LOS DEFENSORES


Los Magistrados del Consejo de Guerra de Maracaibo, quedo conformado por el Coronel Jorge Luis Quevedo Martínez, Juez Presidente, Capitán de Fragata Efrén Noguera Seco, Juez Profesional, Teniente Coronel José Olivo Fernández Ruiz, Juez Profesional, procedieron a la redactar Sentencia y a publicarla en esta misma fecha, en relación con la Causa No. CJPM-CGMCBO-009-2011, después de que el catorce (14) de Enero del año Dos Mil Catorce (2014), se efectuara la exposición a las partes y publico presentes en la sala de audiencias, en forma resumida, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así como la lectura de la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido en relación con la Causa No. CJPM-CGMCBO-009-2011, el acusado en el juicio oral y público, fue el ciudadano NOLBIS JOSE MATO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.366.644, con domicilio y residencia en el Sector Barrio Vegas II, Casa Numero 5, Calle Bermúdez, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, quien según la representación Fiscal, fue imputado y acusado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º en concordada relación con el articulo 389 ordinal 1º y articulo 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

La Defensa del mencionado acusado le correspondió a la Defensa Publica Militar Teniente Jhosdu Cercado Medina, venezolanos, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.611, respectivamente, y con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente proceso, según la representación Fiscal como titular de la acción penal se inició con ocasión a los hechos ocurridos el día 12 de Julio de 2011 aproximadamente a las 01:30 horas de la madrugada, en las instalaciones del antiguo Club El Rosario, ubicado en el Sector Las Morochas de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia relacionado con el robo del Fusil AK 103, serial 061639577, al Infante de Marina Leunny José Rangel Romero, titular de la cedula de identidad Nro. 18.575.980, Plaza del Batallón de Infantería de Marina CA Renato Beluche; destacado en la Compañía Eco de la Unidad Especial de Tarea Conjunta Oro Negro, a quien durante el patrullaje nocturno en las instalaciones petroleras y en compañía de los ciudadanos LIANDRO GONZALEZ, C.I. 10.597.700 y NAZARDIN MARCHEREF, C.I. 13.062.806, quienes son operadores de protección y control de pérdidas de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a bordo del vehículo tipo camioneta, modelo Silverado, placas 932VAA, siglas 16850, fueron interceptados por dos (02) individuos armados, robándose el fusil antes descrito.

En fecha 14 de Julio de 2011, en horas del mediodía, se presento en la Unidad Especial de Tarea Conjunta Oro Negro el ciudadano NOLBIS JOSE MATO MARIN quien manifestó que le habían dicho que lo estaban buscando, le preguntaron sobre los hechos que estaban investigando y manifestó no tener conocimiento de ello; posteriormente se hizo un reconocimiento físico por parte del Infante de Marina LEUNNY JOSE RANGEL ROMERO quien reconoció al ciudadano NOLBIS JOSE MATOS MARIN, manifestó de forma espontanea y segura que el referido sujeto era quien lo había despojado del armamento; Asimismo, se le informo al Ciudadano LIANDRO SEGUNDO GONZALEZ para que compareciera ante la Unidad a fin de reconocer al ciudadano NOLBIS JOSE MATO MARIN, y manifestó que reconocía plenamente al referido ciudadano como uno de los autores del hecho ocurrido el dia 12 de Julio de 2011.

En este sentido, siendo el día y hora fijados por este Tribunal Militar para la realización del juicio oral y público, el Juez Militar Presidente le solicitó a la Secretaria judicial, verificar la presencia de las partes.

Seguidamente, el Juez Militar Presidente le manifestó a los acusados que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, contestando este que no.

En este acto, el Juez Militar Presidente declaró abierto el debate y procedió a juramentar a los testigos ofrecidos por la representación Fiscal. La defensa no promovió ningún testigo.

Ahora bien, de la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público Militar, en fecha 29 de Agosto de 2011, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, narra los hechos en los siguientes términos:

“… El día 12 de Julio de 2011 aproximadamente a las 01:30 horas de la madrugada, en las instalaciones del antiguo Club El Rosario, ubicado en el Sector Las Morochas de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia relacionado con el robo del Fusil AK 103, serial 061639577, al Infante de Marina Leunny José Rangel Romero, titular de la cedula de identidad Nro. 18.575.980, Plaza del Batallón de Infantería de Marina CA Renato Beluche; destacado en la Compañía Eco de la Unidad Especial de Tarea Conjunta Oro Negro, a quien durante el patrullaje nocturno en las instalaciones petroleras y en compañía de los ciudadanos LIANDRO GONZALEZ, C.I. 10.597.700 y NAZARDIN MARCHEREF, C.I. 13.062.806, quienes son operadores de protección y control de pérdidas de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a bordo del vehículo tipo camioneta, modelo Silverado, placas 932VAA, siglas 16850, fueron interceptados por dos (02) individuos armados, robándose el fusil antes descrito. En fecha 14 de Julio de 2011, en horas del mediodía, se presento en la Unidad Especial de Tarea Conjunta Oro Negro el ciudadano NOLBIS JOSE MATO MARIN quien manifestó que le habían dicho que lo estaban buscando, le preguntaron sobre los hechos que estaban investigando y manifestó no tener conocimiento de ello; posteriormente se hizo un reconocimiento físico por parte del Infante de Marina LEUNNY JOSE RANGEL ROMERO quien reconoció al ciudadano NOLBIS JOSE MATOS MARIN, manifestó de forma espontanea y segura que el referido sujeto era quien lo había despojado del armamento; Asimismo, se le informo al Ciudadano LIANDRO SEGUNDO GONZALEZ para que compareciera ante la Unidad a fin de reconocer al ciudadano NOLBIS JOSE MATO MARIN, y manifestó que reconocía plenamente al referido ciudadano como uno de los autores del hecho ocurrido el dia 12 de Julio de 2011 ….... El día 15 de Julio de 2011, a las 08:00 horas de la mañana compareció ante la U.E.T.C. Oro Negro previa citación realizada el ciudadano NOLBIS JOSE MATO MARIN, quien una ver realizados los reconocimientos físicos que constan en el acta policial Nro. 366, de fecha 14 de Julio de 2011, por parte del IM. LEUNNY JOSE RANGEL ROMERO y el Operador del PCP LIANDRO SEGUNDO GONZALEZ PULGAR, donde manifestaron que se encontraban completamente seguros que este individuo era uno de los autores materiales del hecho que se investiga…”



De la misma manera, al inicio del debate aseguró que demostraría la culpabilidad de los acusados en dichos hechos; pidió sentencia condenatoria. Todo lo cual se fundamentó en forma oral.

De la misma forma, la defensa TENIENTE JHOSDU CERCADO MEDINA, quien actuando en representación de su defendido NOLBIS JOSE MATO MARIN, en el inicio del debate oral manifestó:

“¬¬Niego rechazo y contradigo toda la acusación formula en esta audiencia por la Fiscalía Militar del Ministerio Público y mi hoy defendido se presentó voluntariamente el día 14 de Julio de 2011 debido a que escuchó que lo estaban tratando de ubicar por funcionarios públicos por la presunta perdida de un fusil, se presentó en el Comando ese mismo día lo dejan ir y le entregaron y una citación para que se presentara el día 15 de Julio de ese mismo año, es decir el día siguiente acudió al llamado ante el comando, luego que se presentó fue detenido y presentado ante el Juez de Control y de allí se ha suscitado todo esto proceso, en virtud de ello mi rechazo por parte de esta Defensa a la acusación del Ministerio Público, y se verá durante el desarrollo del debate la inocencia del mi defendido y esta defensa invoca el merito favorable de las y toma como suyo el acervo probatorio. Es todo”


Seguidamente, el Juez Presidente, dirigió su atención al acusado NOLBIS JOSE MATO MARIN, al cual se le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento. Asimismo se le informó que su declaración puede realizarse en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión; Se le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare, al ser interrogado al ACUSADO NOLBIS JOSE MATO MARIN, por el Juez Presidente, si está dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, el acusado expuso: “ No deseo declarar”,

Cumplida la fase preliminar del debate oral se declaró formalmente abierto el lapso de Recepción de Pruebas.

Posteriormente se procedió a recibir las declaraciones de cada uno de los testigos ofrecidos por la representación Fiscal, siendo preguntados por cada una de las partes y por cada uno de los jueces que conforman el Consejo de Guerra de Maracaibo.

Seguidamente el Juez Militar Presidente procedió a informarle a las partes que seguía la Fase de Recepción de Pruebas Documentales, respondiendo la representación Fiscal que prescindía de la lectura de las pruebas documentales ofrecidas y admitidas por el Juez Militar de Control en su debida oportunidad, dándolas por reproducidas.

Acto seguido la Fiscalía Militar expuso sus conclusiones señalando entre otras cosas que ratificaba la acusación en contra del ciudadano NOLBIS JOSE MATO MARIN y que solicitaba se impusiera la condena como autor culpable y responsable del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 Ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en concordancia con los artículos 389 ordinal 1º y articulo 390 ordinal 1º ejusdem.

Por su parte el Defensor Publico Militar señaló en sus conclusiones entre otras cosas que:

“Indiscutiblemente a criterio de este defensa quedó evidenciado por ante su autoridad que no existen los suficientes elementos de convicción para inculpar la comisión como autor y cómplice del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, toda vez que se pudo apreciar a través de los sentidos las contradicciones de los presuntos testigos presenciales y de los funcionarios actuantes. De igual manera no se efectuó, una licita rueda de reconocimiento conforme a lo establecido a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, específicamente en los artículos 216 y 217. En virtud de lo establecido en el artículo 348 ejusdem, pido por ante su honorable autoridad dicte sentencia absolutoria a favor de mi hoy defendido ut supra identificado y ordene la plena, la cesación de medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comisos, en todo caso de resultar una sentencia condenatoria mantenga las medidas cautelares y considere necesariamente las atenuantes establecidas en el norma sustantiva castrense.…”

No hubo réplica.
Acto seguido el Juez Militar Presidente, le preguntó al acusado que si iba declarar o tenía algo más que decir, contestando que no deseaba declarar.

Finalmente el Juez Militar Presidente, declaró cerrado el debate informando que los Jueces Militares se retirarían a deliberar para darse lectura a la decisión correspondiente, después de convocadas las partes.


TERCERO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba en el acto de la audiencia preliminar; Por parte del Consejo de Guerra de Maracaibo, al desarrollar el juicio oral y público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo entonces este Tribunal Militar, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la sana crítica, los conocimiento científicos y de las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo dispone los artículos 22, 181 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a éste Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se le atribuye:

1- ALIRIO LEONARDIS PEREZ RODRIGUEZ, identificándose Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.856.305, quien expuso; Me desempeñaba como jefe de oro negro, fue 13 y 14, me llamó mi comandante y me informó que se había hurtado un AK103, en el Club Rosario en Las Morochas, se hicieron las notificaciones a las aprehensión, se citaron muchas personas y se hicieron patrullajes e inspecciones a sitio por medio del DIM y labores de inteligencia, en el mismo se detuvo un ciudadano llamado Palencia y dio como presunto autor material del hecho al mismo NOLBIS y el mismo se presentó manifestando que habían rumorado que se había robado el fusil se hizo las acta de entrevista y reconocimiento físico por parte de los agraviado y manifestaron que era el mismo. Terminó el interrogatorio.

2- JOSE ANGEL NAVARRO COLMENARES, identificándose Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.454.984, quien expuso entre otras cosas: Cuando sucedió el hecho me desempañaba como furriel de oro negro, supe del fusil. Bueno el día 11 de julio hasta el 12 de julio se dio la búsqueda del fusil. Como furriel de investigaciones supe que se presentó por allá el día 14 de Julio por propia iniciativa y fue entrevistado. Fin del interrogatorio.


3- WINTON BARRIOS MORILLO, identificándose Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.862.819, quien expuso entre otras cosas; Tuve conocimiento del hecho por el comandante de Oro Negro me informó que a un infante de marina en una comisión integrada por dos funcionarios del PCP, en el momento que llegan fue atacado por dos sujetos y despojados del armamento, inmediatamente en apoyo de la fuerza armada y funcionarios activos salimos a buscar información relacionada a los presuntos autores materiales del hecho, me entreviste con el coronel y pedí hablar con las personas habían sido víctima del hecho y al Infante de Marina LEUDIS RANGEL que andaban en una camioneta Silverado y que era ese el último punto de control en las morocha en el club del rosario en las morochas, había un miliciano Nelvis y acompañaba por pcp, Necerdin Mercerach y Landri Segundo González, se trasladan en el vehículo y la primera víctima al llegar al punto de control se baja Naserin Marcerach y este había tocado la corneta de la camioneta y toca el portón y fue al lugar hacer una inspección al momento abren y hay un sujeto apuntando con el arma de fuego el infante estaba de espalda al portón sin reaccionar por ser sorprendió y este toma el fusil y lo carga y manifiesta que este es el fusil y desde cuando te estamos casando. El otro sujeto lo obliga a entrar cuando ellos entran y tiene al miliciano amarrado y amenazaron que los iban a matar, salieron del portón y se fueron con el fusil. Procedo a entrevistar a Marce y Melvis lo que concuerdo a con lo que me dice el infante de marina y procedo a analizarlo y entrevistarlo uno por uno, para lograr la identificación. El infante de Marina me manifiesta que es una persona de 1,65 mts de piel oscura y cabello negro y delgada, acompañada, otra era colombiana por el acento y coja del pies derecho. Una vez obtenida estas características fisionómica y red de contrainteligencia, se abocaron el CICPC, GN, SEBIN y coordinar la información que se recibió una vez con las características comenzamos a buscar a estos sujetos, en todas las aéreas se logró obtener información con todas esas características. El día 11 de Julio final del 12 de Julio se dispone de manera formal a buscar esta persona, aplicar profilaxis entre 12 y 13 tenemos conocimiento de un sujeto del sector la vega 2, nos dan otra información, en efecto se hizo de esa manera y un sujeto de nombre NOLBIS, no lo encontramos, fui hasta la madre tampoco estaba, al día siguiente se presentó con su mama y el Coronel me informa. Vamos a buscar a las víctimas, recomiendo que se le presenten varias personas. Pregunte que si estaba seguro y me manifestó de un 80%, le dije que tiene que estar segura. Tengo que reconocerlo porque esa persona cargo el fusil y me apunto. Cuando el señor NOLBIS se presentó en el despacho, teníamos otras personas se habían presentado, se procedió a presentársele a uno por uno. El infante descarto a varios y después cuando se presentó a NOLBIS y espontáneamente lo reconoció, también se le presentó al señor Marcedin Marcerach y le dio una crisis de nervios. Fin del interrogatorio.

4- JUAN CARLOS RIVERA MOLINA, identificándose Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.584.837, quien expuso; El día 11 pa 12 de la madrugada de Julio de 2011, se informó del robo de un fusil que le robaron a un Infante de Marina, una vez que se consiguió un vehículo, conocimos a unas personas que se llama el Valencia que tenía conocimiento que el ciudadano NOLBIS que se había robado el fusil, hicimos un recorrido en toda la zona, dimos con la ubicación de la casa de la mamá, pero no estaba, el día 14 se presentó en el despacho, había agarrado a varias personas los mas sonados, los iba poniendo a cada uno y se lo presentamos al infante de marina, y quién lo reconoció. Posteriormente fue reconocido por los demás ciudadanos. Fin del interrogatorio.

5- YERKIS ALBERTO CUMARE ESPINOZA, identificándose Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.146.052, quien expuso; Fue en Julio del 2011, en el despacho que está en lagunillas, recibí una llamada sobre la pérdida de un fusil y eran las 7de la mañana, nos fuimos de apoyo a las unidad, estamos de patrullaje realizando profilaxis y en ese momento detuvimos a varios muchachos, pasamos tres días labores de inteligencia, y fuimos a la policía municipal, nos indicaron las características nos dieron un historial de NOLBIS y fuimos a varios sectores, supe que se había presentado, y le presentamos al muchacho y nos dijo que era NOLBIS, seguimos con el procedimiento. Fin del interrogatorio.

6- MERVIN JESUS RIVAS QUINTERO, identificándose Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.643.858, quien expuso; Eso fue el 11, 12 de julio de 2011, el comisario nos envió a una comisión de Oro Negro, en vista de la pérdida de un fusil que se había robado, hicimos profilaxia, se presentó el joven se le tomó la entrevista, en la tarde se buscó al soldado para que lo reconociera, lo reconocieron le hicieron una citación. Se les leyeron los derechos. Fin del interrogatorio.

7- LEUNNY JOSE RANGEL ROMERO, identificándose Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.575.980, quien expuso; Nosotros salimos a patrullar y después nos fuimos al patio de ULE, como a las 12 o 1 de la mañana cerca del muelle Simón Bolívar, llegamos al sitio, donde se hace la L, está la casa de uno de los militante de la reserva, hay un piso enmontado, era mi quinta o sexta guardia, era sospechoso ese sitio, yo llegaba y me mantenía mirando al monte, y evitando emboscada, abren el portón viene el PCP gritando, y en segundos me apunto y me despojo del fusil. Nos metieron adentro nos amarraron después de unos minutos los tipos se fueron y sentí que la camioneta se fue nos soltamos y salimos corriendo pa arriba. Termino interrogatorio.

8- NELVIS ANTONIO GONZALEZ, identificándose Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.860.334, quien expuso; Me acuerdo que dos sujetos me metieron en el local, me amarraron y apagaron las luces del local, esperaron a los PCP. Solo escuche que abrieron el portón, escucho que dijeron no me vas a matar, y al rato entraron los PCP y al militar y al muchacho tenia así. Se llevaron los celulares. Y dijeron que se quedaran quiero para que no lo mataran. Fin de interrogatorio.

9- LIANDRO SEGUNDO GONZALEZ PULGAR, identificándose Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.597.700, quien expuso: Nosotros en cumplimiento de nuestro trabajo iba conduciendo la unidad 850 Pdvsa. El compañero iba al lado y el soldado en la puerta. Echo corneta se baja el soldado y mi compañero toca el portan para que salga el miliciano y sale la camioneta y yo no me baje. Tócale otras vez salen 2 individuo lo agarra a él hasta la puerta donde está el soldado y el otro sale hasta que me apunta. Yo logro ver a este y sale el soldado. Me dice que tengo meses detrás del bichito este. De ahí se lleva estos y me bajan de la camioneta y nos meten en el portón más oscuro tiran al soldado y al compañero, no me quiero arrodillar porque tengo la pierna mala, le dije si me vas matar que lo hiciera parao. El miliciano se soltó primero y le dije como te desamarraste. Y pasó por una lao y salieron corriendo y yo salí de ultimo. El otro que supuestamente estaba amarrao salió primero. Salimos corriendo a la planta eléctrica y de ahí llegaron otros compañeros. Por ciudad Ojeda dejaron la camioneta abandonada. Fin del interrogatorio.

10- NASERDIN MERCHERF ARREVILLA, identificándose Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.062.806, quien expuso: El hecho ocurrió el once de Julio 2011, en la morocha Tamare, Cdad. Ojeda, como jefe de patrulla, acompañado por Liandro González y el efectivo de la armada. Al llegar al sitio pasada las 12:30 de la noche al club antiguo de Maraven, como jefe grupo para tocar el portón por motivo de varias llamada parado a la capota de la unidad del portón principal. Pasado 5 minutos para que saliera el miliciano cuando abre el portón y veo el celaje dos personas corriendo y el señor que se encuentra presente, me apunta y aparte le quita el fusil se enfunda la pisto y nos apunta, Uno tenía problema de movimiento de las pierna, yo le decía y me dijo cállate, no me mate. Llévate la camioneta, llévate el radio y me dijo que quería el fusil. En eso golpea al soldado y me tira al piso. Nos agarraran y nos introducen dentro del club y no se vuelven a tirar dentro del club. Adentro vuelve a revisa al soldado. Cuando estamos adentro escucho y estamos al miliciano llamaran. El señor, que esta presenté me quito las trenzas. La silueta de la persona que era coja. Le dije llorando chamo no me mate llorando tenemos hijos, salieron se llevaron la camioneta, los celulares y los efectivo, no las carteras y el fusil del efectivo militar. Como pudimos nos soltamos el compañero se soltó primero por su contextura. Y cuando nos soltamos nos asomamos y salimos corriendo hasta una planta eléctrica nuestra. Para pedir ayuda. Llegamos a Tía Juana, donde nos comunicamos al UTEC y al CICPC, hasta el tercer día sorpresa nuestra, me dicen que tiene a una persona ahí en la UTEC le dije que veo y digo que le tapen los ojos y dije este es el hombre. Y dijo que es el que tiene capucha. Eso fue lo demás de las investigaciones por el fusil. Fin del interrogatorio.


Luego de analizar detenidamente todos y cada uno de los Órganos de Prueba que fueron recepcionados en el desarrollo del debate oral y
público, y que están constituidos por un testimonio de NASERDIN MERCHERF ARREVILLA, LIANDRO SEGUNDO GONZALEZ PULGAR y LEUNNY JOSE RANGEL ROMERO ofrecido por la representación del Ministerio Público, estiman estos Juzgadores, que luego de aplicar el sistema de la sana critica, que abarca las máximas de experiencia, ha quedado demostrado que los hechos ocurrieron:

El día 12 de Julio de 2011 aproximadamente a las 01:30 horas de la madrugada, en las instalaciones del antiguo Club El Rosario, ubicado en el Sector Las Morochas de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia relacionado con el robo del Fusil AK 103, serial 061639577, al Infante de Marina Leunny José Rangel Romero, titular de la cedula de identidad Nro. 18.575.980, Plaza del Batallón de Infantería de Marina CA Renato Beluche; destacado en la Compañía Eco de la Unidad Especial de Tarea Conjunta Oro Negro, a quien durante el patrullaje nocturno en las instalaciones petroleras y en compañía de los ciudadanos LIANDRO GONZALEZ, C.I. 10.597.700 y NAZARDIN MARCHEREF, C.I. 13.062.806, quienes son operadores de protección y control de pérdidas de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a bordo del vehículo tipo camioneta, modelo Silverado, placas 932VAA, siglas 16850, fueron interceptados por dos (02) individuos armados, robándose el fusil antes descrito.

En fecha 14 de Julio de 2011, en horas del mediodía, se presento en la Unidad Especial de Tarea Conjunta Oro Negro el ciudadano NOLBIS JOSE MATO MARIN quien manifestó que le habían dicho que lo estaban buscando, le preguntaron sobre los hechos que estaban investigando y manifestó no tener conocimiento de ello; posteriormente se hizo un reconocimiento físico por parte del Infante de Marina LEUNNY JOSE RANGEL ROMERO quien reconoció al ciudadano NOLBIS JOSE MATOS MARIN, manifestó de forma espontanea y segura que el referido sujeto era quien lo había despojado del armamento; Asimismo, se le informo al Ciudadano LIANDRO SEGUNDO GONZALEZ para que compareciera ante la Unidad a fin de reconocer al ciudadano NOLBIS JOSE MATO MARIN, y manifestó que reconocía plenamente al referido ciudadano como uno de los autores del hecho ocurrido el día 12 de Julio de 2011.
No obstante ello, se valoraron y evacuaron las pruebas documentales como fueron: 1.- Orden de Apertura de Investigación Militar, ordenada por el General de División, Comandante de la Primera División de Infantería y ZODI Zulia, según oficio Nº 1415, de fecha 14 de Julio de 2011. (Folio 1). Se valora como prueba, es un requisito de procedibilidad, es necesario para la Investigación Penal Militar 2.- Opinión de Comando de fecha 14 de Julio de 2011, remitida al Comandante de la Primera División de Infantería y ZODI Zulia, por el Coronel, Comandante de la UETC Oro Negro. (Folios 4, 5, 6, 7). 3. Parte Especial Nº 32 de fecha 12 de Julio de 2011, emanado por el Comandante de la UETC “Oro Negro” (folio 9). 4. Orden de Servicio de Servicio Nº UETC/192, de fecha 11 de Julio de 2011, de la Compañía ECO DE LA Unidad Especial de Tarea Conjunta “Oro Negro” (folio 11). 5. Lista de Armamento del Personal de Tropa Alistada del Puesto de Tía Juana, emanada por el Comando de la Compañía ECO de la UETC “Oro Negro” (folio 13). 6. Copia Fotostática de los Tomos Nº 12 y 13 del Libro de Entrada y Salida del Armamento de la Compañía ECO de la UETC “Oro Negro” (folios 15 y 16). 7. Acta de Denuncias de fecha 12 de Julio de 20111, formulada por el IM. LEUNNY JOSE RANGEL ROMERO, CI. V-18.575.980, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC) (folio 18). Se valora como prueba 8. Acta de Entrevista, tomada al ciudadano IM LEUNNY JOSE RANGEL ROMERO, CI. V-18.575.980, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) (folio 20, 21, 22 y 23). Se valora como prueba 9. Informe de fecha 12 de Julio de 2011, realizado por el ciudadano por el ciudadano IM. INF-143.344, LEUNNY JOSE RANGEL ROMERO, CI. V-18.575.980, remitido al AN. C-4803 GUSTAVO ADOLFO DUQUE. (Folio 25). Se valora como prueba 10. Acta de Entrevista, tomada al ciudadano LIANDRO SEGUNDO GONZALEZ PULGAR, cédula de identidad Nº V-10.597.700, de fecha 12 de Julio de 2011. (Folios 27, 28, 29, 30). 11. Acta de Entrevista tomada al ciudadano NASERDIN MERCHREF ARREVILLA, cedula de identidad Nº V-13.06.806, de fecha 12 de Junio de 2011, en el Departamento de Investigaciones Penales de la UETC “Oro Negro”, con sede en Tía Juana, Estado Zulia. (Folios 32, 33, 34). Se valora como prueba. 12. Acta de Entrevista de fecha 12 de Julio de 2011 tomada al ciudadano NELVIS ANTONIO MARCANO GONZALEZ, CI. V-7.860.334, en el Departamento de Investigaciones Penales de la UETC “Oro Negro” sede Tía Juana, Estado Zulia. (Folios 36, 37, 38, 39). Se valora como prueba. 13. Acta Policial Nº 366, de fecha 14 de Julio de 2011, suscrita por el CNEL EDGAR ENRIQUE MAESTRE LOBO, CI. V-9.272.001, Comandante de la UETC “Oro Negro”. (Folios 50 y 51). En la misma se evidencia la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la captura de los hoy justiciables, pero no se evidencia elementos de convicción que comprometan la culpabilidad y la responsabilidad penal de los acusados a los efectos establecidos en el escrito de acusación. 14. Acta Policial Nº 380 de fecha 15 de Julio de 2011, suscrita por el Comandante de la UETC “Oro Negro” (Folio 72). Se valora la como prueba por cuanto es un acto procesal, a tal efecto se debe recordar conforme al diccionario de criminalística del autor Félix José Álvarez Saavedra, Madrid, España, 2003, pág. 550; que prueba es toda razón, argumento, instrumento u otro medio, con que se pretende mostrar o hacer patente la verdad o falsedad de una cosa y el acta de presentación de acuerdo a la autora Magaly Vásquez González en su libro Derecho Procesal Penal Venezolano, Caracas, Venezuela, 2011, pág. 101, expresa: En el caso del imputado debe reiterarse, como ya se asento, que se trata de un sujeto de derechos colocado demás en una posición de igualdad con el acusador, cuya situación jurídica en el proceso no varía sustancialmente mientras no sea desvirtuada la presunción de inocencia que obra a su favor. Por tanto, el imputado, a partir del momento que adquiere esa cualidad, adquiere también el derecho de defenderse y una de las manifestaciones de ese derecho es el de presentarse directamente ante el juez a fin de prestar declaración. Observan estos juzgadores que no es dable al intérprete de la ley convertir una actuación judicial que constituye un derecho del imputado en una prueba en su contra, en atención a lo expresado se desecha la misma a los efectos establecidos en el escrito de acusación.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, estos hechos acreditados, durante el desarrollo del debate Oral y Público, resultaron de los dichos del testigo promovido por la representación Fiscal concatenados con las pruebas documentales y es por ello, que al efectuar el respectivo análisis y las correspondientes comparaciones de las declaraciones se aprecia que:
Durante este Juicio, los Magistrados de este Tribunal fuimos cuidadosos de respetar en todo tiempo los derechos y garantías
constitucionales de las partes, en forma tal de que no solo se pudiera perseguir el fin último del proceso de acuerdo con el mandato
constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, sino también para que los tuviesen todas las oportunidades de excepcionarse o
justificar su proceder, sin embargo, concluimos que ha quedado demostrado que efectivamente el Acusado ha cometido el delito penal militar que se le ha atribuido, porque tal y como queda determinado en este fallo, fue probado en el presente juicio fue sustraído un armamento asignado a la Fuerza Armada Nacional.
En este sentido el Diccionario Enciclopédico Larousse (2002), señala que SUSTRACCIÓN es: “Acción o efecto de sustraer o sustraerse. Delito de posesión de alguien o algo en contra de la voluntad del dueño legitimo.”
En este orden de ideas, el Mendoza Troconis, José Rafael señala: “En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude”. De esta definición se desprende que el acto realizado por cualquier persona, miembros o no de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que implique la sustracción de algún objeto mueble perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, se considera que se está en presencia del delito militar previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el ordinal 1º de artículo 570, prevé tres (03) supuestos en los que se puede afectar la administración de la Fuerza Armada Nacional, como lo son sustraer, malversar o dilapidar fondos, efecto o valores pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo puede ser o no un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable, es de dos a ocho años de prisión.

Al analizar los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar se puede apreciar que la presunta conducta asumida por el ciudadano NOLBIS JOSE MATO MARIN, el día 12 de Julio de 2011, en las Instalaciones del antiguo Club “El Rosario”, ubicado en el Sector las Morochas, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, relacionado con el robo del Fusil AK-103, Serial 061639577, al infante de Marina Lunny Jose Rangel Romero, C.I. 18.575.980; plaza del Batallón de Infantería de Marina “CA Renato Beluche”, Destacado en la Compañía Eco de la Unidad de Tarea Conjunta Oro Negro, a quien durante el patrullaje nocturno a las instalaciones petroleras y en compañía de los ciudadanos Liandro González, C.I. 10.597.700 y Nazardin Marcheref C.I. 13.062.806, operadores de protección y control de Pérdidas de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), a bordo del vehículo tipo camioneta, modelo silverado, placas 932VAA, siglas 16850, fueron interceptados por dos (02) individuos armados, robándose el fusil anteriormente descrito, en el cual se vio comprometida la responsabilidad de NOLBIS JOSE MATO MARIN y su conducta encuadra, a criterio de estos juzgadores en el tipo penal denominado Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
Con relación a las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren al presente caso, se puede observar que el Ministerio Público no solicitó la aplicación de ninguna circunstancia agravante, pero en cuanto a las circunstancias atenuantes, este juzgador observa que se puede considerar que el acusado no posee antecedentes penales, y mantuvo una conducta irreprochable a juicio del tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo apreciada a razón de tres (3) meses, la cual debe ser rebajada de la pena aplicable, quedando la misma en TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley prevista en el articulo 407 ordinal 1º, referente a la inhabilitación política por el tiempo de la pena; y como circunstancias atenuantes mantuvo una conducta irreprochable a juicio del tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 399 numeral 5to del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se mantiene La Medida Cautelar De Presentación del ciudadano NOLBIS JOSE MATO MARIN, dictada por el Tribunal Militar Decimo de Control de Maracaibo, el 18OCT2011, pero acordando este Órgano Jurisdiccional que dicha presentación deberá hacerse cada treinta (30) días hasta tanto el Tribunal Militar Tercero de Ejecución decida lo conducente, en horas de Despacho, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente y la prohibición de salida de los Estados Zulia y Falcón. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Consejo de Guerra de Maracaibo, presidido por el CORONEL JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ, Juez Presidente, CAPITAN DE FRAGATA EFREN ISRRAEL NOGUERA SECO, Juez Profesional, y TENIENTE CORONEL JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ, Juez Profesional, actuando como Secretaria de Sala la CAPITAN MARINEL DAYANA MARQUEZ CONTRERAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, luego de haber deliberado las circunstancias de hecho y de derecho, mediante el principio de la sana critica que deriva de las reglas de la lógica, conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano NOLBIS JOSE MATO MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.366.644, con domicilio y residenciado en el Sector Barrio Vegas II, Casa Numero 5, Calle Bermúdez, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS, y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º en concordada relación con el artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar mas las penas accesorias de ley prevista en el articulo 407 ordinal 1º, referente a la inhabilitación política por el tiempo de la pena; y como circunstancias atenuantes mantuvo una conducta irreprochable a juicio del tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 399 numeral 5to del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION del ciudadano NOLBIS JOSE MATO MARIN, dictada por el Tribunal Militar Decimo de Control de Maracaibo, el 18OCT2011, pero acordando este Órgano Jurisdiccional que dicha presentación deberá hacerse cada treinta (30) días hasta tanto el Tribunal Militar Tercero de Ejecución decida lo conducente, en horas de Despacho, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente y la prohibición de salida de los Estados Zulia y Falcón. TERCERO: SE EXIME al condenado del pago de las costas del proceso.

La publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar dentro de los diez (10) días posteriores a este pronunciamiento, quedando las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 349 del Código Orgánico de Justicia Militar, aplicados supletoriamente por mandato expreso del artículo 592 ejusdem. Así se decide.

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de La República Bolivariana de Venezuela como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 349 parte in fine; 349; 454 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, y particípese por oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias del Consejo de Guerra de Maracaibo y prepárese remisión de la Causa al Archivo Judicial una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Hágase como se ordena.-

Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014).- EL JUEZ PRESIDENTE, (FDO) JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ. CORONEL. EL JUEZ MILITAR (FDO) EFREN NOGUERA SECO. CAPITAN DE FRAGATA. EL JUEZ MILITAR (FDO) JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ. TENIENTE CORONEL. LA SECRETARIA JUDICIAL, (FDO) MARINEL DAYANA MARQUEZ CONTRERAS. CAPITAN. En la misma fecha de hoy, se dio cumplimento a lo ordenado en la decisión que antecede, se expidieron las copias certificadas de ley, y se libraron las participaciones de rigor.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL MILITAR CAPITAN MARINEL DAYANA MARQUEZ CONTRERAS, EXPIDE LA PRESENTE COPIA LA CUAL ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL Y EN LA CAUSA NRO. CJPM-CGMCBO-009-2011, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL CATORCE.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

MARINEL DAYANA MARQUEZ CONTRERAS
CAPITAN