REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR







CONSEJO DE GUERRA DE MARACAY

Maracay, 30 de enero de 2014.
203º y 154º

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA No. CJPM-CGM-006-13.
JUECES MILITARES: Coronel JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA, Juez Militar Presidente; Teniente Coronel SAMI RASPER RASSI HAMAMI, Juez Militar Canciller; y Teniente Coronel BENJAMÍN EMIRO FLORES DÍAZ, Juez Militar Relator.
FISCAL MILITAR: Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ ROJAS, Fiscal Militar Décimo Primero con Competencia Nacional.
DEFENSOR: Capitán ENDER OSWALDO PORTILLO PÁEZ, Defensor Público Militar.
ACUSADO: Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad No. V-21.100.559.
DELITO: DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordada relación a lo previsto en el artículo 527, numeral 1; y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
SECRETARIA JUDICIAL: Alférez de Navío CLAMIR ANDREINA BORGES MIRANDA.
ALGUACIL: Sargento Mayor de Primera FRANCISCO SÁNCHEZ PÉREZ.


Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en la presente causa en estricto cumplimiento del mandato preceptuado en el artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, corresponde a este Consejo de Guerra la publicación del texto en extenso de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 04 de diciembre de 2013, por aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presente causa, la cual se encuentra signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el N° CJPM-CGM-006-2013, seguida en contra del ciudadano Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.100.559, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordada relación a lo previsto en el artículo 527, numeral 1; y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo que para decidir se tomaron en cuenta los siguientes aspectos:

CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO Y PRESENCIA DE LAS PARTES
Siendo las 10:00 horas del día 4 de diciembre de 2013, se constituyó este Consejo de Guerra de Maracay, actuando en funciones de Juicio dentro de la estructura organizativa del Circuito Judicial Penal Militar, integrado por los ciudadanos: Coronel JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA, en su condición de Juez Militar Presidente; Teniente Coronel SAMI RASPER RASSI HAMAMI, en su condición de Juez Militar Canciller; Teniente Coronel BENJAMIN EMIRO FLORES DIAZ, en su condición de Juez Militar Relator; la Alférez de Navío CLAMIR ANDREINA BORGES MIRANDA, en su condición de Secretaria Judicial y el Alguacil Militar designado en la Sala de Juicio; oportunidad fijada por este Tribunal Militar para que tuviera lugar la correspondiente audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa, establecida por este Consejo de Guerra de conformidad a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la Secretaria Judicial a verificar la presencia de las partes necesarias para la apertura, informando éste que se encontraban presentes: El ciudadano Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ ROJAS, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Primero con Competencia Nacional; el Capitán ENDER OSWALDO PORTILLO PÁEZ, en su condición de Defensor Público Militar del acusado de autos, y el acusado Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.100.559; seguidamente el ciudadano Juez Militar Presidente manifestó que antes de dar el derecho de palabra a las partes, era deber del Tribunal Militar informar al acusado sobre la posibilidad que tenía de admitir los hechos objeto de la presente causa, debiendo solicitar expresamente para ello la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez Militar Presidente dio lectura a viva voz, a la referida norma procesal, explicándole a su vez al acusado en términos sencillos en qué consistía el mismo. Concluida la lectura del artículo precedentemente descrito el ciudadano Juez Militar Presidente ordenó a la ciudadana Secretaria Judicial dar lectura al acusado, del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se hizo. Seguidamente el ciudadano Juez Militar Presidente ordenó al acusado ponerse de pie, y le preguntó si deseaba solicitar la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, respondiendo el ciudadano Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRIQUEZ, a viva voz, de manera clara, inteligible y sin ningún tipo de coacción, lo siguiente: “Buenos días señor Juez, si admito los hechos por el cual el Ministerio Público me acusa y solicito la aplicación de la pena, para que este Tribunal me aplique la sentencia, y por consiguiente solicitó la aplicación de la pena que le será aplicada por el delito, eso es todo”.

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado en la presente causa es el Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad No. v-21.100.559, plaza al momento de ocurrir los hechos objeto de la misma, de la Gerencia de Producción de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), ubicada al final de la Av. Bolívar Oeste, en el sector “Tapa Tapa”, Maracay estado Aragua, domiciliado en el Barrio “Samán Tarazonero II”, Manzana D10, casa N°9, Municipio Mariño del estado. Aragua, acusado por la presunta comisión del delito militar de Deserción previsto en el artículo 523, en concordada relación a lo previsto en el artículo 527, numeral 1; y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El mencionado acusado de estuvo debidamente asistido por el Defensor Público Militar Capitán ENDER OSWALDO PORTILLO PÁEZ.

DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

El Ministerio Público Militar, representado por el Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ, consignó formal escrito de acusación en fecha 27 de septiembre de 2013, en contra del ciudadano Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.100.559, por estar señalado en la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto en el artículo 523, en concordada relación a lo previsto en el artículo 527, numeral 1; y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, en la audiencia preliminar efectuada en la fecha 24 de octubre de 2013, en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en su petitorio, la Representación del Ministerio Público Militar ratificó en todas y cada una de las partes, su escrito acusatorio realizado en contra del ciudadano Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.100.559, por estar señalado en la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto en el artículo 523, en concordada relación a lo previsto en el artículo 527, numeral 1; y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público, y solicitó fueran declarados legales, lícitos, pertinentes y necesarios. Asimismo, que fuera admitida totalmente la acusación y que se dictara el correspondiente auto de apertura a juicio. Por su parte, el señalado Juez Militar de Control, en su debida oportunidad admitió totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.100.559, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordada relación a lo previsto en el artículo 527, numeral 1; y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo este el delito por el cual se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.





DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Como quedó plasmado ut supra, en lo referente a la intervención del imputado, plenamente identificado en autos, la misma quedó expresada en los siguientes términos:

“Buenos días señor Juez, si admito los hechos por el cual el Ministerio Público me acusa y solicito la aplicación de la pena, para que este Tribunal me aplique la sentencia, y por consiguiente solicitó la aplicación de la pena que le será aplicada por el delito, eso es todo.”.


PRETENSIONES DE LA PARTE DEFENSORA


En ejercicio del derecho de palabra, el representante de la Defensoría Pública Militar expuso lo siguiente: “En vista de que mi patrocinado realmente ha admitido los hechos en su totalidad, y solicitó la aplicación de su condena a este honorable Tribunal, por el delito por el cual se le acusa, esta Defensa Pública Militar actuando en representación de él, en vía de garantizarle el debido proceso, solicita a este honorable Tribunal, ya que mi defendido ha admitido los hechos, sea favorecido por un beneficio que otorga la ley en relación a este hecho, es todo señor Juez”


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Al momento de formular el formal escrito acusatorio, el Fiscal Militar Décimo Primero con Competencia Nacional explanó los hechos objeto de la presente causa, de la siguiente manera: “En fecha 10 de Enero de 2013, este Despacho Fiscal, recibió Oficio N° 0099, de fecha 09 de enero de 2013 suscrito por el Ciudadano General de División Víctor Luis Flores Urbina Comandante de la 4ta División Blindada y ZODI Aragua, donde Remite anexo, opinión de comando de fecha 11 de de (sic) Septiembre de 2012, donde el ciudadano Coronel MISAEL RAMON SIERRA OBERTO, Gerente de Producción y Servicios Cavim Maracay, entre otras cosas informa al ciudadano Oficial General antes mencionado que el ciudadano S/2. DIONICIO TEODOR CUBICI HENRIQUEZ, ha tenido problemas personales y problemas de conducta y hasta la presente fecha (11 de septiembre de 2012) no se ha presentado a esa Gerencia de Cavim Maracay, se ha tratado de hablar con dicho tropa profesional, pero no desea regresar a la empresa trayendo como consecuencia que se establecieron los plazos correspondientes para pasar al Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.100.559, como presunto desertor del Ejército Bolivariano.”.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

La convicción acerca de la comisión de tal hecho en las circunstancias dichas, surge del escrito de acusación antes referido, donde son mencionados de manera expresa por parte del Representante del Ministerio Público Militar los elementos de convicción que fundamentan el referido acto conclusivo.


MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR QUE FUERON ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL MILITAR DE CONTROL EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Los medios de pruebas presentados por parte del Fiscal Militar Décimo Primero con Competencia Nacional, y que fueron admitidos por el Juez Militar de Control, al momento de emitir el correspondiente pronunciamiento al concluir la celebración de la audiencia preliminar efectuada en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:

Pruebas testimoniales: 1. Testimonial a ser rendida por el Coronel MISAEL RAMÓN SIERRA OBERTO; 2. Testimonial a ser rendida por el Mayor JOEL SALSA AVENDAÑO; 3. Testimonial a ser rendida por el Mayor JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ LEÓN; 4. Testimonial a ser rendida por el Mayor JOSÉ LUIS GONZÁLEZ; 5. Testimonial a ser rendida por el Capitán JOSÉ MANUEL MOTA FIGUEROA; 6. Testimonial a ser rendida por el Sargento Segundo RONALD ENRIQUE MEJIAS; y 7. Testimonial a ser rendida por el Primer Teniente HERBERT SOLANO MENDOZA ABARCA.
Pruebas documentales: 1.- Opinión de Comando de fecha 11 de septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano Coronel MISAEL RAMON SIERRA OBERTO. 2.- Copia certificada del Radiograma PPD. N°239/2012, dirigido a la Cuarta División Blindada. 3. Copia certificada del Parte Postal N° PPD N°/242012. 4. Copia Certificada del libro de Jefe de los Servicios. 5. Entrevista de fecha 11de marzo de 2013, del ciudadano Mayor JOSÉ LUIS GONZÁLEZ. 6. Entrevista de fecha 11de marzo de 2013, del ciudadano Mayor JOEL SALAS AVENDAÑO. 7. Entrevista de fecha 11de marzo de 2013, del ciudadano Mayor JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ LEON. 8. Entrevista de fecha 11de marzo de 2013, rendida por el ciudadano Capitán JOSÉ MANUEL MOTA FIGUEROA. 9. Parte numérico del personal militar, de fecha 2 de agosto de 2012, de la Planta Metalmecánica. 10. Parte numérico del personal Militar de fecha 3 de agosto de 2012, de la Planta Metalmecánica. 11. Parte numérico del personal militar de fecha 6 de agosto de 2012, de la Planta Metalmecánica. 12. Entrevista de fecha 13 de marzo de 2013, del ciudadano Sargento Segundo RONALD ENRIQUE MEJÍA. 13. Entrevista de fecha 13 de marzo de 2013, del ciudadano Primer Teniente MENDOZA ABARCA HERBERT SOLANO. 14. Oficio N° 00519 de fecha 13 de marzo de 2013; y 15. Memorándum ARH-0040 de fecha 12 de marzo de 2013.

EN LO QUE RESPECTA A LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El procedimiento especial de admisión de los hechos tiene su aplicación, cuando él o los imputados conscientes en ello, aceptan de manera simple y llana, sin restricciones los hechos plasmados en la acusación fiscal, pudiendo en estos casos prescindir del desarrollo del juicio oral y público, correspondiendo al Tribunal de Control, o de Juicio, según sea el caso, decidir y dictar inmediatamente la sentencia condenatoria. Al respecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (subrayado nuestro).

Sobre esta institución jurídica, la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), ha expresado lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el pleaguilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….”.

A todas luces, y en acatamiento a la normativa legal vigente, quienes juzgamos hemos procedido en todo momento a oír a las partes y reconocer como garantía del imperio jurídico, la voluntad de quien ha admitido los hechos y ha solicitado la aplicación del procedimiento especial previsto en la norma ut supra señalada y proceder a su inmediata aplicación, toda vez que se encuentra dentro del marco legal y ajustado a los cánones esenciales exigidos para poder ser ejecutados.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD:

Observa este Tribunal Militar colegiado que el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, dentro de su función depuradora, admitió totalmente la acusación presentada por la Representación de la Fiscalía Militar Décimo Primera con Competencia Nacional, en contra del ciudadano Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.100.559, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto en el artículo 523, en concordada relación a lo previsto en el artículo 527 numeral 1, y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, calificación jurídica ésta que acoge esta Instancia en funciones de Tribunal de Juicio. Así se decide.
De seguidas, éste Tribunal Militar pasará a establecer cuál ha de ser la penalidad aplicable al acusado Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRIQUEZ, ya identificado previamente en autos. Así, el delito militar de Deserción, previsto en el artículo 523, en concordada relación a lo previsto en el artículo 527 numeral 1, y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla la pena de prisión de seis meses a dos años, siendo su término medio aplicable el tiempo de un año y tres meses de prisión. Ahora bien, a los efectos dosimétricos respectivos, se hace la conversión de un año y tres meses de prisión a meses, resultando dicho cálculo en quince (15) meses de prisión. En el mismo orden de ideas, éste Consejo de Guerra visto que el Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRIQUEZ, para el momento de incurrir en la comisión del delito que se le imputa en la presente causa tenía menos de veintiún años y era mayor de dieciocho años, decide aplicar la atenuante de pena prevista en el artículo 74, numeral 1 del Código Penal, en concordada relación a lo previsto en el artículo 399, numeral 11 del Código Orgánico de Justicia Militar, rebajando la pena aplicable anteriormente señalada, en el término de seis meses de prisión, quedando la pena a imponer en el término de nueve meses de prisión, que es el resultado de restar seis meses al lapso de quince meses de prisión.

Ahora bien, visto que el acusado admitió plenamente los hechos imputados por el Ministerio Publico Militar, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se procede a efectuar la disminución de pena que corresponde de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al caso concreto y a las circunstancias particulares que lo rodean, se rebaja sólo en un tercio, en atención a que estos juzgadores consideran que se causó un daño social grave, toda vez que la disciplina militar dentro del seno de la unidad militar a la cual se encontraba adscrito el acusado para el momento en que ocurren los hechos objeto de la presente causa, se vio sumamente afectada, ello en razón a que los subalternos y superiores del acusado de autos, tuvieron conocimiento de la actuación impropia desplegada por este al momento de separarse ilegalmente del servicio activo, la cual atentó seriamente contra los pilares fundamentales que sostienen la organización armada. Así las cosas, éste Consejo de Guerra procede a disminuir la pena antes señalada de nueve meses de prisión, en un tercio, que resulta de los parámetros establecidos en el referido artículo 375 del Código Orgánico de Justicia Militar, resultando entonces dicha rebaja en tres (03) meses de prisión, quedando la misma en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a imponer, habida cuenta de la rebaja por la admisión de los hechos efectuada; de igual forma. Por otra parte, establece el artículo 423 del Código Orgánico de Justicia Militar, que cuando un Tribunal Militar imponga penas que acarreen otras accesorias, condenará también al reo en estas últimas, en tal sentido, lo procedente es en el presente caso condenar al acusado, ya previamente identificado en autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, en sus ordinales 1°, 2° y 3°, las cuales son las siguientes: Inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo de la Fuerza Armada, y pérdida del derecho a premio, respectivamente, por los hechos que imputó el Estado Venezolano, a través de la acusación interpuesta por la Fiscalía Militar Decimo Primera con competencia Nacional, con sede en la ciudad de Maracay estado Aragua, representada por el ciudadano Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ ROJAS. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, siendo que el ciudadano Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRIQUEZ, se encuentra actualmente en estado de libertad plena, SE ORDENA el mantenimiento de dicha situación, hasta tanto el Juez Militar en funciones de ejecución de sentencias, realice el cómputo correspondiente de la pena impuesta y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca del cumplimiento de la misma. Provisionalmente se establece que la pena impuesta se cumplirá en fecha 4 de junio de 2014, cálculo que se produce de acuerdo a las exigencias previstas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.100.559, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo como autor culpable y responsable de la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordada relación a lo previsto en el artículo 527, numeral 1 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las penas accesorias establecidas en los numerales: 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio, respectivamente; por los hechos que imputó el Estado Venezolano, a través de la acusación interpuesta por la Fiscalía Militar Décimo Primera con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, representada por el ciudadano Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ ROJAS.. SEGUNDO: SE ORDENA que el ciudadano Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.100.559, quien se encuentra actualmente en estado de libertad, mantenga la vigencia de dicha situación, hasta tanto el Juez Militar en funciones de ejecución de sentencias, realice el cómputo correspondiente de la pena impuesta y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca del cumplimiento de la misma. Provisionalmente se establece que la pena impuesta se cumplirá en fecha 4 de Junio de 2014, cálculo que se produce de acuerdo a las exigencias previstas en el artículo 349 del Código .Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al ciudadano Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.100.559: ya identificado previamente, del pago de las costas procesales a las cuales se refiere el precitado artículo 349 ejusdem, en atención al contenido previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias definitivas llevado por el Consejo de Guerra de Maracay. Hágase como se ordena. Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de Maracay, a los treinta días del mes de enero del año 2014.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
El Juez Militar Presidente,



JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA
Coronel

El Juez Militar Canciller, El Juez Militar Relator,




SAMI RASPER RASSI HAMAMI BENJAMIN FLORES DIAZ
Teniente Coronel Teniente Coronel


La Secretaria Judicial,



CLAMIL ANDREINA BORGES MIRANDA
Alférez de Navío