REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE MARACAY

Maracay, 20 de enero de 2014.
203° y 154°

CAUSA N° CJPM-CGM-002-13.


CAPÍTULO I

MENCIÓN DE LOS JUECES MILITARES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE MARACAY QUE DICTAN LA SENTENCIA. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS Y DE SUS DEFENSORES.


Los Jueces Militares Profesionales que integran el Consejo de Guerra de Maracay, Coronel José Vicente Carvajal Peña, en su condición de Juez Militar Presidente; Teniente Coronel Sami Rasper Rassi Hamami, en su condición de Juez Militar Canciller y Teniente Coronel Benjamín Flores Díaz, en su condición de Juez Militar Relator; procedieron a dictar sentencia definitiva y publicarla en esta misma fecha, después que el día 18 de noviembre de dos mil trece, se efectuara por parte del Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar, la exposición a las partes y público presentes en la sala de audiencias de éste órgano jurisdiccional militar, de manera sintética, respecto de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la aludida decisión, así como la lectura de la parte dispositiva del fallo en cuestión, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Los acusados en el juicio oral y público desarrollado en la presente causa fueron los ciudadanos: Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad número V-16.711.801, con domicilio en la población de Duaca, estado Lara, residenciado en la Urbanización “Reinaldo Bravo”, casa G-4, manzana “G”, de la citada población; hijo de Fanny Alfonzo de Gutiérrez y de Jesús Gutiérrez, de profesión militar en servicio activo, ostentando el Grado militar de Primer Teniente, plaza al momento de ocurrir los hechos objeto de la presente causa del 822 Batallón de Armamento del Ejército Bolivariano “General de Brigada Jesús Tadeo Piñango”, con sede en el Fuerte Militar “Paramacay”, situado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo; por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordada relación con los artículos 389, numeral 2 y 391, numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en los artículos 538 y 541, ejusdem. Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, titular de la cédula de identidad número V-20.980.321, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, residenciado en la Urbanización “La Sorpresa”, casa sin número, calle 29, parte alta de “El Calvario”, de la mencionada ciudad, hijo de Alba Rosa Arrieche y de José Daniel Orta, de profesión militar en servicio activo, ostentando la jerarquía militar de Sargento Segundo, plaza al momento de ocurrir los hechos objeto de la presente causa del 822 Batallón de Armamento “General de Brigada Jesús Tadeo Piñango”, con sede en el Fuerte Militar “Paramacay”, situado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo; por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordada relación con los artículos 389, numeral 3 y 392, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en los artículos 538 y 541, ejusdem; y ciudadano JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA, titular de la cédula de identidad número v-14.871.722, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, residenciado en el Barrio “Aeropuerto”, calle “Libertad”, casa número 8 de la referida ciudad, hijo de Mireya del Carmen Acosta y de José Asdrúbal Molina; por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordada relación con los artículos 389, numeral 3 y 392, numeral 2 ibidem; imputaciones éstas que fueran formuladas en contra de los precitados acusados por parte del Representante de la Fiscalía Militar Décima Séptima con Competencia Nacional.

La representación de la defensa técnica de los acusados correspondió ejercerla durante el desarrollo del Juicio Oral y Público a las abogadas María Antonieta Bellera Galea y María Gabriela Braca Contreras, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.547 y 171.664, respectivamente, en su condición de defensoras del Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO; Alférez de Navío Héctor Albillar Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.890, en su condición de Defensor Público Militar del Sargento Primero ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE; y Capitán Ender Oswaldo Portillo Páez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.914, en su condición de Defensor Público Militar del ciudadano JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA.

En tal sentido, presentadas como fueron los escritos de acusación formal por parte del Mayor JUAN DE LA CRUZ PARADA, actuando en su carácter de Fiscal Militar Décimo Séptimo con Competencia Nacional, con sede en Puerto Cabello, estado Carabobo, en fechas 15 de enero de 2013, ante el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, a cargo del Juez Militar Ángel Vicente Bruno García, mediante las cuales el precitado Representante del Ministerio Público Militar imputó al ciudadano Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO, la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de cómplice, de conformidad con lo establecido en los artículo 389, numeral 2, y 391, numeral 2 ejusdem; NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538 y sancionado en el artículo 541, ambas normas del mencionado Código Orgánico, y “DE CALIFICACIÓN COMO DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA”, previstos en los artículos 27 y 33 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; al acusado Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de encubridor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389, numeral 3, y 392, numeral 1 ejusdem; NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538 y sancionado en el artículo 541, ambas normas del mencionado Código Orgánico, y “DE CALIFICACIÓN COMO DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA”, previstos en los artículos 27 y 33 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y en contra del ciudadano JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA, la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de encubridor, de conformidad con lo establecido en el artículo 392, numeral 1 ejusdem y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505 del referido Código Orgánico.

Así las cosas, en fecha 13 de marzo de 2013, se celebró la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa, ante el referido Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, en la cual el Representante del Ministerio Público Militar manifestó que los acusados eran responsables penalmente de la comisión de los delitos militares por los cuales fueron acusados formalmente, de acuerdo a lo establecido en los respectivos escritos acusatorios. Al término de dicha audiencia preliminar, el referido Tribunal Militar, actuando en funciones de control, admitió parcialmente las acusaciones interpuestas por el aludido Representante Fiscal en contra de los mencionados acusados; asimismo fueron admitidas parcialmente las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, de acuerdo a lo señalado en el correspondiente auto de apertura a juicio, emanado en fecha 14 de marzo de 2013, del mencionado Tribunal Militar.

Posteriormente en fecha 17 de abril de 2013, se recibieron ante el Consejo de Guerra de Maracay, actuando en funciones de Tribunal Militar de Juicio y procedente del antes mencionado Tribunal Militar Sexto de Control, la documentación de las actuaciones contentivas del proceso penal, seguido en contra de los acusados: Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO, Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE y ciudadano JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA, constituyéndose y abocándose al conocimiento de la presente causa, interviniendo subsecuentemente en la celebración de la audiencia del Juicio Oral y Público realizado en la misma, dándose inicio al mismo en fecha 8 de octubre de 2013, y culminando el día 18 de noviembre del mismo año, luego de haberse celebrado ocho sesiones de audiencia, realizadas los días 8, 11, 17, 24 y 29 de octubre de 2013; y 4, 12 y 18 de noviembre del mencionado año, habiéndose dictado la correspondiente decisión al término de la audiencia del juicio oral y público, en fecha 18 de noviembre de 2013; es por ello que este Consejo de Guerra pasa de seguidas a dictar la Sentencia definitiva en extenso, estando basada la misma en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el inicio de la audiencia oral y pública, concretamente el día 8 de octubre del año 2013, a las 10:15 horas de la mañana, una vez verificada la presencia de las partes a través de la Secretaría Judicial del Consejo de Guerra de Maracay, se procedió a declarar iniciada la audiencia del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, el Juez Militar Presidente le informó y explicó claramente a cada uno de los acusados antes identificados, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, podían optar por solicitar expresamente la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, explicándoles a continuación, en términos sencillos en qué consistía dicho procedimiento especial, en tal sentido se ordenó dar lectura al precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole seguidamente el derecho de palabra a los acusados de autos de manera individual, para que expresaran si estaban o no de acuerdo con solicitar la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando cada uno de los acusados: Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO, Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE y ciudadano JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA, que no solicitaban la aplicación de dicho procedimiento especial.

Posteriormente, de haber sido declarado abierto el debate oral y público, el Juez Militar Presidente advirtió a los acusados, a las partes y público presente en la sala de audiencias, respecto de la importancia y el significado del acto llevado a efecto, el cual estaba relacionado con la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el Nº CJPM-CGM-005-13, causa ésta proveniente del Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo y que a su vez se refiere a la investigación penal militar iniciada por el Ministerio Público Militar, según acta de inicio de investigación penal militar de fecha 20 de noviembre de 2012, signada con el número FM17-033-2012, según la nomenclatura llevada por la Fiscalía Militar Decima Séptima con Competencia Nacional, con sede en Puerto Cabello, Edo. Carabobo.

El presente proceso penal se inició con ocasión a hechos ocurridos presuntamente durante el mes de noviembre de 2012, en las instalaciones de la Primera Compañía de Mantenimiento del 822 Batallón de Armamento del Ejército Bolivariano “General de Brigada Judas Tadeo Piñango”, con sede en la población de Morón, estado Carabobo, unidad militar ésta en la cual se detectó la sustracción de un fusil marca Kalashnikov, modelo AK-103, calibre 7,62 x 39 MM., serial Nº 061683931, con su bayoneta y un cargador con treinta cartuchos sin percutir.
De las acusaciones interpuestas por el Representante del Ministerio Público Militar en fecha 10 de enero de 2013, las cuales se presentaron como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados a los acusados: Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO, Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE y ciudadano JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA, son narrados por el Fiscal Militar en su escrito formal de acusación, de acuerdo a los siguientes términos:
“… El hecho tuvo lugar en la Compañía aislada del 822 Batallón de Armamento G/B ´Judas Tadeo Piñango´, ubicada en la empresa CAVIM Morón donde presta seguridad, siendo el caso que, el ocho de noviembre el Soldado JIMÉNEZ EDUARDO RAFAEL, titular de la cédula de identidad No. 24.237.063, quien iba a salir de comisión a la ciudad de Puerto Ordaz, El Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, titular de la cédula de identidad No. 20.980.321 le facilita las llaves del parque y este sin supervisión del parquero saca los fusiles que iban de comisión, salen de comisión y regresan el sargento Arrieche le concede permiso al Soldado Jiménez Eduardo sin estar autorizado, quien sale de permiso con un bolso lo suficientemente grande como para llevar un fusil, cuestión que causó suspicacia en algunos en la unidad. Al regresar de permiso el soldado Jiménez Eduardo que le otorgó el Sargento Orta Arrieche, quien lo saca de permiso de nuevo y éste regresa el 12NOV2012, individuo este (el soldado Jiménez Eduardo) que posteriormente se deserta, es decir, se ausenta de la Unidad Militar sin autorización alguna. El ciudadano CORONEL JESÚS CASTILLO CARRERA, quien era Comandante del 822 Batallón de Armamento ´G/B. Judas Tadeo Piñango´, denunció que el PTTE. JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO, tuvo conocimiento de la novedad el día sábado 17NOV12 y no la hizo saber inmediatamente a su escalafón superior situación esta (sic) que demuestra la negligencia en la supervisión, revista y conteo del material de guerra del parque de armas de su compañía; también denunció que el S/2DO. ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, plaza de la mencionada unidad militar le había facilitado las llaves del parque de armas al delincuente auxiliándolo para que este sustrajera el Fusil AK 103 CALIBRE 7,62X39MM, SERIAL No. 061683931, el Coronel indicó que se agotaron los medios de búsqueda en las adyacencias de la unidad para localizar el precitado fusil, seguidamente el Coronel se traslada a la Base Territorial de Contrainteligencia de Puerto cabello en compañía de los hoy acusados PTTE. JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO y S/2DO. ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, ambos plazas del 822 BARM ´Piñango´, al llegar a la sede del SEBIN-PTO. CABELLO le realizan a los mencionados profesionales entrevistas, donde el S/2DO. ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, manifiesta que en complicidad con el SOLDADO EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ, sustrajeron el Fusil AK 103 CALIBRE 7,62X39MM, SERIAL No. 061683931, con su bayoneta y cargador con 30 cartuchos sin percutir y manifiesta que fue el soldado quien vendió el Fusil por la cantidad de 50.000 mil Bolívares al ciudadano JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA, según consta en Acta de Entrevista de fecha 20NOV12 folio No. 37 y 38. Fue por ello que el organismo actuante previo conocimiento de la Comisario Jefe Mariela Leandro se trasladaron a la residencia del soldado Eduardo Rafael Jiménez, ubicada en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico y cerca de la adyacencia del lugar de la residencia, esa comisión actuante observó a un ciudadano debidamente uniformado con prendas militares y siendo conocidos por los militares castrenses, lograron capturar al SOLDADO. EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ, quien fue el que sustrajo el Fusil AK 103 CALIBRE 7,62X39MM, SERIAL No. 061683931 y a quien se le hizo conocimiento del motivo de su aprehensión y a quien inmediatamente la comisión le preguntó por el mencionado fusil y este respondió que se lo había vendido al ciudadano JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA, por la cantidad de 50.000 mil Bolívares, por lo que el soldado Eduardo Rafael Jiménez llevó a la residencia de éste ciudadano: Barrio Aeropuerto, Calle Libertad No. 08, San Juan de los Morros, Edo. Guárico, se procedió a la detención del mencionado ciudadano en virtud de que fue reconocido por el soldado (Eduardo Jiménez) como la persona a quien le entregó el armamento Fusil AK 103 CALIBRE 7,62X39MM, serial No. 061683931”.

Durante la celebración de la audiencia del Juicio Oral y Público realizada en la presente causa, al momento de darse inicio a la misma, en fecha 8 de octubre de 2013, el Capitán FRANKLIN NORIEGA MATERANO, actuando en su condición de Fiscal Militar Décimo Séptimo con Competencia Nacional, al dársele el derecho de palabra de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó los alegatos en los cuales basaba su acusación, de acuerdo a los siguientes términos:

“…En mi condición de Fiscal Militar Décimo Séptimo y estando dentro de la oportunidad legal para que se dé el Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordada relación con los artículos 389, numeral 2 y 391, numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en los artículos 538 y 541, ejusdem. El Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordancia relación con los artículos 389, numeral 3 y 392, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en los artículos 538 y 541, ejusdem y al ciudadano JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordancia relación con los artículos 389, numeral 3 y 392, numeral 2 ibídem, todos identificados en autos. Procedo a narrar los hechos de la manera siguiente: El día 20 de noviembre se dio inicio formal de la investigación penal militar vista la denuncia formulada por el ciudadano Coronel JOSÉ JESUS CASTILLO CARRERA, quien es Comandante del 822 Batallón de Armamento ´G/B Judas Tadeo Piñango´, por la presenta sustracción de un Fusil AK 103, calibre 7,62X39MM, con su respectiva bayoneta y cargador con 30 cartuchos sin percutir del parque de armas de la Primera Compañía de la mencionada unidad. El hecho tuvo lugar en la Compañía aislada del 822 Batallón de Armamento ´José Tadeo Piñango´ de Puerto Cabello, dentro de las instalaciones CAVIM-MORON, donde prestan seguridad, siendo el caso que el miércoles 7 de noviembre, el Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO, como a las 6 p.m. le entrega la llave al Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, motivado al que el Primer Teniente tenía que trasladarse a la ciudad de Valencia a prestar servicio como Oficial de Día, los días viernes 9, sábado 10, regresando el Primer Teniente a la Compañía aislada ubicada en Puerto Cabello el día domingo 11, aproximadamente a las 3 p.m., es dónde el Sargento Segundo le entrega la llave del parque al Primer Teniente Gutiérrez, motivado a que el Primer Teniente se ausentó a prestar servicio en el Puesto de Comando el fin de semana y es en dónde le hace entrega de la llave al Sargento Orta. El día 12 de noviembre, es decir el día lunes, el Primer Teniente regresa a la Compañía aislada a cumplir sus labores diarias, es donde el Primer Teniente llama al Sargento Orta para que supervisara la rutina de la Unidad es decir, que el Primer Teniente Gutiérrez le hace nuevamente entrega de las llaves al Sargento Orta y le ordena que sacara dos escopetas para el servicio de la Compañía de Mantenimiento. Ese mismo día 12 de noviembre, aproximadamente a las 10:30 a.m. regresa el Sargento Orta y le hace entrega de las llaves al Primer Teniente, introduce las dos escopetas que estaban fuera del parque de armas. El mismo lunes 12, aproximadamente a las 8:00 a.m. se apertura el parque de armas y es donde el Sargento le hace entrega nuevamente de las llaves al Primer Teniente y es donde él se va a sus actividades normales. Durante los días 12, 13, 14 y 15 el Primer Teniente se percata que había una novedad en la unidad motivado que los Soldados le presentaron diferentes informes de que el día en que el Primer Teniente se encontraba ausente viernes, sábado y domingo, quien estaba encargado de la Compañía de Seguridad era el Sargento Segundo Orta, de que el día viernes 9 de noviembre aproximadamente a las 3:00 a.m., según los informes presentados al Primer Teniente, que el Sargento Segundo Orta en compañía del Soldado Jiménez Eduardo le había entregado la llave al mencionado Soldado para que se trasladara al parque de armas a sacar 2 fusiles porque iban de comisión a la ciudad de Puerto Ordaz, esa comisión estaba integrado por el Distinguido Renzo Laya y el Soldado Jiménez Eduardo, los informes manifiestan que el Distinguido Laya observa que el Soldado Jiménez no le entrega la llave al Sargento Segundo Orta. El día 8 de noviembre los Soldados en sus respectivos informes manifestaron que el Sargento Orta se encontraba en estado de ebriedad junto con el Soldado Jiménez, posteriormente regresó la comisión el viernes 9 a las 6 p.m. y el Sargento Orta abre el parque y guarda los 2 fusiles, así mismo los Soldados manifestaron en los informes que el día sábado 10 observaron que el Soldado Jiménez sale aproximadamente a las 6 a.m., con un bolso negro grande fuera de las instalaciones, manifiestan también que el Sargento Orta había autorizado el permiso del Soldado Jiménez Eduardo porque se le había presentado un problema familiar y tenía que dirigirse a la ciudad de San Juan de los Morros. El jueves 15 de noviembre es donde el Primer Teniente Gutiérrez ordena al Sargento Betancourt hacer una revista exhaustiva a las instalaciones del parque, motivado a que el Primer Teniente tenía guardia de Oficial de Día en el Puesto de Comando, ubicado en la ciudad de Valencia y es por eso que el Primer Teniente se ausenta el día jueves, viernes, sábado y domingo, es decir el día 18 de noviembre, el Primer Teniente se comunica con el Sargento Betancourt informando que hacía falta un fusil en el parque, ordenó que buscara ese fusil exhaustivamente, motivado que los informes presentados por los Soldados de servicio durante esos días le habían explicado del motivo de que el Sargento Orta se encontraba con la llave del parque y le había facilitado la llave al Soldado Jiménez, en vista de que el Primer Teniente Gutiérrez tiene la novedad porque se encontraba en el Batallón 822 ubicado en la 41 Brigada, es cuando le notifica o le pasa la novedad al Coronel JOSÉ JESUS CASTILLO CARRERA quien es Comandante del 822 Batallón de Armamento ´G/B Judas Tadeo Piñango´, que faltaba un fusil en esa Compañía de Seguridad. Posteriormente una vez que le informa al Coronel de dicha novedad, el Coronel se activa notifica y formula la denuncia el día 20 de noviembre del año 2012, sobre la sustracción del fusil AK 103 con su bayoneta y cargador con 30 cartuchos sin percutir. Una vez que el Coronel denuncia a la Fiscalía, el Coronel se traslada a la Compañía de Seguridad ubicada en Puerto Cabello junto con una comisión del SEBIN a verificar y constatar la novedad dada por el Primer Teniente sobre el fusil, y es cuando se percata que el Soldado Jiménez Eduardo estaba ausente desde el día sábado porque el Sargento Segundo le había autorizado para que se trasladara a la ciudad de San Juan de los Morros sin autorización del Primer Teniente Gutiérrez, es por eso que el ciudadano Coronel Castillo en vista del tal situación, el Soldado Jiménez se presenta el día 12 de noviembre a la Compañía natural al mando del Primer Teniente Gutiérrez y el mismo se ausenta sin causa justificada de las instalaciones de esa Compañía de Mantenimiento y se ausenta martes, miércoles y jueves, eso porque el ciudadano Coronel Carrera se percata que en la lista y el parte faltaba el Soldado Jiménez, es cuando la comisión del SEBIN se traslada a la ciudad de San Juan de los Morros, junto con funcionarios de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Investigaciones SEBIN, a la residencia del ciudadano Soldado Jiménez Eduardo, es cuando se percatan con las características físicas indicadas por el mismo efectivo militar de esa Compañía de Seguridad, las características del Soldado y es cuando la comisión aprende al ciudadano Soldado Jiménez, es en ese momento que el ciudadano Soldado Jesús Eduardo Jiménez manifiesta que le había vendido un fusil por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.), a un ciudadano llamado Javier Molina, que reside en el mismo sector de San Juan de los Morros, es todo lo que esta representación fiscal narra sobre los hechos ocurridos esos días. Para concluir esta representación fiscal con la narración de estos hechos va a demostrar la responsabilidad penal de los presuntos profesionales involucrados en la sustracción de un fusil AK 103, y del ciudadano Javier Molina. Es todo”.

Consecutivamente, el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra a la ciudadana abogada MARÍA ANTONIETA BELLERA GALEA, en su condición de abogada defensora privada del acusado Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO, quien expuso los alegatos de su defensa basado en los siguientes términos:

“… Paso a exponer mi defensa en los siguientes términos: Primer término, rechazo totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, el Primer Teniente Gutiérrez como cómplice en el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, de conformidad con lo establecido y consagrado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con los artículos 389, numeral 2 y 391, numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ciudadanos Jueces, la norma jurídica que establece la responsabilidad de la complicidad y la cual está consagrada en el artículo 389, numeral 2 y 391, numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente en el numeral 2 del artículo 391, que señala las penas para el que se considera cómplice de acuerdo a esta norma; esta norma jurídica utiliza los verbos cooperar en el primer supuesto, pero el Ministerio Público imputó a mi defendido por el segundo supuesto que utiliza el verbo impedir o conjurar, como podía mi defendido el Primer Teniente Gutiérrez impedir o imposibilitar la ejecución del acto delictivo, en este caso sería impedir la sustracción del efecto perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, cuyas características son: Es un fusil AK 103, serial 061683931, con un cargador y una bayoneta serial 931 y un cargador contentivo de 30 cartuchos sin percutir, si para cuando se comete la sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, mi defendido, no se encontraba en la Primera Compañía de Mantenimiento, Compañía aislada del Batallón de Armamento ´Judas Tadeo Piñango 822´, se encontraba de guardia cumpliendo funciones como Oficial de Día en el Batallón de origen, Batallón de Armamento 822 ´Judas Tadeo Piñango´ y el cual se encuentra ubicado en el Fuerte ´Paramacay´, del Municipio ´Naguagua´, del estado Carabobo, quien se encontraba en la Primera Compañía de Mantenimiento la cual se encuentra acantonada en las instalaciones de CAVIM-MORON, situada en la Carretera Nacional MORÓN-CORO, era el Sargento Segundo Álvaro Daniel Orta, quien por su antigüedad y por cadena de mando le correspondía encargarse de la Primera Compañía y en consecuencia era el responsable de la Compañía, del parque de armas y de todo lo que sucediera en el transcurso mientras él estaba a cargo de la antes mencionada Primera Compañía de Mantenimiento, la Compañía aislada, igualmente expresa la norma del artículo 391, en su numeral 2, en su último aparte ´… Serán penados como cómplices: Numeral 2, los que faltando a sus deberes militares no traten de impedir o conjurar por todos los medios a su alcance, la perpetración de la infracción, o todo aquel que no hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170 del Código Orgánico de Justicia Militar´, mi defendido si dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 170 del Código Orgánico de Justicia Militar, tal como consta en el expediente y cursa en el folio 155 al 163, mediante el cual mi defendido denuncia la novedad ante su autoridad superior, el Coronel José de Jesús Castillo, denuncia la novedad por lo cual da cumplimiento expreso a esta norma, esta norma del artículo 170, establece que debe denunciar, pero no establece un lapso o término para realizar la denuncia y el artículo 170 dice: ´Toda persona debe denunciar ante las autoridades militares, policiales o judiciales la preparación o comisión de los delitos militares de que tenga conocimiento´; como puede entonces el Ministerio Publico acusar a mi defendido como cómplice por no haber dado cumplimiento en esta norma consagrada en el artículo 170 Código Orgánico de Justicia Militar, si se evidencia y se precisa en el expediente y consta en actas procesales y repito, cursa en el folio 155 al 163, que si dio cumplimiento a lo establecido en esta norma, igualmente quiero alegar que el Ministerio Público no logró probar ni demostrar mediante sus elementos de convicción, la responsabilidad de mi defendido en el delito Sustracción en grado de complicidad, no existen verdaderos elementos de convicción para demostrar que su conducta dentro de estos supuestos. En primer lugar la norma lo dice claramente ´impedir o conjurar´, como puede impedirlo si él no se encontraba en la Primera Compañía de Mantenimiento, él no estaba a cargo de esa Compañía, quien estaba a cargo era el Sargento Segundo Álvaro Orta, en segundo lugar, mi defendido se encontraba ausente de la Primera Compañía de Mantenimiento la cual se encuentra acantonada en las instalaciones de la empresa CAVIM-MORON, los días 7, 8, 9, 10 y 11, el día 11 que era el día domingo mi defendido, regresa a la Primera Compañía de Mantenimiento, la cual se encuentra acantonada en las instalaciones de CAVIM-MORON y encuentra al Sargento Orta, dándole orden cerrado a los alistados y el Sargento Segundo Álvaro Orta le manifiesta que no existe y que no hay ninguna novedad, que todo está en orden. El día 12 de noviembre el Soldado Jiménez se ausenta de las instalaciones de la empresa, de la Primera Compañía de Mantenimiento, rectifico, el día sábado el Sargento Orta le dio permiso ordinario al Soldado Jiménez sin la autorización del Comandante de la Compañía, en este caso el Primer Teniente Gutiérrez encargado de la Primera Compañía de Mantenimiento, sin su autorización, alegando que tenía un problema familiar y que el Soldado Jiménez regresaría el día lunes, efectivamente regresó el día lunes 12 de noviembre de 2012, regresó retardado a las 8:00 a.m.; el día 15, el Soldado Jiménez se ausenta de la Primera Compañía de Mantenimiento sin autorización, a lo cual el Primer Teniente Jesús Rafael Gutiérrez le hace varias llamadas y no contesta. El día 16 de noviembre de 2012, se ausenta el Sargento Segundo Álvaro Daniel Orta sin autorización de la Primera Compañía, el Primer Teniente Gutiérrez le hace varias llamadas a lo cual él contesta en una oportunidad y le comunica que él andaba con un Soldado de la empresa CAVIM buscando un vehículo, le llama la atención inmediatamente y le dice que regrese inmediatamente a la unidad, apagó el celular hasta que el SEBIN logró su captura en San Juan de los Morros. El día 17, el Primer Teniente Jesús Gutiérrez le corresponde cumplir sus funciones como Oficial de Día en el Batallón de Armamento 822 ´Judas Tadeo Piñango´, Batallón de origen, situado en el Fuerte Paramacay del municipio Naguanagua del estado Carabobo, y llama al Segundo Comandante Gudiño y le manifiesta que no tiene Sargentos en la Primera Compañía para que se encarguen de la Primera Compañía, para el cumplir con su función como Oficial Día y cumplir con esa guardia, en el Batallón de origen, el Comandante Gudiño le manifiesta que no se preocupe, que él le va a mandar al Sargento Betancourt; el Sargento Betancourt recibe en la Compañía de Mantenimiento y el Primer Teniente se va a la ciudad de Valencia a la Compañía de origen, a cumplir su función como Oficial de Día. El día 18 regresa el Primer Teniente Gutiérrez al Batallón 822 ´Judas Tadeo Piñango´, Primera Compañía de mantenimiento, Compañía aislada situada en la instalación de CAVIM-MORON y pasa revista al parque de armas y se da cuenta que falta un fusil, hace el conteo del armamento verifica los libros y se da cuenta que efectivamente falta un fusil, es donde comienza la búsqueda exhaustiva del fusil dentro de las instalaciones de la Primera Compañía de Mantenimiento, revisa escaparates, los techos, las habitaciones, los dormitorios, todas las adyacencias dentro de las instalaciones de la Primera Compañía y el fusil no aparece, procede a interrogar individualmente a cada uno de los Soldados que estuvieron de guardia durante su ausencia entre los días 7 al 11 de noviembre del año 2012, a lo cual una vez que obtiene la certeza de que el fusil no está, procede a denunciar antes su superior, el Comandante Jesús Castillo, porque tenía que primero tener la certeza que efectivamente el fusil no estaba, que había sido sustraído, porque podría ser que el fusil había estado dentro de las mismas instalaciones y él fuera cometido un error de pasar una novedad sin tener la certeza. Ahora bien, como puede mí defendido haber cooperado o impedir la sustracción del efecto perteneciente a la Fuerza Armada Nacional e impedir este delito, si él no se encontraba dentro de las instalaciones de la Primera Compañía, no estaba a cargo de esa Primera Compañía, quien estaba a cargo por su antigüedad y por orden de mando era el Sargento Segundo Orta. El Ministerio Público en las actas procesales, en su escrito acusatorio habla de una relación imprecisa, él no demuestra, ni prueba que efectivamente la conducta de mi defendido está encuadrada dentro de los supuestos de la complicidad en el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en consecuencia mi defendido es inocente de este delito que se le acusa como lo es el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional; de las actas procesales igualmente se desprenden de todas las pruebas testificales promovidas por el Ministerio Público y las cuales van a ser debatidas en este juicio, ninguna declaración testifical involucra o señala a mi defendido como posible cómplice de este delito de sustracción, ni ninguna irregularidad que no haga presumir que efectivamente mi defendido es cómplice en este delito de Sustracción, este es el primer punto por el cual voy a desvirtuar los fundamentos de mi defensa en este juicio. Como segundo punto, igualmente tenemos que el Ministerio Público presentó acusación contra mí defendido por el delito de Negligencia, contemplado y consagrado en el artículo 538 y 541 del Código Orgánico de Justicia Militar, la tipificación del delito del 538 es un tipo de delito que llamamos en penal ´tipo en blanco´, no establece una sanción, debe obligatoriamente concatenarse con otro artículo que establezca la sanción; efectivamente el Ministerio Público lo acusa por el 538 y 541, pero si analizamos la norma jurídica sustantiva que consagra tipifica y sanciona el delito de Negligencia, encuadrado en este supuesto, por el cual mi defendido está incurso como cómplice en el delito de Sustracción, por una negligencia, porque una negligencia es un acto es una omisión de un acto de un deber ser, o sea, omitiste una acción y a raíz de una acción, sea por una inobservancia e incumplimiento ocasionas que se haya sustraído el fusil, que se haya cometido el delito de la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, evidentemente no se dan los supuestos, no existe una estructura, ni están concatenados los elementos para tipificar el delito de Negligencia. El Batallón 822 ´Judas Tadeo Piñango´, tiene unas medidas de seguridad del armamento, medidas adaptadas para garantizar la seguridad del armamento y municiones asignadas al 822 Armamento ´Judas Tadeo Piñango´, estas medidas de seguridad son de obligatorio cumplimiento, no sólo para el Comandante o para el Parquero, sino específicamente ´Capitulo III, disposiciones a adoptar como medida de seguridad numeral, la llave de los parques, la del almacén y armería serán controladas directamente por el Segundo Comandante de la Unidad, quien le entregará a los Comandantes de las Compañías y profesional armero al momento de sacar o ingresar el armamento o munición´, está claro que como es una Compañía aislada, obviamente el Primer Comandante, ni el Segundo pueden estar en esta Compañía aislada que tiene una distancia para entregarle la llave, queda encargado el Comandante encargado de la Primera Compañía de Mantenimiento, pero como se puede encargar el Primer Comandante de la Primera Compañía de Mantenimiento, si su superior le ordena que debe cumplir guardia como Oficial de Día en el Batallón de origen ´Judas Tadeo Piñango´, situado en el Fuerte ´Paramacay´, y que no se preocupe porque el que siempre queda encargado es el Sargento Segundo Álvaro Orta o cualquier otro Sargento que ellos designen; estas disposiciones adoptadas como medidas de seguridad establece de una serie de numerales que te hablan de que el parque de armas debe tener alarma, una serie de medidas de seguridad y no solamente eso, sino que también el Primer Comandante y el Segundo Comandante deben de supervisar la Primera Compañía y el parque de armas debe ser revisado todos los viernes por el Primer Comandante o el Segundo Comandante. Si existen irregularidades y delitos de Negligencia, el delito de Negligencia según ese Reglamento que es de carácter obligatorio, no acarrea una sanción penal, sino una sanción disciplinaria de acuerdo al Reglamento de Castigos, igualmente se evidencia del Instructivo Militar y que corre en folio del 93 al 97, este Instructivo establece en el numeral 2 responsabilidades para los Oficiales custodios de los Bienes Nacionales de Seguridad y Defensa y me señala varios numerales, pero sólo haré mención del numeral 6, ´… cada vez que el Oficial custodio abra o cierre el parque deberá firmar el libro de apertura y el cierre del mismo …´, esto es con la finalidad de llevar un registro escrito del motivo de la apertura y el cierre de los parques, numeral ´e´, ´… cada vez que el Oficial custodio abra el parque debe primero contar todo el armamento antes de realizar cualquier tipo de movimiento a fin de constatar cualquier anormalidad e igualmente antes de cerrar el parque deberá contar nuevamente el material, esto es con la finalidad de evitar salidas o entradas que por algún motivo no hayan sido anotadas en los respectivos libros´, pero el numeral 1 y último numeral de este Reglamento establece el incumplimiento de estas disposiciones que ya se mencionaron, acarreara la imposición de una sanción disciplinaria de acuerdo a lo que establece el Reglamento de Castigos Disciplinarios Número 6, Capítulo V, articulo 116, aparte número 2, ´… dejar de cumplir o hacer cumplir las prescripciones reglamentarias en la esfera de sus atribuciones …´, es lo que acarrea, una sanción disciplinaria, obviamente la Negligencia, para que exista Negligencia debe haber la omisión de un acto, por consecuencia de esta omisión ocurre un delito o una circunstancia grave que conlleve a que efectivamente se materialice el delito de Negligencia. Por otra parte, el Ministerio Público habla y relaciona de forma sucinta de los hechos pero no prueba, ni demuestra que efectivamente se encuadra en estos supuestos la conducta de mi defendido. Por último debo concluir que existe un criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 397 de fecha 21 de junio del año 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Bastida, que establece que el principio que rige la insuficiencia probatorio contra el imputado o acusado, es el principio ´in dubio pro reo´, mediante el cual el juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista suficientes pruebas que determinen la certeza de su culpabilidad, por lo cual debe ser absuelto totalmente, en consecuencia, solicito una sentencia absolutoria para mi defendido, lo cual rectificaré y ampliaré en las conclusiones de este juicio …”.

Al serle concedido el derecho de palabra al Alférez de Navío Héctor Albillar Salas, en su condición de Defensor Público Militar del acusado Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, éste profesional del derecho expuso los alegatos en los cuales basaba su defensa, de acuerdo a los siguientes términos:

“…Esta Defensa Pública Militar actuando en el carácter de representante del ciudadano Sargento Segundo Álvaro Orta, quien actualmente es plaza de Batallón de Armamento ´General de Brigada Judas Tadeo Piñango´, ubicado y acantonado en la Brigada Blindada de Valencia, pasa a exponer sus alegatos, pero antes se va a realizar un punto previo, esta Defensa Pública Militar una vez escuchado la relación de hechos narrada por el Ministerio Público, observa muy respetuosamente y es la opinión de esta defensa que existe de alguna forma u otra contradicciones entre los hechos que acontecieron y acaecieron durante los días en que efectivamente fue sustraído el fusil AK 103, entre los cuales puedo observar que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público manifiesta que una vez pasada la novedad al ciudadano Primer Teniente Gutiérrez, Comandante de la Primera Compañía aislada, al ciudadano Coronel Castillo, Comandante de la Unidad, este procedió con una comisión del SEBIN a efectuar una inspección en el parque de la unidad, este acto va en contra de lo que es el derecho y la norma que rige a nuestro país, por cuanto el ente facultado para iniciar una investigación evidentemente es el Ministerio Público, en este caso es el Ministerio Público Militar, posteriormente que sucede esta inspección son llevados el ciudadano Primer Teniente Gutiérrez, el ciudadano Soldado que se encuentra condenado por este hecho punible y mi patrocinado, el ciudadano Sargento Segundo Álvaro Orta a la sede del SEBIN de Puerto Cabello, donde ellos más adelante, a través de sus declaraciones, en el caso de mi patrocinado va a especificar qué fue lo que sucedió allí y que fue lo que les hicieron, bien dicho esto y aclarado este punto previo, mi tesis en la defensa se va a basar en lo siguiente, mi patrocinado evidentemente no puede ser condenado o considerado culpable por el cometimiento de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, en grado de encubridor y de Negligencia, por cuanto, la actitud y la acción que él desplegó no está contenida dentro de lo que es el tipo jurídico de estos delitos y me permito leer una norma que nosotros como abogados conocemos pero es de manera referencial, ´Título II de la responsabilidad penal y de las penas´, Capítulo I, de las personas responsables, cuando se refiere al artículo 392 a los encubridores, nos habla que el que con conocimiento de la perpetración del hecho y sin haber tenido participación en él, en primer lugar quiero aclarar que mi defendido no tenía conocimiento de que se sustrajo un fusil, por cuanto es la rutina en esa Unidad que presta el servicio de escolta a los explosivos que salen de la sede CAVIM-MORON, sacar armamento del parque y una vez que se cumple la comisión se mete el armamento en el parque, evidentemente el ciudadano Primer Teniente no se encontraba en la unidad, estaba prestando servicio de Oficial de Día en el Batallón, el más antiguo y encargado de esa unidad era mi patrocinado, el ciudadano Sargento Segundo Orta, él simplemente hizo el procedimiento de rutina, entrega la llave del parque, sacan el armamento, posteriormente regresan el armamento, cuando regresa la comisión le devuelven la llave al Sargento, ahora el Sargento durante su rutina no imparte una orden, sino muchas ordenes al personal que está bajo su mando, ahora él no está al cabo de saber, ni el conocimiento de saber si por ejemplo uno de los Soldados se le da la orden de hacer mantenimiento y se lleva un vehículo de la unidad, es su responsabilidad porque tiene que supervisar a los efectivos, evidentemente, pero en ese caso esta defensa considera muy respetuosamente ciudadano Magistrado que el Sargento no tenía conocimiento del hecho que sustrajeron el fusil, por otra parte el mismo artículo que nos habla de los encubridores nos señala dos numerales, el primero que ´aprovechándose por sí mismo o auxiliando a los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito´, esta conducta no la desplegó el ciudadano Sargento, en ningún momento se aprovechó el mismo y mucho menos auxilió a la persona que cometió el delito que es el ciudadano Soldado que se encuentra condenado de 2 años y 5 meses de prisión en el CENAPROMIL, pagando condena y tampoco realizó la acción de ocultar o inutilizar el cuerpo o los efectos, los instrumentos del hecho delictuoso que en este caso es el fusil, quiero mencionar también que en la pieza número dos de la presente causa, en el folio 113 del acta de audiencia preliminar, el mismo Soldado declara ´…yo admito los hechos para la imposición inmediata de la pena y la rebaja de la misma, y quiero pedir disculpas a los ciudadanos, mencionando al ciudadano Teniente, al ciudadano Sargento y al ciudadano presente acusado también en esta misma causa …´, y prosigue diciendo ´…y quiero aclarar que ellos no tienen participación en el hecho, fui yo y asumo la responsabilidad, es todo´, de igual manera cuando nos vamos a la Negligencia, en el artículo 541 nos implica que aquel superior que no haya hecho lo conducente para evitar el cometimiento de un delito de carácter militar o no haya impartido la disciplina necesaria a la tropa bajo su mando está incurriendo en un acto de negligencia, estas conductas tampoco fueron desplegadas por el ciudadano Sargento, si él está en el conocimiento de que se está cometiendo un delito militar él está viendo que se están sustrayendo un fusil o algún material, él va a tomar las acciones necesarias para lo cual fue formado, evidentemente para parar la acción y pasar novedad y con respecto a la disciplina de la tropa a su mando, la ciudadana defensora privada nos aclaró que el día que el Teniente llega de cumplir su guardia de Oficial de Día encontró al Sargento impartiendo orden cerrado a los Soldados de la unidad, que nos refiere esto, que evidentemente el Sargento está cumpliendo con sus funciones de mando y conducción de esa tropa a su cargo, es por esto ciudadano Magistrado que a través del debate y una vez que se vayan evacuando las pruebas, esta Defensa Pública Militar va a mantener la tesis referida y va a lograr probar que mi patrocinado no tiene ningún tipo de responsabilidad en relación al hecho del cual se le acusa y por lo tanto va ser absuelto por este honorable Consejo de Guerra de Maracay, es todo ciudadano Magistrado.”.

De igual forma, al serle concedido el derecho de palabra al Capitán Ender Oswaldo Portillo Páez, en su condición de Defensor Público Militar del acusado ciudadano JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA, dicho profesional del derecho pronunció sus alegatos en los cuales basaba su defensa, de la siguiente manera:

“… A ésta defensa le corresponde la oportunidad de representar al ciudadano Javier Jesús Molina Acosta, de acuerdo a la acusación hecha por el Ministerio Publico, esta defensa pública totalmente rechaza y sostiene la inocencia de mi defendido, totalmente, la hipótesis que demostraré por supuesto durante el desarrollo y trascurso del Juicio Oral como tal, si bien es cierto que el Ministerio Público en su momento, cuando presentó su acusación vincula y relaciona a mi defendido en el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, contemplado en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 392, numeral 2, 389 numeral 3, en grado de encubridor, esta defensa sostiene que no se han completado los supuestos, no están insertos los supuestos del delito, de la conducta que encuadra la normativa jurídica de mi defendido por cuanto a él se señala, los elementos probatorios que señala en ese momento o que relaciona el Ministerio Público no lo vinculan directamente o indirectamente, no lo relacionan dentro de este tipo penal militar en el grado de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, en el grado de encubridor, si bien es cierto que el articulo 392 numeral 2, establecido en el Código de Justicia Militar establece que ‘son encubridores los que con conocimiento de la perpetración del hecho y sin haber tenido participación en el cómo los cómplices intervienen con posterioridad en alguno de los casos siguientes’, si bien es cierto que mi patrocinado aquí o defendido en ningún momento tenía conocimiento de este tipo de delito o de este tipo de acción que había ejecutado ese Soldado, por cuanto no lo conocía, simplemente habían coincidido en varias oportunidades en un campo deportivo a intercambiar disciplina deportiva como jugar futbol, no tenía ningún tipo de relación con ese Soldado que cometió el hecho como tal, y menos aún el numeral segundo cuando le dice ‘ocultando o inutilizando el cuerpo los efectos los instrumentos del hecho delictuoso para impedir su descubrimiento’, por cuanto el no prestó, ni ocultó nada de esto y se puede evidenciar desde el momento en que la comisión del SEBIN se traslada a su residencia y efectúa el allanamiento respectivo donde no encontró el objeto o bien del delito que estaban persiguiendo en ese momento, por tal razón, esta defensa pública es puntual y sostiene y mantiene la inocencia de su defendido y solicita que en el transcurso del Juicio Oral y Público, él mismo sea declarado inocente de todos los delitos que se le señalan por cuanto su conducta no encuadra dentro de este tipo penal militar que señala la representación Fiscal, es todo señor Juez.”.

Como parte del desarrollo del Juicio Oral y Público desarrollado en la presente causa, el Juez Militar Presidente del Consejo de Guerra dirigió su atención al acusado Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO, a quien le impuso nuevamente del contenido del numeral 5 artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, le instruyó del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración era un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando lo que expusiera guardara relación con los hechos objeto del presente proceso penal, asimismo le explicó al acusado los hechos que se le atribuyen y que son objeto del Juicio Oral y Público, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara; asimismo, el Juez Militar Presidente le explicó al acusado que igualmente tenía la posibilidad de admitir los hechos cuya comisión se le había imputado, reconociendo para ello su responsabilidad en la comisión de los mismos y debiendo solicitar consecuentemente la imposición inmediata de la pena, que tal solicitud conllevaría a que este Tribunal Militar la pudiera rebajar dentro de los parámetros contenidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el Juez Militar Presidente se dirigió al precitado acusado y le preguntó de manera específica sobre si deseaba declarar en el Juicio Oral y Público, manifestando el acusado que si deseaba rendir declaración, la cual expuso de acuerdo a los siguientes términos:
“Soy actualmente plaza 826 Batallón de Abastecimiento ´Trinidad Moran´, el día 7 de noviembre del año 2012, efectivamente me encontraba en la sede de la Primera Compañía CAVIM-MORON, solicité permiso, llamé a mi Mayor Gudiño Arrollo, que era el Segundo Comandante de la Unidad para dirigirme a la ciudad de Valencia, ya que me correspondía desempeñar el servicio de Oficial de Día, el día 8 de noviembre, que era día jueves, le informé a mi Mayor y una vez que me autorizó le hice entrega del parque al Sargento Segundo Álvaro Orta, que era el profesional segundo a mi cargo, ya que para ese momento se encontraban de comisión 2 Soldados, se encontraban 2 fusiles por fuera, se encontraban escoltando un material de la empresa CAVIM, procedí a dirigirme al Batallón de Valencia desde el día 7 al día 11, el día 11 domingo fue que regresé nuevamente a la sede de la Compañía y el Sargento Orta me hizo entrega del parque con los libros y me dijo que todo estaba sin novedad, en ese mismo momento me pasó la novedad que el Soldado Jiménez Eduardo, él le había autorizado sin mi permiso, le había autorizado salir desde el día sábado, le había dado permiso extraordinario y el Soldado no había regresado, en ese momento le hice el llamado de atención al Sargento del porqué no me había informado de esto, y él me dijo que el Soldado manifestó que tenía una emergencia familiar y él le dio el permiso sin haberme informado, ni siquiera por vía telefónica. El día lunes el Soldado Jiménez regresa, el lunes 12, manifestando la novedad que no había regresado porque tenía un supuesto problema familiar, tenía la mamá enferma y la tenía hospitalizada, posteriormente en esa semana, el jueves 15 de esa misma semana el Soldado Jiménez se evadió de las instalaciones, se ausentó sin permiso, lo busqué, lo traté de localizar por vía telefónica, el Soldado no me respondió, lo mandé a buscar por toda la sede de CAVIM y el Soldado no apareció, confirmé que se había evadido de las instalaciones y procedí a informar a mi Mayor Gudiño, que tenía un Soldado evadido de las instalaciones. El día viernes me informa mi Mayor Gudiño que yo tenía otra vez servicio en la Unidad el día sábado 17, entonces el día viernes en la mañana el Sargento Orta se ausenta como a eso de las 9:00 a.m., también se ausenta de la Compañía, yo me encontraba en la sede de la Compañía y a eso de las 9:00 a.m. lo mandé a buscar y no se encontraba en las instalaciones, lo llamé varias veces vía telefónica y el Sargento me mandó un mensaje de texto informando que se encontraba con un profesional, con un Sargento de CAVIM, y que estaban buscando un vehículo, un carro, yo le dije que porque no me atendía la llamada y con autorización de quien salió y que se me presentara inmediatamente en la unidad, y el Sargento no respondió más, lo seguí llamando y el Sargento apagó el teléfono. Posteriormente a esto yo procedo a llamar al Segundo Comandante de mi Batallón, a mi Mayor Gudiño y le informo la novedad, que yo tenía que presentarme al día siguiente el sábado en el Batallón, que el Sargento Orta no aparecía, que se había evadido de la instalación y que no tenía ningún profesional con quien dejar la Compañía, entonces mi Mayor me dijo que me esperara, que él iba a resolver la situación, después me llama y me dice que va a enviar al Sargento Betancourt, que me esperara hasta el día siguiente, que en la mañana temprano él iba a enviar al Sargento Betancourt para que llegara a la Compañía y una vez llegara el Sargento me dirigiera a la sede del Batallón a recibir el servicio. El día sábado 17, efectivamente se presenta el Sargento Betancourt a eso de las 8:00 a.m., procedo yo hacerle entrega de los Soldados, una vez que se hace la cuenta de los Soldados, le hago la entrega del parque y cuando paso revista del parque me doy cuenta que me falta un fusil, eran 20 fusiles, habían 19, cuento nuevamente, cuento varias veces y reviso por todo el parque y efectivamente verifico que me falta el armamento, me falta la bayoneta y un cargador, entonces procedo a efectuar búsqueda por toda la instalación de la sede, empiezo a revisar escaparates, los Soldados, debajo de la cama, por encima del techo, por todos lados para constatar para ver si no era que de repente algún Soldado descuidado lo había dejado guardado en un escaparate, verifiqué que no se encontraba dentro de las instalaciones de la Compañía, continúo con la búsqueda, el fusil no aparece, entonces le notifico al Sargento que continúe con la búsqueda y que me informe si lo encuentra, si detecta el armamento mientras yo me dirijo hacia el Batallón, cuando voy al Batallón me comunico con el Sargento, éste me manifiesta que aún no ha encontrado el armamento y le digo que continúe con la búsqueda; en eso, el día 18 regreso yo nuevamente a la Unidad y el Sargento me dice que no encontró el armamento y entonces yo agarro todos los Soldados, le pido un informe a cada uno, que me relaten los hechos de todo lo que ocurrieron, porque el parque no se había abierto esa semana desde la última vez que se abrió el parque y cada Soldado me relata los informes, me relata los hechos, le hago entrevista a cada uno y entonces ahí puedo verificar con respecto a lo que me dicen los Soldados que durante los días 7, 8 y 9, hasta el día sábado 9, el Sargento Orta le había entregado la llave del parque al Soldado Jiménez Eduardo, que se encontraba este Sargento con el Soldado dentro de las instalaciones del parque, también manifiestan que él Sargento lo vieron con una actitud como que si se encontraba ebrio y eso lo manifestaron los Soldados en los informes, una vez que recogí los informes procedí a pasar la novedad a el Primer Comandante de la Unidad, Coronel Castillo Carrera y le notifiqué lo que sucedió, que había un fusil y un armamento que no aparecían, que no se encontraba dentro del parque y que ya había agotado todo los medios de búsqueda y había sido infructuosa la búsqueda del fusil, en eso mi Comandante hizo presencia en la unidad y comenzó hacerle entrevista a todos los Soldados, a mi persona, a todos los profesionales presentes y llamó a la gente del SEBIN y posteriormente a la Fiscalía y fue cuando comenzó el proceso de investigación correspondiente, es todo cuanto tengo que declarar.”.

Al ser interrogado por el Representante de la Fiscalía Militar, el acusado respondió de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿Diga ante este Tribunal cuanto tiempo tiene usted ocupando el cargo como Comandante de la Compañía de Seguridad?”, contestando el acusado: “Para la fecha de haber recibido la Compañía tenía un mes y medio, había recibido la Compañía el día 15 de agosto, aproximadamente un mes y medio”. PREGUNTA: “¿Diga ante este Tribunal dónde se encontraba usted el día que ocurrieron los hechos?”, respondiendo el acusado: “Me encontraba en la sede de del Batallón 822 Piñango, ubicado en Valencia, en el Fuerte ´Paramacay´, Naguanagua”. PREGUNTA: “¿Diga ante este Tribunal si el Sargento Segundo ARRIECHE ORTA le notificó del permiso para ausentarse fuera de la unidad?”, contestando el acusado: “No, en ningún momento me notificó, se ausentó y una vez que se ausentó, yo hice el intento de localizarlo y fue infructuoso”. PREGUNTA: “¿Diga ante este Tribunal cual fue el motivo de la ausencia del Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ARRIECHE ORTA, de ausentarse el día jueves 15 de la Compañía de Mantenimiento?”, respondiendo el acusado: “El Sargento me informó por vía de mensaje de texto que iba acompañar un profesional de CAVIM a buscar un vehículo, eso fue el día 16, día viernes 16”. PREGUNTA: “¿Diga usted ante este Tribunal cuales fueron las acciones que tomó?”, contestando el acusado: “Una vez que agoté los medios de localización y le hice continuas llamadas telefónicas y no me contestó procedí a pasar la novedad al Segundo Comandante del Batallón, el Mayor RAFAEL GUDIÑO ARROLLO”. PREGUNTA: “¿Indique usted ante este Tribunal cuanto tiempo estuvo ausente el Soldado Jiménez Eduardo?”, contestando el acusado: “El Soldado Jiménez se ausentó desde el día jueves y fue hasta el día 19 que fue atrapado por los funcionarios del SEBIN.”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar ante este Tribunal como se percata de la falta del fusil del parque de armas de la Compañía de Mantenimiento?”, contestando el acusado: “En revista efectuada al parque el día sábado 17, cuando voy hacer el relevo por el Sargento BETANCOURT”.
En el mismo sentido, al ser interrogado el acusado Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO, por parte de la representante de su defensa técnica, éste respondió a preguntas formuladas, de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿Diga usted en qué fecha pasó la novedad a su superior, al Comandante JOSÉ JESÚS CASTILLO CARRERO?”, respondiendo el acusado: “Efectué llamada telefónica el día lunes 19, a las 7:30 a.m., a 8:00 a.m.”. PREGUNTA: “¿En qué fecha le presentó el informe con la novedad de la sustracción del efecto perteneciente a la Fuerza Armada Nacional al Comandante José Jesús Castillo?”, respondiendo el acusado: “El informe se lo presenté una vez que se apersonó mi Comandante el día 19, lunes 19 de noviembre”.
Al ser interrogado el acusado Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO, por parte del Alférez de Navío Héctor Salas Albillar, en su condición de Defensor Público Militar del Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA, el acusado en cuestión respondió a las preguntas formuladas, de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿Ciudadano Primer Teniente, tiene usted conocimiento de la fecha exacta de la sustracción del fusil?”, contestando el acusado: “Conocimiento exacto de la fecha no, se presume que fue en los días 7 al 9 de noviembre”. PREGUNTA: “¿Ciudadano Primer Teniente puede usted asegurar ante este Consejo de Guerra de Maracay que el fusil no fue sustraído estando usted cumpliendo funciones en la Compañía?”, respondiendo el acusado; “Si, efectivamente”. PREGUNTA: “¿Ciudadano Primer Teniente puede indicar a este Consejo de Guerra de Maracay la fecha en la cual se pasó revista de armamento al material de guerra por última vez en el parque asignado a su Compañía?”, respondiendo el acusado: “La última revista fue efectuada en el momento cuando se detectó la novedad, el día sábado 17”. PREGUNTA: “¿Cuándo fue la última revista antes que se detectara la novedad?”, contestando el acusado: “La última revista fue efectuada el día lunes de esa semana, de la semana del 5 al 7, lunes 5, sino me equivoco”.
A preguntas formuladas por los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra, el acusado respondió de la siguiente manera: PREGUNTA: “Usted en su declaración dijo que pasó revista al parque al momento de entregar y recibir cuando fue a la ciudad de Valencia y volver nuevamente a la Compañía, se efectuó entrega del parque, ¿De qué manera se hacía esa entrega del parque?”, respondiendo el acusado: “Yo entregué la llave al ciudadano Sargento en sus manos, en ese momento no se hizo más otra formalidad”. PREGUNTA: “¿Diga usted si se pasó revista una vez que usted llega a su unidad procedente de montar servicio en Valencia?, ¿Se pasó revista al armamento que estaba ahí, contó cada uno de los armamentos?”, contestando el acusado: “No, porque se había pasado revista el lunes y una vez que iba a hacer entrega, le manifesté al Sargento que el parque se había chequeado, que estaba completo”. PREGUNTA: “¿Cuántas llaves existían de ese parque y quien las poseía?”, respondiendo el acusado: “Una sola copia, estaba en mi poder”. PREGUNTA: “¿Cuándo usted se ausentaba de esa Unidad, de esa Compañía, usted le daba la llave al funcionario militar que se quedaba encargado, él tenía la posesión de esa llave mientras usted estaba ausente?”, contestando el acusado: “Siempre que fuera autorizado por mi Comandante, yo le hacía llamada telefónica y si había algún movimiento de fusil en mi ausencia tenía que dejarle la llave al Sargento que se encontraba ahí en la Compañía conmigo”. PREGUNTA: “¿En esa unidad se llevaba algún tipo de libro de control de ese tipo de revistas y entrega del parque?”, contestando el acusado: “Si se llevaba el Libro de Control de Entrada y Salida de Armamento para el servicio y Libro de Entrada y Salida de Armamento para comisiones de CAVIM”. PREGUNTA: “¿Una vez efectuada la revista, de eso quedaba constancia en algún libro control? ¿El hecho de pasar revista al parque quedaba constancia en un libro control?”, contestando el acusado: “Sí había un Libro, incluso hay un Libro de Revista del parque que firma el Segundo Comandante del Batallón”. PREGUNTA: “Usted hace mención en su declaración de un Mayor que se llama Gudiño, ¿Qué cargo desempeñaba ese Mayor?”, contestando el testigo: “Él es ahorita Comandante y para ese entonces era Mayor y era el Segundo Comandante del Batallón”. PREGUNTA: “¿Cuándo usted tuvo contacto con él, a quien le pasó la novedad propiamente al Mayor Gudiño o al Comandante de la Unidad, sobre la ausencia del fusil?”, contestando el acusado: “La novedad se la pasé al Primer Comandante, mi Coronel Castillo Carrera”.
Luego de efectuada la declaración inicial por parte del acusado Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO, dicho acusado rindió una nueva declaración, durante la evacuación de las pruebas promovidas por las partes para ser producidas durante el juicio oral y público, la cual fue del siguiente tenor:
“Con respecto a los hechos ocurridos, bueno, del presente juicio, yo me enteré, bueno, me enteré del extravío del fusil el día 17 de noviembre, sábado, posteriormente comencé una investigación interna, empecé a interrogar a todos los Soldados y verificar que de verdad se había extraviado el fusil, pasamos requisa de todas las instalaciones y posteriormente fui a desempeñar el servicio en la Unidad, cuando regresé el día domingo, continuamos con la revista, pasando revista a todas las instalaciones, en vista de que fue infructuosa, no conseguimos el fusil, procedí a pasar la novedad al Comando Superior.”.

Al ser interrogado por la Representación de la Fiscalía Militar, el acusado respondió a las preguntas que le fueron formuladas, de la siguiente manera: PREGUNTA: “Usted puede informar a este Tribunal, los días 8, 9 y 10 de noviembre de 2012, a que profesional usted dejó encargado de la Primera Compañía de Mantenimiento del 822 Batallón ´Piñango Judas Tadeo´?”, respondiendo el acusado: “Al Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA.”. PREGUNTA: “¿Usted puede informar a este Tribunal si usted le impartió algún tipo de instrucciones a éste profesional con respecto al cumplimiento de los servicios, como seguridad, personal, armamento, que estaba a cargo usted como Comandante de la Compañía?”, respondiendo el acusado: “Si, le dejé instrucciones que había unos fusiles que se encontraban de comisión, que cuando regresaran, que guardaran los fusiles en el parque y tuviera el control de la llave.”. PREGUNTA: “¿Usted puede informar a este Tribunal Militar a quien usted le delegó del cuidado del personal militar y del parque de armas?”, respondiendo el acusado: “El Sargento ORTA ARRIECHE se quedó encargado de la Compañía, del personal y del parque.”. PREGUNTA: “¿Usted puede informar a este Tribunal Militar si usted le entregó la llave al Sargento Segundo ORTA ARRIECHE la llave del parque de armas de la Primera Compañía de Mantenimiento?”, respondiendo el acusado: “Si, se la entregué.”.
Al ser interrogado por la representación de su defensa técnica, a cargo de la abogada defensora María Bellera, el acusado respondió de la siguiente manera, a las preguntas que le fueron formuladas: PREGUNTA: “¿Dígame usted dónde se encontraba los días 7, 8, 9, 10 y 11 del mes de noviembre del año 2012?”, respondiendo el acusado: “En la ciudad de Valencia, me encontraba desempeñando los días 8, servicio en la Unidad, en la sede de Valencia.”. PREGUNTA: “¿Diga usted a este Tribunal cómo es el procedimiento que un profesional militar debe realizar para tramitar una novedad ante su escalafón superior?”, respondiendo el acusado: “Bueno, se detecta una novedad, primero uno verifica que en realidad existe una novedad, y si uno no puede resolver la novedad, inmediatamente pasa la novedad a su órgano superior.”. PREGUNTA: “¿De acuerdo a la respuesta que usted acaba de dar, ciudadano Teniente, esta investigación previa que usted hace de acuerdo a su rango y jerarquía antes de pasar la novedad a su escalafón superior, que período de tiempo lleva y es considerada dentro de las instituciones castrenses, específicamente Compañía, parque de armas y Comandos cómo una práctica lícita del procedimiento?”, respondiendo el acusado: “Si, dependiendo, no hay un tiempo establecido, si uno no puede resolver una novedad a su nivel, uno pasa la novedad al órgano superior.”. PREGUNTA: “¿Diga usted a este Tribunal dónde se encontraba usted desatacado para la fecha 22 de marzo del año 2012?”, respondiendo el acusado: “El día 22 de marzo de 2012, estaba yo comandando la Compañía de Seguridad de San Juan de los Morros.”. PREGUNTA: “¿Usted para la fecha 22 de marzo del 2012, se encontraba destacado en la Primera Compañía de Mantenimiento del 822 Batallón ´Judas Tadeo Piñango´, la cual se encuentra, compañía aislada, la cual se encuentra acantonada en las instalaciones de la empresa CAVIM Morón?”, respondiendo el acusado: “No, para esa fecha no me encontraba en esa Unidad, ni en esa sede.”.
En el mismo sentido, fue interrogado por la representación de la defensa técnica del acusado Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, y a preguntas formuladas, el acusado respondió de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿Recuerda usted dónde se encontraba usted el día 8 de noviembre del año 2012?”, respondiendo el acusado: “En la sede del Batallón ´Piñango´, en Valencia.”. PREGUNTA: “¿Puede indicar que se encontraba realizando en la sede del Batallón de origen?”, respondiendo el acusado: “Me encontraba desempeñando servicio, de Oficial de Día.”. PREGUNTA: “¿Qué día retorna usted a la Compañía aislada en Morón?”, respondiendo el acusado: “Retorné el día domingo, domingo diez, nueve.”. PREGUNTA: “¿Qué día detecta usted que falta el fusil en el parque de armas de la Compañía?”, respondiendo el acusado: “El día sábado 17.”. PREGUNTA: “¿Puede usted indicar quien estaba al mando de la Compañía, en el período de tiempo comprendido desde el 10 de noviembre del año 2012, al 16 de noviembre del año 2012?”, respondiendo el acusado: “Mi persona.”.
Al ser interrogado por la representación de la defensa técnica del acusado JAVIER MOLINA ACOSTA, el declarante respondió de la siguiente forma: PREGUNTA: “¿Diga usted la forma de cómo se enteró de la pérdida del fusil, quien le informó al respecto?”, respondiendo el acusado: “La detecté yo pasando revista del parque el día 17, sábado 17.”. PREGUNTA: “¿Diga usted Teniente Gutiérrez, una vez detectada la novedad, de la novedad del fusil, cuanto tiempo esperó usted para pasar la novedad, o cuantos días transcurrieron para hacer del conocimiento de su superior inmediato?”, respondiendo el acusado: “Pasé la novedad el día 19, que fue que llamé a mi órgano superior.”.
Al ser interrogado el acusado por los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra de Maracay, a preguntas formuladas, el acusado respondió de la siguiente forma: PREGUNTA: “¿Puede usted informar a este Tribunal si entregó el parque de la Compañía por medio de los controles respectivos, al profesional que quedaría encargado de la misma, indique mediante cuales procedimientos?”, respondiendo el acusado: “Hice entrega de la llave del parque al Sargento y le di instrucciones verbales.”. PREGUNTA: “¿Cuándo fue la última vez que usted pasó revista al parque de su unidad fundamental, previo a los hechos sucedidos de la sustracción del fusil AK-103, serial 061683931?”, respondiendo el acusado: “El día lunes, el lunes previo al día en que sucedieron los hechos.”. PREGUNTA: “¿Indique que fecha?”, respondiendo el acusado: “Lunes 5 de noviembre.”. PREGUNTA: “¿Cuándo usted regresa a la Compañía y recibe nuevamente la Compañía, del profesional que la tenía encargada, que era el Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, usted pasó revista de las instalaciones del parque de armamento de la Compañía?”, respondiendo el acusado: “El parque se encontraba cerrado, durante la semana no se abrió el parque, porque solamente se encontraba, por instrucciones del Comandante de la Unidad, había una escopeta que era la que se utilizaba para desempeñar el servicio, esa escopeta no entraba, ni salía del parque porqué era una sola, entonces el parque no se abrió más desde esa fecha hasta el sábado 17.”. PREGUNTA: “¿Le preguntó usted al Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE cuando llega a la Compañía en esa fecha, sobre si él apertura las puertas del parque para hacer una entrega de armamento a algún efectivo de tropa plaza de la misma?”, respondiendo el acusado: “Me dijo que la única entrada era los armamentos que se encontraban de comisión y que se habían guardado sin novedad.”.
Correspondió igualmente, como parte del desarrollo del Juicio Oral y Público desarrollado en la presente causa, que el Juez Militar Presidente del Consejo de Guerra dirigiera su atención al acusado Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, a quien le impuso nuevamente del contenido del numeral 5 artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, le instruyó del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración era un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando lo que expusiera guardara relación con los hechos objeto del presente proceso penal, asimismo le explicó al acusado los hechos que se le atribuían y que eran objeto del Juicio Oral y Público, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara; asimismo, el Juez Militar Presidente le explicó al acusado que igualmente tenía la posibilidad de admitir los hechos cuya comisión se le había imputado, reconociendo para ello su responsabilidad en la comisión de los mismos y debiendo solicitar consecuentemente la imposición inmediata de la pena, que tal solicitud conllevaría a que este Tribunal Militar la pudiera rebajar dentro de los parámetros contenidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el Juez Militar Presidente se dirigió al precitado acusado y le preguntó de manera específica sobre si deseaba declarar en el Juicio Oral y Público, manifestando el acusado que si deseaba rendir declaración, la cual expuso de acuerdo a los siguientes términos:
“Soy el Sargento Segundo del Ejército ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, cédula 20.980.321, plaza del 822 Batallón de Armamento ´G/B Judas Tadeo Piñango´. El día 7 de septiembre, es la única vez que me da la llave del parque, siempre que él tenia parque me daba la llave a mí o al otro Sargento que estaba ahí en la Compañía, porque éramos dos Sargentos, un Sargento Primero y yo Sargento Segundo, en ese momento no se encontraba el Sargento porque estaba de permiso y me dio la llave a mí. El día 8, en la madrugada tuvo guardia, comisión el Soldado Jiménez y el Soldado Laya, yo me levanté en la madrugada como a las 3 a.m. aproximadamente y le di la llave, estaba parado en el parque y le dije ´- abre ahí Soldado -´, me estaba vistiendo, me acababa de parar, el Soldado abrió y yo agarré la llave otra vez, él nada más abrió, yo lo admití, le di la llave para que abriera, entonces yo pasé, agarré los dos fusiles y dos cargadores, tranqué el parque y les dije ´- revisten el armamento ahí Soldados -´, revistaron el armamento y se fueron con la comisión, después llegaron y otra vez le mandé a revistar el armamento, les guardé el fusil, los cargadores y el día domingo le entregué la llave a mi Teniente cuando él vino, yo estaba dándole orden cerrado a los alistados y le dije ´- Teniente aquí está la llave del parque, vamos a pasar revista -´, y me dice ´- no, anda para la visita que los alistados están solos -´, y me fui para la visita el día domingo y le dije ´- mi Teniente vamos a pasar revista -´, yo se lo dije, ´- vamos a pasar revista -´, y él me dijo ´- anda para la visita que están los Soldados solos allá -´, fui para la visita y me quedé en la visita y antes de eso le dije ´- mi Teniente yo le di permiso al Soldado Jiménez porque él tenía un problema familiar, que él le había dicho a usted y no le ha había prestado atención -´, y me dijo ´- cuando llega -´, ´- él llega hoy en la noche -´, el Soldado llegó el lunes en la mañana, se le presentó a él, él lo orientó porque se retardó y el día jueves se le ausentó el Soldado a mi Teniente, pero ya mi Teniente tenía la llave, ya el Soldado estaba ahí y duró desde el día 11, que yo le di la llave, hasta el día 18 o 19, que fue que detectó la novedad, no fue ningún 17 o 16. El día viernes 16, mi Teniente me dice ´- para que te quedes aquí en la Compañía -´, y le dije ´- no mi Teniente, ya yo estoy como 3 semanas pegado aquí en la Compañía, no puedo quedarme aquí tampoco -´, y el Sargento RAMOS nunca aparece, que es el Sargento Primero que estaba ahí; entonces él me dice que me quedara en la Compañía, el otro fin de semana en la Compañía y le dije ´- no puedo mi Teniente, yo no puedo estar aquí todos los fines de semana, yo vivo aquí mismo en Puerto Cabello y voy a estar aquí todos los días encerrado -´, bueno yo no sé, él me llamó y yo estaba en CAVIM en ese momento y yo le dije ´- ando con un Sargento de aquí, de CAVIM pasando revista en el carro -´, y ese día yo me retiré, le dije a mi Teniente ´- yo me voy a retirar, yo no me voy a quedar aquí-´, ´- bueno entonces yo voy a llamar al Batallón para que manden a un profesional de allá -´, llamaron al Sargento BETANCOURT, ya yo estaba en mi casa ya y el Sargento Betancourt le dice ´- mi Teniente, vamos a pasar revista -´, eso fue el 17, él ya tenía la llave desde el 17 o 18, fin de semana que el Sargento BETANCOURT estaba recibiendo guardia para allá, porque el Sargento RAMOS no estaba ahí en ningún momento, se desaparecieron no había llegado ahí, entonces el Sargento BETANCOURT está pasando revista y detecta que falta un fusil y le dice, ´- mi Teniente falta un fusil -´, él le dice ´- cuenta otra vez -´, el Sargento vuelve a contar y le dice ´- falta un fusil -´, mi Teniente cuenta y falta un fusil, yo estaba en mi casa de permiso y mi Teniente me llama el día domingo y me dice ´- mira Sargento, te presentas aquí en la Compañía -´, y le dije ´- mi Teniente yo estoy de permiso, yo no voy a ir, porque mi Sargento es un irresponsable, yo no voy a estar pagando por los demás, yo siempre me voy a quedar ahí porque soy Sargento Segundo -´, entonces yo voy mañana a las 5 a.m. y me le presenté el lunes a las 5 a.m., en la Compañía y me dice ´- no, que se perdió un fusil -´, yo no estaba en cuenta que se perdió un fusil en ningún momento, ´- ¿cuándo se perdió mi Teniente? -´, porque yo tengo un hermano ahí que es Soldado y le pregunto al hermano mío, ´- ¿Cuándo se perdió el fusil aquí? -´, ´- no, no sé -´, nos dejaron aquí, a mi Teniente y a mí, llegó el Coronel en la Hilux, el Coronel del Batallón, siéntense aquí, después llegaron los funcionarios del SEBIN, revisaron por todos lados, ´- el Teniente GUTIÉRREZ y el Sargento ORTA que se vayan conmigo a orden del Coronel Castillo -´, nos llevaron para la sede del SEBIN de Puerto Cabello y entonces nos empezaron a entrevistar ¿cómo fue?, ¿si sabía algo?, y yo le dije en ningún momento se, no, no sé, ¿pero no sabe algo?, ´- no yo estaba en mi casa, ustedes vieron que yo estaba en mi casa, que llegué el día lunes, yo estaba de permiso, yo no estaba en cuenta cuando fue el día que se perdió, ni nada -´, entonces viene y le preguntan a mi Teniente y tampoco sabía, el Coronel chequeando a los Soldados se dio cuenta que faltaba el Soldado JIMÉNEZ, que se había ausentado el día jueves y le dice al Primer Teniente MOLINA que lo localice, lo ubican en San Juan de los Morros, que le van a pagar el mes, para agarrarlo y lo traen ahí, al SEBIN también, y cuando me preguntan a mi, yo dije que no sabía nada del fusil, me metieron para un cuartico, me golpearon, el Coronel me mandó a golpear, el Coronel CASTILLO, me golpearon para sacarme el fusil, yo no sé nada, como 4 horas duré recibiendo golpes del SEBIN y le dije `- ustedes son inteligencia, ya llevan como 4 horas dándome golpes, si se están dando cuenta, yo no soy el culpable del fusil, ya fuera dicho, a los primeros golpes ya fuera dicho -´, entonces ellos dicen, vamos a agarrar al Teniente, pero en ese momento trajeron al Soldado y fue que metieron al Soldado y el Soldado viene y dice ´- yo no sé nada del fusil, el fusil se lo robó mi Sargento Orta -´, el Soldado me estaba culpando a mí por eso, yo no puedo estar en complicidad si el Soldado me estaba culpando a mí, ´- el fusil se lo robó el Sargento -´, ahí me agarró otra vez el SEBIN, entonces me volvieron a golpear y le dije ´- yo no sé nada del fusil -´, el Soldado viene y culpa a otro civil, un civil que es el que anda por ahí, que él se lo vendió o se llevó, o se lo robó, no sé, entonces ahí fue que me dejaron de dar golpes a mí, y le dijeron al Coronel, ´- Coronel nos podemos meter en problema por esto, porque ese Sargento es inocente de este caso, eso no se puede procesar, así es mejor que se lo lleven -´, y nos sacaron del SEBIN, desde ese día nos llevaron para el Destacamento 25, y ahí es que estaba mi Mayor, el abogado ese, y nos dijo que somos imputados por sustracción de armamento y negligencia, pero yo en ningún momento estoy en cuenta del fusil, todavía ni se cuándo se perdió el fusil, cuando el Soldado estaba en la audiencia, yo le preguntaba al que se robó el fusil, ´- pero tú me lo robaste a mi chamo -´, y yo le dije ´- yo no sé nada de fusil -´, ´- yo, me lo robé yo-´, decía el Soldado, ´- tú no tienes la culpa, ni mi Teniente tiene la culpa y el civil tampoco tiene la culpa -´, entonces en realidad yo no sé cuándo se perdió el fusil, si yo supiera, a los mismos funcionarios del SEBIN le fuese dicho, porque yo no voy hacer loco para robarme un fusil sabiendo que yo estoy de guardia ahí y siempre he tenido una llave, el Teniente me dejaba la llave, no fue el día 7, sino muchos días antes también me dejaba la llave y en el Batallón, yo no soy un mal Sargento, siempre doy instrucción a los Soldados, no he tenido nada en contra, es todo lo que tengo que declarar.”.
Al ser interrogado por el Representante de la Fiscalía Militar, el acusado respondió a preguntas formuladas, de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿Diga el acusado que servicio prestó usted durante el día 7, 8 y 9 en la Compañía de Seguridad?, ¿Diga el acusado ante el Tribunal que servicio prestó durante los días miércoles 7, 8 y 9 del mes de noviembre del año 2012?”, respondiendo el acusado: “Estaba como encargado de la Compañía, como Oficial de Inspección, encargado de la Compañía mientras llegaba mi Teniente Gutiérrez”. PREGUNTA: "¿Diga el acusado a este Tribunal cuales son las funciones como Oficial de Inspección en la Compañía de Seguridad?”, contestando el acusado: “Pasar revista a los puestos de guardia, los puestos de servicio que se encuentran en la Compañía de CAVIM-MORÓN y llevar al personal al comedor y darle orden cerrado porque estaban los alistados ahí y mantenimiento correspondiente a la Compañía”. PREGUNTA: “¿Indique ante este Tribunal cuanto tiempo tiene usted desempeñando como Sargento en la Compañía de Mantenimiento?”, contestando el acusado: “Aproximadamente como 2 o 3 meses, a mí me mandaron del Batallón para allá, para Puerto Cabello, tenía ahí como 2 o 3 meses”. PREGUNTA: “¿Diga el acusado antes este Tribunal cuanto es el número de hombres que prestan servicio en la Compañía de Mantenimiento?”, contestando el acusado: “En ese momento había siete, porque habían eliminado una garita y había 2 o 3 Soldados de servicio y los que salen de comisión a escoltar explosivos y eso si mandan de comisión, depende del personal que necesiten”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar cuantos clases y Soldados prestan servicio en esa Compañía de Seguridad?”, contestando el acusado: “Ahí prestan servicio, en ese momento había 22 Soldados, 21 Soldados”. PREGUNTA: “¿Indique ante este Tribunal, cuantos clases se encuentran en la Compañía de Seguridad?”, respondiendo el acusado: “En ese momento se encontraban 3, porque yo ahorita no pertenezco a esa Compañía, esa Compañía al momento que yo estaba se encontraban 3 clases, 1 Cabo Segundo y 2 Distinguidos, los otros eran 2 Soldados rasos, los demás eran personal de alistados que yo capté”. PREGUNTA: “¿Diga el acusado ante este Tribunal, si el día jueves 8 de noviembre de 2012, a las 3 de la madrugada aproximadamente le entregó al Soldado Jiménez la llave del parque de armas?”, respondiendo el acusado: “Como dije ahorita, yo se la entregué al Soldado, pero yo estaba presente, solamente él abrió el candado y me regresó la llave, en ningún momento yo lo dejé sólo con el parque, porqué me acababa de parar y le dije ´- ábreme el parque Soldado -´, y me quedé parado ahí, yo mismo entré y le saqué los armamentos, no como dicen, que yo le entregué la llave al Soldado, yo lo admito, yo le entregué la llave para que abriera el parque, el candado nada más, porqué yo me acababa de levantar y eso lo dije yo porqué me salió a mi decirlo en el informe, porqué si yo quería, no decía nada, que entregué la llave, yo estoy diciendo toda la verdad de lo que pasó, le entregué la llave al Soldado, yo le entregué la llave para que abriera el candado un momentico porqué me acababa de levantar, yo hablé con lujo de detalles porqué yo no voy a querer perjudicar y por eso fue que yo dije y puse en el informe, que le di la llave al Soldado”. PREGUNTA: “¿Diga el acusado quienes estaban presentes en ese momento en que usted entregó la llave del parque de armas al Soldado JIMÉNEZ EDUARDO?”, contestando el acusado: “En ese momento estaba presente el Soldado JIMÉNEZ EDUARDO y el Soldado LAYA cuando le entregué la llave, el Soldado LAYA me dijo ´- mi Sargento para que nos saque el fusil -´, ´- ¿para donde va?, ponte la guerrera -´, porque andaba de ´rajucho´, ´- ponte la guerrera -´, y ya el Soldado JIMÉNEZ estaba vestido, estaba correctamente uniformado, le dije a JIMÉNEZ ´- abre el parque ahí por favor -´, porqué yo me estaba vistiendo, el abrió el parque porqué la puerta del parque pega con la del dormitorio, abrió el parque, cuando el abrió, los dos primeros candados, le dije, ´- dame la llave -´, la otra se abre normal, una cerradura, empujé y abrí y le saqué los dos fusiles, el armamento de los Soldados, ´- pasen y revisten el armamento -´, eso fue ahí en la puerta de la salida de la Compañía”. PREGUNTA: “¿Indique el acusado, de dos Soldados, quien es el más antiguo?”, respondiendo el acusado: “Los dos son compañeros, pero el más antiguo era el Soldado LAYA”. PREGUNTA: “¿Diga el acusado ante este Tribunal si usted ingirió alguna bebida alcohólica durante sus servicios?”, respondiendo el acusado: “En ningún momento”. PREGUNTA: “¿Diga el acusado ante este Tribunal si duerme en el dormitorio con los alistados?”, respondiendo el acusado: “Si, porque ese es un dormitorio pequeño, ahí duermen los alistados, Soldados, hasta mi Primer Teniente, todos dormimos juntos ahí”. PREGUNTA: “¿Diga el acusado ante este Tribunal en que sitio duerme el Distinguido JIMÉNEZ EDUARDO?”, contestando el acusado: “En ese momento el dormía en el dormitorio de los alistados, de los Soldados, ese es un dormitorio pequeño, ahí dormíamos todos”. PREGUNTA: “¿Diga el acusado si usted autorizó al Soldado JIMÉNEZ EDUARDO a ausentarse de la Unidad?”, respondiendo el acusado: “¿Lo autoricé a qué?, usted no me dijo a que lo autorice”. PREGUNTA: “¿Diga ante este Tribunal si usted autorizó al Soldado JIMÉNEZ EDUARDO a ausentarse el día sábado de la unidad?”, contestando el acusado: “No lo autoricé a ausentarse, le di un permiso extraordinario, en ese momento yo llamé a mi Teniente y no me atendía, en lo que mi Teniente llegó le informé del permiso y él me dijo que estaba bien, ¿que cuando llegaba?, y yo le dije ´- llega hoy en la noche mi Primer Teniente -´, el Soldado se retardó, llegó el día lunes y mi Teniente lo agarró y lo sancionó y como más antiguo le di el permiso, en ese momento yo era el más antiguo y no iba a mandar a un alistado que le diera permiso”. PREGUNTA: “¿Indique ante este Tribunal cuando usted le informó al Primer Teniente JESÚS GUTIÉRREZ del permiso del Soldado JIMÉNEZ?”, contestando el acusado: “El día domingo, cuando el regresó de desempeñar sus servicios en el Batallón, le informé del Soldado JIMÉNEZ EDUARDO, que se encontraba de permiso y él me preguntó qué ´¿- porque -?´, ´- él se encontraba en una situación, un problema personal, ya usted sabía porque el Soldado le había dicho días antes -´, ´- ¿cuándo llega? -´, ´- él llega hoy en la noche -´, el Soldado se retardó y llegó el siguiente día a las 8 a.m., mi Teniente lo agarró y lo sancionó, por ese retardo”.
Al ser interrogado el acusado Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, por parte de la representación de la Defensa Técnica del ciudadano Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO, él mismo respondió a preguntas formuladas de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿Diga el acusado si en fecha 10 de noviembre del año 2012, sacó de permiso ordinario al Soldado JIMÉNEZ EDUARDO sin la autorización del Primer Teniente GUTIÉRREZ?”, contestando el acusado: “Yo lo saqué de permiso el día sábado 9, creo, no me recuerdo muy bien, sin autorización porque no me agarra la llamada, porque estaba de servicio, el día domingo cuando el llegó, yo le informé, ´- Teniente saqué el Soldado Jiménez de permiso porque tenía problemas personales y que ya él le había presentado eso a usted -´, ´- bueno está bien, y ¿cuándo llega, hoy en la noche? -´, le dije ´- si, hoy en la noche -´, y el Soldado se retardó y llegó el lunes a las 8 a.m. y mi Primer Teniente lo agarró y lo sancionó, pero el día domingo cuando él me encontró con los alistados, yo le informé ´- bueno está bien -´”. PREGUNTA: “¿Diga el acusado si tiene conocimiento a qué hora salió el Soldado JIMÉNEZ de las instalaciones de la Primera Compañía de Mantenimiento acantonada en las instalaciones de CAVIM-MORÓN, el día sábado 10 de noviembre del 2012, mediante permiso ordinario autorizado por su persona?”, contestando el acusado: “Si tengo conocimiento porqué el permiso se lo otorgué fui yo, el Soldado salió fue a las 8 a.m., eso está plasmado en un libro en CAVIM-MORÓN, el Soldado salió fue a las 8 a.m.”. PREGUNTA: “¿Diga el acusado porqué el día 16 de noviembre del 2012, se ausentó sin permiso del Primer Teniente Gutiérrez de las instalaciones de la Primera Compañía de Mantenimiento y por ende de sus funciones militares?”, contestando el acusado: “El día 16 me encontraba yo pasando revista en la Planta de ´amful´ de CAVIM-MORÓN, en la que se encuentra un Soldado prestando seguridad, me llamó mi Teniente, no le contesté la llamada porque ahí no se puede contestar llamada en CAVIM-MORÓN, porque es explosivo, entonces como a las 3 horas me vuelve a llamar otra vez, ya yo venía bajando de la Planta, iba para otra garita porque eso es grande y uno anda es caminando y le contesté la llamada y me dijo ´- mira Sargento, necesito que te vengas porque recibo guardia en el Batallón, necesito que te vengas para que te quedes con la Compañía -´, y yo le dije ´- mi Teniente, yo con la Compañía no me voy a quedar, llame a mi Sargento RAMOS, yo todo el tiempo, todos los fines de semana me quedo yo aquí, mi Sargento RAMOS nunca aparece -´, que es el Sargento Primero que estaba con nosotros, nunca lo veía, él se la pasaba en otro lado, ´- llame a mi Sargento RAMOS y le dice -´, no sé qué convenio tendría con mi Sargento RAMOS que nunca aparecía, él iba a la Compañía cuando mejor le parecía, ´- llame a mi Sargento RAMOS y dígale que tiene servicio porque yo no voy a estar todos los fines de semana aquí metido y vivo aquí mismo en Puerto Cabello -´, y me dice ´- déjame llamar para el Batallón para ver qué me dicen -´, yo venía bajando de CAVIM-MORÓN y me vuelve a llamar otra vez, se me apagó el teléfono y entonces llamó para el Batallón y dijo que yo le apagué el teléfono, que le colgué la llamada, fui para la Compañía y le dije ´- mi Teniente, yo no voy a prestar seguridad aquí porque ya tengo 3 fines aquí metido -´, y me fui para mi casa de permiso, me retiré, el llamó y le mandaron un Sargento llamado BETANCOURT, que nunca lo vi cuando llegó tampoco, cuando yo me retiré no estaba el Sargento, cuando llega el Sargento BETANCOURT, que empiezan a chequear el armamento, él tenía guardia un día sábado o un día domingo, pero el día viernes él se quedó en esa Compañía, cuando llega el Sargento, que lo mandan a chequear el armamento, dice que falta un fusil, ´- mi Teniente aquí falta un fusil-´, ´- vuelva a contar otra vez -´, contó otra vez el Sargento y faltaba un fusil, contó mi Teniente con él y faltaba un fusil, en ese momento me llaman a mí y me dicen que me vaya a la Compañía porque tengo servicio y le dije ´- no mi Teniente, yo no tengo servicio, estoy de permiso, yo me presento el día lunes a la 5 a.m. -´, el día lunes me presenté a las 5 a.m. en la Compañía de CAVIM-MORÓN, a las 5:10, ya yo me encontraba despertando a los Soldados, entonces mi Teniente me dice que se perdió el fusil, yo no estoy en cuenta del fusil, ´- usted mismo vio que el fin de semana me desaparecí de aquí porque yo no voy a prestar seguridad aquí todos los días, todos los fines de semana -´, mi Teniente me dice ´- Sargento, se perdió un fusil, vamos a buscar el fusil para pasar la novedad sino aparece -´, mandó a todos los Soldados a buscar el fusil, yo lo busqué con él, sacamos los fusiles uno por uno, los contamos y faltaba un fusil, le contó a mi Comandante GUDIÑO, que para ese entonces era Segundo Comandante, era Mayor ahí en el Batallón y el llamó a mi Coronel y mi Coronel CASTILLO fue para allá, para la Compañía y de ahí llamó a un Capitán que es de la otra Compañía que está en Puerto Cabello y le ordenó que buscara una comisión del SEBIN y cuando llegaron los funcionarios del SEBIN comenzaron hacer la búsqueda del fusil, pero no lo consiguieron y fue cuando le dijeron al Coronel ´- no conseguimos el fusil -´, y el Coronel le dice ´- llévese al Teniente y al Sargento -´, entonces preguntaron ´- ¿quién es el Teniente GUTIÉRREZ y el Sargento ORTA? -´, y nos llevaron a la sede del SEBIN en Puerto Cabello, que fue que nos entrevistaron, nos interrogaron, el Teniente dio su declaración y yo di la mía y como vieron que no aparecía el fusil, fue que el Coronel dio la orden que nos golpearan a los dos, a ambos, al Teniente y a mí, lo que pasa es que empezó con golpear al Sargento primero, dijo así porque yo estaba presente en ese momento, cuando dijo así llegó el funcionario del SEBIN, me dijeron ´- pasa para este cuarto -´, me metieron a un cuartico, me acostaron, me amarraron, me golpearon como 4 horas y como cada 20 minutos entraba el Coronel a ver, me decía ´- ¿y el fusil? -´, ´- Yo no sé nada de fusil mi Coronel -´, después que ya tenía como 3 horas y media, que yo le dije al funcionario del SEBIN, ´- mira compa, usted es de inteligencia varón y está viendo que yo estoy aquí y ya yo fuera dicho por lo menos algo, que yo vi, que se dónde está, te invento algo, pero yo en realidad yo no sé nada -´, yo siempre hablé con la verdad, ´- no sé nada del fusil -´, entonces el carajo dijo ´- tienes razón, este carajo no tiene nada -´, entonces fue y le dijo al Coronel y el Coronel le dijo ´- bueno mete al Teniente -´, en ese momento que van a meter a mi Primer Teniente GUTIÉRREZ para el cuartico ese para golpearlo, llega el Soldado que lo traía el Primer Teniente MOLINA y entonces lo dejaron ahí para meter el Soldado, pero meten al Soldado y yo estaba amarrado, golpeado y como el Soldado me vio así, me dijo ´- ese se lo robo fue él, el fusil se lo robó él -´, y en todo momento me culpó fue a mí y me siguieron golpeando, cuando yo llevaba como 4 horas y 10 minutos aproximadamente, el mismo carajo que yo le dije del SEBIN, me dijo ´- no chamo -´, le dijo a los demás funcionarios. ´- no le sigan pegando más a ese Sargento -´, me metieron en el baño y metieron al Soldado, cuando metieron al Soldado, no lo habían ni tocado, ni amarrado, cuando el Soldado dijo ´- yo me lo robé, lo tengo en San Juan de los Morros -´, pero le dieron sus golpes igualito y se lo llevaron a San Juan, pero en ningún momento yo sé nada de fusil ni nada por el estilo”. PREGUNTA: “¿Diga el acusado si en fecha 16 de noviembre de 2012, salió de las instalaciones de la Compañía de Mantenimiento con permiso del Primer Teniente RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO?”, contestando el acusado: “No, salí con permiso, pero él estaba presente cuando yo se lo informé, que esa Compañía no me iba a quedar prestando seguridad a orden de un Sargento Primero que nunca aparece, entonces él dijo ´- yo voy a llamar para el Batallón, para que me manden otro Sargento -´, y por eso yo fui sancionado, de esto que está pasando, ya yo fui sancionado con 25 severos, tengo 25 severos en mi expediente, me tocaba ascenso a Sargento Primero y no ascendí, un Consejo Disciplinario que me van hacer este mes, un Consejo Disciplinario que lo manda hacer la Comandancia General del Ejército, fui golpeado y soy inocente, porque yo me considero que yo estaba en mi casa de permiso, el día que se perdió el fusil, que no sé si fue ese día o el día que yo tenía la llave u otro día que estaba el Sargento Primero y tuvo la llave, no sé qué día se perdió el fusil, pero el día que se descubrió que el fusil no estaba, yo estaba en mi casa de permiso, por eso me declaro inocente de todo”.
A preguntas formuladas por los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra de Maracay, el acusado respondió a las mismas de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿Diga usted ciudadano acusado si en el parque se llevaba el Libro de Entrada y Salida diaria del armamento?“, contestando el acusado: “No, en ningún momento, nunca llegué a ver ese Libro, siempre él me entregaba la llave así en la mano, me decía aquí está la llave, yo la recibía, contábamos y le entregaba la llave así normal como siempre me la entregaba, a mí y al otro Sargento, nunca hubo Libro de Entrada y Salida de armamento”. PREGUNTA: “¿Diga usted si al momento de entregar los dos fusiles a los Soldados Jiménez y Laya firmaron el respectivo Libro?”, contestando el acusado: “Si, ellos firmaron su Libro de Entrada y Salida de armamento, de Salida y Entrada, perdón”. PREGUNTA: “¿Diga usted si cuando se le hacía entrega del parque de la Compañía, esta se hacía mediante el Libro respectivo?”, contestando el acusado: “No, él solo me entregaba la llave del parque, nunca me entregaba Libro de Revista, ni el Libro de Entrada ni Salida, porque el Libro siempre estuvo en el escritorio de él”. PREGUNTA: “¿Sargento ORTA, informe al Tribunal cuantas comisiones que implicaban sacar y meter armamento del parque se realizaron durante los días 7, 8 y 9 de noviembre del 2012?”, contestando el acusado: “Hubo una comisión, que fue la del Soldado JIMÉNEZ y la del Soldado LAYA, la otra comisión fue que regresó, que regresaron de comisión, que yo le guardé el armamento”. PREGUNTA: “¿Acusado, cuando usted asevera que le dio las llaves al Soldado para que abriera el parque, usted estuvo presente allí junto al Soldado JIMÉNEZ?, ¿Quién entró al parque para sacar los fusiles, el Soldado o usted?”, contestando el acusado: “Los dos fusiles los saqué yo”. PREGUNTA: “¿Los Soldados dónde permanecían en ese momento?”, contestando el acusado: ”En la puerta del parque, primero le saqué el del Soldado LAYA y luego le saqué el del Soldado JIMÉNEZ, porqué los fusiles de los Soldados estaban sin bayoneta, los demás fusiles tenían la bayoneta, pero los que salen de comisión estaban sin bayoneta, entonces uno agarra el fusil, le entregaba el fusil y los cargadores.”. PREGUNTA: “¿Esos fusiles estaban asignados a cada uno de los efectivos de tropa que se desempeñan en esa unidad?, ¿o indistintamente podría hacerle entrega de uno u otro fusil para que fuera de comisión?”, contestando el acusado: “No, cada soldado tenía su fusil asignado”. PREGUNTA: “¿De esa entrega ellos fueron de comisión y regresaron en qué fecha aproximadamente?”, contestando el acusado: “Ellos se fueron a las 3 a.m. y regresaron el siguiente día como a las 6 de la tarde, 7 de la noche”. PREGUNTA: “¿Y cómo fue el ingreso de esos fusiles que ellos portaban al parque?, ¿Cómo fue ese procedimiento?”, contestando el acusado: “Ellos regresaron, ´- mi Sargento, ya regresamos de comisión -´, yo me encontraba en el comedor, los llevaron en un carro y les dije ´- ya voy para allá -´, me llamó el Soldado LAYA, fui le dije ´- revisten el armamento -´, lo revistaron, los cargadores, chequé las municiones y le guardé el fusil de cada uno de los Soldados, en ese momento los Soldados, ni en el parque se pararon, yo agarré los fusiles, ellos se quedaron en el pasillo, agarré los fusiles, abrí el parque y metí los dos fusiles, los cargadores y tranqué el parque nuevamente, tranqué el parque y ahí los Soldados se fueron para el comedor”. PREGUNTA: “¿Cuándo el Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ se desempeñaba como Oficial de Día en la ciudad de Valencia, en el Batallón Piñango y regresaba a esa Compañía y estaba usted con las llaves del parque, ustedes efectuaron algún tipo de revisión cuando usted le entregó las llaves del parque al Teniente?”, contestando el testigo; “No, porque yo le dije ´- mi Teniente para informarle –´, él me consiguió dándole orden cerrado a los nuevos y me dijo ´- manda a los alistados a la visita -´, ahí le di la novedad del permiso del Soldado, le entregué la llave, ´- vamos a pasar revista mi Teniente -´, ´- no llévate los Soldados de una vez a la visita, llévatelos de una vez porque ya está la visita allá abajo -´, porque la visita se recibía en la entrada de CAVIM y como eso es lejos, todo lo que hace uno es caminar por ahí, entonces me dice ´- llévate los Soldados para la visita rápido -´, me llevé los Soldados y cuando estoy bajando los Soldados le dije ´- mi Teniente para informarle que saqué al Soldado Jiménez de permiso -´, y le expliqué todo lo que he dicho anteriormente y porque fue que lo saqué, ´- y bueno ¿cuándo llega hoy?-´, ´- sí, hoy en la noche -´, y fue que el Soldado se retardó y llegó el lunes a las 8 a.m., pero no se efectuó ninguna revista y le dije, y él me dijo ´- no, no llévate los Soldados de una vez para la visita ´-“.
Asimismo, el acusado Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, solicitó el derecho a la palabra, momentos previos a la culminación del Juicio Oral y Público, en la oportunidad pautada en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, antes que los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra se retiraran a deliberar, siendo dicha declaración rendida por el acusado en los siguientes términos:
“Buenas tardes, lo que quiero aclarar es que el parque, después que yo le entregué la llave a mi Teniente, si se abrió, el día lunes, el parque se abrió porque el Primer Teniente me dijo para arreglar unas escopetas que estaban ahí, y el parque varias veces lo abrieron, no fue el lunes nada más, fue el lunes, y otros días que salieron comisiones, nunca clausuraron el parque después que le entregué la llave, ese parque estuvo abierto, porque entraban y salían comisiones, y el día lunes, yo me acuerdo claro que mi Teniente me dice ´- Orta llévate dos escopetas para que las reparen -´, porqué estaban dañadas, para la carpintería de CAVIM, y él se quedó con los Soldados limpiando el armamento, es todo lo que tengo que declarar”.

Así las cosas, en el mismo sentido que se hizo con los dos acusados anteriormente señalados, correspondió como parte del desarrollo del Juicio Oral y Público desarrollado en la presente causa, que el Juez Militar Presidente del Consejo de Guerra dirigiera su atención al acusado JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA, a quien le impuso igualmente del contenido del numeral 5 artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, le instruyó del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración era un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando lo que expusiera guardara relación con los hechos objeto del presente proceso penal, asimismo le explicó al acusado los hechos que se le atribuyen y que son objeto del Juicio Oral y Público, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara; asimismo, el Juez Militar Presidente le explicó al acusado que igualmente tenía la posibilidad de admitir los hechos cuya comisión se le había imputado, reconociendo para ello su responsabilidad en la comisión de los mismos y debiendo solicitar consecuentemente la imposición inmediata de la pena, que tal solicitud conllevaría a que este Tribunal Militar la pudiera rebajar dentro de los parámetros contenidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el Juez Militar Presidente se dirigió al precitado acusado y le preguntó de manera específica sobre si deseaba declarar en el Juicio Oral y Público, manifestando el acusado que si deseaba rendir declaración, la cual expuso de acuerdo a los siguientes términos:

“El día 20 de noviembre yo me encontraba en mi casa a eso de la una, una y media de la mañana, llegaron una comisión del SEBIN, sin orden de allanamiento ni nada, ese día entraron de manera brutal a la casa, me reventaron las puertas, ahí estaban mis sobrinos de 3, 5 y 12 años, los sacaron como si fueran unos delincuentes, a mí me sacaron, me golpearon, en ese momento ellos decían que iban por un fusil, pero aquí no hay nada, ellos revisaron la casa, todo, pusieron la casa patas arriba, en ese momento estaba el Soldado, lo tenían golpeándolo por otro lado de mi casa diciéndole que donde se encontraba y no se encontraba nada, ellos me dijeron a mí que si no se encontraba que me iban a matar y yo le decía `- yo no tengo nada que ver -´, entonces mi familia está asustada toda y ellos ahí me llevaron para la sede de Guárico, me llevaron detenido y ahí me apartaron de él, me golpearon ahí también, diciéndome que si podía cuadrar con ellos para salir y yo le decía ´- no tengo dinero tampoco -´, en ese momento me siguieron golpeando y yo no entiendo por qué ese Soldado me involucró en este hecho pues porque yo no tengo nada que ver, yo sólo lo conozco a él, yo juego futbol y lo he visto en varias ocasiones y de verdad no entiendo porque ese Soldado me involucró en esto, de verdad, y yo de verdad le pido que investiguen a fondo esto, que yo sé que saldrá la verdad a la luz y que yo no tengo nada que ver en esto, pido que se haga justicia conmigo, es todo”.

Al ser interrogado el mencionado acusado por parte del Representante de la Fiscalía Militar, éste respondió a las preguntas formuladas de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿Indique el acusado si los funcionarios del SEBIN llegaron a su residencia en busca de un fusil AK-103?”, contestando el acusado: “Bueno, ellos según llegaron por eso, pero ellos en la casa no encontraron nada e incluso ellos llevaron a mi hermano y papá para declarar diciendo que ellos fueron a la casa de forma pacífica, eso fue embuste, ellos fueron de manera brutal, yo tengo pruebas, los vecinos de enfrente de la casa, que ellos fueron de manera brutal, nos sacaron a todos, yo tenía a mi esposa embarazada y a ella la tiraron al suelo como si fueran unos delincuentes y ellos no fueron de verdad con una manera decente para realizar lo que iban hacer ellos”. PREGUNTA: “¿Acusado indique ante este Tribunal quienes se encontraban presentes al momento, ante la visita de los funcionarios del SEBIN?”, respondiendo el acusado; “Se encontraba toda mi familia, mi mamá, mi papá, mis hermanos, mi cuñada, estaba mi hija de 3 años en esa oportunidad, tenía 2 años y todos mis sobrinos y mi hermana”. PREGUNTA: “¿Acusado, indique ante este Tribunal si el Soldado JIMÉNEZ EDUARDO se encontraba presente con los funcionarios del SEBIN en su residencia?”, contestando el acusado: “Lo tenían aislado dándole golpes, lo tenía en ese momento el General PAVÓN creo, y el Coronel que estaba a cargo de ese Destacamento”. PREGUNTA: “¿Diga el acusado ante este Tribunal como los funcionarios del SEBIN llegaron a su residencia?”, respondiendo el acusado: “No sé cómo llegaron, desconozco eso, yo estaba durmiendo y llegaron pero no sé cómo llegaron”. PREGUNTA: “¿Diga el acusado ante este Tribunal a qué hora se realizó la visita de los funcionarios del SEBIN en su domicilio?”, respondiendo el acusado: “A eso de la una, una y media”. PREGUNTA: “¿Puede indicar exactamente a este Tribunal a la una, una y media de qué?”, contestando el acusado: “La Madrugada”.

A preguntas formuladas por la representación de la Defensa Técnica del acusado Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO, el acusado respondió de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿Diga al acusado si conoce de vista, trato y comunicación al Soldado JIMÉNEZ EDUARDO?”, contestando el acusado: “No, sólo del futbol, yo lo conocí a él jugando futbol, pero yo lo desconocía que él era Soldado, siempre lo veía de civil en el campo, lo vi en varias oportunidades como cinco veces”.

Las anteriores declaraciones de cada uno de los acusados, serán valoradas y comparadas entre sí, al momento de valorar de forma conjunta, y adminicular las distintas pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público desarrollado en la presente causa.

Así, una vez cumplida la fase de debate, en la cual se establece la posibilidad de recibir la declaración de los acusados, sin que estos hayan solicitado la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró formalmente abierta la recepción de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en la audiencia del Juicio Oral y Público.
Con ocasión a la admisión de las acusaciones interpuestas por la representación del Ministerio Público Militar y de los órganos de prueba ofrecidos por las partes intervinientes en la presente causa, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de las mismas, durante la celebración del acto de la audiencia preliminar por parte del Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo; correspondió a este Consejo de Guerra desarrollar el Juicio Oral y Público y evacuar los órganos de prueba admitidos, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal Militar proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos, 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LAS PARTES

PRUEBA DE TESTIGOS

Durante el desarrollo del Debate Oral y Público se evacuaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a este órgano jurisdiccional militar la valoración que a los mismos se atribuye:

1.- Declaración testifical rendida por el ciudadano Primer Teniente JOSÉ MORENO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-15.715.654, testigo ofrecido por la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

“… Tengo información que el presente Juicio es llevado a cabo por la sustracción de un material militar de un Pelotón de Apoyo que presta servicio en CAVIM, en su sede en Morón. Es todo”.

Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el testigo respondió a las preguntas formuladas, de la siguiente forma: PREGUNTA: “¿Usted puede indicar ante este Tribunal, sobre que conocimiento tiene usted sobre la pérdida del fusil?”, contestando el testigo: “Bueno, tuve información el día que fue pública y notoria de este acontecimiento, no tengo mayor información”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar ante este Tribunal como fue pública y notoria?”, contestando el testigo: “Bueno, se pasó revista al parque y se detectó la novedad de que hacía falta un fusil”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar ante este Tribunal quien pasó revista al parque?”, contestando el testigo: “No recuerdo bien quien pasó revista”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar ante este Tribunal cuando usted tuvo conocimiento sobre que faltaba un fusil en el parque de armas?”, contestando el testigo: “No tengo la fecha exacta de cuando fue que tuve el conocimiento de esta novedad”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar ante este Tribunal si el día que pasaron revista usted estaba presente cuando faltaba el fusil?”, contestando el testigo: “No estaba presente”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar ante este Tribunal como tuvo conocimiento de la pérdida del fusil?”, contestando el testigo: “No recuerdo exactamente como tuve la información correcta, formal, pero fue un hecho que se suscitó en las instalaciones CAVIM-MORÓN”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar ante este Tribunal si usted ha prestado servicio como Oficial de Día en la Compañía de Mantenimiento? “, contestando el testigo: “En la Gerencia de Producción y Servicios de CAVIM, he prestado servicio como Oficial de Día”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar ante este Tribunal como son las funciones en las instalaciones cuando presta seguridad en las instalaciones de Mantenimiento?”, contestando el testigo: “Ya va, no es en las instalaciones de Mantenimiento que he prestado servicio, sino en la Gerencia de Producción y Servicios Morón”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar ante este Tribunal como se presta el servicio en la Gerencia de Producción y Servicios CAVIM?”, contestando el testigo: “Las atribuciones son velar por la seguridad de los servicios básicos y por la producción de la planta”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar ante este Tribunal si usted presta apoyo o existe un rol de servicio para prestar seguridad en la Compañía de Mantenimiento del 822 ´José Tadeo Piñango´”?. Contestando el testigo: “No”.

A preguntas formuladas al testigo por parte del Defensor Público Militar Alférez de Navío Héctor Salas Albillar, actuando en su condición del acusado Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, el testigo respondió de la siguiente forma: PREGUNTA: “¿Conoce usted al Sargento Segundo ÁLVARO ORTA ARRIECHE?”, contestando el testigo: “Lo vi en la Gerencia de Producción y Servicios Morón, que estaba adscrito al Batallón de Apoyo que se tiene ahí, no lo conozco de trato”. PREGUNTA: “¿Ciudadano Primer Teniente como se hizo usted conocimiento de los hechos acecidos en CAVIM-MORÓN, estuvo usted presente de primera mano o de manera referencial?”, contestando el testigo: “De manera referencial”.

De igual forma el testigo fue interrogado por los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra, y a preguntas formuladas, el testigo respondió de la siguiente forma: PREGUNTA: “Usted habla de una unidad militar, el Batallón Piñango que presta servicio de apoyo en las instalaciones de la empresa CAVIM-MORÓN, ¿Puede indicar las nomenclaturas de esa unidad, como se denomina exactamente esa unidad?”, contestando el testigo: “822 Batallón de Armamento ´General de Brigada Judas Tadeo Piñango”. PREGUNTA: “Pero en sí, la unidad que está en la sede de la planta de CAVIM-MORÓN, ¿Cómo se llama esa unidad fundamental?”, contestando el testigo: “La Segunda Compañía de Mantenimiento”. PREGUNTA: “¿Usted tiene conocimiento de cuando ocurrió el hecho?, aproximadamente ¿qué año, que mes, que día?”, contestando el testigo: “Fue en el año 2012, no recuerdo exactamente el mes, ni el día”. PREGUNTA: “¿Tiene usted conocimiento que tipo de armamento fue sustraído presuntamente de las instalaciones del parque de dicha unidad?”, contestando el testigo: “Presuntamente fue sustraído un fusil AK 103”.

Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración testifical, se puede apreciar que la misma fue rendida por un profesional militar con el Grado Militar de Primer Teniente, que cumple funciones en la Empresa denominada “Compañía Anónima de Industrias Militares, con sede en la población de Morón, estado Carabobo. Que dicho profesional expresó que en esas instalaciones existe una Compañía del Batallón de Armamento “General de Brigada Judas Tadeo Piñango”, que cumple de acuerdo a lo expresado por él, funciones de mantenimiento. Que por otra parte tuvo conocimiento, por ser un hecho notorio en tales instalaciones, que en el año 2012, se produjo la sustracción de un fusil del parque de la referida Unidad fundamental. Asimismo expresa que vio al Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA en las instalaciones de tal Compañía de Mantenimiento.

Es así que apreciada como ha sido la presente declaración, se denota que los dichos de este testigo son de naturaleza referencial, en razón a que la información por él aportada, fue producto de otras fuentes de información, cuyo origen no fue precisado, una vez que fue pública la información relacionada con el extravío del arma en cuestión en la referida Unidad Militar; destacándose que él mismo no estuvo en el lugar de los hechos que son objeto de la presente causa al momento en que estos produjeran, no obstante aporta a estos juzgadores una presunción, la cual consiste en que ciertamente durante el transcurso del año 2012, se produjo una sustracción de un fusil modelo AK-103, del parque de la Compañía de Mantenimiento, adscrita al “822 Batallón de Armamento “General de Brigada Judas Tadeo Piñango”, en las instalaciones del Complejo Industrial donde está asentada dicha unidad militar, así como la Gerencia de Producción de la empresa CAVIM, en la población de Morón, estado Carabobo. Es por ello que al ser valorada dicha declaración testimonial, se considera que de la misma dimanan elementos de convicción que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contribuye a dar por comprobado el cuerpo del delito, en la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, no dimanando de dicho medio probatorio ningún elemento que conduzca a dar por comprobado la responsabilidad penal de persona alguna en la comisión del mismo. De igual manera se aprecia, luego de efectuado el debido análisis de dicha testimonial, que de la misma no surgen elementos de convicción que conduzcan a dar por comprobado la presunta comisión del delito militar de Negligencia, por parte de alguno de los acusados de autos.

2.- Declaración testifical rendida por la ciudadana Primer Teniente MARÍA ALEJANDRA CHACÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-16.129.609, testigo ofrecido por la Fiscalía Militar, quien previamente juramentada, al ser interrogada acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

“… El único conocimiento es que nos reunió el Coronel Jefe de nosotros en las instalaciones y nos informó que se había extraviado un fusil de la Compañía del Piñango”.

Al ser interrogada por el Fiscal Militar, la testigo respondió de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿Usted puede indicar ante este Tribunal Militar cuando fue la fecha en que usted se reunió con el ciudadano Coronel?, y ¿Puede indicar el nombre del mismo?”, respondiendo la testigo: “No recuerdo la fecha, Coronel CARLOS JOSÉ ALEXANDER ARMAS LÓPEZ”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar ante este Tribunal Militar que cargo desempeña el ciudadano Coronel?”, contestando la testigo: “Actualmente es General y es el Gerente de Producción y Servicios Morón”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar ante este Tribunal Militar si usted puede explicar cuál fue el tiempo de lugar o modo, de que se trataba la reunión que efectuó el ciudadano Coronel con usted?”, contestando la testigo: “Él reunió a todo el personal militar que está a su cargo e informó que presuntamente se había perdido un fusil del ´Piñango´ y que estaban abiertas unas averiguaciones ahí”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar ante este Tribunal Militar si el personal de Oficiales le presta apoyo a la Compañía de Mantenimiento de 822 Batallón de Armamento ´General de Brigada Judas Tadeo Piñango´?”. Contestando la testigo: “Nosotros no les prestamos apoyo a ellos”.

Al ser interrogada por el representante de la defensa técnica del acusado Javier Jesús Molina Acosta, la testigo respondió a preguntas formuladas, de la siguiente forma: PREGUNTA: “¿Ciudadana Primer Teniente, conoce usted al ciudadano Javier Jesús Molina Acosta?”, contestando la testigo: “No”.

De igual manera, al ser interrogada la testigo por el Alférez de Navío Héctor Salas Albillar, abogado defensor del acusado Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, la misma respondió a preguntas formuladas, de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿Ciudadana Primer Teniente, usted conoce al Sargento Segundo Álvaro Orta?”, contestando la testigo: “Sí, lo vi en la Compañía del Piñango”. PREGUNTA: “¿En algún momento en que usted ha prestado sus servicios en la sede de CAVIM-MORÓN, ha efectuado el servicio de Oficial de Día en la Primera Compañía de Mantenimiento inscrita al 822 ´G/B Judas Tadeo Piñango´”?, contestando la testigo: “No”.

Al ser interrogada la testigo por parte de los jueces militares integrantes del Consejo de Guerra de Maracay, la misma respondió a preguntas formuladas, del siguiente modo: PREGUNTA: “¿Para la fecha en que ocurrieron los hechos usted fue convocada a una reunión, de acuerdo a su declaración, por el Coronel Armas López, para la fecha que cargo tenia él en ese momento?”, contestando la testigo: “Gerente de Producción y Servicios de CAVIM-MORÓN”.

Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración testifical, se puede apreciar que la misma fue rendida por una profesional militar con el Grado Militar de Primer Teniente, que cumple funciones en la Empresa denominada “Compañía Anónima de Industrias Militares, con sede en la población de Morón, estado Carabobo. Que dicha profesional expresó que en dichas instalaciones se encuentra acantonada una Compañía aislada del Batallón de Armamento “General de Brigada Judas Tadeo Piñango”. Que por otra parte tuvo conocimiento, de manera referencial, que en dichas instalaciones militares se produjo la presunta sustracción de un fusil del parque de la referida Unidad fundamental, no recordando la fecha en que dicho hecho ocurrió. Que el origen de la precitada información fue con ocasión a una reunión que mantuvo con el entonces Coronel CARLOS JOSÉ ARMAS LÓPEZ, quien le informó a los profesionales que laboraban en la referida Gerencia de Producción y Mantenimiento. De igual forma, expresa la testigo que vio al Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA en las instalaciones de tal Compañía de Mantenimiento.

Por ello, luego de ser apreciada la anterior declaración testifical, se observa que los dichos aportadas por esta testigo, son de naturaleza referencial, en razón a que la información por ella aportada, fue producto de otra fuente indirecta de información, cuyo origen provino de una reunión que mantuvo la testigo con el Coronel CARLOS JOSÉ ALEXANDER ARMAS, quien fungía como Gerente de Producción de la empresa CAVIM Morón, información ésta relacionada con el extravío de un fusil de la Primera Compañía de Mantenimiento del 822 Batallón de Armamento “General de Brigada Judas Tadeo Piñango”; destacándose que dicha testigo no se encontraba presente en el lugar de los hechos que son objeto de investigación en la presente causa, al momento en que estos se produjeron, no obstante aporta a estos juzgadores una presunción, la cual consiste en que ciertamente en el año 2012, se produjo una sustracción de un fusil de las instalaciones de la Compañía de Mantenimiento, adscrita al “822 Batallón de Armamento “General de Brigada Judas Tadeo Piñango”, la cual se encuentra ubicada en las instalaciones del Complejo Industrial que sirve de asiento igualmente a la Gerencia de Producción de la empresa CAVIM, en la población de Morón, estado Carabobo. Estas circunstancias coinciden plenamente y son concordantes con la declaración rendida por el Primer Teniente JOSÉ MORENO SÁNCHEZ. Se observa igualmente que la declaración testimonial que es objeto de análisis, refiere que el acusado Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, fue visto por su persona en las instalaciones de la Primera Compañía de Mantenimiento del 822 Batallón de Armamento del Ejército, no obstante, la misma es omisa en cuanto a emitir algún tipo de señalamiento en contra del resto de los acusados, vale decir, respecto al Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO y del ciudadano JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA.

Es por ello que al ser valorada dicha declaración testimonial, se considera que de la misma dimanan elementos de convicción que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ayuda a dar por comprobado el cuerpo del delito de de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, no dimanando de dicho medio probatorio ningún elemento que conduzca a dar por comprobado la responsabilidad penal de persona alguna en la comisión del mismo. De igual manera se aprecia, luego de efectuado el debido análisis de dicha testimonial, que de la misma no surgen elementos de convicción que conduzcan a dar por comprobado la presunta comisión del delito militar de Negligencia, por parte de alguno de los acusados de autos.

3.- Declaración testifical rendida por el ciudadano TONY JOSÉ ARTEAGA GRIMAN, titular de la cédula de identidad V-13.616.952, testigo ofrecido por la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

“… En realidad de esto yo no tengo ningún conocimiento, mi labor en la empresa es un trabajo rutinario, si estamos de día recibimos guardia a eso de las 7 a.m., a 7:20 a.m., hacemos un recorrido por el área de planta, llegamos hasta la alcabala de vigilancia, dejamos al personal, el personal sale por una puerta y nosotros seguimos, sube el vigilante, revisa la unidad, salimos y el personal se monta por fuera, en realidad yo no tengo conocimiento de este caso. Es todo lo que tengo que declarar…”.

Al ser interrogado por el Representante de la Fiscalía Militar, el testigo respondió a preguntas formuladas, de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿Usted puede indicar ante este Tribunal desde que día empieza su jornada de trabajo y cuando termina?”, contestando el testigo: “Yo soy personal de turno, cuando estoy de día de 7:30 a.m., a 7:30 p.m., cuando estoy de noche es de 7:30 p.m. a 7:30 a.m.”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar ante este Tribunal Militar en que día comienza la jornada y cuando termina?”, contestando el testigo: “Nuestro turno es rotativo, yo por lo menos empiezo hoy de guardia, estoy dos días de diario, dos días de noche y cuatro días libres”. PREGUNTA: “¿Presta su jornada sábado y domingo?”, contestando el testigo: “Es correcto, cuando el turno me va tocando a medida que voy rotando, si empiezo por lo menos hoy viernes, la semana que viene empiezo el sábado, él va rotando y así unos días libres, otros trabajo fin de semana”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar ante este Tribunal dónde se encontraba el día sábado 10 de noviembre del 2012?”, contestando el testigo: “No estoy muy claro, ya hace bastante tiempo pero yo creo que ese día estaba trabajando de día, creo que era mi turno diario, pero ya ha pasado bastante tiempo y como uno trabaja no almaceno mucho recuerdo de eso”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar ante este Tribunal si conoce de vista y trato al Sargento Segundo ORTA?”, contestando el testigo: “Ni de vista, ni de trato, yo creo que si está en la sala no lo conozco”.

Al ser interrogado por la representación de la defensa técnica del Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO, el testigo respondió a preguntas formuladas de la siguiente forma: PREGUNTA: “¿Usted en alguna oportunidad, diga el testigo si ha prestado colaboración como conductor del transporte de la empresa CAVIM, a algún Soldado de la Primera Compañía de Mantenimiento que se encuentra acantonada en la empresa CAVIM-MORÓN?”, contestando el testigo: “Nosotros somos trasporte como dicen nuestra misión, cuando damos la vuelta por la Planta o vamos hacia CAVIM, que la vía es bastante larga, un buen rato para caminar, si yo voy en la vía, es nuestro deber pararnos, montarlo y llevarlo hasta el área de vigilancia, igualito si vamos a Dirección, a CAVIM lo dejamos en vigilancia, ellos pasan, y nosotros seguimos, si vinimos hacia afuera lo traemos hasta la alcabala, ellos se bajan, los revisan y salimos, eso es todo lo que tengo que decir”. PREGUNTA: “¿Por su dicho usted podría indicar a quien le corresponde a revisar los Soldados antes de salir de las instalaciones de la Primera Compañía? Acaba de decir que lo revisan y ustedes prestan la colaboración del transporte”, contestando el testigo: “Bueno a los Soldados deberían revisarlos primero que nada el personal militar de donde ellos están en el Pelotón, que deberían revisarle el equipaje antes de salir, segundo, debería revisárselo la parte de la vigilancia, que es donde ellos pasan primero para ser revisados y después, al salir, igual que a nosotros, nosotros si entramos diez veces, diez veces nos revisan, entrando y saliendo”. PREGUNTA: “¿Diga el testigo si algún empleado de la empresa o funcionario de la empresa CAVIM-MORÓN que se encuentra en vigilancia debe obligatoriamente revisar a todos los Soldados antes de salir de las instalaciones de la Primera Compañía de Mantenimiento acantonada en las empresas CAVIM?”, respondiendo el testigo: “Bueno deberían revisarlo los vigilantes, pero me imagino que la mayor obligación de revisarlo a ellos tiene que ser la parte militar”. PREGUNTA: “¿Diga el testigo si tiene conocimiento que parte militar debe pasar revista al equipaje que lleva el Soldado antes de salir de las instalaciones de la referida Compañía?”, contestando el testigo: “Debería ser el guardia del Pelotón o el Oficial de Día, me imagino yo, no tengo mucho conocimiento en la parte militar”. PREGUNTA: “¿Diga el testigo si el día sábado 10 de noviembre 2012, usted se encontraba de guardia desempeñándose como conductor del transporte de la empresa CAVIM-MORÓN?”, contestando el testigo: “Como le dije anteriormente, no estoy muy claro, no recuerdo, ya eso pasó hace bastante tiempo, no almaceno mucho recuerdo de eso, pero creo que tuve de guardia en el tiempo de 7:30 a.m. a 7:30 p.m., en el lapso de 7:30 a.m., yo recibo, salgo a repartir el personal y regreso a eso de las 10 a 10:30 a.m., de nuevo a la empresa”.

Al ser interrogado por el representante de la defensa técnica del acusado Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, el testigo respondió a preguntas formuladas de la siguiente manera: PREGUNTA: “Ya usted nos significó que su cargo dentro del complejo CAVIM-MORÓN es conductor, ¿Podría usted explicarnos en esta audiencia de forma resumida cuáles son sus funciones en relación al cargo que desempeña?”, contestando el testigo: “El traslado del personal de turno, como le explico, a la hora de recogerlos, traerlos a la empresa o al contrario, sacarlos de la empresa y llevarlos a sus hogares, eso es todo lo que tengo que decirle”. PREGUNTA: “¿Señor Grimán, usted puede explanar aquí en este honorable Consejo de Guerra, si recuerda las acciones que usted realizó el día lunes 20 de noviembre del 2012?”, contestando el testigo: “Tanto tiempo que uno tiene trabajando, que recordar en sí, en sí, no recuerdo como le dije, mi trabajo en la empresa es rutinario, yo si estoy de día, yo llego a las 7:00, estoy en la vigilancia, espero que entreguen el turno o el autobús, salgo, doy el recorrido por la Planta a recoger el resto del personal, lo dejo antes de llegar a la vigilancia, ellos salen, me voy para afuera, me revisan, salgo, los monto y los llevo a sus hogares y antes del medio día ya estoy de nuevo, pero eso es lo mismo todos los días, eso no hay algo diferente”. PREGUNTA: “Señor Grimán, esta pregunta ya la realizó el Ministerio Público Militar, sin embargo esta Defensa Publica Militar la va a efectuar de nuevo a manera de dejar suficientemente claro la misma. ¿Conoce usted al Sargento Segundo ÁLVARO ORTA ARRIECHE?”, contestando el testigo: “No lo conozco, como le digo, si lo fuera visto a lo mejor, como ahí entra tanto personal militar, pero ni de vista, ni de trato me puedo recordar”. PREGUNTA: “¿Señor Grimán, sabe usted algo en relación a los hechos que motivan el presente juicio?”, contestando el testigo: “Bueno me lo aclararon en diciembre una vez que citaron en el Tribunal Militar de Puerto Cabello, por ahí donde está la Guardia Nacional, me dijeron de lo que se trataba, pero en sí yo no tengo nada que ver con eso porque nosotros ni manipulamos armamentos, ni nada de eso”.

Del análisis efectuado a la anterior declaración testifical puede apreciarse por quienes aquí deciden, que el Ciudadano Tony Grimán, presta sus servicios en la Gerencia de Producción y Servicios de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares, como chofer de transporte de personal, realizando labores de conducción de autobuses de la citada empresa, en los cuales se traslada al personal militar y civil que labora en la misma, dentro y fuera de las Instalaciones de dicha compañía anónima. Que las distancias entre las distintas dependencias del Complejo Industrial que sirve de asiento a la Gerencia de CAVIM Morón, son considerables para realizarlas a caminando, con respecto a la entrada y salida de dicha Planta. Que era su deber laboral prestar apoyo a los militares y civiles que se desplazan internamente en la Gerencia de Producción y Servicios de CAVIM Morón, realizando el traslado de los mismos a su destino. Informó igualmente la existencia de un rol de guardia rotativo del personal civil de choferes, que prestan su servicio en la Gerencia de Producción y Servicios de CAVIM Morón, el cual incluye todos los días del año, las veinticuatro horas del día. Así mismo, negó conocer de vista, trato y comunicación al Sargento ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, quien es uno de los acusados en la presenta Causa. Por otra parte, fue omisa esta declaración respecto al resto de los acusados. Del mismo modo manifestó que los choferes son objeto de revisión al entrar y salir a sus labores por parte del personal militar de guardia en la alcabala ubicada en las instalaciones de dicha empresa. Igualmente manifestó que ignora las circunstancias de hecho en torno a la cual se lleva a cabo el juicio en desarrollo.

Es por ello que al ser valorada dicha declaración testimonial, estos juzgadores observan que de la misma no dimanan elementos de convicción que contribuyan a dar por comprobado la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, ni del delito militar de Negligencia, en razón a que el testigo cuya declaración es analizada, no aportó ningún tipo de información respecto a los hechos investigados en la presente causa, razón por la cual la misma SE DESESTIMA como prueba, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Declaración testifical rendida por el ciudadano SIMÓN RAMÓN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V-7.913.219, testigo ofrecido por la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

“… Nosotros tenemos un horario de salida de la empresa de 5 a 5:15, de la empresa, con retorno de 7 a 7:15, a la empresa”.


Al ser interrogado por el representante de la Fiscalía Militar, el testigo respondió a preguntas formuladas, de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿Diga el testigo ante este Tribunal si laboró el día sábado 10 de noviembre del 2012?”, contestando el testigo: “Eso es correcto”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar ante este Tribunal desde que hora fue su jornada de trabajo?”, contestando el testigo: “De 7:30 de la noche, hasta las 7:30 de la mañana”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar ante este Tribunal como es su forma de trabajo en las instalaciones de CAVIM-MORÓN?”, contestando el testigo: “Uno llega a las 7 y recibe a las 7:30 el turno, saca el turno en la noche con regreso aproximadamente a las 10, de ahí hasta el siguiente día sale a las 5 o 5:15, hace recorrido y a las 7 o 7:15, está dentro de la empresa”. PREGUNTA: “¿Diga usted si puede indicar ante este Tribunal si el día 10 de noviembre usted le prestó la colaboración algún efectivo militar?”, contestando el testigo: “No”.

Al ser interrogado por la representación de la defensa técnica del acusado Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO, el testigo respondió a preguntas formuladas, lo siguiente: PREGUNTA: “¿Diga el testigo si conoce al Soldado JIMÉNEZ EDUARDO?”, contestando el testigo: “No, no lo conozco”.

De igual manera, el testigo, al ser interrogado por el Defensor Público Militar del Sargento Segundo Álvaro Daniel Orta Arrieche, respondió de la siguiente forma: PREGUNTA: “¿Puede usted explicar resumidamente cual es el recorrido que usted hace dentro de las instalaciones de CAVIM-Morón?”, contestando el testigo: “En la mañana, en la madrugada uno sale del transporte hacia fuera, se para en la vigilancia, revisan el autobús, le dan salida a uno, entonces uno recorre Puerto Cabello, de regreso hace el recorrido de Morón y de ahí hacia las instalaciones”. PREGUNTA: “¿En ese recorrido que usted realiza el transporte es para el personal de la empresa?”, contestando el testigo; “Afirmativo”. PREGUNTA: “¿Puede usted asegurar en este honorable Consejo de Guerra que debido a su trabajo pudiere conocer, por lo menos de forma referencial al personal que labora ahí en las instalaciones de CAVIM Morón?”, respondiendo el testigo: “Algunos, no todos”. PREGUNTA: “¿Señor Simón, conoce usted al Sargento Segundo ÁLVARO ORTA?”, respondiendo el testigo: “No”. PREGUNTA: “¿Señor Simón, puede usted desglosarnos de manera general cual es el conocimiento que usted tiene en relación a los hechos que están motivando, o al hecho que motivo el presente juicio?”, contestando el testigo: “El conocimiento que tengo es por lo que nos citaron, más nada”.

Del análisis efectuado a la anterior declaración testifical puede apreciarse por quienes aquí deciden, que el ciudadano SIMÓN RAMÓN ÁLVAREZ, presta sus servicios en la Gerencia de Producción y Servicios de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares, la cual se encuentra ubicada en la población de Morón, estado Carabobo, como conductor de transporte de personal, trasladando al personal militar y civil que labora en dicha empresa, dentro y fuera de las instalaciones de la misma. Que con ocasión a su servicio, frecuentemente prestaba apoyo a los militares y civiles que se desplazan internamente en las instalaciones de la Gerencia de Producción y Servicios de la empresa CAVIM Morón, realizando el transporte de los mismos a su destino. Informó igualmente el horario de trabajo y el horario en que realizan el recorrido nocturno. Así mismo, negó conocer de vista, trato y comunicación al Sargento ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, quien es uno de los acusados señalados en la presenta causa; que tampoco conoce al Soldado EDUARDO JIMÉNEZ. Por otra parte, fue omisa esta declaración, testifical respecto al resto de los acusados, vale decir, respecto al Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO y del ciudadano JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA. Del mismo modo manifestó el testigo cuya declaración se analiza que los autobuses que conduce como parte de su oficio de chofer en la empresa Cavim, son objeto de revisión al entrar y salir de dichas instalaciones, por parte del personal militar de guardia ubicado en la alcabala de entrada. Igualmente manifestó dicho testigo que ignora las circunstancias de hecho en torno a la cual se lleva a cabo el juicio oral y público desarrollado en la presente causa.

Es por ello que al ser valorada dicha declaración testimonial, estos juzgadores observan que de la misma no dimanan elementos de convicción que contribuyan a dar por comprobado la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, ni del delito militar de Negligencia, en razón a que el testigo cuya declaración es analizada, no aportó ningún tipo de información respecto a los hechos investigados en la presente causa, razón por la cual la misma SE DESESTIMA como prueba, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Declaración testifical rendida por el ciudadano Coronel JOSÉ JESÚS CASTILLO CARRERA, titular de la cédula de identidad V-9.279.372, testigo ofrecido por la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

“Bueno en efecto, estuve comandando el Batallón Piñango por casi cuatro años, desde el año 2009, hasta el año 2013, principios de este y en el mes de noviembre del año 2012, fui objeto de una llamada por parte del Primer Teniente GUTIÉRREZ, para informarme que había ocurrido una novedad grave y la misma consistía en la pérdida de un fusil AK-103, calibre 7,65 x 39 MM., perteneciente a la Primera Compañía de Mantenimiento, con sede en Puerto Cabello, CAVIM-MORÓN, específicamente donde el Primer Teniente GUTIÉRREZ creo que para el momento tenía dos meses de haber recibido el cargo de Comandante de la Unidad. Estuve casi durante un mes con mi Batallón en apoyo a unas maniobras que se estaban realizando en ´El Pao´, con casi el resto del personal orgánico de la Unidad, cuya sede está en Valencia, en apoyo al Comando Estratégico Operacional y eventualmente venía a la Unidad a hacer y cumplir funciones administrativas, el día que finalizaron las maniobras, específicamente, creo que fue un sábado diecisiete de ese mes de noviembre, el Primer Teniente GUTIÉRREZ estaba de servicio y como es algo normal entre nosotros los militares, se me presentó, me dio novedades, me dijo que no había ningún tipo de novedad, le pregunté por la Compañía, me dijo que no había ningún tipo de novedad y coincidencialmente (sic) cuando uno ve los documentos que posteriormente se recaudan, en esa fecha, o en ese día, ya el Oficial tenía conocimiento del hecho que se había presentado y fue el día lunes, o sea, 48 horas después, cuando dirigiéndome a Caracas, a una reunión recibí una llamada del Oficial para decirme lo ocurrido y me vi en la necesidad de llamar al General Comandante del Regimiento en aquel entonces, que era General de Brigada SACARO MENDOZA, actualmente General de División, para informarle lo ocurrido y pedirle autorización y retornar al lugar donde hace sede la Compañía, en CAVIM, a apersonarme y ver cuales era los pormenores de los hechos y ver qué acciones se podían tomar para solucionar lo ocurrido, al Oficial le pregunté porque no había notificado en el momento y me dijo que estaba haciendo sus acciones propias ahí, internas, en las instalaciones de la Compañía, a ver si lograba solucionar esa situación, creo que si se hubiera notificado con esa premura probablemente las circunstancias fueras sido otras.”.

Al ser interrogado por el Representante del Ministerio Público, el testigo respondió a preguntas formuladas, lo siguiente: PREGUNTA: “¿Usted puede indicar ante este Tribunal, tómese en cuenta específicamente, la Compañía que presta seguridad en CAVIM-MORÓN?”, respondiendo el testigo: “Bueno, como usted lo señaló y lo indicó, en la sede de CAVIM-MORÓN, quienes conocen esas instalaciones está prácticamente al final de las instalaciones de CAVIM, inclusive, muy cercano al lugar donde está la Jefatura o Dirección de esa Compañía, para llegar a donde está la Compañía existe un personal de seguridad de la Guardia en una primera alcabala, posteriormente existe un personal de seguridad civil de la empresa, inclusive se hacen acompañar de otro profesional militar de CAVIM y posterior, es donde se encuentra la Compañía, creo que prácticamente es una de las partes más lejanas del Centro y si consideramos la distancia desde esa primera alcabala, a donde está la Compañía creo que probablemente pueden haber entre, no sé, 800 metros a un kilómetro aproximadamente.“. PREGUNTA: “¿Coronel usted puede indicar al este Tribunal, al momento que ocurrieron los hechos en la Unidad, donde se encontraba el Primer Teniente GUTIÉRREZ?”, respondiendo el testigo: “En ese momento, él estaba en la sede de la Unidad, en Valencia, cabe destacar y creo que debe conocer la gran mayoría del personal militar que estamos acá en la sala, las unidades militares, en forma general, sobre todo inclusive el personal de la Guardia, usted que es de la Guardia, aplican la modalidad que en grandes comandos y en diferentes Unidades, hacen roles en donde involucran inclusive a personal que están unidades foráneas, pero que pertenecen al Destacamento, más o menos a ese estilo, motivado a la necesidad de profesionales para desempeñar servicio de Oficial de Día, específicamente se envió un comunicado al Comando del 82 Regimiento, informando esta situación con el objeto de incluir no sólo al Primer Teniente GUTIÉRREZ, sino al Capitán PADRÓN, que al igual que él, desempeñaba funciones en otra Unidad foránea del Batallón, que también hace vida en Puerto Cabello y se encuentra específicamente en las instalaciones de ´Dicoque´, entonces el profesional asistía a su servicio, y una vez finalizado el mismo debería retornar a las instalaciones de su unidad bajo su responsabilidad. “. PREGUNTA: “¿Indique a este Tribunal donde se encontraba el Primer Teniente GUTIÉRREZ el día 9, 10 y 11 de noviembre del año 2012?”, respondiendo el testigo: “Creo que en los aspectos iniciales que mencioné en esa fecha, yo estaba apoyando las maniobras en ´El Pao´, sinceramente, no sé si estaba en la Compañía en Puerto Cabello CAVIM, o si estaba en la sede, lo cierto es que los servicios que se desempeñaban en la Unidad, las instrucciones que había, era que se desempeñase a esos profesionales de las unidades foráneas, un servicio por semana, desconozco para la fecha que me está mencionando, que es mucho antes de los días del acontecimiento, exactamente donde se encontraba el Primer Teniente GUTIÉRREZ.“. PREGUNTA: “¿Coronel usted puede indicar a este Tribunal de que forma el Primer Teniente GUTIÉRREZ le indicó la novedad ocurrida?”, respondiendo el testigo: “Bueno yo creo que si nos regresamos a la época de cadete, en aquellos tiempos no existían celulares, ni nada que se le pareciera, y yo creo que eso es una enseñanza que nos daban que las novedades que se presentaban uno las asumía, indiferentemente si eran pequeñas o eran más graves, o si eran leves o eran graves, con la responsabilidad del caso, buscar al Superior y presentársele, tuvo la oportunidad el día sábado 17, de notificarme y yo creo que con el ímpetu que se traía después de haber estado en ´El Pao´, a lo mejor eso pudiera haber sido una sustracción continuada, que a lo mejor lo fuera solucionado, considero a lo mejor, hubiese logrado mejores resultados en la localización de ese armamento, me lo hizo fue vía telefónica, el día 19, en horas de la mañana aproximadamente, a las 9:30, creo que estaba ya cercano yo a las instalaciones o cercanía de Tejerías, en ese distribuidor retorné una vez que hablé con el Comandante del Regimiento y regresé directamente a la sede de la Compañía, allí reuní el personal de tropa, o sea, ya estaban reunidos, hablé con ellos, inspeccioné el parque como tal, que le puedo asegurar que el parque, las dimensiones del parque, una vez que uno abre la puerta son de aproximadamente de 8 a 9 metros cuadrados, no se necesitaba entrar al parque y pasearse por dentro de esa instalación para constatar que faltaba un armamento, de hecho de los 110 fusiles orgánicos de esa Compañía, como la unidad estaba desdoblada, era prácticamente un Pelotón que estaba ahí, solamente tenía que indicar la existencia de 32 fusiles, de 110 fusiles, no creo que hubiese sido muy difícil en un momento determinado ver el faltante de ese fusil, más aun si nos enseñan a nosotros en nuestras Academias, que cada vez que entra y sale un fusil se debe cumplir con unos procedimientos y el básico, el esencial, es contar constantemente el armamento cada vez que se saca o se guarda un fusil, eso es responsabilidad del Comandante de Compañía y es responsabilidad del Oficial Parquero de la Unidad, pero en la situación que estaba el Primer Teniente GUTIÉRREZ cumplía ambas responsabilidades al mismo tiempo. “. PREGUNTA: “¿Indique cuáles fueron las acciones como Primer Comandante del Batallón 822 ´José Piñango Tadeo´, las acciones que usted realizó?”, respondiendo el testigo: “Bueno, una vez que se habla con el personal, que se inspeccionaron las instalaciones, se enviaron al personal que estaba disponible que diera cierto recorrido por las áreas aledañas a la Compañía y a otro lugares donde los Soldados normalmente desempeñaban servicio, se logró recabar cierta información, inclusive reafirmada por el Comandante de la Compañía, quien ya había recabado informes del personal de tropa que estaba disponible y bueno se coincidió porque el Oficial desconocía la fecha o el momento exacto en el cual, o desde cuando existía el faltante del armamento, entonces se coincidió que la ausencia de un efectivo de tropa, esa ausencia coincidió con otras informaciones que manifestaban que el Sargento ORTA presente aquí en la Sala, le había a ese efectivo de tropa facilitado las llaves del parque en una determinada oportunidad u oportunidades y que probablemente por allí, a raíz de esa flexibilidad, o a raíz de ese exceso de confianza, se hubiese sustraído por parte de este joven el armamento, ese día, en vista de que ese efectivo como estaba ausente no había recibido su pago de ración, se le contactó por teléfono y se le dijo en un momento o lugar específico donde pudiese encontrarse para cancelársele y lo que se le hizo en ese momento fue que se trajo de vuelta a la sede y si él posteriormente inculpó de una forma muy directa al Sargento, que había cierta complicidad, que el Sargento había inclusive manifestado el hecho hacer o vender un armamento, pero luego cambio la versión y dijo que sí se llevó el armamento, manifestó habérselo entregado a unas personas en San Juan, que el joven que esta allá creo que se llama JAVIER MOLINA, creo que es el apellido, le había entregado un dinero, recuerdo que coincidió y fue que el dinero venía de una persona que estaba recluida en la PGV (sic), todo esto lo digo porque mientras el Oficial, el Primer Teniente GUTIÉRREZ se quedó dónde estaba sentado, como Comandante de Unidad, estaba habiendo esta serie de acciones, porque la responsabilidad hay que simplemente, hay que tratar extenderla cuando los problemas se presentan y el sí manifestó que en su momento, porque la gente después como que cambia o de repente sufre una amnesia y se le olvida las cosas que dice, lo que recibió un dinero de una persona que estaba en la PGV (sic), dijo que era un primo y yo me vi en la necesidad, primero de hablar en su momento con el Comandante General de la Guardia Nacional, que era en ese momento mi Mayor General ROMERO, creo que era ROMERO, me autorizó para que hablara con el Comandante del Comando Regional que era el General HERRERA RUSO y este me autorizó para que hablara con el Comandante del Destacamento de San Juan que está por los lados de Guárico y como el Comandante de la Compañía que está en la PGV (sic), y allí constaté que no estaba, era primo, la diferencia de esa persona que está presa, no sé si aún está presa, y la cédula del caballero aquí presente difiere en un número, los mismos apellidos, no recuerdo el nombre de la persona, pero resultó que la persona que aparentemente le facilitó el dinero, no es sino el hermano del caballero, entonces los hechos que se presentaron y las acciones que se tomaron con la finalidad de solucionar algo que se había presentado, se notificaron por escrito a las instituciones involucradas o a las que se tenía que notificarse, en este caso a la Fiscalía de Puerto Cabello, al Área de Defensa Integral de Puerto Cabello, al Comando de la Brigada Blindada y ZODI Carabobo, al Comando del Regimiento de Apoyo Logístico e inclusive al CICPC de Puerto Cabello, sobre la pérdida del armamento, esa son algunas de las acciones que se hicieron al fin de solucionar esta situación, lamentable sinceramente. “. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar a este Tribunal cual es el nombre y apellido del efectivo que se ausentó de las instalaciones de la Compañía de Seguridad?”, respondiendo el testigo: “Creo que el nombre es o no, es se llama EDUARDO JIMÉNEZ, creo que es Soldado EDUARDO JIMÉNEZ “. PREGUNTA: “¿Cuánto tiempo estuvo ausente el Soldado JIMÉNEZ EDUARDO?”, respondiendo el testigo: “Creo que según los informes, el 15 de ese mes, el 15 de noviembre, el 19, que fue el día que me notificaron la pérdida del armamento, estamos hablando que ya habían transcurrido 4 días después de ese momento, igualmente, el día en que se hizo entrega del armamento y se recibió el dinero, fue el día 16, según están especificado ahí en los documentos que deben estar archivados en los expedientes, si después de 4 días se constató quien había sacado el armamento, si en 4 días se constató quien había dado el dinero por el armamento, yo creo que en menos tiempo se fuera logrado otra cosa.“. PREGUNTA: “¿Diga si tiene conocimiento si el Sargento Segundo ORTA se ausentó de las instalaciones de la Compañía ubicada en CAVIM-MORÓN?”, respondiendo el testigo: “El Teniente Comandante de la Compañía en ningún momento llegó a informarme sobre novedad alguna de esa naturaleza, si el Sargento se ausentó o no se ausentó, creo que de haber ocurrido ese hecho, el Teniente de acuerdo al grado, al cargo, debió haber tomado las acciones correctivas o disciplinarias correspondientes, en ningún momento me hizo llegar ningún tipo de informe o algún tipo de boleta de sanción que yo avalara para remitirle al Comando Superior, si es ausencia, en este caso un delito militar. “. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar al Tribunal si sostuvo conversación con el ciudadano ANDERSON MOLINA ACOSTA?”, respondiendo el testigo: “Por el nombre y apellido presumo que debe ser el familiar del ciudadano JAVIER, en ningún momento he tenido conversación con él, con ningún familiar del ciudadano.”.

Al ser interrogado dicho testigo, por la representación de la defensa técnica del acusado JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA, a preguntas formuladas, el testigo respondió de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿Tuvo usted conocimiento que durante la visita efectuada por los funcionarios del SEBIN lograron ubicar algo que guardaba relación al hecho que se está investigando?”, respondiendo el testigo: “No tengo conocimiento que el procedimiento que llevo a cabo el SEBIN, como la dirección que aportó el Soldado en su momento no lograron conseguir ningún, digamos que hecho o que se relacionase en este caso, el fusil, que era lo que se estaba buscando.”.

Al ser interrogado el testigo por parte de la representación de la defensa técnica del acusado Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO, a preguntas formuladas, el testigo respondió de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿Ciudadano Coronel diga usted en qué fecha se enteró de la novedad de la sustracción del fusil?”, respondiendo el testigo: “Ya lo había mencionado, eso fue el día 19 a las 9:30 horas aproximadamente, cuando me dirigía a una reunión que se tenía prevista a las 14 horas en la sede del 82 Regimiento de Apoyo Logístico del Fuerte Tiuna, en la ciudad de Caracas y motivado a la llamada del Oficial me vi en la necesidad de llamar a mi comando natural y retornar hacia Puerto Cabello, apersonarme al lugar de los hechos.”. PREGUNTA: “¿Ciudadano Coronel puede decirle a este Tribunal en cuanto a las acciones pertinentes que usted tomó para tratar de ubicar y recuperar el fusil, que tipo de acciones, en qué fecha hacia dónde se dirigió, a que estado, cuáles fueron esas acciones?”, respondiendo el testigo: “Bueno primero que nada no sé, si quienes estamos aquí conocemos la gravedad o el significado de la pérdida de un bien de seguridad y defensa de la Nación y la importancia y la implicaciones que esto tiene en manos de personas ajenas a la seguridad de nuestra querida patria Venezuela, las acciones como lo mencioné fueron de manera inmediata en las instalaciones de la sede de la unidad, una vez ya con el efectivo militar que se ausentó y que fue llevado a la sede de la Compañía en CAVIM-MORÓN, se hicieron unas, digamos que unas averiguaciones en primera instancia en sectores, desconozco los nombres, en sectores de Puerto Cabello, donde el Soldado y el Sargento ORTA visitaban y frecuentaban, y cuando uno pregunta al respecto ¿cuál era el motivo de esas visitas?, manifestaban que estaban buscando alistados, porque coincidía la fecha con la captación del personal del contingente de septiembre del año cuando ocurrieron los hechos, el año 2012, y posteriormente cuando el Soldado manifiesta que sí, que él sacó el fusil y manifestó adonde llevó el fusil, entonces se hicieron las coordinaciones correspondientes, el personal del civil hizo sus trámites administrativos correspondientes y fuimos a un sitio que creo que es donde vive el joven, un sector, un barrio que tiene que ver con ´El Aeropuerto´, o algo así por el estilo, y allí fue donde hicimos las otras acciones, fueron de coordinaciones digamos, que autorizaciones que me dio mi comando natural para que pudiese enlazar lazos con el personal de la Guardia, porque hasta el momento decían y probablemente sea así que el armamento está en la parte interna de ese recinto carcelario, yo hablé, no me lo están preguntando pero yo hablé con esos señores que le dicen en esos recintos carcelarios ´Pranes´, me entrevisté directamente con ellos sin que me importara el riesgo que estaba corriendo ni nada que se le pareciera, yo le preguntaría entonces al abogado, que está haciendo el Primer Teniente, que estaba habiendo el Sargento ORTA, entonces era una responsabilidad lograr de alguna forma saber y tratar de dar con el paradero de ese armamento y todavía indiferentemente que he cumplido otros cargos y donde me encuentro ahorita, considero y tengo la fe que en cualquier momento ese armamento, que es un armamento de una unidad que durante los 4 años que tuve comandándola, ese fue el único incidente que se presentó, 32 fusiles en casi 8 metros cuadrados, con 12 soldados, incluyendo a los profesionales, porque esa fue una Compañía que se mudó de San Juan de los Morros para Puerto Cabello, la sede de esa Compañía estaba en San Juan de los Morros y por el principio de territorialidad, por la cercanía de la sede a Puerto Cabello, en relación a la sede en Valencia hasta San Juan de los Morros.”. PREGUNTA: “¿Ciudadano Coronel de acuerdo a la respuesta que usted acaba de dar ahorita, con la pregunta que le hice anteriormente, usted habla de que tomó acciones pertinentes y de que su vida corrió peligro porque se entrevistó con personas en centros penitenciarios, usted podría decir específicamente la ciudad y la fecha en que usted se encontraba entrevistándose con esas personas?”, respondiendo el testigo: “Exactamente debe haber sido el día jueves posterior al día 19, estamos hablando del 20, 21 y 22 o 23 de ese mismo mes.”. PREGUNTA: “¿En qué Ciudad?“, respondiendo el testigo: “En San Juan de los Morros.”. PREGUNTA: “¿Ciudadano Coronel podría usted indicar en qué fecha usted participó a las autoridades militares de la pérdida, de la sustracción de este fusil?“, respondiendo el testigo: “Creo que las informaciones y las notificaciones se remitieron a los entes, creo que fue el día 20, a partir del día 20, o sea, se hicieron las notificaciones de manera verbal, se hicieron las acciones y por escrito después, en vista de todo el movimiento que se genera, se entregaron de manera física, si creo que sí, el día 20 o 21 creo que esas fueron las fechas.”. PREGUNTA: “¿Ciudadano Coronel diga la fecha en que usted pasó la novedad y denunció ante las autoridades militares competentes?“, respondiendo el testigo: “Creo que con anterioridad mencioné que notifique a todas las autoridades en el área de responsabilidad, a la ADI, a la ZODI, a la Brigada Blindada, inmediatamente le notifiqué verbalmente o por vía telefónica al Comandante del 82 Regimiento, considero que se hizo lo más breve posible, porque verbalmente todos estaban en conocimiento.”. PREGUNTA: “¿Ciudadano Coronel diga si usted, cada cuanto tiempo usted en su condición de Primer Comandante de la Compañía del 822 ´Judas Tadeo Piñango´ (sic) o el Segundo Comandante, pasaba revista al parque de armas de la Primera Compañía de Mantenimiento la cual se encuentra acantonada en la empresa CAVIM-MORÓN?“, respondiendo el testigo: “La responsabilidad que tiene el Primer Comandante y el Segundo en este tipo de situación, digamos que es eventual porque nosotros los Oficiales, cuando asumimos digamos un cargo no necesitamos que se nos persiga o se nos supervise constantemente, entonces cuando el Segundo Comandante iba a Puerto Cabello probablemente lo hacía cada 5, cada 6, una vez a la semana, más o menos, yo lo hacía casi el mismo período, este hecho ocurrió coincidencialmente (sic) con un periodo en el cual estaba el Batallón destacado en apoyo en las maniobras en ´El Pao´, y creo que en ese lapso de tiempo esas maniobras nos mantuvieron allá ocupados como 20 días aproximadamente, le dije con anterioridad que cuando regresé el día 17, o sea, el día en que el Primer Teniente Gutiérrez debió haberme informado sobre el hecho, entonces ese día probablemente, el 19 que era lunes, probablemente esos documentos escritos se fueran hecho llegar a las diferentes entes correspondientes y no el 20 o el 21 probablemente.”. PREGUNTA: “¿Ciudadano Coronel es de carácter obligatorio pasar revista al parque de armas y mantenimiento de las mismas?“, respondiendo el testigo: “Todos los días el Comandante de la Compañía debe pasar revista a su parque de su Compañía”. PREGUNTA: “¿Ciudadano Coronel las llaves del parque de quien es la responsabilidad esas llaves?“, respondiendo el testigo: “Las llaves del parque son específicamente del Comandante de Compañía, en la situación en que se encontraba el Primer Teniente GUTIÉRREZ, digamos considero yo, en una situación privilegiada, porque digo privilegiada, porque él estaba abocado a su Compañía, él no tenía que tener funciones como Plan Patria Segura mientras estuvo allá y otras actividades colaterales que no voy a nombrar acá, él estaba abocado a su Compañía y responsable del parque y las llaves del parque y del armamento del parque de manera directa, era el Primer Teniente que es el Comandante de la Compañía. PREGUNTA: “¿Ciudadano Coronel diga si conoce el contenido del capítulo III del Reglamento que establece las disposiciones adoptar como medidas de seguridad del armamento y munición asignadas al 822 Batallón de Armamento ´Judas Tadeo Piñango´?“, respondiendo el testigo: “Bueno no, a ciencia cierta tal cual no, no recuerdo realmente lo que estable el capítulo o artículo, pero si se está refiriendo al Título que está mencionando lógicamente creo que hace mención a la responsabilidad del Comandante de la Unidad, desde el momento que se asume un Batallón como tal y por ese motivo existen la delegación, digámosle así, de responsabilidad en el momento en que un Comandante de Compañía, un Comandante de Pelotón recibe un armamento, de hecho el Primer Teniente GUTIÉRREZ como Comandante de Compañía, no sé si en sus medidas de control interno, esos 32 fusiles él los redistribuyo como responsabilidad dentro del mismo parque al personal de tropa profesional que estaba dentro de su Compañía, si eso es o se relaciona con lo que me está preguntando, bueno eso sería digamos que la respuesta, ahora si realmente no es así me pudiese leer lo que está especificado y aclaremos mejor la respuesta en ese sentido”. PREGUNTA: “¿Ciudadano Coronel, diga usted si conoce el contenido del instructivo que establece las normas y procedimientos internos de la Unidad del 822 Batallón de Armamento ´Judas Tadeo de Piñango´ y del cual usted era el Primer Comandante de la Unidad?“, respondiendo el testigo: “Dentro de las instrucciones que se dieron dentro de la Unidad en lo que respecta a las medidas de seguridad, allí se hablaba claramente de cómo la hora de entrada del fusil, la hora de sacar el fusil, las particularidades de cuando por una eventualidad tuviese que sacarse un fusil en una hora que no correspondía, pero cuales eran los pasos a seguir, la forma de entregar el parque, los libros que se deberían llevar o que debería llevar y mantener actualizados cada Comandante de Compañía, inclusive en la forma de entregar hasta si era una persona que a lo mejor no estaba en un grado o jerarquía, como elaborar la entrega e inclusive introducir las llaves dentro de sobres lacrados, si no se no estaba presente en el sitio, si el Oficial hacia eso cuando iba a salir de las instalaciones de la Unidad, yo creo que si eso lo hace hubiera un mayor control de indagar y saber a ciencia cierta el momento exacto en que ese fusil realmente salió del parque de la unidad.”. PREGUNTA: “¿Ciudadano Coronel diga usted si conoce las responsabilidades establecidas para los custodios de los parques de armas, igualmente las responsabilidades del Primer Comandante y Segundo Comandante de la unidad?“, respondiendo el testigo: “El Comandante de la Unidad es responsable de todo y lo he repetido en reiteradas oportunidades, el Comandante de la Unidad es responsable de su personal y cuando él está involucrado en esto, eso es algo que a mí me duele, el Comandante de la Unidad es responsable de todo el material y equipo y cuando algo se pierde o se daña, eso es algo que a mí me duele, ese siempre fue mi mensaje, a lo mejor ese mensaje no llegó al aérea que involucraba el Comando de la Primera Compañía y de allí el motivo de que se haya extraviado ese armamento, se haya perdido ese armamento y creo que esa responsabilidad, ese conocimiento debe tenerlo es el Oficial que tiene 32 fusiles a su responsabilidad.”. PREGUNTA: “¿Ciudadano Coronel diga usted a este Tribunal si las disposiciones contenidas en la caución donde se establecen las responsabilidades y los deberes de los Oficiales custodios e igualmente del Primer Comandante y Segundo Comandante son de carácter obligatorio? “, respondiendo el testigo: “Yo creo que ninguna caución podemos considerarla como obligatoria, pero a veces las actitudes de determinadas personas nos llevan a establecer determinados instrumentos, documentos o herramientas que nos permitan o le permitan al profesional ver más claramente la responsabilidad que se asume en un momento determinado, de allí el hecho de que en oportunidades se tenga que elaborar una caución y entregársela a una persona que tenga un determinado cargo para que digamos que asuma una mejor o mayor actitud, una responsabilidad, un cargo, una función, jamás yo he firmado una caución en mi carrera jamás.”. PREGUNTA: “¿Ciudadano Coronel diga usted diga usted a este Tribunal cada cuanto tiempo supervisaba y pasaba revista al parque de la Primera Compañía de Mantenimiento, la cual se encuentra acantonada en las instalaciones de la empresa CAVIM-MORÓN?“, respondiendo el testigo: “Creo que esa respuesta la hice con anterioridad, y creo le mencioné que era una revista que se hacían de manera eventuales, las hacia el Primer Comandante o la hacía mi persona, las hacía el Segundo Comandante y también le mencioné que existió, se presentó la particularidad de que los hechos se apacentaron y cuál sería el ambiente y la actitud dentro de la Unidad que a sabiendas que el Primer Comandante y Segundo Comandante estábamos en unas maniobras, coincidió con la pérdida del armamento.”. PREGUNTA: “ ¿Ciudadano Coronel, diga a este Tribunal cuando el Comandante de la Primera Compañía de Mantenimiento Primer Teniente JESÚS GUTIÉRREZ se encuentra de guardia en funciones de Oficial de Día en el Batallón de origen ´Judas Tadeo Piñango´, ubicado en el Fuerte ´Paramaracay´, quien se encarga de la Primera Compañía de Mantenimiento en su ausencia?“, respondiendo el testigo: “El Oficial o los Oficiales que se encuentran en Puerto Cabello, se encuentra acompañado el Oficial de dos Tropas Profesionales, las instrucciones normalmente de mi persona es que el fin de semana que el profesional tiene que visitar obligatoriamente a su familia o en su defecto en este caso, si iba a estar de servicio, los profesionales que están allí asumen la responsabilidad de la Compañía, como la asumen, como se está establecido y si es una ausencia, porque si yo estoy en Puerto Cabello y voy a desempeñar un servicio en Valencia, yo salgo a las 7:00 a.m. de Puerto Cabello si es un fin de semana y antes de las 9:00 a.m. estoy asumiendo el servicio y cuando entregué el servicio, 24 horas después, las 9:00 a.m. considero que ya a 10:00 o 11:00 a.m., estoy de regreso a la Compañía, los hechos se presentaron simple y llanamente porque faltó un poquito de responsabilidad por parte del Oficial, es lo que yo aprecio de todo esto.”. PREGUNTA: “¿Ciudadano Coronel diga usted, en ausencia del Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ, quien se ausenta de la Primera Compañía por rol de sus funciones, cumpliendo sus funciones de rol de guardia de Oficial de Día en el Batallón de origen, quien es el responsable de las llaves del parque de armas en su ausencia?”, respondiendo el testigo: “El profesional que él le haga entrega del parque con los libros correspondientes”.

El testigo al ser interrogado por la representación de la defensa técnica del acusado Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, respondió a preguntas formuladas, lo siguiente: PREGUNTA: “¿Ciudadano Coronel, cuando fue la última oportunidad en la cual usted pasó revista al parque de armas de la Primera Compañía de Mantenimiento adscrita al Batallón de Armamento ´General de Brigada Judas Tadeo Piñango´, antes de que tuviera conocimiento del acaecimiento de los hechos mencionados en el presente juicio?“, respondiendo el testigo: “Bueno sinceramente no recuerdo con exactitud la fecha en que personalmente pasé revista, pero para eso están los profesionales que acompañan en las labores de comando y estoy casi seguro que antes de que fuésemos probablemente a las maniobras de ´El Pao´ deben estar plasmado en el libro, mi revista o la revista del Segundo Comandante de la Unidad.”. PREGUNTA: “¿Ciudadano Coronel puede decir ante este Consejo de Guerra de Maracay si tiene conocimiento de la fecha exacta en que el fusil fue sustraído del parque de armas de la mencionada Compañía?“, respondiendo el testigo: “Sinceramente yo no, si el Comandante de la Compañía me manifestó cuando le pregunte, cuando fue que se sustrajo el armamento, él me dijo que no sabía, yo con exactitud no podría afirmar y decir fue determinado día, pero lo que sí puedo afirmar es que como se presentaron las cosas y como lo afirmo el Soldado, él manifestó que sacó el fusil el día 15, se llevó el fusil el día 15.”. PREGUNTA: “¿Puede usted asegurar o no que el Sargento ORTA coadyuvó o ayudó o está implicado en la sustracción sobre lo que versa este juicio?“, respondiendo el testigo: “Realmente es algo que no puedo afirmar del Sargento simplemente lo que se menciona son actitudes que tienen que ver con cierta familiaridad con el Soldado, inclusive por no tener una actitud cónsona mientras estaba en la Compañía, en momento le había facilitado la llave al Soldado y eso pudo haber sido algo que tuviese algún impacto directo en lo que se presentó probablemente.”. PREGUNTA: “De acuerdo a su declaración, ¿Él Soldado aseguró que él Sargento lo ayudó a robarse el fusil o él Soldado aseguró que él Sargento se robó el fusil?“, respondiendo el testigo: “Probablemente escuchó mal, yo nunca mencioné que el Soldado manifestó que él Sargento aseguró, que el Soldado en su informe manifestó que él Sargento le propuso llevar a cabo la sustracción de un armamento, cosa que a lo mejor en el momento el Soldado lo dijo para salir del paso, pero eso fueron indagaciones cuando me preguntaron en relación a la acciones que se hicieron.”. PREGUNTA: “Usted significó ante este Tribunal que a través de informaciones sabía o había tenido conocimiento de que él Sargento le facilitaba las llaves al mencionado Soldado, que está cumpliendo condena en CENAPROMIL (sic) Los Teques, porque asumió la responsabilidad de la sustracción del fusil y también hizo mención que eso había suscitado en varias oportunidades, esta defensa pública le pregunta ¿Cuáles fueron esas informaciones de donde vienen esas informaciones? “, respondiendo el testigo: “Informaciones que nos dieron los efectivos de tropa que estaban disponibles en el momento, los Soldados manifestaron que el Sargento en ocasiones estaba en estado de ebriedad, que en una oportunidad que salían comisiones en apoyo a CAVIM-MORÓN, en traslados de explosivos a diversos lugares de nuestra geografía nacional, en vista inclusive por flojera digámoslo así del Profesional, en vez de levantarse porqué la comisión salía a las 5 o a las 4:00 a.m., en vez de levantarse e ir abrir el parque, cuando él estaba bajo la responsabilidad del parque, entonces le facilitaba la llave al Soldado y eran los Soldados los que abrían, sacaban, cerraban, guardaban, le devolvían la llave, etc., son informaciones que manifestaron los Soldados de manera verbal y que probablemente en su informes escritos estén plasmados, lamentablemente como lo dije en mi inicio, ha pasado tiempo y creo que una gran cantidad de esos muchachos se fueron de baja o no están presentes o no se pueden localizar por diversas circunstancias etc.”. PREGUNTA: “En relación a las acciones que usted ha mencionado que llevó a cabo, a los fines de haber podido encontrado este armamento, que evidentemente afecta a la Fuerza Armada, ¿Usted ordenó de alguna manera algún organismo del Estado que iniciara algún proceso a los fines de la búsqueda del fusil?“, respondiendo el testigo: “Bueno, yo como Comandante de un Batallón, yo delego responsabilidades y doy ordenes en mi Batallón, esos son organismos que una vez que se integran a su operativo o al hecho que le imputan, ellos establecen su procedimiento y lo llevan a cabo y yo sinceramente lo que hice fue acompañarles, ellos iban al sitio, hablaban, chequeaban y yo al lugar muy cercano al sitio veía ahí, veía cual era el procedimiento que ellos hacían, pero en ningún momento tengo la potestad de darle ningún tipo de instrucción, orden algún organismo que no depende ni de mi Batallón ni de la Fuerza Armada.”.
Al ser interrogado por los jueces militares integrantes del Consejo de Guerra de Maracay, el testigo respondió a preguntas formuladas, lo siguiente: PREGUNTA: “¿Ciudadano testigo explique usted a este Tribunal como eran los controles establecidos en el 822 Batallón de Armamento ´General de Brigada Judas Tadeo Piñango´, en relación al material de guerra y específicamente en la Primera Compañía aislada acantonada en las instalaciones de CAVIM-MORÓN? “, respondiendo el testigo: “Los procedimientos son como en todas las unidades militares, los días lunes normalmente se hace una inspección general a todo el armamento de las unidades, los días viernes se hace una inspección de todo el material en las unidades, las unidades que están en la sede de la unidad y esa revista la lleva a cabo el Comandante de la Compañía y el Oficial Parquero, el Segundo Comandante de la Unidad e inclusive cuando en la Unidad hay un profesional que pertenece a un organismo de inteligencia, ese profesional de inteligencia, más el Oficial de Inteligencia del Batallón, sobre eso se labora un acta y se remite el acta a los escalones superiores, las unidades como en el caso del Batallón que están foráneas, el Comandante de la Compañía debe efectuar su revista e informar al Comando Superior, entonces los días lunes y los días viernes probablemente ese día viernes, antes del 17, cuando yo regresé de ´El Pao´, probablemente el Teniente hubo de haber apreciado ese día la situación exacta del material de guerra en el parque, ese era el día que se debió haber determinado que el fusil estaba o no estaba.”. PREGUNTA: “¿Informe al Tribunal de acuerdo a la tabla de organización y equipo de la unidad, cuantos profesionales y cuántos Soldados integran cada una de las Compañías o lo que debería ser?“, respondiendo el testigo: “El parte total de la Unidad es 590 personas incluyendo 6 Compañías que por la organización tiene el Batallón ´Piñango´, de las 6 Compañías están activas 4 Compañías, particularmente ese número de personas coincide con el número de armamentos, de ese número total de armamento sólo 32 estaban en la Compañía, el número aproximado de profesionales por Compañía debe oscilar de 18 a 22 Profesionales aproximadamente, incluyendo los Tropas Profesionales, el Comandante de Compañía, los 4 comandante de Pelotón y los Auxiliares de los diferentes Pelotones, en la Unidad estaba un Profesional, estaba el Comandante de la Compañía y estaban 2 profesionales desde la sede de Puerto Cabello, él como el más antiguo de la Compañía cumplía la función de su Unidad, el resto del personal se encontraba con otro profesional y se encontraba con el restante del personal de tropa en la sede de la unidad, yo creo que motivado a la capacidad de instalación en la sede era más o menos para ese número determinado, sin embargo para el momento que estaban los 12 Soldados antiguos, ya estaban presentes entre 20 a 22 alistados del contingente de septiembre que era el numero más o menos normal del personal que debería de estar en Puerto Cabello, considerando que ahí iba a funcionar un Pelotón de esa Compañía, pero allí iba a estar constantemente la sede de la Compañía con su Comandante de Compañía.”. Al serle expuesto al testigo, de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental signada con el número 1, la cual se encuentra referida al “Inventario del material de guerra del parque de la Primera Compañía 822 Batallón de Armamento “General de Brigada Judas Tadeo Piñango”, inserta en el folio 75 de la primera pieza de la documentación de las actuaciones, a pregunta formulada: “¿Ciudadano testigo, suscribió usted ese documento que se le acaba de poner de manifiesto contenido en el folio 75 de la primera pieza del expediente?”, contestando el testigo: “Sí”. PREGUNTA: “¿Es esa su firma que suscribe ese documento?”, contestando el testigo: “SÍ”. PREGUTA: “¿La cantidad de armamento asignada al batallón Piñango cual era, en cuanto fusiles AK-103, calibre 7, 62 MM., que cantidad tenía asignada ese Batallón?”, contestando el testigo: “El Batallón en forma general tiene asignado 590 fusiles, pero la Primera Compañía específicamente tenía 110 fusiles de los 110 fusiles, 32 estaban en la sede de la Compañía en CAVIM-MORÓN, con lo que le corresponde de acuerdo a lo establecido por Directiva, los 5 cargadores por fusiles, la munición que le corresponde a cargadores por fusil, los kits de mantenimiento, etc.”. PREGUNTA: “Usted dice que habían 32 fusiles, ¿El resto de la cantidad de 110, donde se encontraban?”, contestando el testigo: “En la sede de la Unidad y no sé si aún están en la sede de la unidad”. Al serle puesto de manifiesto al testigo la prueba documental identificada como número 4, denominada comprobante general de movimiento de materias del 822 Batallón de Armamento ´General de Brigada Judas Tadeo Piñango´, inserta en el folio 78 de la primera pieza del expediente, a la pregunta formulada: “¿Informe el testigo si la firma que suscribe dicho documento corresponde a su persona?”, respondiendo el testigo: “Si, si corresponde”. PREGUNTA: “¿Recuerda usted la fecha en que se elaboró dicho comprobante de movimiento de materia?”, respondiendo el testigo: “Debe haber sido en el año 2011, porque los hechos ocurrieron en el 2012 y ese fue el documento, que creo inclusive el mismo Oficial administraba cuando estaba en San Juan”. PREGUNTA: “¿Se recuerda usted el serial del fusil el cual se refiere en su declaración como que se fue sustraído de la unidad?”, respondiendo el testigo: “Sinceramente quisiera olvidarlo pero no puedo, 061683931”. Al serle puesto de manifiesto al testigo la prueba documental identificada con el número 5, contenida al folio 79 de la primera pieza de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa, y ante la pregunta: “¿Ciudadano testigo reconoce usted la firma que suscribe dicho documento que se le acaba de poner de manifiesto?”, respondiendo el testigo: “Sí, si la reconozco”. PREGUNTA: “¿A qué se refiere dicho comprobante que se le fue exhibido en este momento, cual es el objeto de dicho documento?”, contestando el testigo: “El motivo es a raíz que la Unidad, digamos que está fuera de las instalaciones, queríamos saber a ciencia cierta los números específicos de los 32 fusiles que no estaban en la sede, sino fuera de las instalaciones de la sede del Batallón en Valencia”. Al serle puesto de manifiesto al testigo la prueba documental signada con el número 6, contenida en el folio 80 de la primera pieza de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa, ante la pregunta. “¿Ciudadano testigo, reconoce usted la firma que suscribe dicho documento, que se le acaba de poner de manifiesto?”, respondiendo el testigo: “Sí, si lo reconozco”. PREGUNTA: “¿Es suya la firma que la suscribe?”, respondiendo el testigo: “Sí es mío”. PREGUNTA: “¿Puede indicar brevemente cual es el objeto de dicho documentación?”, contestando el testigo: “Es la identificación de los fusiles que tiene asignado la Compañía y como estos fusiles que estos tienen la particularidad de que las bayonetas a veces no coinciden, se quiso describir e inclusive los seriales de las bayonetas”. PREGUNTA: “¿Recuerda usted la fecha de elaboración de dicho documento?”, respondiendo el testigo: “No, de verdad no recuerdo exactamente la fecha, o sea, no la aprecie, no vi la fecha.”. Al serle puesto de manifiesto al testigo la prueba documental signada con el número 7, denominado comprobante general de movimiento de materia del 822 Batallón del Ejército ´General de Brigada Judas Tadeo Piñango´, contenido al folio 81 de la pieza número 1 de la documentación de las actuaciones, ante la pregunta formulada: “¿Indique el testigo sí reconoce el contenido y firma del documento que se le ha puesto de manifiesto con anterioridad, es su firma quien lo suscribe?”, contestando el testigo: “Si, es la firma”. PREGUNTA: “¿A qué se refiere dicho documento?”, contestando el testigo: “Ese comprobante son los accesorios que acompañan a cada uno de los fusiles, de acuerdo a la dotación inicial que se hace en el servicio de armamento a diferentes accesorios, que inclusive se necesitan para efectuar el mantenimiento a los mismos, pero por cuestiones de seguridad normalmente ni siquiera está dentro de la culata del fusil, sino que se da en la parte externa y se resguarda en el parque en un sitio determinado.”. PREGUNTA: “¿Los comprobantes de materia que se le han puesto de manifiesto anteriormente son emanados del Comando del 822 Batallón de Armamento ´General de Brigada Judas Tadeo Piñango´?, contestando el testigo: “Sí claro”. PREGUNTA: “¿Y el destinatario de dicho comprobante general, de que unidad era?”, contestando el testigo: “Las diferentes Compañías, en este caso la Compañía de Mantenimiento.”. Al serle puesto de manifiesto al testigo de manifiesto la prueba documental signada con el número ocho, denominada “Nombramiento del Primer Teniente Jesús Rafael Gutiérrez como Comandante de la Primera Compañía del 822 Armamento General de Brigada Judas Tadeo Piñango”, inserta en el folio 86 de la primera pieza del expediente, ante la pregunta formulada: “¿Indique el testigo sí reconoce el contenido y firma del documento que se le acaba de poner de manifiesto?”, contestando el testigo: “Sí, si lo reconozco.”. PREGUNTA: “¿A qué se encuentra referido el asunto que trata dicho documento ciudadano testigo?”, contestando el testigo: “Es el nombramiento interno del profesional como Comandante de la Compañía, en este caso el Primer Teniente GUTIÉRREZ.”. Al serle exhibido al testigo la prueba documental identificada con el número uno, de las promovidas por la representación de la defensa técnica del ciudadano JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA, referida al “Acta de investigación penal de fecha 20 de noviembre del 2012”, inserta en los folios 10, 11 y 13 de la primera pieza de las documentación de las actuaciones, ante la pregunta formulada: “¿Ciudadano testigo reconoce usted la firma y el contenido de la documentación que se le ha puesto de manifiesto anteriormente?”, contestando el testigo: “Bueno reconozco la firma, el contenido se refiere a las actuaciones que se hicieron junto con el personal del SEBIN en pro de la recuperación del armamento.”.

Del análisis efectuado a la anterior declaración testifical dimanan elementos de convicción que conducen a estos juzgadores a considerar que ciertamente se encuentra acantonada la Compañía de Mantenimiento del 822 Batallón de Armamento “General de Brigada Judas Tadeo Piñango”, la cual presta seguridad en la sede de la planta de la empresa Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares, ubicada en la población de Morón, Edo. Carabobo. Que durante el año 2012 se produjo la sustracción de un fusil AK 103, de la sede la referida Compañía de Mantenimiento. Señala el testigo que con ocasión al cargo que desempeñaba para la fecha de ocurrencia de los hechos, que no era otro sino el del Comandante de la mencionada unidad militar logística, tuvo conocimiento del hecho en fecha 19 de noviembre de 2012, en razón a que el Primer Teniente JESUS GUTIÉRREZ ALFONZO, en su condición de Comandante de la Primera Compañía de Mantenimiento del 822 Batallón de Armamento del Ejército, le participó sobre la supuesta sustracción de un fusil orgánico de dicha unidad militar fundamental. Que producto de dicha información procedió a constatar en las propias instalaciones de la referida Compañía de Mantenimiento, la ausencia del fusil, una vez revisado el parque de armas y comprobado su dotación. Que posteriormente tomó acciones conducentes a la recuperación del armamento en cuestión, pero las mismas fueron de naturaleza infructuosa. Asevera asimismo, que en fecha anterior a la pérdida del fusil, el Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, se encontraba a cargo de la Primera Compañía de Mantenimiento, en razón a que su comandante natural, el Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIERREZ ALFONZO, se encontraba en la ciudad de Valencia, donde desempeñaba guardia en su Unidad de adscripción. Aportó dicho testigo información respecto a cuales eran los controles implementados en la unidad militar por él comandada, en relación al resguardo del armamento asignado a la misma. Aportó igualmente información respecto al serial del fusil sustraído, el cual se encontraba identificado con el serial No. 061683931, lo cual puede ser adminiculado con los comprobantes generales de movimiento de materia, en el cual se deja constancia de cuáles eran los fusiles dotados a la Primera Compañía de Mantenimiento del referido Batallón, entre los que se destaca el fusil 061683931, cuya desaparición es objeto de la presente causa. Informa el testigo igualmente que el número de fusiles asignados a dicha unidad fundamental es el de 32 fusiles, de un total de 110 fusiles. Que al momento de practicar el inventario de armas del parque de la Primera Compañía, daba como resultado la cantidad de 31 fusiles. Que respecto al cumplimiento de los controles de armamento por parte de los acusados de autos, el incumplimiento de los mismo por dichos profesionales, el testigo refiere que presume, que es su opinión que estos no se cumplieron, dado que se produjo la pérdida de dicho armamento, no obstante no aportó ningún elemento o información que condujera a estos juzgadores a considerar que los acusados de autos hayan incumplido con los mismos, tales como revisión de libros de control, verificación del cumplimiento de procedimientos de control de entrada y salida de armamento de dicha unidad, se limitó dicho testigo a expresar a tal respecto, meras opiniones personales y subjetivas respecto a cómo considera él que ocurrieron los hechos que rodearon la sustracción del fusil serial 061683931, lo que no conduce a estos juzgadores a utilizar la presente declaración testifical para dar comprobado la presunta comisión del delito militar de Negligencia, por parte de los acusados Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO y Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE.

Es por ello que al ser valorada dicha declaración testimonial, se considera que de la misma dimanan elementos de convicción que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ayuda a dar por comprobado el cuerpo del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, no dimanando de dicho medio probatorio ningún elemento que conduzca a dar por comprobado la responsabilidad penal de persona alguna en la comisión del mismo. De igual manera se aprecia, luego de efectuado el debido análisis de dicha testimonial, que de la misma no surgen elementos de convicción que conduzcan a dar por comprobado la presunta comisión del delito militar de Negligencia, por parte de alguno de los acusados de autos.
6.- Declaración testifical rendida por el ciudadano ANDERSON JOSÉ MOLINA ACOSTA, titular de la cédula de identidad V-11.121.409, testigo ofrecido por la representación de la Fiscalía Militar y por la representación de la defensa técnica del ciudadano JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA, quien manifestó ser hermano del citado acusado, y quien fue previamente juramentado e impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la potestad que le atribuye el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

“… Bueno el día ese cuando llegaron los agentes del SEBIN, nosotros estábamos durmiendo, y ellos llegaron dándole patadas a la puerta, gritando, entonces, yo vivo al lado de mi casa, en una pieza aparte, y yo fui el primero que salí, en lo que salgo uno de ellos me agarra por el cuello y me apuntó con la pistola, y llamaron a la otra casa, de mi mamá, que vive al lado, y la apuntaron también, salí mi mamá y le apuntaron, y le hicieron salir, y la puerta de atrás la tumbaron también, la de la cocina y sacaron a todos mis sobrinos, a mi hermano, a mi papá, y los tenían así, apuntándoles, amenazándoles y diciéndoles cosas, entonces al rato subieron a un Soldado, lo pusieron hacia arriba y le preguntaron unas cosas ahí, de un arma, entonces llegaron a la casa y pasaron y lo revisaron todo, entonces al rato salieron, yo estaba sentado así en una esquina, y entonces yo escuché cuando otro Soldado le preguntó ´- mi Coronel, el Soldado dice que aquí no es la casa -´, entonces ahí fue cuando el Coronel luego de lo que le dijo el Soldado, le agarró a patadas en el suelo, ´- porque nos haces venir a esta casa si aquí no era -´, a mí me pusieron allá de nuevo, nos dejaron sentados ahí y nos estaban amenazando, y a mi hermano también le dieron unos golpes, a mi mamá le dijeron que se callara, porque ella decía a cada rato ´- la orden de allanamiento –´, y ellos decían ´- no que orden de allanamiento nada -´”.

Al ser interrogado por el representante de la Fiscalía Militar, el testigo respondió a preguntas formuladas, de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿Usted puede indicar ante este Tribunal, en que día y fecha de la presencia de los funcionarios que llegaron a su residencia?”, respondiendo el testigo: “En septiembre, pero no recuerdo bien la fecha, sé que era de noche, a la una de la madrugada, la fecha exacta así no me la sé, yo sé que fue en la madrugada, eran la una y media.”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar ante este Tribunal cuál fue el motivo de la visita de los funcionarios a su residencia?”, respondiendo el testigo: “Bueno, en realidad en el momento cuando llegaron los dos, porque llegaron brincando y amenazando a todo el mundo, después ellos se pusieron a discutir ahí una cuestión de un arma, en realidad ellos llegaron amenazándonos a todos, a mí me pusieron la pistola en la cabeza.”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar al Tribunal Militar quienes estaban discutiendo con el Soldado?”, respondiendo el testigo: “Bueno los del SEBIN, ellos decían que eran del SEBIN, y el Coronel discutiendo con él por una cuestión de un arma.”. PREGUNTA: “¿Usted conoce de vista y trato al ciudadano Soldado JIMÉNEZ, EDUARDO?”, respondiendo el testigo: “No.”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar cuál fue el trato por parte de los funcionarios del SEBIN?”, respondiendo el testigo: “Bueno como le dije amenazándonos a todos y apuntándonos con armas, hasta mis sobrinos pequeños los pusieron así y los apuntaron, a mí mamá que hablaba de la orden de allanamiento, que porqué estaban ahí y ellos no decían nada, decían ´- no, cállate la boca -´”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar a este Tribunal si los funcionarios le presentaron algún documento o un acta para ingresar a la residencia?”, respondiendo el testigo: “Ninguna, no trajeron nada, no enseñaron nada.”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar a este Tribunal cuántas personas familiares se encontraban presentes al momento en que los funcionarios llegaron a su residencia?”, respondiendo el testigo: “Mis sobrinos son 4, mi hermana, mi papá, mi mamá, mi hermano, yo, y una muchacha que vive conmigo.”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar ante este Tribunal los nombres de sus familiares que se encontraban presentes?”, respondiendo el testigo: “Javier Jesús Molina, Anderson Molina que soy yo, Asdrúbal Molina, mi papá, Mili Acosta, mi mamá, Zuly Granados que vive conmigo, mis sobrinos, Edwin Herrera, Edixon Herrera, Emerson Molina, que son los sobrinos míos pequeños, y mi hermana Denis Molina.”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar si el ciudadano JAVIER JESÚS ACOSTA tuvo alguna comunicación con algún efectivo militar?”, respondiendo el testigo: “Bueno a él no le dejaban hablar, le daban golpes a él.”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar quienes golpearon, usted manifiesta que le caían a golpes a quien, puede aportar nombres y apellidos en esta sala de audiencias?”, respondiendo el testigo: “No, en realidad no los conozco porque era de noche.”. PREGUNTA: “¿Puede indicar a quienes estaban golpeando?”, respondiendo el testigo: “Bueno, a mi hermano le dieron una cachetada, a mí me agarraron por el cuello y me zumbaron al suelo, a mis sobrinos los pusieron todos en el suelo, mi mamá hablaba y le decían cosas.”. PREGUNTA: “¿Usted tiene conocimiento si en el sector vive algún miembro activo de la Fuerza Armada Nacional?”, respondiendo el testigo: “En el sector no, no tengo conocimiento.”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar al Tribunal si usted firmó algún acta al momento que se presentaron los funcionarios del SEBIN?”, respondiendo el testigo: “No, en el momento no.”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar ante este Tribunal Militar si el ciudadano JAVIER MOLINA ACOSTA firmó alguna acta a los funcionarios del SEBIN?”, respondiendo el testigo: “No, tampoco, a él se lo llevaron esposado y sin su franela, se lo llevaron y él no firmó nada, mi mamá preguntaba porque se lo llevaban y ellos no le dijeron nada, ´- no, que está preso -´”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar ante este Tribunal Militar cuántas personas llevaron detenidas el día de la visita por parte de los funcionarios del SEBIN?”, respondiendo el testigo: “A él nada más, a mi hermano.”.

Al ser interrogado el testigo por la representación de la defensa técnica del acusado JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA, el testigo respondió a preguntas formuladas, de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿Diga usted si en algún momento los funcionarios del SEBIN le mostraron algún tipo de orden para irrumpir en el inmueble?”, respondiendo el testigo: “No, ninguna.”. PREGUNTA: “¿Diga usted ciudadano ANDERSON MOLINA ACOSTA, si puede manifestar cuál era la conducta de los funcionarios del SEBIN que realizaron el allanamiento ahí en el inmueble, en la morada?”, respondiendo el testigo: “Era agresiva, amenazándonos y diciéndonos cosas.”.

Al ser interrogado por la representación de la defensa técnica del acusado Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO, el testigo emitió las siguientes respuestas: PREGUNTA: “¿Diga el testigo, de conformidad con lo que acaba de declarar con respecto a que llegaron a su residencia funcionarios del SEBIN y un Coronel, el Coronel portaba uniforme del SEBIN o qué tipo de uniforme portaba?”, respondiendo el testigo: “Verde, de esos que no tiene color, que es verde completo.”. PREGUNTA: “¿Puede informar a este Tribunal si identificó el nombre de ese Coronel?”, respondiendo el testigo: “No, a él le decían Coronel.”.

Del análisis efectuado a la anterior declaración testifical puede apreciarse por quienes aquí deciden, que el testigo en cuestión se refiere a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo un allanamiento en el domicilio que habita conjuntamente con su núcleo familiar, entre el cual se destaca la presencia de su hermano, el acusado JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA. Refiere dicho testigo que en su residencia fue practicado, a finales de septiembre de 2012, una medida de allanamiento, por parte de funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, que durante dicho allanamiento no fue encontrado ningún elemento de interés criminalístico, y que para ello fue presuntamente empleado un procedimiento no apegado a la legislación patria, entre los cuales se destaca, la inexistencia de una orden de allanamiento debidamente suscrita por un Tribunal de la República, además de uso excesivo de la fuerza, por parte de dichos funcionarios públicos. No obstante, luego de efectuado el análisis correspondiente, se aprecia que el dicho de este testigo, no se relaciona con los hechos objeto de la presente causa, toda vez que no presentan identidad con los mismos, ya que por más que su relato se refiere a la práctica de un procedimiento de investigación realizado en su domicilio presuntamente por funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Inteligencia Bolivariana, en pro de la búsqueda de un armamento, no es menos cierto que nada aporta en razón a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente se produjo la sustracción del fusil AK-103, serial No. 061683931, ni en relación a la posible responsabilidad de alguna persona que haya participado en su comisión.

Es por ello que al ser valorada la anterior declaración testimonial, estos juzgadores observan que de la misma no dimanan elementos de convicción que contribuyan a dar por comprobado la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, ni del delito militar de Negligencia, en razón a que el testigo cuya declaración es analizada, no aportó ningún tipo de información relacionada a los hechos investigados en la presente causa, razón por la cual la misma SE DESESTIMA como prueba, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- Declaración testifical rendida por el ciudadano JOSÉ ASDRÚBAL MOLINA, titular de la cédula de identidad V-2.522.409, testigo ofrecido por la Fiscalía Militar y por la representación de la defensa técnica del acusado JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA, quien manifestó ser padre del referido acusado, y quien fue previamente juramentado e impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la potestad que le atribuye el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

“El conocimiento que tengo yo es que el 20 de noviembre llegaron unos funcionarios, casi tumbaron las dos puertas de la casa, que buscando un armamento, si en esa casa nunca ha habido un armamento, y bueno esos nos acostaron, sacaron a todo el mundo de la casa, hasta a unos niños de nueve, siete años, dos de catorce que son morochos, los sacaron a empujones, los acostaron en el suelo bajo amenaza, bueno eso fue lo que pasó esa noche, como a la una y media de la mañana, de la madrugada, arbitrariamente, no llevaron orden de allanamiento, no llevaron nada, y le preguntamos que dónde estaba la orden de allanamiento, y no, que ellos hacían eso porque ellos eran del SEBIN, que no hablaran mucho, porqué si no nos mataban, nos zumbaban por allá abajo, eso fue todo lo que pasó esa noche”.

Al ser interrogado por el representante de la Fiscalía Militar, el testigo respondió a preguntas formuladas, de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿Usted puede indicar a este Tribunal Militar quienes se encontraban presentes en su residencia, al momento en que llegaran los funcionarios del SEBIN?”, respondiendo el testigo: “Bueno si, toda la familia, mi señora, los hijos y todos los muchachos, los niños, hay sacaron a todo el mundo de la casa, y tumbaron una puerta, la puerta de atrás de la cocina, la tumbaron a patadas.”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar al Tribunal, el nombre y apellido de las personas que se encontraban presentes?”, respondiendo el testigo: “Como no, Mireya Acosta del Carmen, que es la madre; una hija mía que se llama Denis del Carmen Molina; el hijo mío Anderson José Molina; Javier Jesús Molina, Carlos Colina, y los menores Edwin Acosta Molina, Enderson Acosta Molina, y el otro pequeño, Emmanuel y Emerson Molina.”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar si los funcionarios del SEBIN, le explicaron cuál era el motivo de la visita a la residencia?”, respondiendo el testigo: “No, ellos no dijeron nada, que andaban buscando un armamento, que no sé qué, fíjese que le preguntamos por la orden de allanamiento, que ellos no tienen nada, que se metieron a la fuerza.”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar a éste Tribunal si usted conoce al ciudadano JIMÉNEZ, EDUARDO?”, respondiendo el testigo: “No, en ningún momento, yo no conozco a ese ciudadano, ni de vista, ni de nombre, no me suena tampoco.”.

Al ser interrogado el testigo por la representación de la defensa técnica del acusado JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA, el testigo respondió a preguntas formuladas, de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿Diga usted al Tribunal Militar cómo era la conducta que presentaban los funcionarios del SEBIN, en el momento en que se encontraban haciendo el allanamiento en su vivienda?”, respondiendo el testigo: “Era completamente arbitraria, esos nos, nos acostaron en el suelo, a mí me pusieron una broma plástica para amarrarme junto al otro hijo mío, y nos sentaron en el suelo y la señora mía le dijo que por qué actuaban así, y la mandaron a callar, que si ellos querían la mataban, eso fue una cosa fea esa noche, abusaron prácticamente bastante.”. PREGUNTA: “¿Diga usted al Tribunal, si en algún momento los funcionarios del SEBIN, lo hicieron firmar algún acta en relación al procedimiento que ellos estaban practicando en su vivienda?”, respondiendo el testigo: “Al otro día si fueron, fueron a buscarme dónde yo estaba trabajando y me llevaron para el SEBIN de San Juan de los Morros, y ahí me hicieron unas preguntas, que como se habían portado ellos en el allanamiento, que, que habían hecho y me dijeron firme aquí, más nada.”. PREGUNTA: “¿Diga usted si los funcionarios del SEBIN, le mostraron o le permitieron leer lo que usted iba a firmar ahí en ese momento?”, respondiendo el testigo: “En ningún momento, ellos, `- firma ahí -`, ni me dijeron que les dijera nada, yo firmé una copia que ellos tenían, no sé qué decía.”.

Al ser interrogado por los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra de Maracay, el testigo respondió a preguntas formuladas, lo siguiente: PREGUNTA: “¿Usted dice en su declaración que los hechos ocurrieron en el mes de noviembre, puede decir de qué año?”, respondiendo el testigo: “Del año que pasó.”. PREGUNTA: “¿Cómo estaba conformada esa comisión, eran funcionarios de que organismo del Estado?”, respondiendo el testigo: “Andaban de civil y parece que dijeron que eran del SEBIN, y andaba también un señor vestido de militar, que cargaba un Soldado también.”. PREGUNTA: “¿En su declaración, señala que había dos militares presentes, estaban uniformados los mismos?”, respondiendo el testigo: “Yo me fijé en uno sólo, y que andaba vestido así, de militar.”. PREGUNTA: “¿Conoce usted la identidad de alguno de ellos dos?”, respondiendo el testigo: “No.”.

Del análisis efectuado a la anterior declaración testifical puede apreciarse por quienes aquí deciden, que el testigo se refiere en la misma a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo un allanamiento en el domicilio que habita conjuntamente con su núcleo familiar, entre el cual se destaca la presencia de uno de sus hijos, a saber, el acusado JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA. Refiere dicho testigo que en su residencia fue practicado, en fecha 20 de noviembre de 2012, una medida de allanamiento, por parte de funcionarios policiales adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, que durante dicho allanamiento no fue encontrado ningún elemento de interés criminalístico, y que para la realización de tal diligencia de investigación, fue presuntamente empleado un procedimiento no apegado a la legislación patria, entre los cuales se destaca, la inexistencia de una orden de allanamiento debidamente suscrita por un Tribunal de la República, además de uso excesivo de la fuerza, por parte de los funcionarios que practicaron dicha medida de investigación penal. No obstante, luego de efectuado el análisis correspondiente, se aprecia que el dicho de este testigo, no se relaciona con los hechos objeto de la presente causa, toda vez que no presentan identidad con los mismos, dicho testigo en nada refiere al paradero o ubicación, o destino del armamento de guerra cuya sustracción es objeto de averiguación en la presente causa, ni tampoco aporta información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la sustracción del fusil serial No. 061683931, de las instalaciones de la Primera Compañía del 822 Batallón de Armamento “General de Brigada Judas Tadeo Piñango”, ni la posible participación de persona alguna en su comisión.

Es por ello que al ser valorada dicha declaración testimonial, estos juzgadores observan que de la misma no dimanan elementos de convicción que contribuyan a dar por comprobado la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, ni del delito militar de Negligencia, en razón a que el testigo cuya declaración es analizada, no aportó ningún tipo de información respecto a los hechos investigados en la presente causa, razón por la cual la misma SE DESESTIMA como prueba, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- Declaración testifical rendida por la ciudadana HAYDE DEL VALLE HERNÁNDEZ SUNIAGA, titular de la cédula de identidad V-13.151.012, testigo ofrecida por la representación de la defensa técnica del acusado JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA, quien fue previamente juramentada, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

“Bueno, yo me encontraba durmiendo cuando escuché un escándalo, los funcionarios que llegaron aquí, tumbaron la puerta de la casa, golpearon a las personas que estaban allí, fue lo que pude lograr ver, porqué me asusté, y bueno, cuando tumbaron la puerta, bueno de ahí no vi más nada porqué estaba asustada, me metí para adentro, pero habían bastante funcionarios.”.

Al ser interrogada dicha testigo por la representación de la defensa técnica del acusado JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA, la misma respondió a preguntas formuladas, de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿Diga usted al Tribunal o describe cómo era la conducta o actitud que presentaban los funcionarios que se encontraban efectuando el allanamiento en la vivienda del señor, donde reside JAVIER JESÚS MOLINA?”, respondiendo la testigo: “Ellos llegaron totalmente agrediendo fuertemente, tumbaron las puertas, con groserías, escándalos, no tuvieron que ver con nada.”. PREGUNTA: “¿Diga cuántos años tiene usted residiendo en ese sector?”, respondiendo el testigo: “Treinta y seis años residiendo ahí.”.

Al ser interrogada la testigo por la representación de la Fiscalía Militar, la misma respondió a preguntas formuladas, de la siguiente forma: PREGUNTA: “¿Usted puede indicar a éste Tribunal, a que distancia vive usted, de la residencia del ciudadano JOSÉ ASDRÚBAL MOLINA?”, respondiendo la testigo: “Vivo frente a frente, cruzando la calle nada más.”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar al Tribunal si usted observó cuando los funcionarios golpeaban la puerta?”, respondiendo la testigo: “Si, observé cuando golpeaban la puerta.”. PREGUNTA: “¿Dónde se encontraba usted?”, respondiendo el testigo: “En mi cuarto, durmiendo, pero con el escándalo me levanté y me asomé por la ventana.”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar al Tribunal cuántas personas estaban al frente de su residencia?”, respondiendo la testigo: “Bueno, en frente de mi residencia habían seis personas, y las que estaban ahí, en la casa de JAVIER, eran muchas.”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar al Tribunal cómo estaban vestidas las personas que usted observó?”, respondiendo la testigo: “Bueno, había uno vestido de Guardia, y otro, como estaba oscuro no vi mucho, porqué mi ventana queda acá, y ellos estaban metidos hacia allá.”.
Del análisis efectuado a la anterior declaración testifical puede apreciarse por quienes aquí deciden, que la testigo refiere a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo un allanamiento en una casa vecina a la que la testigo habita, casa en la cual residía para la fecha de ocurrencia de los hechos por ella relatados, el acusado JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA. Refiere dicha testigo que observó desde el interior de su casa, a través de una ventana, el accionar de personas que ella identifica como presuntos funcionarios policiales adscritos al Servicio de Inteligencia Bolivariano, con la participación de personal militar en su práctica. Refiere además dicha testigo que tal medida o accionar por parte de los supuestos funcionarios que practicaron la medida de allanamiento, se caracterizó por un uso excesivo de la fuerza. No obstante, luego de efectuado el análisis correspondiente, se aprecia que el dicho de esta testigo, no se relaciona con los hechos objeto de la presente causa, toda vez que no presenta identidad con los mismos, dicho testigo en nada refiere al paradero o ubicación, o destino del armamento de guerra cuya sustracción es objeto de averiguación en la presente causa, ni tampoco aporta información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la sustracción del fusil serial No. 061683931, de las instalaciones de la Primera Compañía del 822 Batallón de Armamento “General de Brigada Judas Tadeo Piñango”, ni la posible participación de persona alguna en su comisión.
Es por ello que al ser valorada dicha declaración testimonial, estos juzgadores observan que de la misma no dimanan elementos de convicción que contribuyan a dar por comprobado la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, ni del delito militar de Negligencia, en razón a que el testigo cuya declaración es analizada, no aportó ningún tipo de información respecto a los hechos investigados en la presente causa, razón por la cual la misma SE DESESTIMA como prueba, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

9.- Declaración testifical rendida por el ciudadano Cabo Segundo FRANKLIN OSEA CRESPO HERAS, titular de la cédula de identidad V-25.110.693, testigo ofrecido por la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

“… No, el día que pasó eso yo estaba de permiso, no yo salí de permiso y cuando me entero, ya estaba la vaina (sic) prendida, y al llegar de permiso me enteré, no sé nada, pues”.

Al ser interrogado por el representante de la Fiscalía Militar, el testigo respondió a preguntas formuladas, de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿Testigo puede usted indicar al Tribunal cuando fue la fecha en que usted regresó de permiso ordinario?”, respondiendo el testigo: “No, no me acuerdo.”. PREGUNTA: “¿Ciudadano testigo, usted puede informar al Tribunal que fue lo que se enteró?”, respondiendo el testigo: “De la pérdida del fusil, yo estaba de permiso y cuando llegué me enteré a los tres, dos días que el fusil estaba perdido, yo estaba de permiso.”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar a este Tribunal de qué forma se enteró de la pérdida del fusil?”, respondiendo el testigo: “No, ese día me llegó visita, yo estaba sentado con la mujer mía que estaba, yo tenía una mujer, y cuando llegué, me llegó un Soldado y me dijo te llaman en la Compañía, me dijo, y yo fui para allá, yo dejé de recibir la visita y me fui para arriba, y después me enteré que se había perdido el fusil .”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar cuál es el nombre de ese Soldado que le habló con respecto a la pérdida del fusil?”, respondiendo el testigo: “Soldado ACOSTA.”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar la jerarquía, nombre y apellido?”, respondiendo el testigo: “No, era ACOSTA, era un Distinguido y yo era un Cabo Segundo.”.

Al ser interrogado el testigo por la representación de la defensa técnica del acusado Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO, el testigo respondió a preguntas formuladas, de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿Ciudadano testigo, diga usted si se encontraba en las instalaciones de la Primera Compañía de Mantenimiento, la cual se encuentra acantonada en las instalaciones de la empresa CAVIM Morón, los días 7, 8, 9, 10 y 11 de noviembre del año 2012?”, respondiendo el testigo: “No, yo estaba de permiso, cuando llegué, me dieron cinco días de permiso, me dieron, cuando yo llegué, que llegué de permiso, a los tres días me enteré que se había perdido el fusil, me enteré fue porque estaba de visita y me llegaron allá, ´- no que te llaman arriba en la Compañía -´, yo subí, cuando me entero, me mandaron a buscar el fusil y yo no sabía nada, como yo estaba de permiso.”. PREGUNTA: “¿Diga el testigo en que día le autorizaron ese permiso a usted, en el mes de noviembre del año 2012, específicamente que días estaba usted de permiso?”, respondiendo el testigo: “Estaba 9, 10 y 11 de permiso.”. PREGUNTA: “¿Diga el testigo que funciones cumplía usted dentro de las instalaciones de la Primera Compañía de Mantenimiento?”, respondiendo el testigo: “Prestar servicio, mantenimiento y cumplir órdenes.”. PREGUNTA: “¿Diga el testigo si el Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO impartía debida disciplina dentro del Batallón de la Primera Compañía de Mantenimiento?”, respondiendo el testigo: “Si, él nos daba disciplina y broma, pero cuando se perdió el fusil, él estaba de guardia.”. PREGUNTA: “¿Diga el testigo quien se encontraba a cargo de la Primera Compañía de Mantenimiento, durante los días 7, 8, 9, 10 y 11 de noviembre del año 2012?”, respondiendo el testigo: “Estaba el Sargento ORTA de guardia.”. PREGUNTA: “¿Diga el testigo si el Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO, mientras estaba a cargo de la Primera Compañía de Mantenimiento, cumplía con sus funciones inherentes a su cargo?”, respondiendo el testigo: “Si, si cumplía con su deber.”. PREGUNTA: “¿Diga el testigo si tiene algún otro conocimiento sobre la pérdida del fusil?”, respondiendo el testigo: “No.”.

Al ser interrogado por la representación de la defensa técnica del Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, respondió a las interrogantes que le fueron planteadas, de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿Ciudadano testigo, puede usted decir ante éste honorable Consejo de Guerra de Maracay el día exacto en que se sustrajo el fusil?”, respondiendo el testigo: “No, no sé exactamente.”.

Al ser interrogado por los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra de Maracay, el testigo respondió a las interrogantes planteadas de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿Informe usted cual era el procedimiento para recibir y entregar armamento dentro de la Compañía?”, respondiendo el testigo: “Cuando uno entregaba, uno decía el armamento y uno firmaba el libro, cuando lo entregaba, igual, uno firmaba el libro, daba el serial y el nombre de uno cuando uno entregaba el fusil, igual que lo recibía, lo entregaba, uno firmaba en el libro.”. PREGUNTA: “¿Quién abría el parque para entregar el fusil y recibirlo?”, respondiendo el testigo: “Era el Teniente GUTIÉRREZ y a veces el Sargento ORTA .”. PREGUNTA: “¿Cuánto tiempo estuvo usted destacado en esa Compañía?”, respondiendo el testigo: “Un año y un mes.”. PREGUNTA: “¿Con que frecuencia sacaban armamento en esa Compañía?”, respondiendo el testigo: “Cuando montábamos guardia, cuando se daban las comisiones.”. PREGUNTA: “¿Cada cuánto se montaba guardia en la Compañía?”, respondiendo el testigo: “Cuando estábamos cuatro, montábamos media luna, que era que agarrábamos de doce a seis de la mañana, entregábamos de seis, a otro que agarraba a las seis de la mañana, y así estábamos, después llegaron dos más y nos turnábamos igualito, después llegaron más Soldados y salíamos los turnos normales, tres turnos.”. PREGUNTA: “¿El parque se abría todos los días para entregar y recibir armamento?”, respondiendo el testigo: “Si .”.

Refiere el testigo cuya declaración se analiza, que él mismo era plaza de la Primera Compañía de Mantenimiento adscrita al 822 Batallón de Armamento del Ejército “General de Brigada Judas Tadeo Piñango”, con sede en la población de Morón, Edo. Carabobo, en las instalaciones de la Compañía Anónima denominada CAVIM Morón. Informa dicho testigo que durante su estadía en dicha unidad militar, se produjo durante el mes de noviembre de 2012, la sustracción de un fusil orgánico de dicha unidad militar, que intervino en su búsqueda y que la misma fue infructuosa. Refiere igualmente que el Primer Teniente JESÚS GUTIÉRREZ ALFONZO era el encargado de la misma, y que el Sargento Segundo Álvaro Daniel Orta se desempeñaba igualmente en dicha unidad militar como uno de los militares profesionales encargados de la conducción de la misma, y ante las ausencias temporales de su Comandante natural, éste las suplía.

Del análisis efectuado a la anterior declaración testifical dimanan elementos de convicción que conducen a estos juzgadores a considerar que en las instalaciones de la unidad militar de la cual era plaza, se produjo la pérdida de un fusil orgánico de la Fuerza Armada Nacional, que la conducción de dicha unidad estaba a cargo del Primer Teniente JESÚS GUTIÉRREZ ALFONZO, el cual era suplantado ante las ausencias temporales de éste, por el Sargento Segundo ÁLVARO ORTA ARRIECHE; que el mencionado Oficial Subalterno impartía disciplina a sus subordinados con motivo del ejercicio del comando de dicha unidad militar fundamental; relató asimismo cuales eran los controles que existían en dicha unidad militar para el ingreso y salida de armamento del parque de la misma.

Es por ello que al ser valorada dicha declaración testimonial, se considera que de la misma dimanan elementos de convicción que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que coadyuva a dar por comprobado el cuerpo del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, no dimanando de dicho medio probatorio ningún elemento que conduzca a dar por comprobado la responsabilidad penal de persona alguna en la comisión del mismo. De igual manera se aprecia, luego de efectuado el debido análisis de dicha testimonial, que de la misma no surgen elementos de convicción que conduzcan a dar por comprobado la presunta comisión del delito militar de Negligencia, por parte de alguno de los acusados de autos.

10.- Declaración testifical rendida por la ciudadana ZULY DEL CARMEN GRANADOS FERMÍN, titular de la cédula de identidad V-11.124.208, testigo ofrecido por la representación de la defensa técnica del ciudadano JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA, quien previamente juramentada, al ser interrogada acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

“… Bueno, estábamos en la casa cuando de repente tocaron la puerta y mi esposo preguntó que quien era, no decían, entonces él abrió la puerta, cuando abrió la puerta, lo agarraron, o sea, yo me desperté con la bulla, no, y lo agarraron, lo tiraron al suelo y lo apuntaron con un arma, entonces también me sacaron a mí, me empujaron, le tocaron la puerta a la señora de la casa, a la mamá del señor JAVIER, y ella le decía que, que pasaba y ni siquiera dijeron nada, por detrás de la casa tumbaron la puerta de la cocina y se metieron todos, eran varios pero no sé cuántas personas eran, y comenzaron a sacar todos los niños, habían cuatro niños que son los sobrinos de él, igual todo o sea, nos maltrataron verbalmente y a la señora, ella decía que le mostraran la orden de allanamiento y ellos le decían que no, que se callara, que se callara, y ella decía, no por favor, muéstrenme la orden, no aquí no hay orden, cállese señora, cállese y de repente sacaron al señor JAVIER, y lo golpearon ahí delante de nosotros, y tenían otra persona por allá pero yo a esa persona no la conozco y también le estaban dando golpes, habían dos militares, pero las otras personas no sé cuántas habían, que eran las personas del SEBIN, pero en realidad no sé cuántas personas habían.”.

Al ser interrogado la testigo por la representación de la defensa técnica del acusado JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA, la testigo respondió a preguntas formuladas, lo siguiente: PREGUNTA: “¿Podría usted indicar ciudadana ZULAY DEL CARMEN, a éste Tribunal, que usted dice que se encontraba con su esposo, diga su identificación, quien es su esposo?”, respondiendo la testigo: “ANDERSON MOLINA.”. PREGUNTA: “¿Podría usted indicar a éste Tribunal, ciudadana ZULAY DEL CARMEN, cuál era la conducta o la forma de acción por parte de los funcionarios del SEBIN?”, respondiendo la testigo: “Una actitud violenta, o sea, maltrataban verbalmente y tumbaron la puerta, gritaban, o sea, hasta nos dijeron que nos podían hasta matar, o sea, yo decía, yo no sabía ni por qué era, en realidad no.”. PREGUNTA: “¿Podría indicar usted ciudadana ZULAY DEL CARMEN GRANADOS, si los funcionarios que realmente irrumpieron la vivienda para ese momento y efectuaron el allanamiento, vestían algún tipo de uniforme?”, respondiendo la testigo: “No, las personas que estaban adentro vestían civil, vi como dos uniformados que eran los militares o Guardias, pero no sé qué eran, estaban por la parte de abajo, pero los otros estaban normal, ropa civil.”.

Al ser interrogada por el representante de la Fiscalía Militar, la testigo respondió a preguntas formuladas, las siguientes respuestas: PREGUNTA: “¿Usted puede indicar al Tribunal cuál fue el motivo por parte de los funcionarios del SEBIN que llegaron a su residencia?”, respondiendo la testigo: “De verdad, no sabía cuál era el motivo, o sea, ellos solamente entraron, me hablaban, esto, pasaban para acá, de repente vi que sacaron al señor JAVIER y tenían a la otra persona por allá dándole golpes, pero en realidad no conocía porque.”. PREGUNTA: “¿Usted puede informar al Tribunal a qué hora fue que los funcionarios llegaron a su residencia?”, respondiendo la testigo: “Aproximadamente como a la una y media.”. PREGUNTA: “¿Usted puede informar a este Tribunal si al ciudadano ANDERSON MOLINA le preguntó a algún funcionario del SEBIN cuál era el motivo de la visita a la residencia?”, respondiendo la testigo: “No, bueno no sé, él les decía que, que pasaba, que por qué lo sacaban y de verdad o sea, ellos le decían a él que había una persona que lo había traído hasta su casa por algo, pero de verdad no sabía por qué, inclusive subieron al muchacho en frente de él, y les dijera si esa era la persona que andaban buscando y él dijo que no, entonces las dos personas le dieron golpes y le dijeron ´- para que nos hiciste venir para acá, si acá no era para donde nos tenías que traer -´, y se lo llevaron, de ahí no se más nada”. PREGUNTA: “¿Quiénes estaban presentes cuando usted escuchó el motivo del allanamiento por parte del funcionario, a la residencia dónde usted habita?”, respondiendo la testigo: “Bueno, estábamos todos, estaba mi esposo, estaba mi cuñada, estaba el papá de ellos, los sobrinos, el esposo de mi cuñada, y bueno, las personas que estaban por fuera, pero bueno, o sea, nunca se acercaron.”. PREGUNTA: “¿Y usted escuchó por parte de ese funcionario, por parte de esas personas, de señalar a alguien, de las personas que estaban en la residencia?”, respondiendo la testigo: “No, no.”. PREGUNTA: “¿Usted conoce a algunas personas que estuvieron presentes en el momento de la visita por parte de los funcionarios del SEBIN o por parte de los militares que estaban en la residencia?”, respondiendo la testigo: “No, a ninguno los conozco.”. PREGUNTA: “¿Usted tiene conocimiento porqué el militar que lo señala, llegó hasta su residencia?”, respondiendo el testigo: “De verdad, o sea, no sé porque, yo de verdad no lo conozco a él, de repente lo subieron y él decía que no, que eso no era aquí, que no era la casa para dónde veníamos, entonces ahí lo agarraron y le dieron golpes y se lo llevaron, pero no sé, no dijo más nada.”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar al Tribunal si algún miembro de su familia tiene vínculos o alguna amistad con algún militar, algún uniformado en ese sector?”, respondiendo la testigo: “No, no tengo ningún familiar conocido, que conozca a la Guardia, no tengo.”.

Del análisis efectuado a la anterior declaración testifical puede apreciarse por quienes aquí deciden, que la mencionada testigo se refiere a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo un allanamiento en el domicilio que habita con su núcleo familiar, entre el cual se destaca la presencia del ciudadano JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA, quien es hermano de su esposo, y quien ostenta la condición de acusado en la presente causa. Refiere dicha testigo que en su residencia fue practicado una medida de allanamiento, por parte de presuntos funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, que durante dicho allanamiento no fue encontrado ningún elemento de interés criminalístico, y que para ello fue presuntamente empleado un procedimiento no apegado a la legislación vigente sobre tal materia, entre los cuales se destaca, la inexistencia de una orden de allanamiento debidamente suscrita por un Tribunal de la República, además de uso excesivo de la fuerza, por parte de los funcionarios que practicaron dicha medida de investigación penal. No obstante, luego de efectuado el análisis correspondiente, se aprecia que el dicho de esta testigo, no se relaciona con los hechos objeto de la presente causa, toda vez que no presentan identidad con los mismos, dicha testigo en nada refiere al paradero o ubicación, o destino del armamento de guerra cuya sustracción es objeto de averiguación en la presente causa, menos aún, tampoco señala a alguna persona que haya actuado en su comisión.
Es por ello que al ser valorada dicha declaración testimonial, estos juzgadores observan que de la misma no dimanan elementos de convicción que contribuyan a dar por comprobado la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, ni del delito militar de Negligencia, en razón a que la testigo cuya declaración es analizada, no aportó ningún tipo de información respecto a los hechos investigados en la presente causa, razón por la cual la misma SE DESESTIMA como prueba, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

11.- Declaración testifical rendida por el ciudadano Cabo Segundo RENZO JOSÉ LAYA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-23.951.479, testigo ofrecido por la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

“… Eso fue una comisión que a nosotros nos mandaron para Puerto Ordaz, y nosotros salíamos a las tres de la mañana, entonces el Soldado se fue con el Sargento ORTA para la tasca de Cavim a tomar, llegaron, el Soldado llegó a las dos y media y me levantó para irnos de comisión, yo me vestí y le pregunté a él que como íbamos a sacar el fusil, entonces él me dijo ´- yo tengo la llave -´, entonces yo le pregunté, como tú vas a tener la llave si la llave la debería tener el Sargento, que fue a él que se la dejaron, esa es una irresponsabilidad de él, y él me dijo ´- no, él me la dejó a mí -´, bueno yo no sé, y él fue y sacó los dos fusiles, yo agarré mi fusil y me fui para afuera, él se quedó adentro con el parque abierto y con el fusil, nos fuimos de comisión y el Sargento ORTA venía todo rascado, con los zapatos en la mano, por allá por Gerencia, se estaba hasta cayendo de la ´pea´ (sic)”.

A preguntas formuladas por el Fiscal Militar, el testigo respondió de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿Usted puede indicar ante este Tribunal Militar que jerarquía ostentaba usted para el momento en que ocurrieron los hechos?”, respondiendo el testigo: “Era Cabo Segundo”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar ante este Tribunal que jerarquía ostentaba el Soldado EDUARDO JIMÉNEZ?”, respondiendo el testigo: “Era Soldado raso”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar a este Tribunal dónde se encontraba el Soldado JIMÉNEZ EDUARDO, el día viernes 9 de noviembre de 2012?”, respondiendo el testigo: “Él se encontraba con el Sargento ORTA, estaba para la tasca.”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar a este Tribunal Militar a que distancia se encuentra la tasca de la Segunda Compañía de Mantenimiento del 822 Batallón de Armamento ´José Tadeo Piñango´?”, respondiendo el testigo: “Ahí si es verdad que no tengo una perimetración (sic) de metros porque es demasiado lejos, eso queda como a una distancia de una milla.”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar ante este Tribunal Militar el día y la hora que usted salió de comisión?”, respondiendo el testigo: “Oye, ahí si es verdad que no me acuerdo mucho, pero yo sé que eso fue un jueves, pero la fecha no me acuerdo.”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar ciudadano testigo, quien se encontraba en el parque el día que fueron a retirar el armamento?”, respondiendo el testigo: “No, ahí no se encontraba nadie, se encontraba JIMÉNEZ y me encontraba yo afuera, que él me entregó el fusil y yo me fui.”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar al Tribunal a qué hora se encontraba en el parque?”, respondiendo el testigo: “A las dos y media, dos y cuarenta y cinco.”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar a este Tribunal quien fue la persona que abrió el parque de armas de esa Unidad?”, respondiendo el testigo: “El Soldado EDUARDO JIMÉNEZ”. PREGUNTA: “¿Usted estaba presente cuando el Soldado JIMÉNEZ abrió el parque?”, respondiendo el testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar si el Sargento Segundo EDUARDO ORTA se encontraba en el parque?”, respondiendo el testigo: “No”. PREGUNTA: “¿Testigo usted puede decir si el Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE le dio alguna orden para que sacara alguna arma del parque?”, respondiendo el testigo: “No, a mí no me dio ninguna orden, porque como yo no tenía ´garantización´ (sic) para ese parque, yo no tenía permiso para abrir parque, tampoco tenía llave, la tenía era JIMÉNEZ, y el responsable era él, él tenía que tener la llave para abrir el parque y darle el fusil a uno”. PREGUNTA: “¿Ciudadano testigo, usted puede indicar a este Tribunal Militar si el Soldado EDUARDO JIMÉNEZ se encontraba en la tasca con el Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE?”, respondiendo el testigo: “Si, si se encontraba.”: PREGUNTA: “¿Usted puede indicar a qué hora se encontraba el Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ARRIECHE y el Soldado JIMÉNEZ EDUARDO?”, respondiendo el testigo: “Ellos se fueron temprano, a las cuatro de la tarde ellos se fueron para la tasca y llegaron, y JIMÉNEZ llegó a las dos de la mañana y más atrás venía el Sargento ORTA vuelto nada.”. PREGUNTA: “¿Ciudadano testigo, usted puede indicar si el Soldado JIMÉNEZ ingirió algún tipo de bebidas alcohólicas?”, respondiendo el testigo: “Si, el Soldado estaba ebrio, estaba rascado ya”. PREGUNTA: “¿Ciudadano testigo, usted puede indicar a qué hora usted observó al Soldado JIMÉNEZ EDUARDO bebiendo bebidas alcohólicas?”, respondiendo el testigo: “No, porque como yo no estaba allá abajo, yo sé que él llegó como a las dos de la mañana rascado”. PREGUNTA: “¿Ciudadano testigo, usted observó si el Soldado JIMÉNEZ EDUARDO tenía la llave del parque de la Compañía de Mantenimiento?”, respondiendo el testigo: “Si, yo me di de cuenta porque le pregunté, que como íbamos a sacar el armamento del parque, él me dijo que él la tenía, que el Sargento se la había dado a él”. PREGUNTA: “¿Ciudadano testigo, usted puede indicar ante este Tribunal quien fue la persona que abrió el parque de armas de la Compañía de Seguridad?”, respondiendo el testigo: “El Soldado JIMÉNEZ.”. PREGUNTA: “¿Ciudadano testigo, usted puede indicar ante este Tribunal si el Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO, se encontraba en la Segunda Compañía de Mantenimiento del 822 Batallón de Armamento ´José Tadeo Piñango´?”, respondiendo el testigo: “No, él no se encontraba porque se encontraba de guardia en el Batallón”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar como sabía que el Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO tenía guardia en el Batallón?”, respondiendo el testigo: “Porque él nos informó a nosotros en la Compañía, de que le tocaba guardia en el Batallón y se iba a quedar responsable de la Compañía el Sargento Segundo ORTA.”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar ante este Tribunal si esas instrucciones fueron dadas de manera verbal o por escrita en la Unidad?”, respondiendo el testigo: “No, fueron de manera verbal.”. PREGUNTA: “¿Ciudadano testigo, usted puede indicar si el Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE estaba presente cuando se dio esas instrucciones por parte del Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO?”, respondiendo el testigo: “Si se encontraba presente, porque estaba dentro de la cuadra viendo películas y el Primer Teniente entró y nos dijo a todos la información.”. PREGUNTA: “¿Ciudadano testigo, usted puede indicar al Tribunal cuales fueron los implementos que usted retiró el día que salió de comisión ?”, respondiendo el testigo: “Fue un fusil y dos cargadores respectivamente, como siempre nos lo daban.”: PREGUNTA: “¿Usted puede indicar al Tribunal si observó cual fue el material que retiró el Soldado JIMÉNEZ EDUARDO?”, respondiendo el testigo: “No, no me di de cuenta, porque yo agarré mi fusil, los dos cargadores y me salí para afuera, él se quedó adentro del parque, con la llave y todo eso abierto.”.

En el mismo sentido, a preguntas formuladas por la representación de la defensa técnica del Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO, el testigo dio respuestas a las mismas de la siguiente forma: PREGUNTA: “¿Diga usted al Tribunal si usted se encontraba en las instalaciones de la Primera Compañía de Mantenimiento, los días 8, 9, 10 y 11 del mes de noviembre del año 2012?”, respondiendo el testigo: “Si me encontraba en las instalaciones”. PREGUNTA: “¿Diga el testigo al Tribunal si el Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO se encontraba para los días 7, 8, 9, 10 y 11 del mes de noviembre del año 2012 en las instalaciones antes mencionada, referida Compañía de Mantenimiento?”, respondiendo el testigo: “No se encontraba, porque anteriormente dije él se encontraba de guardia por el Batallón.”. PREGUNTA: “¿Diga el testigo a este Tribunal que día salió de comisión para la ciudad de Puerto Ordaz?”, respondiendo el testigo: “Fue un jueves, pero no recuerdo la fecha en la que salí.”. PREGUNTA: “¿Diga el testigo que día regresó de comisión de la ciudad de Puerto Ordaz?”, respondiendo el testigo: “El día sábado.”. PREGUNTA: “¿Diga el testigo, cuando usted regresó de la ciudad de Puerto Ordaz, quien le abrió el parque de la Primera Compañía de Mantenimiento para hacer entrega del fusil que le fue asignado para la comisión ?”, respondiendo el testigo: “El Sargento ORTA.”. PREGUNTA: “¿Diga el testigo quien cerró el parque de armas cuando usted regresó de comisión de la ciudad de Puerto Ordaz?”, respondiendo el testigo: “El Sargento Segundo ORTA.”. PREGUNTA: “¿Diga el testigo cual era el procedimiento para retirar un fusil del parque de armas e igualmente para devolverlo al parque de armas?”, respondiendo el testigo: “Primero hay que dar el serial del fusil, después que le den el fusil a uno, revistarlo para ver si no tiene ninguna munición adentro, no vaya a ser que vaya a ocasionar un peligro o una tragedia.”. PREGUNTA: “¿Diga el testigo si el Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ARRIECHE ORTA registra o hace la anotación respectiva cuando se retira un fusil del parque de armas e igualmente cuando se consigna, se regresa, se devuelve el fusil al referido parque de armas de la Primera Compañía de Mantenimiento?”, respondiendo el testigo: “Él no la hace a veces, a veces manda a unas Soldadas femeninas a hacerlo, pero como no tienen conocimiento de cuando entró o cuando salió, ponen cualquier cosa.”. PREGUNTA: “¿Diga el testigo porque declaró ante este Tribunal que el Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE le entregó las llaves al Soldado EDUARDO JIMÉNEZ?”, respondiendo el testigo: “Porque así fue, si la llave la debería tener un Sargento Segundo ORTA, como la va a tener a las dos de la mañana, todo rascado, un Soldado, ahí él se la entregó.”. PREGUNTA: “¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el Soldado EDUARDO JIMÉNEZ salió de permiso el día sábado doce de noviembre del año 2012 ?”, respondiendo el testigo: “Si, el salió de permiso.”. PREGUNTA: “¿Diga el testigo a este Tribunal quien le dio permiso al Soldado EDUARDO JIMÉNEZ?”, respondiendo el testigo: “El Sargento Segundo ORTA.”.

Ante las preguntas formuladas por la representación de la defensa técnica del Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, el testigo dio respuestas a las mismas, de la siguiente forma: PREGUNTA: “¿Podría indicar usted ante este Tribunal dónde se ubica físicamente el parque en las instalaciones de la Compañía?”, respondiendo el testigo: “Ahí en la primerita entrada de la Compañía, en la puerta principal.”. PREGUNTA: “¿El parque está dentro de la cuadra?”, respondiendo el testigo: “No.”. PREGUNTA: “¿De la cuadra se puede observar el parque?”, respondiendo el testigo: “No.”. PREGUNTA: “¿Dónde se fue usted una vez que le entregaron el armamento para ir a cumplir la comisión para la ciudad de Puerto Ordaz?”, respondiendo el testigo: “Me fui a esperar a JIMÉNEZ en la parte de afuera de la Compañía.”. PREGUNTA: “¿Una vez que el Soldado JIMÉNEZ llega, que material llevaba él consigo, me refiero a material de armamento, a material de guerra?”, respondiendo el testigo: “Un fusil y dos cargadores.”. PREGUNTA: “¿Usted vio el momento en que el Sargento ORTA le entregó las llaves del parque al Soldado JIMÉNEZ?”, respondiendo el testigo: “No, ese momento yo no la vi.”. PREGUNTA: “¿Una vez que usted llega de comisión con el Soldado JIMÉNEZ, puede explicar detalladamente que hicieron al llegar a las instalaciones de la Compañía?”, respondiendo el testigo: “Cuando nosotros llegamos a la Compañía, le entregamos el fusil y los cargadores, con todo y chalecos al Sargento ORTA para que los registrara en el Libro de entrada y salida del parque y los guardara.”: PREGUNTA: “¿Señor LAYA, puede indicar usted que día se les dijo al personal integrante de la Compañía que se había perdido el fusil del parque y quien lo dijo?”, respondiendo el testigo: “Esa información me la suministró el Primer Teniente GUTIÉRREZ, porque nosotros estábamos en una visita un sábado y él nos mandó a llamar que venía llegando de la guardia del Batallón y nos lo dijo cuando nosotros llegamos.”. PREGUNTA: “¿Recuerda usted en qué fecha aproximadamente le dieron esa información?”, respondiendo el testigo: “De verdad no me acuerdo.”. PREGUNTA: “¿Ciudadano testigo, puede usted indicar la fecha exacta en que fue sustraído el fusil del parque de armas de la Compañía de Apoyo?”, respondiendo el testigo: “No.”. PREGUNTA: “¿Ciudadano testigo, puede usted indicar ante este Tribunal, que persona, quien fue el que sustrajo el fusil del parque de armas de la Compañía de Apoyo?”, respondiendo el testigo: “No.”.

Ante preguntas formuladas por parte de la representación de la defensa técnica del acusado JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA, el testigo respondió de la siguiente forma: PREGUNTA: “¿Ciudadano LÓPEZ RENZO, conoce usted al ciudadano JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA?”, respondiendo el testigo: “No.”.

A preguntas formuladas por los jueces militares integrantes del Consejo de Guerra de Maracay, el testigo respondió de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿Diga usted ciudadano testigo si en algún momento previo a la pérdida del fusil AK-103, observó quien entregaba y como se entregaba el armamento del parque de la Primera Compañía acantonada en CAVIM Morón, cómo era el procedimiento establecido?”, respondiendo el testigo: “Era firmar el Libro del parque, poner las huellas, el nombre, la dirección para donde se va a salir de comisión y respectivamente buscar el fusil y los dos cargadores.”. PREGUNTA: “¿Eso se hacía en todo momento?”, respondiendo el testigo: “Cuando estaba mi Primer Teniente GUTIÉRREZ se hacía, pero cuando se quedaba el Sargento ORTA no se hacía, porque él no estaba pendiente ni de la Compañía, ni de los Soldados.”. PREGUNTA: “¿Diga usted si antes de salir de comisión para la ciudad de Puerto Ordaz sacó el armamento del parque de la Primera Compañía a través del control respectivo, es decir, en el Libro de entrada y salida diaria del armamento?”, respondiendo el testigo: “No, porque nosotros retiramos el fusil y como no estaba la oficina del Primer Teniente GUTIÉRREZ abierta, la llave la tenía ORTA y era el que debería estar dando el Libro para que uno firme y selle, ponga las huellas, para uno donde va a salir, no pudimos hacer ningún procedimiento, retiramos el fusil y yo salí para afuera.”. PREGUNTA: “¿Diga usted quien le entregó el armamento antes de salir de comisión para la ciudad de Puerto Ordaz?”, respondiendo el testigo: “JIMÉNEZ.”. PREGUNTA: “¿Testigo, cuando usted llegó de comisión de la ciudad de Puerto Ordaz e hizo entrega del armamento al Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, usted firmó un libro de control de entrega de armamento, donde constaba que estaba entregando el armamento?”, respondiendo el testigo: “No.”. PREGUNTA: “¿Cómo fue ese procedimiento cuando usted entregó el fusil que tenía asignado?”, respondiendo el testigo: “Yo se lo entregué para que él lo guardara y me fui para la cuadra a bañarme.”. PREGUNTA: “¿Cuándo fueron a la ciudad de Puerto Ordaz, a la comisión que usted expresa, cual fue el motivo de esa comisión?”, respondiendo el testigo: “Escoltar unos explosivos.”. PREGUNTA: “¿Cuánto tiempo duraron en esa comisión ustedes?”, respondiendo el testigo: “Tres días.”. PREGUNTA: “¿El Soldado EDUARDO JIMÉNEZ también portaba un fusil para esa comisión.”, respondiendo el testigo: “Si, un fusil”. PREGUNTA: “¿Ese armamento que usted refiere como fusil, conoce usted las características del mismo, que modelo, que marca es ese fusil?”, respondiendo el testigo: “Un AK-103, Kalashnikov.”. PREGUNTA: “¿Recuerda usted el serial del fusil que tenía asignado?”, respondiendo el testigo: “No, no lo recuerdo pero lo tengo aquí en el teléfono.”. PREGUNTA: “¿Usted le preguntó al Soldado JIMÉNEZ por qué él poseía las llaves del parque?”, respondiendo el testigo: “Si.”: PREGUNTA: “¿Qué le respondió el mismo?”, respondiendo el testigo: “Que se la había entregado el Sargento Segundo ORTA para abrir el parque porque él estaba rascado.”. PREGUNTA: “¿Usted apreció si el Soldado EDUARDO JIMÉNEZ salió de permiso en fecha posterior a la que ustedes llegaron de la comisión de la ciudad de Puerto Ordaz?”, respondiendo el testigo: “Si.”. PREGUNTA: “¿Usted presenció el momento en que él salió de la unidad?”, respondiendo el testigo: “Si, yo estaba trabajando en el comedor y yo me la pasaba afuera en una mata de jabillo y él iba saliendo con un bolso.”. PREGUNTA: “¿Describa usted las características de ese bolso?”, respondiendo el testigo: “Ese era un bolso así como de pelotero y como que era azul con beige, blanco.”.

Del análisis efectuado a la anterior declaración testifical dimanan elementos de convicción que conducen a estos juzgadores a considerar que ciertamente durante los días 07, 08, 09, 10 y 11 de noviembre del año 2012, el Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO, quien se desempeñaba como Comandante de la Primera Compañía de Mantenimiento del 822 Batallón de Armamento “General de Brigada Judas Tadeo Piñango”, acantonada en la población de Morón, Edo. Carabobo, específicamente en las instalaciones que sirven de sede a la Gerencia de Producción de la empresa Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares; no se encontraba en las instalaciones de la citada unidad fundamental, debido a que se trasladó a la sede principal del referido Batallón de Armamento, ubicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, para desempeñar el servicio de Oficial de Día en dicho Batallón. Que durante dicho período de ausencia, el Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, asumió de manera accidental el Comando temporal de la Primera Compañía de Mantenimiento del 822 Batallón de Armamento del Ejército, ello por orden verbal emitida por el Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO, en reunión efectuada con el resto del personal militar plaza de la Compañía de Mantenimiento, específicamente en la cuadra o dormitorio del personal militar, reunión en la que estaba el Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, siendo éste el profesional militar más antiguo después del Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO. En virtud de esta orden, se infiere por máximas de experiencia del acontecer de la vida propia castrense, así como de las disposiciones del Reglamento Provisional de Servicio Interno de la Fuerza Armada Nacional, que quien asume el Comando, aunque fuere temporal, de una unidad militar, debe ejercer el Comando y Control, sobre los efectivos, instalaciones y equipos existentes, que en el caso de marras, recayó sobre el Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, quien entre otras funciones debía resguardar las llaves del parque de armas de la citada unidad militar fundamental, debiendo desplegar en su cuido, el cuidado que tendría que desplegar un buen padre de familia. Igualmente se aprecia de la declaración rendida por este testigo, que tanto él, como el Soldado EDUARDO JIMÉNEZ, debían salir de comisión a la ciudad de Puerto Ordaz el día jueves 8 de noviembre de 2012, a objeto de escoltar municiones a la referida ciudad, no obstante ello, el Sargento ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE y el Soldado EDUARDO JIMÉNEZ, el día miércoles previo a la comisión, se dirigieron en horas de la tarde a un local ubicado en las instalaciones dela empresa CAVIM MORON, sitio en el cual ingirieron bebidas alcohólicas, hasta horas de la madrugada del día jueves 8 de noviembre del 2012. Así mismo, con la declaración rendida se acredita el hecho, que el día jueves 8 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 2:00 a.m., el Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, se dirigió hacia la sede de la Primera Compañía de Mantenimiento del 822 Batallón de Armamento del Ejército, destacada en las instalaciones de la empresa CAVIM Morón, en aparente estado de ebriedad, lo cual ciertamente no puede ser cotejado o hilvanado con una experticia toxicológica que acredite indubitablemente tal circunstancia, no obstante, narra textualmente el testigo presencial, que observó que el citado profesional venía trastabillando, que de acuerdo a sus palabras “… se caía de la pea (sic) …”, con las botas en la mano, frase que se emplea en el argot común para denotar que una persona, presenta alteración en su equilibrio, como consecuencia de la ingesta de licor. En este mismo orden de ideas, también resulta comprobado, que para ese momento, el Soldado EDUARDO JIMÉNEZ, quien también se encontraba con el Sargento ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, ingiriendo licor, en el recinto antes referido, era quien tenía consigo las llaves del parque de armas de la Primera Compañía de Mantenimiento del Batallón “General de Brigada Judas Tadeo Piñango”, las cuales poseía, en virtud que le fueron suministradas por el Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, para sacar los fusiles que iban a ser empleados en la comisión hacia la ciudad de Puerto Ordaz, Edo. Bolívar. Del mismo modo, se acredita con la presente declaración, que el Soldado EDUARDO JIMÉNEZ abrió el parque de armas de la aludida Primera Compañía de Mantenimiento, con las llaves que llevaba consigo, y sacó el armamento correspondiente al Cabo Segundo RENZO JOSÉ LAYA LÓPEZ, quien una vez que le hizo entrega del fusil AK-103, que tenía asignado, con sus respectivos cargadores y munición, se retiró hacia la cuadra en espera de cumplir con la comisión referida, todo lo cual ocurrió el día 8 de noviembre de 2012. De estos dos últimos hechos acreditados, se infiere, que quien tenía las llaves del parque de armas de la Primera Compañía de Mantenimiento del 822 Batallón de Armamento del Ejército, para las horas de la madrugada del día jueves 8 de noviembre de 2012, era el Soldado EDUARDO JIMÉNEZ, y no el Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, quien era el Comandante accidental de la citada unidad fundamental. Con ello se deduce, que fue la conducta imprudente del citado profesional militar, consistente en entregar las llaves al Soldado EDUARDO JIMÉNEZ, aunado a la circunstancia de ingerir bebidas alcohólicas con éste, las que hicieron transferir indebidamente de manera situacional y temporal, el control del parque de armas la mencionada Primera Compañía de Mantenimiento al Soldado EDUARDO JIMÉNEZ. Por otra parte, se tiene que éste efectivo de tropa, haciendo un uso indebido de ese poder de disposición y control, lo cual implicaba entre otras cosas el control de la entrada y salida de armas y municiones del parque de la citada unidad fundamental, para el las horas de la madrugada del día jueves 8 de noviembre de 2012, fue quien sustrajo el fusil AK-103, calibre 7,62 x 39MM, serial N° 061683931, lo cual se entrelaza con un hecho jurídico con fuerza de cosa juzgada, como lo es la admisión de los hechos a los efectos de la imposición de la pena, a la que se acogió el hoy penado Soldado EDUARDO JIMÉNEZ, quien fue condenado por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, una vez aplicada las reglas de dosimetría de la pena, aplicables al caso concreto, y respecto a lo cual los miembros integrantes de este Consejo de Guerra no pueden dejar de considerar. Emerge igualmente, de la declaración rendida y en análisis, que la comisión militar que partió el día 8 de noviembre de 2012, para la ciudad de Puerto Ordaz, integrada por el Soldado EDUARDO JIMÉNEZ y el entonces Cabo Segundo JOSÉ RENZO LAYA LÓPEZ, regresó el sábado subsiguiente, sin novedad, procediendo el Cabo Segundo JOSÉ RENZO LAYA LÓPEZ a guardar el armamento empleado en la comisión, en el parque de la Compañía de Mantenimiento, función que ejerció el Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE. Sin embargo, ese mismo día sábado 10 de noviembre de 2012, en horas nocturnas, el Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, le otorgó un permiso al Soldado EDUARDO JIMÉNEZ, quien reside la población de San Juan de Los Morros, Edo. Guárico, lo cual le estaba permitido en virtud del ejercicio temporal del Comando de la Primera Compañía de Mantenimiento, no obstante refleja imprudencia al hacerlo en horas nocturnas, contrario a la práctica ordinaria y habitual que se emplea en las Unidades, lo cual pone en peligro hasta la vida misma del efectivo de tropa, por los riesgos que ello implica. Es por ello que al ser apreciada dicha declaración testimonial, se aprecia que de la misma dimanan elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, en virtud de su conducta imprudente, a la luz de lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Es por ello que al ser valorada dicha declaración testimonial, se considera que de la misma dimanan elementos de convicción que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ayuda a dar por comprobado el cuerpo del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, dimanando igualmente de dicho medio probatorio elementos de juicio que conducen a dar por comprobado la responsabilidad penal del Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE en la comisión del mismo, dada la actitud imprudente y con inobservancia a las leyes y reglamentos militares que rigen el control y custodia del armamento de guerra perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, al permitir que un subalterno suyo, como es el caso del entonces Soldado EDUARDO JIMENEZ, haya podido sustraer un efecto de la Fuerza Armada. De igual manera se aprecia, luego de efectuado el debido análisis de dicha testimonial, que de la misma no surgen elementos de convicción que conduzcan a dar por comprobado la presunta comisión del delito militar de Negligencia, por parte de alguno de los acusados de autos.
12.- Declaración testifical rendida por el ciudadano Cabo Primero JOSÉ BENIGNO INFANTE UZTARIZ, titular de la cédula de identidad V-20.729.013, testigo ofrecido por la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:
“Bueno ese día cuando sucedió eso no me encontraba ahí, porque me encontraba trabajando hasta Puerto Ordaz, de escolta, escoltando unas municiones”.

A preguntas formuladas por el Fiscal Militar, el testigo respondió de la siguiente manera: PREGUNTA: “Diga usted, ante este Tribunal ¿Dónde se encontraba el día 8, 9 y 10 de noviembre del año 2012?”, respondiendo el testigo: “Bueno, ese día me encontraba yo hacía Puerto Ordaz, porque ese día nos tocó viajar y duramos tres días viajando y cuando llegamos nos pasaron un mensaje y nos encontramos con la noticia que se había perdido el fusil, pero de ahí no he sabido más nada”. PREGUNTA: “Diga ante este Tribunal cual fue el día en que usted salió de comisión hacia la ciudad de Puerto Ordaz?”, respondiendo el testigo: “Ese día sinceramente no me acuerdo que día fue.”. PREGUNTA: “Diga usted ante este Tribunal quien fue la persona que le hizo entrega de su material para cumplir la misión hacia la ciudad de Puerto Ordaz?”, respondiendo el testigo: “Mi Teniente.” PREGUNTA: “Usted puede indicar el nombre del Primer Teniente?”, respondiendo el testigo: “Primer Teniente Blanco”. PREGUNTA: “¿En qué día le hizo entrega del armamento’”, respondiendo el testigo: “No me recuerdo”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar cuál fue el procedimiento para retirar su armamento para la comisión encomendada a la ciudad de Puerto Ordaz?”, respondiendo el testigo: “La huella, la cédula y el nombre de la zona hacia la cual uno se dirigía.”. PREGUNTA: “¿Usted puede indicar a este Tribunal si aparte del Teniente BLANCO, otro profesional o Tropa Profesional le hizo entrega del armamento para salir de comisión de la Unidad?”, respondiendo el testigo: “No, más nadie”.

En el mismo sentido, a preguntas formuladas por la representación de la defensa técnica del Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO, el testigo respondió de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿Diga el testigo si usted se encontraba en las instalaciones de la Primera Compañía los días 7, 8, 9, 10 y 11 del mes de noviembre del año 2012?”, respondiendo el testigo: “No, no me recuerdo, porque ese día me tocaba salir de permiso.”. PREGUNTA: “¿Diga el testigo si usted salió de permiso extraordinario el día 10 de noviembre del año 2012?”, respondiendo el testigo: “Tampoco me recuerdo, sé que me tocaba salir de permiso, pero no me recuerdo.”.

A preguntas formuladas por los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra de Maracay, el testigo dio respuesta a las mismas de la siguiente forma: PREGUNTA: “¿Testigo diga usted a que Unidad Militar pertenecía usted al momento de ocurrir los hechos narrados por su persona?”, respondiendo el testigo: “A CAVIM Morón”. PREGUNTA: “¿De acuerdo a la nomenclatura del Ejército, a que Unidad, a que Batallón o Compañía?”, respondiendo el testigo: “Al 822 ´Piñango´, en Naguanagua”. PREGUNTA: “¿A qué Compañía?”, respondiendo el testigo: “Segunda Compañía de Mantenimiento”. PREGUNTA: “¿Usted refiere que fue a la ciudad de Puerto Ordaz, en una comisión para trasladar explosivos, con quien fue usted en esa comisión?”; respondiendo el testigo: “Con un Teniente y tres Sargentos, pero no me recuerdo el nombre.”.

Refiere el testigo cuya declaración se analiza, que prestó servicio militar, siendo plaza de acuerdo a su dicho de la Segunda Compañía de Mantenimiento del 822 Batallón de Mantenimiento “General de Brigada Judas Tadeo Piñango”, que para la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de la presente causa, se encontraba desempeñando comisión para la ciudad de Puerto Ordaz, en la cual sirvió de escolta para trasladar explosivos a dicha locación geográfica. Manifestando que no tiene ningún tipo de conocimiento acerca de la desaparición del armamento cuya sustracción constituye el objeto de la presente causa. Así las cosas, se aprecia que del análisis efectuado a la anterior declaración testifical no dimanan elementos de convicción que conducen a estos juzgadores a considerar la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA o NEGLIGENCIA, ni tampoco la responsabilidad penal de persona alguna en su comisión, es por ello que al ser apreciada la misma, esta SE DESESTIMA como prueba, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que se refiere a la evacuación de las pruebas testimoniales a ser rendidas por los ciudadanos: Cabo Primero JESÚS FLORENCIO PÁEZ MALALU, titular de la cédula de identidad No. 21.370.017; Cabo Segundo INIO ADRIÁN OPORTO, titular de la cédula de identidad No. 24.673.747 y Distinguido JEAN LUIS ACOSTA JAURE, titular de la cédula de identidad No. 25.600.377, las mismas no fueron evacuadas por este Consejo de Guerra, en razón a que dichos testimonios fueron desistidos por instancia del Representante de la Fiscalía Militar, de acuerdo a la solicitud planteada por éste en la sesión de la audiencia del Juicio Oral y Público desarrollado en la presente causa, en fecha 12 de noviembre de 2013, ante lo cual las partes que representan a la defensa técnica de cada uno de los acusados de autos, al serle solicitada su opinión sobre tal respecto, estuvieron de acuerdo con tal prescindencia de dichos medios probatorios, ante lo cual este Consejo de Guerra homologó tal prescindencia, y ordeno la continuación del Juicio Oral y Público sin contar con la presencia de dichos testigos.


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

Durante el desarrollo del debate probatorio llevado a efecto en el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, se evacuaron los siguientes medios de prueba documentales, en razón de las acusaciones presentadas por parte del Representante del Ministerio Público, siendo estos los siguientes:

1.- “Inventario del material de guerra del parque de la 1ra. Compañía del 822 BARM G/B. ´Piñango´”, contenida al folio 75 de la pieza número 1 de la documentación de las actuaciones que conforman la referida causa, medio probatorio promovido por el Fiscal Militar en contra de los acusados: Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO y Sargento Primero ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE; por una parte, e igualmente promovida por dicha representación fiscal en contra del ciudadano JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA. El referido medio de prueba documental fue vez exhibido a las partes intervinientes en el debate oral y público, y se procedió a escuchar las observaciones pertinentes respecto a la evacuación de dicho medio probatorio por las partes actuantes, siendo que el Fiscal Militar expresó: “… Que se haga lectura del encabezado del folio 75, y se haga lectura del renglón donde dice ´Inventario de material de guerra del parque´, dónde dice ´descripción del material´, y en el primer renglón, donde dice ´fusil AK-103, calibre 7.62, y del personal militar que suscribe dicho inventario …” Manifestando expresamente su conformidad a respecto a la incorporación del medio de prueba en cuestión. Por su parte, la representación de la defensa del Primer Teniente JESÚS GUTIERREZ ALFONZO, manifestó: “No tengo ninguna observación porqué están incorporadas al proceso de manera licita, totalmente incorporadas, no tengo ninguna observación respecto a esto, ciertamente en el acto conclusivo voy a hacer una observación respecto a éste …”, manifestando asimismo su conformidad con la incorporación de este medio probatorio al proceso. Al ser preguntado el representante de la defensa técnica del acusado Sargento de Segunda ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, sobre si tenía alguna observación respecto a la incorporación de este medio probatorio al proceso, el mismo manifestó. “Esta defensa pública militar no tiene ninguna observación”, manifestando expresamente su conformidad a respecto a la incorporación de dicho medio de prueba. Al preguntársele al representante de la defensa técnica del acusado JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA, sobre si tenía alguna observación respecto a la incorporación de este medio probatorio al proceso, el mismo expresó: “No señor Magistrado, realmente esta Defensa Pública Militar no hace ningún tipo de observación a esta prueba a incorporar”, manifestando expresamente su conformidad a respecto a la incorporación de dicho medio de prueba al proceso. Así las cosas, los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra de Maracay, manifestaron expresamente su conformidad a la incorporación de este medio probatorio por su lectura, razón por la cual se incorporó al proceso por su lectura, de acuerdo a lo solicitado por las partes intervinientes en el debate oral y público, todo ello de conformidad a lo previsto en el aparte final del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal

La prueba documental en referencia, fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 29 de octubre de 2013, el Fiscal Militar expresó al momento de formular sus respectivos escritos de acusación, que dicho medio probatorio era necesario incorporarlo por cuanto a través de la misma, se evidencia la cantidad total disponible de los fusiles AK-103, asignados a la Primera Compañía por parte del 822 Batallón de Armamento “General de Brigada Judas Tadeo Piñango”.

Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido a un inventario del material de guerra del parque de armamento de la Primera Compañía de Mantenimiento del 822 Batallón de Armamento “General de Brigada Judas Tadeo Piñango”, realizado en fecha 21 de noviembre de 2012, suscrito por el acusado Primer Teniente JESÚS GUTIERREZ ALFONZO, como Comandante de la Primera Compañía de Mantenimiento; el Mayor RAFAEL GUDIÑO ARROYO, como Segundo Comandante del referido Batallón, y por el entonces Teniente Coronel JOSÉ JESÚS CASTILLO CARRERA, en su condición de Primer Comandante de la mencionada Unidad Militar. Se aprecia igualmente que para la fecha de su realización existían presuntamente de acuerdo a este inventario, la cantidad de treinta y dos fusiles AK-103, calibre 7,62 MM., de un total de 110 fusiles que deberían de estar realmente en dicho parque de armas, de acuerdo a la Tabla de Organización y Equipos. Dicho medio probatorio debe ser adminiculado con la declaración testifical rendida por el Coronel JOSÉ JESÚS CASTILLO CARRERA, en razón a que éste fue reconocido y ratificada su autoría por parte de este testigo, en su condición de Primer Comandante de la Unidad Militar, al serle puesto de manifiesto por parte de este Tribunal Militar en la sesión de audiencia del juicio oral y público realizada en fecha 17 de octubre del año 2013. Se destaca asimismo que dicho testigo expresó durante su declaración testimonial, en relación a la cantidad de fusiles que debían estar presentes en dicha instalación, lo siguiente: “… de hecho de los 110 fusiles orgánicos de esa Compañía, como la unidad estaba desdoblada, era prácticamente un Pelotón que estaba ahí, solamente tenía que indicar la existencia de 32 fusiles, de 110 fusiles …”; con lo cual se denota una incongruencia del contenido de dicho documento, con lo arrojado por el resultado de la investigación fiscal y del dicho de este testigo, ya que ciertamente, al producirse la presunta sustracción de un fusil, ese número reflejado en dicho inventario, en vez de ser 32 fusiles, debería ser de 31 fusiles, al faltar presuntamente uno de ellos; aunado a esto, la fecha de elaboración de dicho inventario es posterior a la fecha en la cual presuntamente se produjo la sustracción del referido efecto, no pudiéndose comprobar así la pre existencia de este efecto, a través de este pretendido medio probatorio; tal consideración coincide con los fundamentos del alegato expresado por la abogada MARÍA BELLERA, actuando en su condición de defensora privada del acusado Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIERREZ ALFONZO, tal como lo expresó la precitada abogada al momento de formular sus conclusiones. Es por ello, que al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, se aprecia que el mismo no contribuye a demostrar el cuerpo del delito de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, ni de NEGLIGENCIA, los cuales son objeto de la presente Causa, ni la posible responsabilidad penal de alguna persona que haya intervenido en su comisión, por ello SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- “Comprobante General de Movimiento de Materias del 822 BARM G/B. ´ Judas Tadeo Piñango´”, contenido al folio 76 de la pieza número 1 de la documentación de las actuaciones que conforman la referida causa, medio probatorio promovido por el Fiscal Militar en contra de los acusados: Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO y Sargento Primero ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, por una parte, e igualmente promovida por dicha representación fiscal en contra del ciudadano JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA. El referido medio de prueba documental fue vez exhibido a las partes intervinientes en el debate oral y público, y se procedió a escuchar las observaciones pertinentes respecto a la evacuación de dicho medio probatorio por las partes actuantes, siendo que el Fiscal Militar expresó: “… Solicito honorables Magistrados que se haga lectura al encabezado de esta prueba documental, la fecha, el nombre de la Unidad, número de Oficio, el renglón del material bélico, en su renglón número 9, y que se haga lectura de los sellos de la Unidad donde suscriben el personal militar de esta hoja de movimiento de materia …” Manifestando expresamente su conformidad a respecto a la incorporación del medio de prueba en cuestión. Por su parte, la representación de la defensa del Primer Teniente JESÚS GUTIERREZ ALFONZO, manifestó: “Ninguna ciudadano Magistrado … ratifico lo que dijo la representación fiscal, en cuanto a la Unidad, la fecha, y específicamente el serial que aparece aquí, el 061686931, que es específicamente el fusil que fue sustraído de la Unidad”, manifestando asimismo su conformidad con la incorporación de este medio probatorio al proceso. Al ser preguntado el representante de la defensa técnica del acusado Sargento de Segunda ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, sobre si tenía alguna observación respecto a la incorporación de este medio probatorio al proceso, el mismo manifestó. “Esta defensa pública militar no tiene ninguna observación respecto a la prueba presentada”, manifestando expresamente su conformidad a respecto a la incorporación de dicho medio de prueba. Al preguntársele al representante de la defensa técnica del acusado JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA, sobre si tenía alguna observación respecto a la incorporación de este medio probatorio al proceso, el mismo expresó: “Esta Defensa Pública realmente no objeta ni hace ningún tipo de observación a la incorporación de la presente prueba y asimismo acepta la conformidad en la misma”. De igual manera los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra de Maracay, manifestaron expresamente su conformidad a la incorporación de este medio probatorio por su lectura, razón por la cual se incorporó al proceso por su lectura, de acuerdo a lo solicitado por las partes intervinientes en el debate oral y público, todo ello de conformidad a lo previsto en el aparte final del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal

La prueba documental en referencia, fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 29 de octubre de 2013, el Fiscal Militar expresó al momento de formular sus correspondientes escritos de acusación que dicho medio probatorio era necesario incorporarlo por cuanto a través del mismo se evidencia que el serial del fusil No. 061683931, fue asignado al Comandante del 822 Batallón de Armamento “General de Brigada Judas Tadeo Piñango”, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido al Comprobante General de Movimiento de Materia, emanado en fecha 14 de octubre del año 2008, del Servicio de Armamento del Ejército, signado con el No. 186208, mediante el cual presuntamente se dota el fusil serial No. 061683931, al 822 Batallón de Armamento del Ejército “General de Brigada Judas Tadeo Piñango”. No obstante, es necesario destacar que dicho documento no fue ratificada su autoría por parte de alguno de los funcionarios militares que intervinieron en su realización, razón por la cual a este Tribunal Militar no le consta la autenticidad de éste, al no poder ser catalogado dicho medio probatorio como documento público, razón por la cual no es empleado por este Tribunal Militar para fundamentar la presente sentencia.

Es por ello, que al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, se aprecia que el mismo no contribuye a demostrar el cuerpo del delito de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, ni de NEGLIGENCIA, los cuales son objeto de la presente Causa, ni la posible responsabilidad penal de alguna persona que haya intervenido en su comisión, por ello SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- “Comprobante General de Movimiento de Materias del 822 BARM G/B. ´ Judas Tadeo Piñango´”, contenido al folio 77 de la pieza número 1 de la documentación de las actuaciones que conforman la referida causa, medio probatorio promovido por el Fiscal Militar en contra de los acusados: Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO y Sargento Primero ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, por una parte, e igualmente promovida por dicha representación fiscal en contra del ciudadano JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA. El referido medio de prueba documental fue vez exhibido a las partes intervinientes en el debate oral y público, y se procedió a escuchar las observaciones pertinentes respecto a la evacuación de dicho medio probatorio por las partes actuantes, siendo que el Fiscal Militar expresó: “… Solicito honorables Magistrados que se haga lectura del encabezado, la fecha, el primer renglón donde aparece accesorio, el sello y quien suscribe dicho documento”. Manifestando expresamente su conformidad a respecto a la incorporación del medio de prueba en cuestión. Por su parte, la representación de la defensa del Primer Teniente JESÚS GUTIERREZ ALFONZO, manifestó: “Esta defensa técnica manifiesta su conformidad respecto a la incorporación de este medio de prueba y no tiene ninguna inconformidad con respecto a ella”. Al ser preguntado el representante de la defensa técnica del acusado Sargento de Segunda ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, sobre si tenía alguna observación respecto a la incorporación de este medio probatorio al proceso, el mismo manifestó. “Esta defensa pública militar no tiene ninguna observación y manifiesta estar conforme con la incorporación de este medio de prueba.”. Al preguntársele al representante de la defensa técnica del acusado JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA, sobre si tenía alguna observación respecto a la incorporación de este medio probatorio al proceso, el mismo expresó: “Esta Defensa Pública Militar no tiene ninguna observación y manifiesta su conformidad con la incorporación de la presente prueba”. De igual manera los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra de Maracay, manifestaron expresamente su conformidad a la incorporación de este medio probatorio por su lectura, razón por la cual se incorporó al proceso por su lectura, de acuerdo a lo solicitado por las partes intervinientes en el debate oral y público, todo ello de conformidad a lo previsto en el aparte final del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal

La prueba documental en referencia, fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 29 de octubre de 2013, el Fiscal Militar expresó al momento de formular sus correspondientes escritos de acusación que dicho medio probatorio era necesario incorporarlo por cuanto a través del mismo se evidencia el lote, cantidad y valor unitario de los cartuchos calibre 7,62 x 39 MM., asignados al Comandante del 822 Batallón de Armamento “General de Brigada Judas Tadeo Piñango”, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido a un comprobante de movimiento de materia, signado con el No. 257809, de fecha 28 de septiembre de 2009, por medio del cual el Servicio de Armamento del Ejército, presuntamente dota de la cantidad de 68760 cartuchos calibre 7,62 x 39 MM BALA, por un valor de 23.378,40 bolívares; al 822 Batallón de Armamento “General de Brigada Judas Tadeo Piñango”. Se aprecia igualmente, que pese a que el Fiscal Militar menciona en su escrito acusatorio, que se produjo la sustracción del fusil serial No. 061683931, de la Primera Compañía de Mantenimiento del 822 Batallón de Armamento del Ejército “General de Brigada Judas Tadeo Piñango”, conjuntamente con treinta cartuchos sin percutir, estos juzgadores no aprecian la existencia de otro medio de prueba que pueda ser concatenado con este medio probatorio documental, que conduzca a a considerar que esos 30 cartuchos, formaban parte de ese lote de 68760 cartuchos calibre 7,62 x 39 MM BALA, dada la característica fungible de dicha categoría de efectos, no es posible considerar tal relación de identidad entre ambos lotes de municiones. Aunado a lo anteriormente expuesto, es necesario destacar que dicho documento no fue ratificada su autoría por parte de alguno de los funcionarios militares que intervinieron en su realización, razón por la cual a este Tribunal Militar no le consta la autenticidad de éste, al no poder ser catalogado dicho medio probatorio como documento público, razón por la cual no es empleado por este Tribunal Militar para fundamentar la presente sentencia.

Es por ello, que al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, se aprecia que el mismo no contribuye a demostrar el cuerpo del delito de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, ni de NEGLIGENCIA, los cuales son objeto de la presente Causa, ni la posible responsabilidad penal de alguna persona que haya intervenido en su comisión, por ello SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- “Comprobante General de Movimiento de Materias del 822 BARM G/B. ´ Judas Tadeo Piñango´”, contenido al folio 78 de la pieza número 1 de la documentación de las actuaciones que conforman la referida causa, medio probatorio promovido por el Fiscal Militar en contra de los acusados: Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO y Sargento Primero ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, por una parte, e igualmente promovida por dicha representación fiscal en contra del ciudadano JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA. El referido medio de prueba documental fue vez exhibido a las partes intervinientes en el debate oral y público, y se procedió a escuchar las observaciones pertinentes respecto a la evacuación de dicho medio probatorio por las partes actuantes, siendo que el Fiscal Militar expresó: “… No tengo observación al respecto.”. Manifestando expresamente su conformidad a respecto a la incorporación del medio de prueba en cuestión. Por su parte, la representación de la defensa del Primer Teniente JESÚS GUTIERREZ ALFONZO, manifestó: “Esta defensa técnica no tiene observación y manifiesta su conformidad con la incorporación de este medio de prueba, no tengo ninguna inconformidad con respecto a ella.”. Al ser preguntado el representante de la defensa técnica del acusado Sargento de Segunda ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, sobre si tenía alguna observación respecto a la incorporación de este medio probatorio al proceso, el mismo manifestó: “Esta defensa pública militar no tiene ninguna observación en relación a este medio de prueba y manifiesta estar de acuerdo con la incorporación de la misma, ciudadanos Magistrados.”. Al preguntársele al representante de la defensa técnica del acusado JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA, sobre si tenía alguna observación respecto a la incorporación de este medio probatorio al proceso, el mismo expresó: “Esta Defensa Pública Militar no tiene ninguna observación y manifiesta su conformidad en la incorporación de la presente prueba”. De igual manera los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra de Maracay, manifestaron expresamente su conformidad a la incorporación de este medio probatorio por su lectura, razón por la cual se incorporó al proceso por su lectura, de acuerdo a las instrucciones dadas por este Tribunal Militar, de dar lectura al encabezamiento del mismo y de la identidad de los funcionarios que lo suscriben, todo ello de conformidad a lo previsto en el aparte final del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal

La prueba documental en referencia, fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 29 de octubre de 2013, el Fiscal Militar expresó al momento de formular sus correspondientes escritos de acusación que dicho medio probatorio era necesario incorporarlo por cuanto a través del mismo se evidencia el serial del fusil No. 061683931, asignados del 822 Batallón de Armamento “General de Brigada Judas Tadeo Piñango”, al Comandante de la Primera Compañía de dicha Unidad Militar.

Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido a un comprobante general de movimiento de materias, emanado en fecha 15 de noviembre de 2011, por parte del Comando del 822 Batallón de Armamento del Ejército “General de Brigada Judas Tadeo Piñango”, mediante el cual dicho Comando dota al Comando de la Primera Compañía de Mantenimiento de dicha Unidad Militar de una cantidad de 110 fusiles de asalto, marca Kalashnikov, modelo AK-103, calibra 7,62 x 39 MM.; entre los cuales se destaca la existencia del fusil serial No. 061683931, cuya presunta sustracción es objeto de la presente causa. Dicho medio probatorio debe ser adminiculado con la declaración testifical rendida por el Coronel JOSÉ JESÚS CASTILLO CARRERA, en razón a que éste fue reconocido y ratificada su autoría por parte de este testigo, en su condición de Primer Comandante de la Unidad Militar, al serle puesto de manifiesto por parte de este Tribunal Militar en la sesión de audiencia del juicio oral y público realizada en fecha 17 de octubre del año 2013; testigo éste que expresó que el fusil serial No. 061683931, formaba parte de un lote de 110 fusiles con las características antes indicadas, los cuales fueron dotados a esa Unidad fundamental. A través de este medio probatorio, quienes aquí juzgan consideran demostrado la pertenencia del fusil marca Kalashnikov, modelo AK-103, calibra 7,62 x 39 MM., identificado con el serial No. 061683931, como un efecto perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es por ello, que al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, se aprecia que el mismo contribuye a demostrar el cuerpo del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, objeto de la presente Causa, no obstante ello no conduce a la comprobación de la posible responsabilidad penal de alguna persona que haya intervenido en su comisión; por ello SE ESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- “Comprobante General de Movimiento de Materias del 822 BARM G/B. ´ Judas Tadeo Piñango´”, contenido al folio 79 de la pieza número 1 de la documentación de las actuaciones que conforman la referida causa, medio probatorio promovido por el Fiscal Militar en contra de los acusados: Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO y Sargento Primero ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, por una parte, e igualmente promovida por dicha representación fiscal en contra del ciudadano JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA. El referido medio de prueba documental fue vez exhibido a las partes intervinientes en el debate oral y público, y se procedió a escuchar las observaciones pertinentes respecto a la evacuación de dicho medio probatorio por las partes actuantes, siendo que el Fiscal Militar expresó: “… Solicito que se haga lectura al encabezado, fecha, renglón número 3, y quien suscribe dicho documento.”. Manifestando expresamente su conformidad a respecto a la incorporación del medio de prueba en cuestión. Por su parte, la representación de la defensa del Primer Teniente JESÚS GUTIERREZ ALFONZO, manifestó: “Esta defensa técnica no tiene ninguna observación respecto a la incorporación de este medio de prueba, y manifiesta su conformidad con la misma.”. Al ser preguntado el representante de la defensa técnica del acusado Sargento de Segunda ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, sobre si tenía alguna observación respecto a la incorporación de este medio probatorio al proceso, el mismo manifestó: “Esta defensa no tiene ninguna observación en relación a la presente prueba y manifiesta su conformidad para que sea incorporada a la misma.”. Al preguntársele al representante de la defensa técnica del acusado JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA, sobre si tenía alguna observación respecto a la incorporación de este medio probatorio al proceso, el mismo expresó: “Esta Defensa Pública no tiene ningún tipo de objeción, de observación y manifiesta su conformidad en la incorporación de la misma”. De igual manera los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra de Maracay, manifestaron expresamente su conformidad a la incorporación de este medio probatorio por su lectura, razón por la cual se incorporó al proceso por su lectura, de acuerdo a las indicaciones realizadas por las partes, todo ello de conformidad a lo previsto en el aparte final del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal

La prueba documental en referencia, fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 29 de octubre de 2013, el Fiscal Militar expresó al momento de formular sus correspondientes escritos de acusación que dicho medio probatorio era necesario incorporarlo por cuanto a través del mismo se evidencia el serial de la Bayoneta No. 931, asignado del 822 Batallón de Armamento “General de Brigada Judas Tadeo Piñango”, al Comandante de la Primera Compañía de dicha Unidad Militar.

Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido a un comprobante general de movimiento de materias, emanado en fecha 15 de noviembre de 2011, por parte del Comando del 822 Batallón de Armamento del Ejército “General de Brigada Judas Tadeo Piñango”, mediante el cual dicho Comando dota al Comando de la Primera Compañía de Mantenimiento de dicha Unidad Militar de una cantidad de 110 bayonetas para fusiles de asalto, marca Kalashnikov, modelo AK-103, calibra 7,62 x 39 MM.; entre los cuales se destaca la existencia de una bayoneta identificada con el serial 931. Dicho medio probatorio debe ser adminiculado con la declaración testifical rendida por el Coronel JOSÉ JESÚS CASTILLO CARRERA, en razón a que éste fue reconocido y ratificada su autoría por parte de este testigo, en su condición de Primer Comandante de la Unidad Militar, al serle puesto de manifiesto por parte de este Tribunal Militar en la sesión de audiencia del juicio oral y público realizada en fecha 17 de octubre del año 2013. No obstante, este los jueces militares integrantes de este Tribunal Militar consideran que si bien es cierto el fiscal militar expresó en los hechos objeto de la presente causa, que el acusado “… S/2DO. ALVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, plaza de la mencionada unidad militar le había facilitado las llaves del parque de armas al delincuente auxiliándolo para que este sustrajera el Fusil AK 103 CALIBRE 7,62 x 39 MM, serial No. 061683931, con su bayoneta y cargador con 30 cartuchos sin percutir …”, no es menos cierto que dicho representante del Ministerio Público no señaló los datos de identificación de la bayoneta que acompañaba dicho fusil, a los fines de poder identificarla, ya que dicho efecto no es fungible, y puede ser identificado perfectamente aun estando formando parte de un lote de dicha clase de efectos, aunado a ello, ningún otro medio de prueba señaló que la bayoneta presuntamente sustraída estaba identificada con el serial No. 931, razón por la cual no pueden estos juzgadores establecer una relación de identidad respecto de la bayoneta presuntamente sustraída, respecto a alguna de las bayonetas señaladas en el comprobante general de movimientos de materias cuyo análisis nos ocupa, en especial con la bayoneta No. 931, que el Fiscal Militar solicitó se leyera el serial durante la incorporación de este medio probatorio documental al juicio oral y público.

Es por ello, que al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, se aprecia que el mismo no contribuye a demostrar el cuerpo del delito de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, ni de NEGLIGENCIA, los cuales son objeto de la presente Causa, ni la posible responsabilidad penal de alguna persona que haya intervenido en su comisión, por ello SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- “Comprobante General de Movimiento de Materias del 822 BARM G/B. ´ Judas Tadeo Piñango´”, contenido al folio 80 de la pieza número 1 de la documentación de las actuaciones que conforman la referida causa, medio probatorio promovido por el Fiscal Militar en contra de los acusados: Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO y Sargento Primero ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, por una parte, e igualmente promovida por dicha representación fiscal en contra del ciudadano JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA. El referido medio de prueba documental fue vez exhibido a las partes intervinientes en el debate oral y público, y se procedió a escuchar las observaciones pertinentes respecto a la evacuación de dicho medio probatorio por las partes actuantes, siendo que el Fiscal Militar expresó: “… Solicito que se haga lectura al encabezado, de la fecha, del renglón número 1, específicamente en el punto número 2 y quien suscribe dicho documento.”. Manifestando expresamente su conformidad a respecto a la incorporación del medio de prueba en cuestión. Por su parte, la representación de la defensa del Primer Teniente JESÚS GUTIERREZ ALFONZO, manifestó: “Esta defensa técnica no tiene ninguna observación con respecto a la incorporación de este medio de prueba, y manifiesta su conformidad con la misma.”. Al ser preguntado el representante de la defensa técnica del acusado Sargento de Segunda ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, sobre si tenía alguna observación respecto a la incorporación de este medio probatorio al proceso, el mismo manifestó: “Esta defensa pública militar no tiene ninguna observación en relación a la incorporación de este medio de prueba y está de acuerdo con la misma.”. Al preguntársele al representante de la defensa técnica del acusado JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA, sobre si tenía alguna observación respecto a la incorporación de este medio probatorio al proceso, el mismo expresó: “Esta Defensa Pública no tiene ningún tipo de observación y manifiesta su conformidad en la inclusión de la misma”. De igual manera los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra de Maracay, manifestaron expresamente su conformidad a la incorporación de este medio probatorio por su lectura, razón por la cual se incorporó al proceso por su lectura, de acuerdo a las indicaciones realizadas por las partes, todo ello de conformidad a lo previsto en el aparte final del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal

La prueba documental en referencia, fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 29 de octubre de 2013, el Fiscal Militar expresó al momento de formular sus correspondientes escritos de acusación que dicho medio probatorio era necesario incorporarlo por cuanto a través del mismo se evidencia el serial del fusil NO. 061683391, asignado al Comandante del Primer Pelotón de la Primera Compañía de dicha Unidad Militar.

Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido a un Comprobante General de Movimiento de Materia, emanado del Comando del 822 Batallón de Armamento “General de Brigada Judas Tadeo Piñango”, en fecha 22 de marzo de 2012, suscrito entre otros por el Coronel JOSÉ CASTILLO CARRERA, en su condición de Comandante de dicha Unidad Militar, documento éste mediante el cual dicho Oficial Superior dota al Comando de la Primera Compañía de Mantenimiento de dicho Batallón de la cantidad de 32 fusiles de asalto marca Kalashnikov, calibra 7,62 x 39 MM., indicando cada uno de los seriales de dichos fusiles, entre los cuales destaca el fusil AK-103, serial 061683931. Asimismo, en dicho documento se deja constancia de la asignación de 32 bayonetas para ser usadas como accesorios de los mencionados fusiles. Este medio de prueba documental se debe concatenar con la declaración testifical rendida por el Coronel JOSÉ CASTILLO CARRERA, quien en la sesión de audiencia del juicio oral y público celebrado en fecha 17 de octubre del año 2013, procedió a ratificar su contenido y firma, al serle puesto de manifiesto, informando dicho testigo además cual era el objetivo de dicho documento, como era el de registrar de manera documental la dotación de un lote de 32 fusiles de asalto, de acuerdo a las especificaciones contenidas en el mismo, entre los cuales se destaca la presencia del serial No. 061683931, que corresponde al fusil que fue sustraído de las instalaciones de la Primera Compañía de Mantenimiento del 822 Batallón de Armamento del Ejército Bolivariano, con lo cual se considera como válida la preexistencia de dicho efecto, además de denotar su pertenencia como efecto de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, adscrito a la mencionada Unidad Militar.

Es por ello, que al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, se aprecia que el mismo contribuye a demostrar el cuerpo del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, objeto de la presente Causa, no obstante ello no conduce a la comprobación de la posible responsabilidad penal de alguna persona que haya intervenido en su comisión; por ello SE ESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- “Comprobante General de Movimiento de Materias del 822 BARM G/B. ´ Judas Tadeo Piñango´”, contenido al folio 81 de la pieza número 1 de la documentación de las actuaciones que conforman la referida causa, medio probatorio promovido por el Fiscal Militar en contra de los acusados: Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO y Sargento Primero ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, por una parte, e igualmente promovida por dicha representación fiscal en contra del ciudadano JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA. El referido medio de prueba documental fue vez exhibido a las partes intervinientes en el debate oral y público, y se procedió a escuchar las observaciones pertinentes respecto a la evacuación de dicho medio probatorio por las partes actuantes, siendo que el Fiscal Militar expresó: “… Solicito que se haga lectura al encabezado, fecha, del renglón donde dice ´nota´, y quien suscribe dicho documento.”. Manifestando expresamente su conformidad a respecto a la incorporación del medio de prueba en cuestión. Por su parte, la representación de la defensa del Primer Teniente JESÚS GUTIERREZ ALFONZO, manifestó: “Esta defensa técnica no tiene ninguna observación con respecto a la incorporación de este medio de prueba, y manifiesta su conformidad con la misma.”. Al ser preguntado el representante de la defensa técnica del acusado Sargento de Segunda ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, sobre si tenía alguna observación respecto a la incorporación de este medio probatorio al proceso, el mismo manifestó: “Esta defensa pública militar no tiene ninguna observación en relación a la incorporación de este medio probatorio .. y está conforme con la incorporación del mencionado medio.”. Al preguntársele al representante de la defensa técnica del acusado JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA, sobre si tenía alguna observación respecto a la incorporación de este medio probatorio al proceso, el mismo expresó: “Esta Defensa Pública no hace observación ninguna y manifiesta su conformidad en la inclusión de la presente prueba”. De igual manera los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra de Maracay, manifestaron expresamente su conformidad a la incorporación de este medio probatorio por su lectura, razón por la cual se incorporó al proceso por su lectura, de acuerdo a las indicaciones realizadas por las partes, todo ello de conformidad a lo previsto en el aparte final del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

La prueba documental en referencia, fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 29 de octubre de 2013, el Fiscal Militar expresó al momento de formular sus correspondientes escritos de acusación que dicho medio probatorio era necesario incorporarlo por cuanto se evidencia la cantidad de cargadores asignados por parte del Comandante del 822 Batallón de Armamento del Ejército Bolivariano “General de Brigada Judas Tadeo Piñango”, al Comandante del Primer Pelotón de la Primera Compañía de dicha Unidad Militar.

Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido a un Comprobante General de Movimiento de Materia, emanado del Comando del 822 Batallón de Armamento “General de Brigada Judas Tadeo Piñango”, en fecha 22 de marzo de 2012, suscrito entre otros por el Coronel JOSÉ CASTILLO CARRERA, en su condición de Comandante de dicha Unidad Militar, documento éste mediante el cual dicho Oficial Superior dota al Comando de la Primera Compañía de Mantenimiento de dicho Batallón de una serie de complementos, los cuales estaban asignados a cada uno de los 32 fusiles de asalto, marca Kalashnikov, modelo AK-103, calibre 7,62 x 39 MM., consistiendo dichos complementos en los siguientes rubros: 5 cargadores, 1 bolsa para cargadores, 1 correa para portar el arma, 1 aceitera, 1 cuerpo de estuche con 4 piezas, 1 tapa de estuche. Este medio de prueba documental se debe concatenar con la declaración testifical rendida por el Coronel JOSÉ CASTILLO CARRERA, quien en la sesión de audiencia del juicio oral y público celebrado en fecha 17 de octubre del año 2013, procedió a ratificar su contenido y firma, al serle puesto de manifiesto, informando dicho testigo además cual era el objetivo de dicho documento, como era el de registrar de manera documental la dotación de un lote de accesorios, los cuales correspondían a cada uno de los 32 fusiles de asalto, de acuerdo a las especificaciones contenidas en el mismo. No obstante, a pesar que en los hechos objeto de la presente causa el Fiscal Militar refiere que el armamento que presuntamente fue sustraído de las instalaciones de la Primera Compañía de Mantenimiento del 822 Batallón de Armamento del Ejército, fue sustraído con un cargador, no es menos cierto que al poseer dicho bien la característica de ser fungible, no presentando ninguna señal que lo individualice del resto del lote de cargadores, se hace imposible determinar que el cargador presuntamente sustraído con el armamento fusil de asalto marca Kalashnikov, modelo AK-103, serial No. 061683931, forme parte de este aludido lote, razón por la cual no se puede dar por comprobada su identidad con el resto de los cargadores que fueron dotados a dicha unidad, ya que cabe la posibilidad que el cargador que presuntamente fue sustraído, pertenezca a otro lote de cargadores dotado a dicha unidad militar en una ocasión distinta.

Es por ello, que al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, se aprecia que el mismo no contribuye a demostrar el cuerpo del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, objeto de la presente causa, ni la posible responsabilidad penal de alguna persona que haya intervenido en su comisión, por ello SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- “Nombramiento del Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIERREZ ALFONZO, como Comandante de la Primera Compañía del 822 BARM G/B. ´Judas Tadeo Piñango´”, contenido al folio 86 de la pieza número 1 de la documentación de las actuaciones que conforman la referida causa, medio probatorio promovido por el Fiscal Militar en contra de los acusados: Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO y Sargento Primero ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE. El referido medio de prueba documental fue vez exhibido a las partes intervinientes en el debate oral y público, y se procedió a escuchar las observaciones pertinentes respecto a la evacuación de dicho medio probatorio por las partes actuantes, siendo que el Fiscal Militar expresó: “… Solicito que se haga lectura íntegra de dicho documento.”. Manifestando expresamente su conformidad a respecto a la incorporación del medio de prueba en cuestión. Por su parte, la representación de la defensa del Primer Teniente JESÚS GUTIERREZ ALFONZO, manifestó: “Esta defensa técnica no tiene ninguna observación con respecto a la incorporación de este medio de prueba, y manifiesta su conformidad con la misma.”. Al ser preguntado el representante de la defensa técnica del acusado Sargento de Segunda ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, sobre si tenía alguna observación respecto a la incorporación de este medio probatorio al proceso, el mismo manifestó: “Esta defensa pública militar no tiene ninguna observación en relación a este medio de prueba .. y manifiesta estar conforme con la incorporación del mismo.”. Al preguntársele al representante de la defensa técnica del acusado JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA, sobre si tenía alguna observación respecto a la incorporación de este medio probatorio al proceso, el mismo expresó: “Esta Defensa Pública Militar no tiene observación alguna y acepta su conformidad en la inclusión de la presente prueba en el mismo”. De igual manera los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra de Maracay, manifestaron expresamente su conformidad a la incorporación de este medio probatorio por su lectura, razón por la cual se incorporó al proceso por su lectura, de acuerdo a las indicaciones realizadas por las partes, todo ello de conformidad a lo previsto en el aparte final del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

La prueba documental en referencia, fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura íntegra, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 29 de octubre de 2013, el Fiscal Militar expresó al momento de formular sus correspondientes escritos de acusación que dicho medio probatorio era necesario incorporarlo por cuanto se evidencia el cargo como Comandante de la Primera Compañía “donde se sustrajeron el fusil No. 061683931”, asignado a la Primera Compañía del 822 Batallón de Armamento “General de Brigada Judas Tadeo Piñango”.

Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido a un nombramiento emanado del Comando del 822 Batallón de Armamento General de Brigada “Judas Tadeo Piñango”, de fecha 1 de septiembre de 2012, mediante el cual su Comandante, el Coronel JOSÉ JESÚS CASTILLO CARRERA, designa al Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIERREZ ALFONZO, como Comandante de la Primera Compañía de Mantenimiento. Dicha prueba documental debe ser adminiculada con la declaración testimonial rendida por el Coronel JOSÉ JESÚS CASTILLO CARRERA, el cual al serle expuesto el mismo, ratificó el contenido y firma de dicho medio probatorio.

Es por ello que al valorar el medio probatorio sujeto a análisis, se aprecia que el mismo contribuye a demostrar la fecha a partir del cual el Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIERREZ ALFONZO, se desempeñaba como Comandante de la Primera Compañía del 822 Batallón de Armamento “General de Brigada Judas Tadeo Piñango”, unidad militar en la cual se produjo la sustracción del fusil de asalto marca Kalashnikov, modelo AK-103, calibre 7,62 x 39 MM, identificado con el serial No. 061683931. por ello la misma SE ESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

9.- “Copia certificada del Libro de Memorandum diario de la Primera Compañía del 822 BARM G/B. ´Judas Tadeo Piñango´ del día 16 de Noviembre de 2012”, contenido al folio 148 de la pieza número 1 de la documentación de las actuaciones que conforman la referida causa, medio probatorio promovido por el Fiscal Militar en contra del acusado JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA. El referido medio de prueba documental fue vez exhibido a las partes intervinientes en el debate oral y público, y se procedió a escuchar las observaciones pertinentes respecto a la evacuación de dicho medio probatorio por las partes actuantes, siendo que el Fiscal Militar expresó: “… Solicito que se haga lectura al encabezado, la fecha, del primer renglón y quienes suscriben dicho documento...”. Manifestando expresamente su conformidad a respecto a la incorporación del medio de prueba en cuestión. Por su parte, la representación de la defensa del Primer Teniente JESÚS GUTIERREZ ALFONZO, manifestó: “Esta defensa técnica no tiene ninguna observación con respecto a la incorporación de este medio de prueba, y manifiesta su conformidad con la misma.”. Al ser preguntado el representante de la defensa técnica del acusado Sargento de Segunda ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, sobre si tenía alguna observación respecto a la incorporación de este medio probatorio al proceso, el mismo manifestó: “Esta defensa pública militar no tiene ninguna observación en relación a la incorporación de este medio probatorio .. y está de acuerdo con la misma.”. Al preguntársele al representante de la defensa técnica del acusado JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA, sobre si tenía alguna observación respecto a la incorporación de este medio probatorio al proceso, el mismo expresó: “Esta Defensa Pública Militar no tiene observación al respecto y manifiesta su conformidad en la inclusión de la presente prueba”. De igual manera los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra de Maracay, manifestaron expresamente su conformidad a la incorporación de este medio probatorio por su lectura, razón por la cual se incorporó al proceso por su lectura, de acuerdo a las indicaciones realizadas por las partes, todo ello de conformidad a lo previsto en el aparte final del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

La prueba documental en referencia, fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura íntegra, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 29 de octubre de 2013, el Fiscal Militar expresó al momento de formular sus correspondientes escritos de acusación que dicho medio probatorio era necesario incorporarlo por cuanto se evidencia la evasión y ausencia del Soldado EDUARDO RAFAEL JIMENEZ, desde el día 15NOV12 (sic) de las instalaciones de la Unidad.

Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido a dejar constancia de la presunta ausencia y evasión del Soldado EDUARDO RAFAEL JIMENEZ, de la unidad militar de la cual era plaza. La pertinencia y utilidad de este medio de prueba se encuentra referida a dar por demostrada la presunta participación del acusado Soldado RAFAEL JIMENEZ en la presunta comisión del delito militar de deserción, y fue promovida por el Fiscal Militar en contra del referido acusado, el cual al admitir los hechos que le fueron imputados por el representante del Ministerio Público, y solicitar la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, pasó directamente a la fase de ejecución de la pena, en el presente proceso penal y el Juicio Oral y Público desarrollado en la presente causa no fue seguido en su contra, razón por la cual se aprecia en el mismo sentido que este medio probatorio no refiere ningún tipo de responsabilidad penal en contra de alguno de los acusados de autos. Es por ello, que al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, se aprecia que el mismo no contribuye a demostrar el cuerpo del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, ni el delito militar de Negligencia, objeto de la presente Causa, ni la posible responsabilidad penal de alguna persona que haya intervenido en la comisión de los mismos, por ello SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia, que la prueba documental signada con el número 2, en el auto de apertura a juicio oral y público dictado en la presente causa, señalada específicamente en el literal “b”, relativo a los elementos probatorios documentales ofrecidos por la representación de la Fiscalía Militar, en contra del acusado JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA, denominada “Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Noviembre de 2012 (copia certificada por la Lic. Mariela Leandro Silva Comisario Jefe de la Base Territorial del SEBIN Puerto Cabello”, inserta a los folios 10, 11 y 13 de la primera pieza de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa, no fue incorporada al Juicio Oral y Público por su lectura, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 29 de octubre del año 2013, en razón a que los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra de Maracay, consideraron que la misma no se encontraba dentro de los supuestos normativos contenidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta a la oposición puesta de manifiesto por parte del representante de la defensa técnica del acusado JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA. En razón a ello, dicha prueba documental no fue valorada para fundamentar la presente sentencia definitiva.


CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

Es necesario señalar que los jueces profesionales que integran éste órgano jurisdiccional, procedieron a analizar, comparar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso penal, las cuales fueron debidamente admitidas por la Juez Militar Sexto de Control con sede en Valencia, como legales, lícitas, pertinentes y necesarias, en la audiencia preliminar respectiva; y luego de ser evacuadas durante el desarrollo del juicio oral realizado en contra de los acusados de autos, utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para así de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.

En tal sentido, estos juzgadores observaron que mediante las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y recibidas en el juicio oral y público, resultaron acreditados los siguientes hechos: 1.- Se dio por comprobado la preexistencia del efecto objeto de la presente causa, acreditada mediante la hoja de movimiento de materia emanada de la autoridad competente para ello, mediante la cual se ordena la dotación del fusil de asalto marca Kalashnikov, modelo AK-103, calibre 7,62x39 MM., identificado con el serial N° 061683931, a la Unidad Militar afectada, documento incorporado debidamente en juicio, mediante el reconocimiento de su contenido y firma por parte del testigo Coronel JOSÉ JESÚS CASTILLO CARRERA, quien se desempeñaba para el momento de acaecer los hechos debatidos en juicio, como Comandante del 822 Batallón de Apoyo “General de Brigada Judas Tadeo Piñango”; 2.- Que ciertamente durante los días 7, 8, 9, 10 y 11 de noviembre del año 2012, el Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO, quien se desempeñaba como Comandante de la Primera Compañía de Mantenimiento del 822 Batallón de Apoyo “General de Brigada Judas Tadeo Piñango”, acantonado en la población de Morón, Edo. Carabobo, situado en las instalaciones que sirven de sede a la Gerencia de Producción y Servicios de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares, no se encontraba en las instalaciones de la citada unidad fundamental, debido a que se trasladó a la sede principal del referido Batallón de Apoyo ubicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, para desempeñar el servicio como Oficial de Día en el referido Batallón. Que durante dicho período el Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, asumió el mando accidental de la Primera Compañía de Mantenimiento del 822 Batallón de Armamento “General de Brigada Judas Tadeo Piñango”, todo ello en base a orden verbal emitida por el Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO, en su condición de Comandante de la referida unidad militar fundamental, en reunión efectuada con el resto del personal militar plaza de dicha Compañía de Mantenimiento, reunión ésta celebrada específicamente en la cuadra o dormitorio del personal militar de dicha unidad, en la que se encontraba el Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, siendo éste, el profesional militar más antiguo en dicha unidad militar después del Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO. Que en virtud de esta orden, se infiere por máximas de experiencia del acontecer de la vida propia castrense, así como de las disposiciones del Reglamento Provisional de Servicio Interno de la Fuerza Armada Nacional, que quien asume el Comando, aunque fuere temporal, de una unidad militar, debe ejercer el Comando y Control, sobre los efectivos, instalaciones y equipos existentes, que en el caso de marras, recayó sobre el Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, quien entre otras funciones debía resguardar las llaves del parque de armas de la citada unidad fundamental. Que los efectivos de tropa Soldado RENZO JOSÉ LAYA LÓPEZ, y el Soldado EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ, debían salir de comisión a la ciudad de Puerto Ordaz, Edo. Bolívar, el día jueves 8 de noviembre de 2012, a objeto de escoltar un cargamento de municiones a la referida localidad, no obstante ello, el Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE y el Soldado EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ, el día miércoles 7 de noviembre de 2012, previo a la realización de la precitada comisión, se dirigieron en horas de la tarde a un local en el cual se expedían bebidas alcohólicas, sitio en el cual ingirieron bebidas alcohólicas, hasta horas de la madrugada del día jueves 8 de noviembre de 2012. Que así mismo, el día jueves 8 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 2:00 horas, el Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, venía hacia las instalaciones de la Primera Compañía de Mantenimiento del 822 Batallón de Armamento “General de Brigada Judas Tadeo Piñango”, acantonada en la población de Morón, Edo. Carabobo, en aparente estado de ebriedad, lo cual ciertamente no puede ser cotejado o hilvanado con una experticia toxicológica que acreditara indubitablemente tal circunstancia, no obstante, narra textualmente el testigo presencial Cabo Segundo RENZO LAYA LÓPEZ, que observó que el citado profesional militar presentaba alteración en su equilibrio al momento de caminar, ello como consecuencia de la ingesta de licor. En este mismo orden de ideas, también resulta comprobado, que para ese momento, el Soldado EDUARDO JIMÉNEZ, quien también se encontraba con el Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, ingiriendo licor, en el recinto antes referido, era quien tenía consigo las llaves del parque de armas de la Primera Compañía de Mantenimiento del 822 Batallón de Armamento “General de Brigada Judas Tadeo Piñango”, las cuales poseía dicho efectivo de tropa alistada, en virtud que le fueron suministradas por el Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, para sacar los fusiles que iban a ser empleados en la comisión que partiría hacia la ciudad de Puerto Ordaz, Edo. Bolívar. Del mismo modo, se acredita con la declaración del Soldado RENZO JOSÉ LAYA LÓPEZ, que el Soldado EDUARDO JIMÉNEZ abrió el parque de armas de la Primera Compañía de Mantenimiento del referido Batallón de Armamento, con las llaves que llevaba consigo, y sacó el armamento correspondiente al Cabo Segundo RENZO JOSÉ LAYA LÓPEZ, quien una vez se le hizo entrega del fusil de asalto marca Kalashnikov, modelo AK-103 que tenía asignado, con sus respectivos cargadores y munición correspondiente, se retiró hacia la cuadra de tropa en espera de cumplir con la comisión referida, todo lo cual ocurrió el día 8 de noviembre de 2012. De estos dos últimos hechos acreditados, se infiere, que quien tenía las llaves del parque de armas de la Primera Compañía de Mantenimiento del 822 Batallón de Armamento del Ejército Bolivariano, para la madrugada del día jueves 8 de noviembre de 2012, era el Soldado EDUARDO JIMÉNEZ, y no el Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, quien era el Comandante accidental de la citada unidad fundamental, ante la ausencia de su comandante natural, a saber el Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIERREZ ALFONZO. Con ello se deduce, que fue la conducta imprudente del citado profesional Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, quien al entregar las llaves al Soldado EDUARDO JIMÉNEZ, transfirió indebidamente de manera situacional, el control del Parque de la Primera Compañía de Mantenimiento, al Soldado EDUARDO JIMÉNEZ. Por otra parte, se tiene que éste efectivo de tropa, haciendo un uso indebido de ese control sobre el referido parque de armamento, lo cual implicaba entre otras cosas, el control de la entrada y salida de armas y municiones del parque de la citada Unidad fundamental, para las horas de la madrugada del día jueves 8 de noviembre de 2012, fue quien sustrajo, aprovechando dicha circunstancia el fusil de asalto marca Kalashnikov, modelo AK-103, calibre 7,62 x 39 MM., identificado con el serial N° 061683931.

Así las cosas, una vez establecido los hechos que este Tribunal Militar considera como probados, cabe preguntarse, ¿ cuál fue el hecho medular que favoreció o fue el caldo de cultivo para que el Soldado Eduardo Jiménez, perpetrara el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, específicamente la sustracción del fusil AK-103, calibre 7,62 x 39MM, serial N° 061683931, del Parque de Armas de la 2da Compañía de Mantenimiento del 822 Batallón de Apoyo “General de Brigada Judas Tadeo Piñango”, destacada en la Gerencia de Producción y Servicios de CAVIM- MORÓN, respecto al cual admitió los hechos en la audiencia preliminar y fue condenado, como ya se dijo ut supra, constituyendo esta circunstancia un hecho jurídico con fuerza de cosa juzgada? La respuesta, a esta interrogante, es precisamente la conducta imprudente del Sargento Orta Arrieche, quien en fecha 08 de noviembre de 2012, le entregó las llaves del parque de la 2da Compañía de Mantenimiento del 822 Batallón de Apoyo “General de Brigada Judas Tadeo Piñango”, destacada en la Gerencia de Producción y Servicios de CAVIM- MORÓN al Soldado Eduardo Jiménez, aunado a la circunstancia de que durante la misma fecha se encontraba libando bebidas alcohólicas con en prenombrado efectivo de tropa, durante la prestación del servicio, en el extremo, que el único testigo presencial de esta última circunstancia, lo observara en aparente estado de ebriedad. Siendo el hecho cierto y definitivo, que el tantas veces mencionado parque de armas, fue abierto el día 08 de noviembre del 2012 por el Soldado Eduardo Jiménez, hoy condenado. Estas circunstancia, comprometen efectivamente la responsabilidad penal del ciudadano Sargento Álvaro Daniel Orta Arrieche, bajo la hipótesis prevista en el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, que señala: “Al que por haber obrado con imprudencia, impericia o por inobservancia de las leyes, reglamentos u órdenes sea causa de que se lleve a cabo un hecho que constituya delito, le será aplicada, salvo disposiciones especiales, la pena correspondiente a tal delito, rebajada en la cuarta parte”. Habida cuenta del cambio de calificación que fue advertido a las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 5555 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que fue su conducta imprudente y omisa respectos a las ordenes relativas a la entrega de armamento existente en el 822 Batallón de Apoyo “General de Brigada Judas Tadeo Piñango”, así como a la imprudencia respecto de la custodia que se debe tener sobre las llaves de un recinto de seguridad y defensa, como lo son las llaves del parque de armas de una unidad militar determinada, donde se resguarda el poder de fuego o capacidad combativa de la misma, haciéndole entrega a un efectivo de tropa, específicamente al Soldado Eduardo Jiménez, lo que trajo consigo la consecuencial sustracción del Fusil AK-103, calibre 7,62 x 39MM, serial N° 061683931 del Parque de Armas de la 2da Compañia de Mantenimiento del 822 Batallón de Apoyo “General de Brigada Judas Tadeo Piñango”, destacada en la Gerencia de Producción y Servicios de CAVIM- MORÓN.
No obstante, las demás circunstancias relacionadas con los hechos donde se encuentra presuntamente incursos los ciudadanos Primer Teniente GUTIÉRREZ ALFONZO JESUS; Sargento Primero ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE y JAVIER JESUS MOLINA ACOSTA, fueron controvertidos por las partes durante el debate oral y público y estos Magistrados consideraron necesario hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, no se dio por comprobado respecto a la participación de ninguno de los coacusados, vale decir, respecto al Primer Teniente GUTIÉRREZ ALFONZO JESUS; Sargento Primero ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE y Ciudadano JAVIER JESUS MOLINA ACOSTA, que ciertamente hayan participado de manera dolosa respecto a la sustracción del Fusil AK-103, calibre 7,62 x 39MM, serial N° 061683931 del Parque de Armas de la 2da Compañía de Mantenimiento del 822 Batallón de Apoyo “General de Brigada Judas Tadeo Piñango”, destacada en la Gerencia de Producción y Servicios de CAVIM- MORÓN.
No obstante, las demás circunstancias relacionadas con los hechos donde se encuentra presuntamente incurso el acusado fueron controvertidos por las partes durante el debate oral y público y estos Magistrados consideraron necesario hacer las siguientes consideraciones:

Las anteriores declaraciones testificales, una vez comparadas y concatenadas entre ellas mismas y respecto de la prueba documental estimada, las cuales fueron debidamente valoradas por estos juzgadores, no demuestran plenamente a criterio de este Tribunal Militar que ciertamente los acusados Primer Teniente JESÚS GUTIÉRREZ ALFONZO, ni el Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, hayan incurrido en la presunta comisión de los delitos militares de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, en concordancia con el artículo 435, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el numeral 1 del artículo 570 ejusdem y sancionado en el encabezamiento de dicha norma, al no haber encuadrado sus conductas dentro de los supuestos establecidos en las normas sustantivas que tipifican y sancionan dichos delitos militares, tal como se expondrá seguidamente.

Surgen así, luego de efectuadas las anteriores consideraciones en el ánimo de estos Magistrados Juzgadores, una duda razonable, sobre la existencia del hecho punible, y su relación con la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los mismos, ya que los elementos probatorios aportados por la representación fiscal, los cuales fueron evacuados durante el debate oral y público celebrado en la presente causa, no crean en estos juzgadores, la certeza o el convencimiento pleno sobre la participación del acusado en los hechos afirmados por la representación fiscal en su acusación, en razón a una evidente precariedad y falta de sustento probatorio; aunado a la consideración que la jurisprudencia emanada de manera pacífica y reiterada por parte del Tribunal Supremo de Justicia, la doctrina penal dominante, y en base al criterio de los jueces militares integrantes de éste Consejo de Guerra, ha sido reiterativa, en el sentido de que las partes acusadoras tienen la ineludible obligación de probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable, lo cual no operó en el presente caso y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO V
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, estos Juzgadores observan que la representación fiscal al principio del debate y durante su desarrollo imputó a los acusados Primer Teniente JESÚS GUTIÉRREZ ALFONZO, ni el Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, la presunta comisión de los delitos militares de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, en concordancia con el artículo 541, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el numeral 1 del artículo 570 ejusdem y sancionado en el encabezamiento de dicha norma.

Así, en lo que respecta al delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el numeral 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el encabezamiento de dicha norma, en el cual se establece que serán penados con prisión de dos a ocho años: “… 1°.- Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”, consideramos que de acuerdo al principio general de interpretación que establece el artículo 4 del Código Civil Venezolano, es decir, atribuir a la Ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, encontramos, que la norma arriba citada establece diversas clases de acciones, a saber: “sustraer”, ¨malversar y dilapidar¨ o ¨apropiarse y distraer¨, que recaen sobre fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. Sustraer en su acepción corriente, consiste en apoderarse ilegítimamente de una cosa; es, por tanto, sinónimo de hurto, robo, apropiación, etc. Se refiere, evidentemente, que la acción se lleve a cabo sin consentimiento de su propietario o poseedor; malversar consiste, en la inversión indebida o improcedente de fondos confiados en administración a una persona, militar o civil, o que se utilice a otros usos distintos a los que fueron destinados; y dilapidar, es malgastar los bienes o valores de la Fuerza Armada Nacional (subrayado nuestro).

A tal efecto, en su obra “Curso de Derecho Penal Venezolano”, el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, cuando se refiere al sujeto activo, establece lo siguiente: “Asimismo, en la tipicidad del sujeto activo de todos los hechos comprendidos en los ochos ordinales del artículo 570 puede ser civil o militar, venezolano o extranjero, varón o mujer, o sea, cualquier persona capaz plenamente de cometerlo, porque el legislador dice ´los que´. Solamente se indican sujetos ´intraneus´ en determinados casos como ´en los encargados de adquirir o ´suministrar´ en los ordinales 4° y 5° del citado artículo 570 y los ´superiores´ que pueden dar órdenes ilícitas a los contadores o habilitados militares en el ordinal 8°…”. Respecto a los medios de comisión, dice el mencionado tratadista que resultan ser aquellos adecuados a la acción de los verbos sustraer, malversar o dilapidar. Así las cosas, viene a ser una condición indispensable para las acciones de malversar o dilapidar, que el sujeto activo tenga disposición, control, posesión, administración y en general, cualquier figura por la cual la relación agente-causa-efecto, pueda evidenciarse y pueda establecerse una conexión entre el agente y el efecto de su acto, de tal manera que sólo puedan malversar o dilapidar, aquellos que tengan una relación directa con los fondos, valores o efectos colocados bajo su custodia, cuidada, protección o administración; condiciones sin las cuales parecería imposible perfeccionar la acción por parte del agente, habida cuenta de que sólo pueden sustraer, quienes tengan alguna relación que implique control, disposición o administración sobre los bienes, fondos, valores o efectos que le son confiados.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el efecto perteneciente a la Fuerza Armada presuntamente sustraído, lo constituye un armamento, el cual como se expresó anteriormente se desconoce su registro o serial que permita su individualización. No obstante, no pudo ser demostrado claramente durante el debate por parte de la representación fiscal, la responsabilidad penal del acusado de autos en relación a la sustracción de dicho efecto, lo cual por el contrario si fue desvirtuado por la defensa del acusado.

En cuanto al elemento de la culpabilidad se requiere el dolo genérico, que consiste en tener la intención de sustraer fondos, valores o efectos pertenecientes a la Institución Castrense, en el presente caso no se logró demostrar que el referido acusado haya tenido la intención de sustraer, malversar y dilapidar fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada y específicamente de un armamento tipo pistola; ya que de acuerdo a lo señalado por los testigos cuyas declaraciones fueron evacuadas en el correspondiente Juicio Oral y Público, no se comprobó la participación del acusado en la dilapidación de efecto alguno.

En cuanto a la penalidad, el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar consagra que la pena será de dos a ocho años de prisión para las personas comprendidas en el numeral 1, relativa a los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, sin embargo, este Consejo de Guerra observa que no fue demostrado fehacientemente que la conducta de los acusados Primer Teniente JESÚS GUTIÉRREZ ALFONZO, ni el Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, encuadrasen en el tipo penal señalado, menos puede aplicársele la pena señalada en la norma antes descrita.

Por todas estas razones y con las pruebas antes señaladas no se configuró en consecuencia, a criterio de los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar, una específica responsabilidad atribuible al acusado de autos respecto de la presunta comisión de los hechos que le fueron imputados por la Fiscalía Militar en su escrito acusatorio, por lo que debe ser considerados como NO CULPABLES, por ende no responsable penalmente por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el numeral 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el encabezamiento de dicha norma; y es por ello que la presente decisión debe ser de naturaleza absolutoria respecto a la presunta comisión de éste delito, a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta a la imputación realizada por la Fiscalía Militar en contra de los acusados: Primer Teniente JESÚS GUTIÉRREZ ALFONZO, ni el Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, de la presunta comisión del delito militar previsto en el artículo 538, en concordancia con el artículo 541, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, tenemos que dicha norma uno de los delitos contra los deberes y el honor militar, denominado NEGLIGENCIA, el cual no prevé una pena expresamente establecida, sino que es necesario concatenarla con otras normas establecidas en el Capítulo V, del Título III del Código Orgánico de Justicia Militar, para poder ser sancionado penalmente.
A tal efecto, el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar contempla lo siguiente:
“Incurren en negligencia, los que dejen de cumplir, sin causa justificada, los deberes generales correspondientes a su jerarquía o cargo”.

Tenemos así que para que se consume el delito militar de negligencia, el militar debe dejar de cumplir sin causa justificada los deberes generales a su jerarquía o cargo, no estableciendo dicha norma una pena de manera expresa, debiendo concatenarse ésta necesariamente con uno de los supuestos de hecho señalados en los artículos 539 al 545 del mencionado Código Orgánico, para sancionar penalmente dicho delito. Se aprecia que el Fiscal Militar en su escrito acusatorio no señaló ningún supuesto de pena aplicable para poder sancionar penalmente la comisión de dicho delito; se limitó en cambio a señalar el contenido del artículo 435 ejusdem, que tal como se citó anteriormente prevé una forma de responsabilidad penal, a aquellas personas que con su conducta imprudente o en desapego a las órdenes y reglamentos impartidos haya sido causante de que se haya cometido un delito, señalando que en todo caso debería imponerse una rebaja de pena equivalente a una cuarta parte de la señalada en el delito causado; siendo que el delito señalado por el Fiscal Militar es el contemplado en el artículo 538 ibidem, el cual no prevé pena aplicable, razón por la cual la solicitud de aplicación de la precalificación jurídica formulada por el Fiscal Militar en contra del acusado de autos, es de imposible aplicación en el ámbito del derecho penal militar, al no existir uno de los elementos constitutivos del delito, como es la pena.
Por todas estas razones y en base a los argumentos antes señalados, no se configuró en consecuencia, a criterio de los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar, una específica responsabilidad atribuible a los acusados Primer Teniente JESÚS GUTIÉRREZ ALFONZO, ni el Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE respecto de la presunta comisión de los hechos que le fueron imputados por la Fiscalía Militar en su escrito acusatorio, por lo que debe ser considerado como NO CULPABLE, ni responsable penalmente por la presunta comisión del delito militar de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, en concordancia con el artículo 541, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; y es por ello que la presente decisión debe ser de naturaleza absolutoria, a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PENAS A IMPONER

Ahora bien, siguiendo los criterios del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar dosificará la pena imponible al acusado Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, partiendo del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, y en este sentido debe imponérsele la pena prevista en el encabezamiento del artículo ejusdem, norma sustantiva ésta que establece que la pena por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, es de DOS (2) a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio aplicable, según lo dispuesto en el artículo 414 ut supra indicado, el término de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, no habiendo a criterio de estos juzgadores la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes a la responsabilidad penal. Ahora bien, en razón a que este Tribunal Militar calificó la acción antijurídica desplegada por el Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, y su subsecuente responsabilidad penal, como encuadrada dentro del supuesto previsto en el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual señala expresamente que “… Al que por haber obrado con imprudencia, impericia o por inobservancia de las leyes, reglamentos u órdenes sea causa de que se lleve a cabo un hecho que constituya delito, le será aplicada, salvo disposiciones especiales, la pena correspondiente a tal delito, rebajada en la cuarta parte.”; es por ello que al rebajar la pena de cinco años de prisión anteriormente señalada, en una cuarta parte, resulta de dicha operación, el lapso de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, que es en definitiva el monto de la pena que debe ser impuesta al Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE. De igual manera debe imponérsele al acusado como penas accesorias, las señaladas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, en sus numerales 1, 2 y 3, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida de derecho a premio, respectivamente.
Es así que la pena en definitiva a imponer al Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, es la de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN. De igual manera debe imponérsele al acusado como penas accesorias, las señaladas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, en sus numerales 1, 2 y 3, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida de derecho a premio, respectivamente. ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA


En mérito a los razonamientos de hecho y derecho dimanados de la deliberación efectuada por quienes aquí decidimos, este Consejo de Guerra de Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Absuelve al ciudadano Primer Teniente JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad No. V-16.711.801, por considerarlo no culpable, ni responsable penalmente de la presunta comisión de los delitos militares de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en los artículos 538 y 541 del Código Orgánico de Justicia Militar, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 ejusdem, en concordancia con los artículos 389, numeral 2 y 391, numeral 2 del mismo Código Orgánico; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ambas normas aplicadas al caso de manera supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Absuelve al ciudadano Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, titular de la cédula de identidad No. V-20.980.321, por considerarlo no culpable ni responsable penalmente de la presunta comisión de los delitos militares de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en los artículos 538 y 541 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, en grado de encubridor, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordancia con los artículos 389, numeral 2 y 392, numeral 1 ejusdem; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ambas normas aplicadas al caso de manera supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: CONDENA al ciudadano Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, titular de la cédula de identidad No. V-20.980.321, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en el grado de responsabilidad penal previsto en el artículo 435 del Código Orgánico de Justica Militar. Así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 ejusdem, como son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo y pérdida de derecho a premio. En tal sentido se fija como fecha provisional de finalización de la pena, a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 18 de agosto de 2017. Así mismo, conforme a lo señalado en el último aparte del precitado artículo, se mantiene en libertad al ciudadano Sargento Segundo ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, titular de la cédula de identidad No. V-20.980.321, hasta tanto el Juez Militar de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, acuerde lo conducente. CUARTO: Absuelve al ciudadano JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. V-14.871.722, por considerarlo no culpable ni responsable penalmente, de la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de encubridor, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el articulo 389 numeral 3 y artículo 392, numeral 2 ejusdem; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ambas normas aplicadas al caso de manera supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: Se exime al Estado y al ciudadano Sargento Primero ÁLVARO DANIEL ORTA ARRIECHE, titular de la cédula de identidad No. V-20.980.321, del pago las costas del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se insta al Representante de la Fiscalía Militar a continuar con las investigaciones a que haya lugar, tendientes a la recuperación del objeto material del delito que nos ocupa, a saber fusil AK-103, marca Kalashnikov, serial No. 061683931 y su respectiva Bayoneta, y a la determinación de la responsabilidad penal de las personas involucradas en la sustracción del mismo. Del mismo modo se insta al Representante de la Fiscalía Militar, basado en el principio constitucional de unidad e indivisibilidad del Ministerio Público, a iniciar la correspondiente investigación por la presunta comisión de actos violatorios de los Derechos Fundamentales, por parte de funcionarios policiales durante el desarrollo de la fase preparatoria en la presente Causa, de acuerdo a los señalamientos contenidos en la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa.

El texto de la presente sentencia, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leída solo su parte dispositiva, en la sesión de la audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha dieciocho de noviembre del año dos mil trece, habiendo quedando las partes debidamente notificadas con la lectura de dicha decisión, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; publicándose la sentencia definitiva en extenso, en la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva anteriormente señalada.

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias definitivas llevado por el Consejo de Guerra de Maracay. Hágase como se ordena.
Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de Maracay, a los 20 días del mes de enero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Militar Presidente,



JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA
Coronel

El Juez Militar Canciller, El Juez Militar Relator,



SAMI RASPER RASSI HAMAMI BENJAMÍN EMIRO FLORES DÍAZ
Teniente Coronel Teniente Coronel

La Secretaria Judicial,

CLAMIL ANDREINA BORGES MIRANDA
Alférez de Navío