REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 24 DE ENERO DE 2014
203° y 154°


Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 en concordada relación con lo previsto en el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha, previa presentación de los ciudadanos imputados: ANGEL LUIS RIVAS GASCON titular de la cédula de identidad Nº 19.302.065 y DAVIS MARIO SANCHEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 20.703.881, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- Ciudadano ANGEL LUIS RIVAS GASCON titular de la cédula de identidad Nº 19.302.065, de 24 años de edad, profesión mecánico, residenciado en Nueva Chirica Calle C Nº 10-31. San Félix Estado Bolívar. Teléfono 0424-8626274 y 0286-9340329.

2.- DAVIS MARIO SANCHEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 20.703.881, de 31 años de edad, residenciado en el roble UD 107 casa 100, Puerto Ordaz Estado Bolívar. Teléfono 0424-9138816.

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:

…“ El día 20 de Enero de 2014, a eso de las 07:00 horas, cumpliendo instrucciones del ciudadano GENERAL DE BRIGADA ENRIQUE JOSE MILANO VALECILLO Comandante de la 51 Brigada de Infantería de Selva y ADI 511 de la ZODI, y saliendo al Operativo de Seguridad Ciudadana Plan Patria Segura, los ciudadanos PRIMER TENIENTE YUSNEUDIN VARGAS titular de la Cédula de Identidad Nº 18.469.22 y el TENIENTE RAMON HERNAN ALBORNOZ MORENO titular de la Cédula de Identidad Nº 20.078.387 en compañía de Doce (12) Tropa alistada, específicamente a las Zona minera (LAS VAINITAS), Municipio Autónomo Roció del Estado Bolívar al llegar a la mina las vainitas, fueron recibidos por disparos de Armas de Fuego por ciudadanos desconocidos que se encontraban en la zona minera, inmediatamente accionaron el fuego, dando la voz de alto a los ciudadanos, cesaron los disparos, la comisión procedió a realizar la inspección de los ciudadanos que repelieron los disparos, encontrándose el ciudadano ANGEL LUIS RIVAS GASCON titular de la cédula de identidad Nº 19.302.065 (AGRESOR) resulto herido de bala en el Pie Derecho, este Portaba un Arma de Guerra Tipo Pistola, Calibre 9mm, Marca Prieto Beretta, Serial N° J585917, de color Negro, y de Fabricación Italiana, un (01) cargador largo color negro, contentivo de veintisiete (27) Balas Calibre 9mm, Punta Hueca, sin percutir, Marca OLL-POING, y el ciudadano DEIVIS MARIO SANCHEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 20.703.881, portaba dos (02) cargadores de arma de fuego, de color negro calibre 9mm, los cuales tenían uno (08) balas calibre 9mm, sin percutir, y el segundo cargador, tenía siete (07) balas calibre 9mm, sin percutir, quienes estando alerta de los hechos proceden a realizar el procedimiento do aprehensión respectivo y notificar a esta Vindicta Pública Militar…”SIC.

SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado por esta Fiscalía Militar Cuadragésima Primera en fecha 21ENE2014, en contra de los ciudadanos: ANGEL LUIS RIVAS GASCON titular de la cédula de identidad Nº 19.302.065 y DAVIS MARIO SANCHEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 20.703.881, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo solicito de este digno Tribunal, la Calificación de Flagrancia estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados previamente identificados…” (SIC).

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al ABOGADO CARLOS MANUEL MORILLO RONDON, Inpreabogado 47.631, Defensor Privado de los Ciudadanos ANGEL LUIS RIVAS GASCON titular de la cédula de identidad Nº 19.302.065 y DAVIS MARIO SANCHEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 20.703.881, quien expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes ciudadana Juez Militar como primer punto solicito la nulidad del acta policial articulo 179 Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito la prueba de la parafina de mis defendidos y de Análisis de Traza de Disparo y solicito la Nulidad del procedimiento y tome en consideración a que los hechos ocurrieron el día 19 de Enero del 2014, ya que pasaron las cuarenta y ocho horas establecidas en la norma penal. Es todo…”. (SIC).


Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al ABOGADO FRANCISCO ANTONIO NATERA, Inpreabogado 113.974, Defensor Privado de los Ciudadanos ANGEL LUIS RIVAS GASCON titular de la cédula de identidad Nº 19.302.065 y DAVIS MARIO SANCHEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 20.703.881, quien expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes ciudadana Juez, Solicito la nulidad del procedimiento solicito se habrá una averiguación en contra de los efectivos actuantes de la 51 Brigada de Infantería de Selva, sobre las torturas de mis defendidos y Solicito la declinatoria de competencia al tribunal ordinario, quiero consignar la cedula de identidad de mi defendido ANGEL LUIS RIVAS GASCON titular de la cédula de identidad Nº 19.302.065. Es todo…”

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al ABOGADO YORDI TARABAY YOUSEF KALED, Inpreabogado 120.624, Defensor Privado del Ciudadano ANGEL LUIS RIVAS GASCON titular de la cédula de identidad Nº 19.302.065, quien manifestó lo siguiente:

“…Buenas tardes ciudadana Juez rechazo y contradigo el escrito presentado por el Ministerio Publico Militar en cuanto que se le violaron los derechos, en donde torturaron a mis defendidos 46 ordinal 1 y 2 consigno el informe médico ya fue una golpiza que le dieron el órgano a prensor, el Procedimiento policial sea anulado por ser extemporáneo Solicito que mis defendidos sean juzgados en libertad. Es todo…”.



Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Imputado ANGEL LUIS RIVAS GASCON titular de la cédula de identidad Nº 19.302.065, este expuso:

“…Buenos días a todos los presentes el mi nombre es ANGEL LUIS RIVAS GASCON titular de la cédula de identidad Nº 19.302.065, de 24 años de edad, profesión mecánico, residenciado San Félix Nueva Chirica Calle C Nº 10-31 Teléfono 0424-8626274 y 0286-9340329, El día sábado cuando nosotros llegamos a la finca en la noche mi compañero sale en la mañana regresa salimos con un queso que estaba vendido cuando íbamos en la moto en una curva había una alcabala desplegada recortamos cuando de repente empezaron los tiro nos tiramos al suelo por una plomamentazon que nos hacia los militares y había un motorizado que estaba dando la vuelta era un moto taxista y nos montan en la patrulla nos golpearon nos coloraron una almohada hágame la prueba que nosotros no fuimos los que disparamos de allí nos llevaron nos metieron en una cochinera nos golpearon varias veces a mi compañero se lo llevaron varias veces con un alicate me estaban quitando el dedo me dieron varios cachazos por todo el cuerpo hasta hoy en la mañana nos tenían la cabeza tapada, no nos dejaban hablar con mis familiares nos daban mala comida…” (SIC).


Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Imputado DAVIS MARIO SANCHEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 20.703.881, este expuso:

“…Buenos días a todos los presentes el mi nombre es DAVIS MARIO SANCHEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 20.703.881, de 31 años de edad, residencia en el roble UD 107 casa 100, Puerto Ordaz Teléfono 0424-9138816, de profesión cerrajero y comerciante, el día sábado llegue al municipio Roscio deje mi compañero en la finca y agarre un queso sin la vaca en lo que venimos encontramos una comisión selvático en la vía llene con velocidad venia una moto atrás pero no la vi los funcionarios comenzaron a disparar yo con mi compañero me tire al piso y vi cuando salieron corriendo los de la moto y los militares los perseguían y después regresaron y no la montaron a nosotros, nos torturaron varias veces, patadas cachazos nos hicieron firmar un papel sin saber que era lo que firmábamos no nos daban comida y era golpe y golpe con nosotros nos torturaron con una tenaza tome una consideración con nosotros…” (SIC)

TERCERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público Militar para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que la persona es el autor del hecho.

Ahora bien, el Acta Policial contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, expresa que: “el día 20 de Enero del 2014, siendo las 07:00 horas de la mañana, cumpliendo las instrucciones del ciudadano GENERAL DE BRIGADA ENRIQUE JOSE MILANO VALECILLO Comandante de la 51 Brigada de Infantería de Selva y ADI 511 de la ZODI 51 y dando cumplimiento al Operativo de Seguridad Ciudadana ORDEN DE OPERACIONES “SUR SEGURO” 01-2014, salimos de comisión de patrullaje en dos (02) vehículos militares marca Tiuna, color verde, conducido por el S/1RO. CESAR LUIS QUINTERO BOTABAN y el S/1RO ALEXANDER JOSE TERAN con destino a la zona minera conocida con el nombre LAS VAINITAS, la cual queda ubicado en la vía que conduce hacia el sector pastora en la jurisdicción del municipio autónomo Roscio del Estado Bolívar, al llegar al lugar a las 08:00 horas de la mañana, fuimos recibidos con disparos de armas de fuego por ciudadanos desconocidos que se encontraban en la zona minera Las Vainitas, inmediatamente repelimos el fuego basándonos en el artículo 44 literal A, C y D del Reglamento de Servicio en Guarnición, una vez que cesaron los disparos, se procedió a dar la voz de alto a los ciudadanos que se encontraban en las adyacencias del lugar, procediendo a la inspección de personas basado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANGEL LUIS RIVAS GASCON (INDOCUMENTADO), quien manifestó ser el portador de la cédula de identidad nro. 19.302.065 y resulto herido de bala en pie derecho el cual, portaba un arma de guerra tipo pistola, calibre 9mm, marca Prieto Beretta, serial nro. J585917, de color negro y de fabricación italiana, con un (01) cargador lardo de color negro, contentivo de Veintisiete (27) balas calibre 9mm, punta hueca sin percutir, marca OLL-POING, y en el lugar del hecho se encontró un (01) cartucho de bala 9mm (percutida), y el mencionado ciudadano para el momento de su aprehensión se encontraba vestido de short negro, franela negra sin mangas, botas de cuero color marrón, y DEIVIS MARIO SANCHEZ GONZALEZ (INDOCUMENTADO), quien manifestó ser el portador de la cédula de identidad nro. 20.703.881, se le encontró en su poder dos (02) cargadores de arma de fuego de color negro calibre 9mm, los cuales tenían uno (01) ocho (08) balas calibre 9mmsin percutir y el segundo cargador, tenía siete (07) balas calibre 9mm sin percutir, vestido para el momento de short negro con franjas amarillas y botas de cuero marrón, quienes fueron detenidos por estar presuntamente involucrados en el hecho que guarda relación con la comisión de uno de los delitos militares tipificados como ataque al centinela, posteriormente a las 09:30 horas de la mañana se trasladó a los detenidos a la sede del CDI de Guasipati para que uno (01) de los detenidos el cual fue herido de bala recibiera asistencia médica, luego a las 11:00 de la mañana, fueron trasladados a la sede del Comando, posteriormente se efectúo llamada telefónica al Servicio de Información Policial (SIPOL) al nro. 0286-3177050, siendo atendidos por el S/1RO SALAZAR ROSALES MANUEL Titular de la Cédula de Identidad nro. 18.905.718, para que verificara los antecedentes policiales de los ciudadanos detenidos por la comisión actuante, el cual arrojo el siguiente resultado, el ciudadano ANGEL LUIS RIVAS GASCON (INDOCUMENTADO), quien manifestó ser el portador de la cédula de identidad nro. 19.302.065, y el arma de fuego de guerra tipo pistola, calibre 9mm, marca Prieto Beretta, serial nro. J585917, no presentan registro policial y DEIVIS MARIO SANCHEZ GONZALEZ (INDOCUMENTADO), quien manifestó ser el portador de la cédula de identidad nro. 20.703.881, tiene registro policial por la sub delegación Ciudad Guayana de C.I.C.P.C, por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, según expediente asignado con el nro. K-12-0071-02-649 de fecha 17-04-2012…” (SIC)

Por lo antes expuesto se califica como flagrante la detención de los ciudadanos: ANGEL LUIS RIVAS GASCON titular de la cédula de identidad Nº 19.302.065 y DAVIS MARIO SANCHEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 20.703.881, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; por encontrarse lleno los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar y vista la complejidad del caso, se acuerda en el presentre proceso la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR A LOS HECHOS INVESTIGADOS.

El Ministerio Público Militar calificó los hechos como la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al analizar el tipo penal se puede apreciar que el tratadista Mendoza Troconis refiere que el Legislador militar emplea el verbo atacar, lo cual significa acometer, embestir. Con relación a la definición de centinela éste es definido según el Diccionario ESPASA de la siguiente manera:

…se entenderá por centinela el militar que, en actos de servicio de armas y cumpliendo una consigna, guarda un puesto confiado a su responsabilidad, también son considerados centinelas a los componentes de patrullas de las guardias de seguridad, operadores de redes militares de trasmisiones o vigilancia y control y observadores visuales, en y durante el desempeño de sus cometidos y funciones.


Tal como se puede apreciar en los hechos presentados por el Ministerio Público Militar a este Tribunal Militar; el día 20 de Enero del 2014, siendo las 07:00 horas de la mañana, cumpliendo las instrucciones del ciudadano GENERAL DE BRIGADA ENRIQUE JOSE MILANO VALECILLO Comandante de la 51 Brigada de Infantería de Selva y ADI 511 de la ZODI 51 y dando cumplimiento al Operativo de Seguridad Ciudadana ORDEN DE OPERACIONES “SUR SEGURO” 01-2014, salimos de comisión de patrullaje en dos (02) vehículos militares marca Tiuna, color verde, conducido por el S/1RO. CESAR LUIS QUINTERO BOTABAN y el S/1RO ALEXANDER JOSE TERAN con destino a la zona minera conocida con el nombre LAS VAINITAS, la cual queda ubicado en la vía que conduce hacia el sector pastorea en la jurisdicción del municipio autónomo Roscio del Estado Bolívar, al llegar al lugar a las 08:00 horas de la mañana, fuimos recibidos con disparos de armas de fuego por ciudadanos desconocidos que se encontraban en la zona minera Las Vainitas, inmediatamente repelimos el fuego basándonos en el artículo 44 literal A, C y D del Reglamento de Servicio en Guarnición, una vez que cesaron los disparos, se procedió a dar la voz de alto a los ciudadanos que se encontraban en las adyacencias del lugar, procediendo a la inspección de personas basado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye un atentado contra una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad y Defensa del Territorio Nacional.

En este orden de ideas, existe la necesidad de determinar el grado de participación de los ciudadanos ANGEL LUIS RIVAS GASCON titular de la cédula de identidad Nº 19.302.065 y DAVIS MARIO SANCHEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 20.703.881, en los hechos que le imputa el Ministerio Público Militar, existiendo hasta el momento elementos de convicción suficientes para presumir tal participación.

En tal sentido quien aquí decide, es del criterio que los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal Militar, encuadran en el tipo penal de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA

Durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación la Defensa Privada solicitó la Declinatoria de Competencia del presente caso en un tribunal competente de la Jurisdicción Ordinaria, por considerar que los hechos a los cuales hace referencia el Ministerio Público Militar que son imputados a sus defendidos no constituyen delitos de naturaleza penal militar, sino presuntos delitos de la competencia de la Jurisdicción Ordinaria.

En este orden de ideas, el artículo 261 de la norma constitucional establece de manera expresa, el ámbito de competencia de la Jurisdicción penal militar, limitándola exclusivamente a delitos de naturaleza militar tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, estableciendo que la naturaleza del delito es lo que determina la Jurisdicción competente.

La sala constitucional, respecto a la competencia de los Tribunales Militares en decisión Nº 1256, de fecha 11 de Junio de 2002, estableció lo siguiente:

“…los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deber ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza el delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo…” (Subrayado de la Sala Penal)

Asimismo la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, Sentencia Nº 513, expediente Nº CC07-0347 de fecha 25 de Septiembre de 2007, al respecto señalo lo siguiente:

…la competencia de los tribunales militares está demarcada sólo a los delitos de índole militar, estableciendo además, que corresponde a los tribunales ordinarios conocer de los delitos comunes, la violación de los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad… no existe el fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la competencia sigue la naturaleza de la infracción.

Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo la pena a aplicar de catorce (14) a veinte (20) años de prisión, calificación jurídica que comparte este Juzgador por considerar que los hechos encuadran en el referido tipo penal, conforme a los argumentos expuestos en la presente decisión.


DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA.

Durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación la defensa privada solicitó a este órgano jurisdiccional la Nulidad Absoluta del Acta Policial por considerar que la detención se produjo de forma ilegal por cuanto no se realizó bajo los supuestos previstos en la ley adjetiva penal para tener la detención como flagrante.

Para proceder a pronunciarse sobre tal solicitud es necesario hacer una breve referencia a cuando proceden las nulidades, en este sentido se procede a señalar los supuestos en que los jueces deben acordar la nulidad de algún acto procesal:

1. Que efectivamente se haya producido el Quebrantamiento en omisiòn de formas sustanciales de los actos.
2. Que la Nulidad èste determinada por la Ley o se haya dejado de Cumplir en el acto una formalidad esencial a su validez.
3. Que el acto no haya cumplido el fìn al cuàl estaba destinado.
4. Que la parte contra quièn obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tacitamente, a menos que se trate de Normas de Orden Pùblico.
Asimismo el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que estaran viciados de absoluta todos aquellos actos donde no se respenten las normas de procedimiento relacionadas con la intervención, asistencia y representación del imputado dentro del Proceso Penal, o que cuando se den cumplimiento o se quebrantes los derechos y garantías fundamentales previstas en este COPP, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios internacionales suscritos por la República, en este sentido el referido artículo prevé lo siguiente:
"Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstas en este COPP, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios internacionales suscritos por la República".


Las nulidades absolutas en el proceso: Son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…). Por lo que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal, observa este Tribunal Militar que del acta de investigación penal o Acta Policial, levantada por los funcionarios militares actuantes en el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos: ANGEL LUIS RIVAS GASCON titular de la cédula de identidad Nº 19.302.065 y DAVIS MARIO SANCHEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 20.703.881, se dejó constancia de una narración sucinta y concreta de la perpetración del hecho delictivo, se cumplió con el procedimiento de imponer a los imputados de sus derechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se dejó constancia del material incautado, y de la detención de los imputados; por cuanto no se evidencia ningún acto que fuese en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.


Por lo antes expuesto, quien aqui decide considera que todos los actos referidos a la intervención, asistencia y representación de los imputados, se han realizado con extricto apego al respeto de los derechos y garantías Constitucionales, razón por la cual a criterio de este juzgador es improcedente la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defesa en los terminos expuestos, debiendo ser declarada SIN LUGAR. ASI SE DECLARA.


DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 1º, 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el Ministerio Público Militar califico los hechos como la presunta comisión del delito militar de: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo la pena a aplicar de catorce (14) a veinte (20) años de prisión.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.

Asimismo se puede apreciar que los imputados son dos (02) ciudadanos que al momento de su detención se encontraban indocumentados, desconociéndose su nacionalidad, no pudiendo tener la certeza de su domicilio o residencia que pudiera tener, además de haber manifestado que se dedican a la actividad minera en las inmediaciones denominada LAS VAINITAS, Municipio Roscio, Guasipati, Estado Bolívar, zona ésta que se encuentra cerca de la frontera con Brasil, lo cual facilitaría que los referidos ciudadanos puedan abandonar el país o por las características geográficas del lugar podrían permanecer ocultos, lo que afectaría las resultas del proceso, ello en virtud de la pena que podría llegarse a imponer por los delitos imputados en el presente caso.

Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual de los imputados, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer ocultos, pudiendo apreciar entonces que los imputados no poseen tal arraigo, tomando en cuenta además que los mismos al momento de su detención se encontraban indocumentados, no teniéndose la certeza sobre su nacionalidad, lo cual deberá ser determinado en el transcurso de la investigación.

En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que los imputados presuntamente atacaron con armas de guerra a una comisión de efectivos militares adscritos a la 51 Brigada de Infantería de Selva con sede en Guasipati Estado Bolívar, cuando se encontraban patrullando dando cumplimiento a una orden Operativa de Seguridad Ciudadana, Plan Patria Segura, “OPERACIONES SUR SEGURO”, específicamente en la zona minera conocida con el nombre LAS VAINITAS, la cual queda ubicado en la vía que conduce hacia el sector la pastora, en la jurisdicción del municipio autónomo Roscio del Estado Bolívar, lo cual constituye un atentado contra una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba patrullando realizando labores de seguridad y defensa del territorio nacional, además del hecho de haber sido incautado un (01) arma de guerra tipo pistola, calibre 9mm, marca Prieto Beretta, serial nro. J585917, de color negro y de fabricación italiana, con un (01) cargador lardo de color negro, contentivo de Veintisiete (27) balas calibre 9mm, punta hueca sin percutir, marca OLL-POING, dos (02) cargadores de arma de fuego de color negro calibre 9mm, los cuales tenían uno (01) ocho (08) balas calibre 9mm sin percutir y el segundo cargador, tenía siete (07) balas calibre 9mm sin percutir, al momento en que fueron detenidos los presuntos responsables, lo que afecta la capacidad operativa y grave daño a la Institución Fuerza Armada Nacional.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra los imputados, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que no existe ningún elemento que haga presumir a este juzgador que los imputados podrían obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción o manipulación, ya que el Ministerio Público Militar no presentó a este Tribunal elementos que acrediten tal hecho.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 1º, 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud de Libertad Plena o la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la defensa privada.


DE LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA REALIZADA POR LA DEFENSA

Vista la solicitud de la práctica de la Prueba de Análisis de Traza de Disparo (ATD), realizada por la defensa, a ser practicada a los ciudadanos: ANGEL LUIS RIVAS GASCON titular de la cédula de identidad Nº 19.302.065 y DAVIS MARIO SANCHEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 20.703.881, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitud realizada durante el desarrollo de la audiencia de presentación, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, estando fundamentada tal solicitud en la necesidad de determinar si sus representados poseen en sus cuerpos restos de pólvora y de esta manera poder determinar si pudieron o no ser las personas que realizaron los disparos a la Patrulla y comisión Militar.

Es importante resaltar que tal prueba se realiza con el fin de determinar las partículas metálicas en las manos de personas, que presuntamente han disparado un arma de fuego, al comprobarse que los resultados obtenidos a través de la observación, captación, análisis cualitativo y cuantitativo de las partículas provenientes de la deflagración de la cápsula fulminante de una bala para arma de fuego: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb), son determinantes y concluyentes para demostrar que una persona disparo o no un arma de fuego.

Este Tribunal Militar, vista la necesidad de la práctica de la prueba y considerando que tal diligencia procesal por su naturaleza y característica es considerada como un acto definitivo e irrepetible, se ACUERDA CON LUGAR dicha solicitud y se ordena oficiar al DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA DELEGACION SAN FELIX, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, a los fines de indicar a este Despacho Judicial a la brevedad posible el día y la hora para la realización de la experticia requerida tomando en cuenta la urgencia del caso y las características de la diligencia procesal solicitada. ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que los hechos atribuidos a los imputados constituyen la presunta comisión del delito militar de: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso. TERCERO: En cuanto a la solicitud de los ABOGADOS CARLOS MANUEL MORILLO RONDON, Inpreabogado 47.631, ABOGADO FRANCISCO ANTONIO NATERA, Inpreabogado 113.974 y ABOGADO YORDI TARABAY YOUSEF KALED, Inpreabogado 120.624, en relación a la Nulidad del Acta Policial se DECLARA SIN LUGAR en virtud de las circunstancias en cómo se produjo la detención de los imputados. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del ABOGADO CARLOS MANUEL MORILLO RONDON, Inpreabogado 47.631 en cuanto a la Solicitud de la Practica de la Prueba anticipada del Análisis de traza de disparo (ATD) a favor de sus defendidos ANGEL LUIS RIVAS GASCON titular de la cédula de identidad Nº 19.302.065 y DAVIS MARIO SANCHEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 20.703.881 de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena oficiar lo conducente en la realización de la misma. QUINTO: En cuanto a la solicitud del ABOGADO YORDI TARABAY YOUSEF KALED, Inpreabogado 120.624 de la violación del Artículo 46 Ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de su patrocinado DAVIS MARIO SANCHEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 20.703.881, se DECLARA SIN LUGAR por cuanto reposa en el cuaderno de investigación fiscal, el acta de imposición de los Derechos al Imputado de no maltrato, ni sometido a tratos crueles e inhumanos. QUINTO: En cuanto a la Libertad Plena solicitada por los ABOGADOS CARLOS MANUEL MORILLO RONDON, Inpreabogado 47.631, ABOGADO FRANCISCO ANTONIO NATERA, Inpreabogado 113.974 y ABOGADO YORDI TARABAY YOUSEF KALED, Inpreabogado 120.624de sus patrocinados, se DECLARA SIN LUGAR ya que existe la necesidad de garantizar las resultas del proceso a través de una medida de coerción personal de las prevista en los artículos 236 ordinales 1º, 2º, 3º; y artículo 237 ordinales 1º, 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En cuanto a la Solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA por parte del ABOGADO FRANCISCO ANTONIO NATERA, Inpreabogado 113.974, se DECLARA SIN LUGAR, por cuanto hasta los momentos el delito imputado por la Fiscal Militar son competencia de la Jurisdicción Penal Militar. SEPTIMO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: ANGEL LUIS RIVAS GASCON titular de la cédula de identidad Nº 19.302.065 y DAVIS MARIO SANCHEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 20.703.881, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, ordinal 3º del artículo 237 y ordinal 2º del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. OCTAVO: En virtud de que este Tribunal Militar conoció en esta Sala de Audiencia de la denuncia por parte de los Imputados ANGEL LUIS RIVAS GASCON titular de la cédula de identidad Nº 19.302.065 y DAVIS MARIO SANCHEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 20.703.881, sobre la presunta comisión del delito de maltratos crueles e inhumanos en contra de ellos; se exhorta al Ministerio Público Militar a los fines de aperturar la Averiguación respectiva en contra de funcionarios militares adscritos a la 51 Brigada de Infantería de Selva. NOVENO: en virtud de la DECLARATORIA CON LUGAR de la realización de la Prueba anticipada del Análisis de traza de disparo (ATD) a favor de los imputados: ANGEL LUIS RIVAS GASCON titular de la cédula de identidad Nº 19.302.065 y DAVIS MARIO SANCHEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 20.703.881, y a los fines de realizar la respectiva prueba temporalmente estarán recluidos en la 5108 Compañía de Mantenimiento y Servicio “G/B. Juan Montes”; hasta el día de mañana 23ENE14 que serán retirados por una comisión de la 51 Brigada de Infantería de Selva. DECIMO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona a la 51 Brigada de Infantería de Selva, con sede en Guasipati Estado Bolívar, para el traslado de los imputados debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR ACCIDENTAL


SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN


EL SECRETARIO


GERARDO JOSE CARDENAS
SARGENTO AYUDANTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO


GERARDO JOSE CARDENAS
SARGENTO AYUDANTE