REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 24 DE ENERO DE 2014
203° y 154°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación de los Ciudadanos JOSLEN ALBERTO ARREAZA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.381.712 y CARLOS EDUARDO ACUÑA RENDON titular de la cédula de identidad Nº 18.622.442, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- Ciudadano JOSLEN ALBERTO ARREAZA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.381.712, de 30 años de edad, profesión estudiante, residenciado en la calle sucre de las móreas, casa sin número, cerca de la Panadería Principal, Ciudad Bolívar Estado Bolívar. Teléfono 0424-9214697.
2.- Ciudadano CARLOS EDUARDO ACUÑA RENDON titular de la cédula de identidad Nº 18.622.442, edad 27 años, profesión técnico en Seguridad Industrial, residenciado en el Barrio Tomas de Heres, casa Nº 8 Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Teléfono 0285-6313194.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Milita en su escrito de presentación y al momento de realizar su exposición en la Audiencia de Presentación expreso lo siguiente:
…”El día 22 de enero del 2014, a eso de las 14:20 horas, los ciudadanos de nombres: ARREAZA RODRIGUEZ JOSLEN ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 17.381.712, y ACUÑA RENDON CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N°. 18.622.442, de forma agresiva y utilizando los medio y artificios no acordados por las normas que existía, que era de hacer una fila la llamada (COLA), para acceder a la compra, estos no acataron esa norma y provocaron gran molestias a los demás usuarios y personas que se encontraban adoptaron una posición agresiva asía ellos, generándose una Alteración del Orden Publico, es cuando los comisionados de la Guardia Nacional, el TENIENTE ESTEVES GUTIERREZ ISMAEL, titular de la cédula de identidad N°. 17.381.712, procedieron a sacarlos de la filas, estos Esgrimieron golpeando al teniente en el Tórax y varias parte del Cuerpo, de igual forma a los dos Tropas profesionales que se encontraban con el jefe de la comisión, por lo que proceden a identificarlo y a realizar el procedimiento de aprehensión respectivo y notificar a esta Vindicta Pública Militar…”
TERCERO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado por esta Fiscalía Militar Cuadragésima Primera en fecha 23ENE2014, en contra de los ciudadanos: JOSLEN ALBERTO ARREAZA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.381.712 y CARLOS EDUARDO ACUÑA RENDON titular de la cédula de identidad Nº 18.622.442, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo solicito de este digno Tribunal, la Calificación de Flagrancia estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado previamente identificado. Es todo...”
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la ABOGADA LUISANA PEREZ VILLANUEVA, Inpreabogado Nro. 126.929, Defensora Privada, quien expuso lo siguiente:
“…Buenos días honorable juez, ciudadano secretario, digna representación del Ministerio Público, mis patrocinados ejerciendo la defensa técnica a favor de los imputados una vez escuchado los alegatos del Ministerio Público rechazamos la imputación realizada por el ministerio publico Solicitamos una medida cautelar sustitutiva, son personas que estudian y que tienen residencia fija en el país. Es todo…”.
Al concedérsele el derecho de palabra al imputado: JOSLEN ALBERTO ARREAZA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.381.712, manifestó que si deseaba declarar.
”… Buenos días a todos los presentes el mi nombre es JOSLEN ALBERTO ARREAZA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.381.712, de 30 años de edad, profesión estudiante, residencia do calle sucre las móreas, casa sin número, cerca de la Panadería Principal, teléfono 0424-9214697, a las 05:50 yo me encontraba llegando como a las seis de tarde cuando la cola iba avanzando detrás de mí las personas decían saquen esa gente fue cuando una persona me señalo que yo no iba allí le dijo a los funcionarios de la guardia nacional los mismos me sacaron a la fuerza yo le dije que no me jalara y fue cuando un guardia me dio con un casco otro me dio un golpe con una patada y me metieron en la patrulla las personas que estaban en la cola se estaban imponiendo diciendo que yo no era yo nunca les falte el respecto a los guardia nacional, y en comando los guardia nacionales me amenazaban y verbalmente y me decían que yo era gay en el examen médico forense yo les dije que me dolía la cabeza. Es todo…”
Al concedérsele el derecho de palabra al imputado: CARLOS EDUARDO ACUÑA RENDON titular de la cédula de identidad Nº 18.622.442, manifestó que si deseaba declarar.
”…Buenos días a todos los presentes el mi nombre es CARLOS EDUARDO ACUÑA RENDON titular de la cédula de identidad Nº 18.622.442, edad 27 años, profesión técnico de seguridad industrial, residenciado barrio tomas de Heres casa 8 teléfono 04856313194 ciudad bolívar, la versión de ellos es totalmente falsa, yo estaba en la cola fue cuando las personas se alborotaron y las personas de atrás se quisieron pasar para adelante entonces las personas me señalaron que yo no iba en la cola yo les dije que yo iba aquí entonces los guardias me dijeron que salieron y empezaron a jalarme la camisa y una señora decía que yo estaba en la cola y llegaron otros guardias pensando que estaba forcejando y me dieron un golpe y un Lepe en la cabeza y me metieron adentro del diamante y me estaban golpeando y cascaso y me decían tú no tienes derecho hablar me pegaban entre cinco guardias y las personas les decían que yo estaba en la cola y llego mi papa les pregunto qué paso a los guardias y le dijeron que él no tenía que ver después me llevaron para el comando de la guardia nacional. Es todo…”
CUARTO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, por tal motivo y en razón de la forma como se produjo la aprehensión, se califica como flagrante por haber ocurrido inmediatamente después que se detectó que los ciudadanos JOSLEN ALBERTO ARREAZA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.381.712 y CARLOS EDUARDO ACUÑA RENDON titular de la cédula de identidad Nº 18.622.442, presuntamente habia ultrajado a miembros de la Fuerza Armada Nacional quienes se encontraban de seguridad en las intslaciones del Supermenercado el Diamante, ordenándose la aplicación del Procedimiento Ordinario tomando en cuenta la solicitud fiscal en la cual pide la aplicación del referido procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye a los imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En cuanto a la pena que pueda llegar a imponerse, para considerar que existe peligro de fuga, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar el tipo penal imputado no tiene una pena que exceda de ocho (08) años en su límite máximo, considerándose que el imputado podría optar a beneficios procesales, circunstancias estas que influirían es la disposición del imputado de someterse al proceso.
En relación al comportamiento del imputado durante el proceso, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos al inicio de una investigación penal militar lo cual no permite apreciar o evaluar algún comportamiento negativo orientado a incumplir los actos procesales.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento de la solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una Medida Privativa menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente con respecto al ordinal 3º: la Presentación periódica ante este Tribunal Militar cada Ocho (08) días; y ordinal 4º: La prohibición de salida del Estado Bolívar.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que los hechos atribuidos al imputado constituyen la presunta comisión del delito de por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad CUARTO: CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar, en cuanto a que se le decrete a los Ciudadanos JOSLEN ALBERTO ARREAZA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.381.712 y CARLOS EDUARDO ACUÑA RENDON titular de la cédula de identidad Nº 18.622.442, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le imponen las previstas en el Ordinal 3º: “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” (SIC), por lo cual deberá presentarse ante este Tribunal Militar cada Ocho (08) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, y Ordinal 4º: “La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal… ” (SIC), por lo que no podrá salir sin autorización del Tribunal Militar de la jurisdicción del Estado Bolívar y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada. QUINTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente establecido en la norma adjetiva. Se le advierte a la imputada que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Háganse las participaciones de rigor. Regístrese, publíquese, digitalícese. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR ACCIDENTAL
SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN
EL SECRETARIO
GERARDO JOSE CARDENAS
SARGENTO AYUDANTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO
GERARDO JOSE CARDENAS
SARGENTO AYUDANTE