REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 15 DE ENERO DE 2014
203° y 154°


Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 13 de Enero de 2014, previa presentación de los ciudadanos imputados SARGENTO PRIMERO ALEXANDER RAFAEL MANRIQUE BOLIVAR titular de la cédula de identidad Nº 20.079.369 y SARGENTO SEGUNDO ISAAC ELIZEO GUEVARA ALVAREZ titular de la cédula de identidad Nº 21.263.359, ambos plaza del Destacamento Nro. 81 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ABANDONO SE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el articulo 537 y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 551 Ordinal 3º todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

SARGENTO PRIMERO ALEXANDER RAFAEL MANRIQUE BOLIVAR titular de la cédula de identidad Nº 20.079.369, de 26 años de edad, residenciado en Calle Simón Rodríguez Sector Raúl Leoni casa Nº 20, Soledad Estado Anzoátegui, teléfono 0414-0996429, perteneciente al padre Manuel Manrique.

SARGENTO SEGUNDO ISAAC ELIZEO GUEVARA ALVAREZ titular de la cédula de identidad Nº 21.263.359, de 22 años de edad, residenciado en Guaricongo sector Carlos Manuel Piar Casa Nº 4, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, Teléfono 0424-9483914.





DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos a los imputados en los siguientes términos:

…“El día 10 de Enero del 2014, a las 06:00 horas, el ciudadano Primer Teniente Solarte Angulo Nelvis David, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.028.740, Auxiliar de la Primera Compañía del Destacamento N°. 81, de la Guardia Nacional Bolivariana, tuvo conocimiento a través del oficial de día que en el 2o turno de servicio se había v introducido en el interior del local denominado Mercal que se encuentra dentro de las instalaciones del Destacamento N° 81, y de dicho establecimiento habían hurtado viveres y alimentos, forzando la parte superior del techo; procediendo a realizar las indagaciones pesquisas e investigaciones del caso, entrevistándose el ciudadano Primer Teniente Solarte Angulo Nelvis David a las 7:00 horas de la mañana con la ciudadana Nahy Correa Zuleida Josefina, C.l: V-10.572.937, encargada del local denominado comercialmente Mercal, indicando la ciudadana Nahy Correa Zuleida Josefina que efectivamente se habían introducido al local y habían sustraído dos (02) cajas de carne de primera, 10 kilogramos de azúcar, 10 embutidos de mortadela servipollo y un alternador de vehículo, luego el ciudadano Primer Teniente Solarte Angulo Nelvis David en compañía del ciudadano Mayor Luis Manuel Meza García, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.344.976, Segundo Comándate y Jefe de "Operaciones del Destacamento N° 81; procedieron a efectuar una revista del dormitorio y escaparate de todo el personal militar, no encontrado ningún elemento de interés criminalístico relacionado con el caso; luego se procedió a revisar el espacio físico que se encuentra dentro del Parque de esta unidad e igualmente el escaparate del efectivo militar de servicio Sargento Mayor de Primera Salazar Franklin José, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.982.424, localizando, descubriendo y/o detectando en forma oculta debajo de la cama, tipo litera, en la parte de abajo dos (02) cajas de cartón color marrón contentiva en su interior la primera de ocho (08) empaques de carne congelada de bovino corte de primera, marca sadia, tipo muchacho cuadrado con un peso de 17 kilogramos aproximadamente y la segunda caja con nueve (09) empaques de carne congelada de bovino corte de primera, marca sadia, tipo muchacho cuadrado con un peso de 17 kilos con 500 gramos aproximadamente, cinco (05) embutidos de mortadela de carne, tipo especial, marca servipork, con un peso de un (01) kilogramo cada uno y un (01) embutido de mortadela de pollo tipo especial, marca servipork, contenido de un (01) kilogramo; procediendo a la incautación de dichos alimentos antes descritos, realizando la fijación fotográfica respectiva y trasladando el material incautado hasta la Sección de Investigaciones Penales para su experticia de reconocimiento y avaluó real. Luego se procedió a efectuar una inspección por el techo y sitios contiguos al Destacamento N° 81, logrando detectar en el área donde funciona la planta de suministro eléctrico un (01) alternador de vehículo el cual fue colectado y trasladado hasta la sede de la Sección de Investigaciones Penales, posteriormente se procedió a realizar por escrito entrevistas a todas aquellas personas que tienen o tuvieron conocimiento de estos hechos, experticias y recaudar elementos de interés criminalístico, logrando detectar en este proceso que los efectivos: Sargento Primero Manrique Bolívar Alexander Rafael, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.079.369; y Sargento Segundo Guevara Álvarez Isaac Elizeo, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.263.359, durante el desempeño de sus servicios 2o turno de guardia de custodia y puerta posterior, respectivamente, se ausentaron de sus servicios sin ningún tipo autorización y/o permiso del superior inmediato (ronda y rondín) y se introdujeron en el establecimiento mercal, forzando el techo y sustrajeron víveres y alimentos y lo llevaron a las 03:15 horas de la madrugada del día 10-01-2014, al parque de esta unidad, dejándoselo en calidad de depósito al Sargento Mayor De Primera Salazar Franklin José, C.I: V-9.982.424, quien se encontraba de parquero y había ya entregado su servicio de segundo turno de ronda. En vista de este proceso de inquisición se procedió a practicar la detención en flagrancia conforme con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectivos: Sargento Primero Manrique Bolívar Alexander Rafael, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.079.369 y sargento Segundo Guevara Álvarez Isaac Elizeo, titular de la cédula de identidad V-21.263.359, por la presunta comisión de un hecho punible de los denominados abandono del servicio, tipificado en el Código de Justicia Militar, procediendo el ciudadano Primer Teniente Solarte Angulo Nelvis David a la lectura de los derechos del imputado, posteriormente se efectuó llamada telefónica al Mayor Julio Cesar Peña Araque, Fiscal Militar 41° con Competencia a Nivel Nacional en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a quien se le hizo del conocimiento lo antes expuesto en la presente acta, indicando el representante fiscal realizar la conformación y sustanciación de las actas procesales y las remitiera a su Despacho Fiscal para su posterior presentación de imputados de los efectivos encausados ante el Tribunal Militar de Ciudad Bolívar…”SIC
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado por esta Fiscalía Militar Cuadragésima Primera en fecha 12ENE2014, en contra de los ciudadanos: SARGENTO PRIMERO ALEXANDER RAFAEL MANRIQUE BOLIVAR titular de la cédula de identidad Nº 20.079.369 y SARGENTO SEGUNDO ISAAC ELIZEO GUEVARA ALVAREZ titular de la cédula de identidad Nº 21.263.359, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ABANDONO SE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el articulo 537 y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 551 Ordinal 3º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo solicito de este digno Tribunal, la Calificación de Flagrancia estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado previamente identificado. Es todo…” (SIC).

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al ABOGADO MARCELO VICENIE DIAZ VALLEE, Defensor Privado del SARGENTO PRIMERO ALEXANDER RAFAEL MANRIQUE BOLIVAR titular de la cédula de identidad Nº 20.079.369, quien expuso:
“…Buenos días honorable juez, ciudadano secretario, digna representación del Ministerio Público, mis patrocinado y demás presentes en tan solemne acto, en representación de mi defendido una vez escuchado los alegatos del Ministerio Público solicito que mi representado sea juzgado en libertad, Es todo…” (SIC).

Al concedérsele el derecho de palabra al SARGENTO PRIMERO ALEXANDER RAFAEL MANRIQUE BOLIVAR titular de la cédula de identidad Nº 20.079.369, este expuso:

“…Buenos días a todos los presentes el mi nombre es SARGENTO PRIMERO ALEXANDER RAFAEL MANRIQUE BOLIVAR titular de la cédula de identidad Nº 20.079.369, de 26 años de edad residenciado en soledad de estado Anzoátegui Calle Simón Rodríguez Sector Raúl Leoni casa Nº 20, teléfono 0414-0996429, de mi papa Manuel Manrique, Yo tenía segundo turno de Guardia de custodia verifique si el sargento urrieta estaba en el cuartico el que le había dado unos tiros a un guardia monte mi turno y allí permanecí hasta las dos y cuarenta cinco de la madrugada y durante ese trayecto el sargento franklin paso una vez mientras que el rondín pasado varias veces Martínez lares le dije a mi sargento a esa hora que me aguantara que iba a ser una necesidad fisiológica la hice y ya eran las tres y iba entregar el relevo al sargento segundo Ramírez que me recibía luego me fui acostar normal al otro día siguiente paran a todo el segundo turno y nos sacan al patio nos pararon firme y vista al izquier estaba el sargento del tercer turno sargento González y el teniente solarte y el mayor meza luego agarraron uno por uno para revisar el escaparate luego el mayor y el teniente me revisaron el escaparate cuando llegamos al dormitorio el teniente solarte realizo la requisa luego me sacaron al patio y esperaban por la revista para los otros guardias después agarraron a mí y a Guevara y no nos dejaban hablar después el sargento Pérez nos sacó y me preguntaron que yo vi y le respondí que nada seguro nada y nos metimos a la oficina luego cuando entre el sargento Martínez Freddy me hizo preguntas sobre que vi en el segundo turno yo respondí que nada le explique que había pedido permiso para el baño le dije que Ramírez me recibió sin novedad. Es todo…” (SIC).

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al CAPITAN TORIBIO MATA BRITO, Defensor Público Militar del SARGENTO SEGUNDO ISAAC ELIZEO GUEVARA ALVAREZ titular de la cédula de identidad Nº 21.263.359, quien expuso:

“…Buenos días honorable juez, ciudadano secretario, digna representación del Ministerio Público, mis patrocinado y demás presentes en tan solemne acto, en representación de mi defendido una vez escuchado los alegatos del Ministerio Público solicito para mis representado una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo…” (SIC).

Al concedérsele el derecho de palabra al SARGENTO SEGUNDO ISAAC ELIZEO GUEVARA ALVAREZ titular de la cédula de identidad Nº 21.263.359, este expuso:

“…Buenos días a todos los presentes el mi nombre es SARGENTO SEGUNDO ISAAC ELIZEO GUEVARA ALVAREZ titular de la cédula de identidad Nº 21.263.359, de 22 años de edad residencia en Guaricongo sector Carlos Manuel Piar Casa Nº 4 Ciudad Bolívar Estado Bolívar Teléfono 0424-9483914, yo monte segundo turno de puerta principal el día viernes 10 acompañado del sargento segundo almeda conde como a las dos y cuarenta y cinco se descarga el radio y me ausente dos minutos a la sala de comunicación cuando de repente detecto veo al sargento franklin el parque lo veo arriba de la placa del mercal él era el ronda cuando faltaban como 10 minutos para entregar el servicio que hasta ahora estaba sin novedad entrego a las tres el sargento auxiliar se quedó al día siguiente a las siete de la mañana levanta al segundo turno y me preguntan porque supuestamente fue en mi servicio los hechos ocurridos le preguntan al parquero franklin el mayor y el teniente solarte que tenía que ver con los hechos ocurridos que si sabía algo el alega que no vio nada le pregunta al sargento franklin que si él no había pasado revista en mi servicio y él dijo que paso revista y que estaba sin novedad se siguen las averiguación para dar con el hurto llaman al encargado pero yo lo llamo porque lo conozco y le pregunto si sabía de un hecho que había ocurrido en el mercal y el me responde que nada pero tranquilo y después llega el dueño de mercal y detecta que había sacado unos alimentos como dos cajas de carne ocho mortadelas y un alternador de vehículo se dirigen hacia mi cubículo el teniente y el mayor meza pasándome revista y mis cosas personales y no detectan ninguna novedad nos trasladamos a investigaciones penales me quitan el teléfono para ver si encuentran evidencia no detectan nada y me mandaron a comunicaciones después le pregunta al sargento franklin que como estaban el servicio y él dijo que yo había abandonado el servicio y a las tres entregue la guardia sin novedad no encontraron ninguna evidencia en mi contra las evidencias las encontraron en el dormitorio del sargento franklin como a diez metros del local. Es todo…” (SIC).

TERCERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público Militar para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, por tal motivo y en razón de la forma como se produjo la aprehensión del imputado se puede apreciar que estamos en presencia de uno de los supuestos para considerar la detención como flagrante.

Por lo antes expuesto se califica como flagrante la detención de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO ALEXANDER RAFAEL MANRIQUE BOLIVAR titular de la cédula de identidad Nº 20.079.369 y SARGENTO SEGUNDO ISAAC ELIZEO GUEVARA ALVAREZ titular de la cédula de identidad Nº 21.263.359, plazas del Destacamento Nro. 81 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar.

En virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar y vista la complejidad del caso, se acuerda en el presentre proceso la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º, 238 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el ministerio público militar califico los hechos como la presunta comisión de los delitos militares de: ABANDONO SE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el articulo 537 y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 551 Ordinal 3º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, uno con prisión de uno (1) a dos (02) años y el otro con prisión de uno (1) a tres (03) años respectivamente.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido la improcedencia de las Medidas Privativas de Libertad, cuando el delito materia del Proceso merezca una pena corporal que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predilectual, dejando la posibilidad al Órgano Jurisdiccional, la facultad de acordar una medida privativa de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la pena a imponer sea superior a tres (03) años en su límite máximo y concurran una o varias de las circunstancia previstas en el artículo 237 y 238 del referido Cuerpo de Ley, que a juicio del Juzgador hagan procedente tal medida de coerción personal.

Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar y que se encuentran relacionados con la presunta comisión de los delitos Militares de: ABANDONO SE SERVICIO y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, se estima necesario subsumir los hechos señalados durante el desarrollo de la Audiencia de presentación en el tipo penal previsto en los artículo 534 en concordada relación con el articulo 537 y en el artículo previsto y sancionado en el artículo 551 Ordinal 3º del Código Orgánico Justicia Militar.

En otro orden de ideas, se puede aseverar que la disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.

Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional.

Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad.

En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben a la conducta asumida por los SARGENTO PRIMERO ALEXANDER RAFAEL MANRIQUE BOLIVAR titular de la cédula de identidad Nº 20.079.369 y SARGENTO SEGUNDO ISAAC ELIZEO GUEVARA ALVAREZ titular de la cédula de identidad Nº 21.263.359, lo cual constituye un grave daño a la Disciplina como uno de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional, además de constituir un mal ejemplo para el resto del personal militar.

Con respecto al peligro de obstaculización fundamentada en el artículo 238 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la posibilidad por parte del imputado de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, a criterio de quien aquí decide, no existe tal posibilidad debido a que por las características propias del hecho investigado ya se aseguraron tales elementos, lo cual garantiza el desarrollo del presente proceso.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que el imputado podría obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción o manipulación.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y 238 1ºy 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que los hechos atribuidos a los imputados constituyen la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO SE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el articulo 537 y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 551 Ordinal 3º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar y privada referente a que se decrete a su representado una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO ALEXANDER RAFAEL MANRIQUE BOLIVAR titular de la cédula de identidad Nº 20.079.369 y SARGENTO SEGUNDO ISAAC ELIZEO GUEVARA ALVAREZ titular de la cédula de identidad Nº 21.263.359, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ABANDONO SE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el articulo 537 y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 551 Ordinal 3º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, plazas del Destacamento Nº 81 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona al Destacamento Nº 81 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZ MILITAR ACCIDENTAL


SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN


EL SECRETARIO


GERARDO JOSE CARDENAS
SARGENTO AYUDANTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO


GERARDO JOSE CARDENAS
SARGENTO AYUDANTE