REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 14 DE ENERO DE 2014
203° y 154°


Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado Ciudadano SARGENTO PRIMERO RANIER JESUS URRIETA HURTADO titular de la cédula de identidad Nº 18.947.233, plaza del Destacamento Nro. 81 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de: LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 Ordinal 3º, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 551 Ordinal 2º y CONTRA LAS PERSONAS O PROPIEDADES, previsto y sancionado en el artículo 573, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano SARGENTO PRIMERO RANIER JESUS URRIETA HURTADO titular de la cédula de identidad Nº 18.947.233, plaza del Destacamento Nro. 81 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 26 años de edad, residenciado en la Avenida Libertador diagonal al Ministerio de Minas, casa Nº 8 Ciudad Bolívar Estado Bolívar, teléfono 0416-1830631.

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:


…“ El día 06 de Enero del 2014, el ciudadano S/1ro. Ranier Jesús Urrieta Hurtado, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.947.233, quien se encontraba destacado en la base de Seguridad Territorial "Jabillal", compro una botella de licor (Ron blanco) quien en compañía del SM/2da. Juan Carlos Blanco Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. 11.729.162, se pusieron a ingerirla una vez recibido entre las 03:00 y las 06:00 horas, el tercer turno nocturno de puesto de cabotaje del rio aro, es cuando en horas de la madrugada aproximadamente a las 04:30 horas el S/1ro. Ranier Jesús Urrieta Hurtado se percato de un supuesto ruido de arma de guerra, procedió a inspeccionar el sector y se encontró al SM/2da. Juan Carlos Blanco Rojas quien se encontraba hincado realizando una necesidad fisiológica, y sin mediar palabras, acciono su arma de fuego Fusil AK103 en dos oportunidades, en contra del ciudadano SM/2da Juan Carlos Blanco Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.729.162; impactándole en el pie derecho y en la pierna izquierda en la altura de la tibia y el peroné. En vista a la situación ilícita el ciudadano Teniente Gregory José Villarroel Molinet, titular de la cédula de identidad Nro. 19.761.154, comandante de la primera Compañía de la Base de Seguridad Territorial "Jabillal", se traslado hasta la sede del 532 Batallón de Infantería de Selva "Tte. Alberto José Carregal Cruz", ubicado en la población de Maripa, municipio Sucre del Estado Bolívar, con la finalidad de buscar apoyo para realzar el traslado del ciudadano SM/2da. Juan Carlos Blanco Rojas, para aplicar los primeros auxilios y luego ser trasladado hasta un centro asistencial, posteriormente el ciudadano Tcnel. Luis Alfredo Cardona Casanova, 532 Batallón de Infantería de Selva "Tte. Alberto José Carregal Cruz", ordeno a las 09:00 horas una vez evacuada la víctima, la conformación de una comisión militar que se trasladara a la Base de Seguridad Territorial "Jabillal, para que realizara la ubicación y aprehensión del implicado S/1ro. Ranier Jesús Urrieta Hurtado C.l. Nro. V-18.947.233, quien una vez detenido, le fueron leídos sus derechos y notificado el hecho a esta Fiscalía Pública Militar…”SIC.

SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado por esta Fiscalía Militar Cuadragésima Primera en fecha 09ENE2014, en contra del ciudadano: SARGENTO PRIMERO RANIER JESUS URRIETA HURTADO titular de la cédula de identidad Nº 18.947.233, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 Ordinal 3º, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 551 Ordinal 2º y CONTRA LAS PERSONAS O PROPIEDADES, previsto y sancionado en el artículo 573 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo solicito de este digno Tribunal, la Calificación de Flagrancia estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado previamente identificado …” (SIC).

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar, quien expuso lo siguiente:

“…Buenos días honorable jueza, ciudadano secretario, digna representación del Ministerio Público, mi patrocinado y demás presentes en tan solemne acto, en representación de mi defendido una vez escuchado los alegatos del Ministerio Público solicito para mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta defensa el peligro de fugo motivado a que tiene residencia fija y de obstaculización motivado a que no tiene recurso económicos Es todo…”” (SIC).

Al concedérsele el derecho de palabra al SARGENTO PRIMERO RANIER JESUS URRIETA HURTADO titular de la cédula de identidad Nº 18.947.233, este expuso:

“…Buenos días a todos los presentes el mi nombre es SARGENTO PRIMERO RANIER JESUS URRIETA HURTADO titular de la cédula de identidad Nº 18.947.233, de 26 años de edad, residenciado Avenida Libertador de agonal al ministerio de minas, casa Nº 8 Ciudad Bolívar Estado Bolívar, teléfono 0416-1830631, aproximadamente a las tres de la mañana nos encontrábamos de servicio SM/2 Blanco Rojas del día 07 y mi persona cuando de pronto el salió de la parte donde nos encontrábamos de servicio hacer una necesidad fisiológica pero el no me informo fue cuando de repente escuche un traqueo de armamento y me voy hasta el monte agarro mi fusil y doy las voz de alto y digo alto y veo hacia el monte y efectué unos disparos fue cuando el me dijo soy yo blanco lo agarre y le aplique los primeros auxilios le entablille la pierna guarde los armamentos y busque un vehículo y lo traslade en ningún momento discutimos ni tuvimos problemas por allí transita mucha gente también indígenas la zona es muy oscura no fue mi intención ocasionarle algún daño…” (SIC).

TERCERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público Militar para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, por tal motivo y en razón de la forma como se produjo la aprehensión del imputado luego de haber disparado el arma de fuego se puede apreciar que estamos en presencia de uno de los supuestos para considerar la detención como flagrante.

Por lo antes expuesto se califica como flagrante la detención del SARGENTO PRIMERO RANIER JESUS URRIETA HURTADO titular de la cédula de identidad Nº 18.947.233, plaza del Destacamento Nro. 81 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar.

En virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar y vista la complejidad del caso, se acuerda en el presentre proceso la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º, 238 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

al respecto, el ministerio público militar califico los hechos como la presunta comisión de los delitos militares de: LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 Ordinal 3º, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 551 Ordinal 2º y CONTRA LAS PERSONAS O PROPIEDADES, previsto y sancionado en el artículo 573 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo la pena a aplicar para el delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, presidio de seis (06) a diez (10) años.

En este sentido, es necesario resaltar que el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que cuando el delito merezca una pena igual o superior a diez (10) años en su límite máximo, se presume el peligro de fuga, y tomando en cuenta que el delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 551 Ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Penal Militar, teniendo asignada una pena de presidio de seis de cinco (05) a diez (10) años, razón por la cual se presume el peligro de fuga en virtud de la pena que pueda llegarse a imponer, lo cual hace necesario que se garanticen las resultas del proceso.

En otro orden de ideas, se puede aseverar que la disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.

Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional.

Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad.

En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben a la conducta asumida por el SARGENTO PRIMERO RANIER JESUS URRIETA HURTADO titular de la cédula de identidad Nº 18.947.233, lo cual constituye un grave daño a la Disciplina como uno de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional, además de constituir un mal ejemplo para el resto del personal militar.

Con respecto al peligro de obstaculización fundamentada en el artículo 238 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la posibilidad por parte del imputado de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, a criterio de quien aquí decide, no existe tal posibilidad debido a que por las características propias del hecho investigado ya se aseguraron tales elementos, lo cual garantiza el desarrollo del presente proceso.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que el imputado podría obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción o manipulación.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y 238 1ºy 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que los hechos atribuidos al imputado constituyen la presunta comisión de los delitos militares de: LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 Ordinal 3º, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 551 Ordinal 2º y CONTRA LAS PERSONAS O PROPIEDADES, previsto y sancionado en el artículo 573 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar referente a que se decrete a su representado una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO RANIER JESUS URRIETA HURTADO titular de la cédula de identidad Nº 18.947.233, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º artículo 237 ordinal 3º, y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 Ordinal 3º, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 551 Ordinal 2º y CONTRA LAS PERSONAS O PROPIEDADES, previsto y sancionado en el artículo 573 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona al Destacamento Nº 81 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR ACCIDENTAL


SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN


EL SECRETARIO


GERARDO JOSE CARDENAS
SARGENTO AYUDANTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO


GERARDO JOSE CARDENAS
SARGENTO AYUDANTE