GUASDUALITO, 29 DE ENERO DE 2014
203° y 154°
CAUSA: CJPM-TM14C-208-2007
JUEZ MILITAR: MAYOR HUMBERTO JOSÈ ZAMBRANO
FISCAL MILITAR: TTE. RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA
IMPUTADO: C2. JOSÈ MIGUEL VELIZ LEÒN
SECRETARIO JUDICIAL: TTE. EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
POR RECIBIDO.- DESELE ENTRADA.- Corresponde a este Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control, con sede en Guasdualito, conocer del escrito Nº 003-2014, presentado en fecha 09 de Enero del presente año, por el TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto; de conformidad con lo establecido en el articulo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo dispuesto en el articulo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 11 y 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 numeral 7 y 300 numeral 3º, en concordancia con los artículos 436 numeral 4, 437 y 438 tercer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar a fin de solicitar a este Tribunal Militar se Decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano: CABO SEGUNDO JOSÈ MIGUEL VELIZ LEÒN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.890.484, quien fuera plaza del Comando Fluvial Fronterizo “TN. Jacinto Muñoz”, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN. Este Tribunal Militar para decidir observa:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según Informe Administrativo Nº 0127, de fecha 14 de Junio del año 2007, suscrito por el Comandante del Comando Fluvial Fronterizo “TN. Jacinto Muñoz”, quien informa al Comandante del Teatro de Operaciones Nº 1, que el día 25JUL2006, el CABO SEGUNDO JOSÈ MIGUEL VELIZ LEÒN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.890.484, salió de Permiso Operacional por un lapso de Quince (15) días debiendo regresar el día 09AGO2006 y no se presento en el comando, por lo que su retardo fue relacionado en el Diario de Servicio de la Unidad. El día 10AGO2006, el Oficial Jefe de la Guardia de la Unidad MTT. ABAD QUINTO WILLIAM, asentó en el diario de servicio que el prenombrado Tropa Alistada cumplió Veinticuatro (24) horas de retardo de Permiso Operacional. Para el día 11AGO2006, es pasado con Cuarenta y Ocho (48) horas de retardo de Permiso Operacional. Para el día 12AGO2006, cumplió Setenta y dos (72) horas de Retardo de Permiso Operacional, pasando a la condición de PRESUNTO DESERTOR.
En fecha 09 de Julio de 2007, la Fiscalía Militar Trigésimo Quinta de Guasdualito, solicitó ante este Despacho Judicial, el decreto de Privación de Libertad, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 254 del antiguo Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano CABO SEGUNDO JOSÈ MIGUEL VELIZ LEÒN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.890.484, quien fuera plaza del Comando Fluvial Fronterizo “TN. Jacinto Muñoz”, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito Militar de DESERCION.
En fecha 01 de Noviembre de 2007, el Juez Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, Libro Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano CABO SEGUNDO JOSÈ MIGUEL VELIZ LEÒN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.890.484, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCION, conforme a los artículos 250 y 251 del antiguo Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Bien en relación a lo anteriormente expuesto queda comprobado que los hechos que motivaron la presente investigación penal están encuadrados perfectamente en el delito militar de DESERCION, previsto en los Artículos 523 y 527, numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el Artículo 528 ejusdem, pero es necesario señalar que la acción penal se encuentra extinta.
La extinción de la acción penal está establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar en el artículo 436 que textualmente señala: “La acción Penal Militar se extingue: 4°. Por la prescripción”; de igual manera el artículo 437 ejusdem establece:
“La extinción de la acción penal extingue el derecho de proceder contra el inculpado. La prescripción es personal y se produce por el solo transcurso del tiempo...(omissis)”
La prescripción de la acción penal, es como lo afirma la más calificada Doctrina una institución que afecta directamente la pretensión punitiva del Estado. La Prescripción Penal, como mecanismo que impide el ejercicio del derecho penal subjetivo o ius puniendi (subsiste para garantizar los derechos del imputado a no ser objeto de indebidas persecuciones permanentes y para evitar a quienes representan al Estado actitudes negligentes que perjudiquen el interés institucional de administrar justicia y perseguir los delitos), está sometida al cumplimiento riguroso de ciertas condiciones legalmente establecidas y de insoslayable observación.
De igual manera sostiene la doctrina que el fundamento filosófico de la Prescripción, radica en dos vertientes, la primera a saber sostiene que su razón está en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social casada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad para establecerlas después de mucho tiempo; la segunda encuentra su razón en una sanción o pena por la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra, han acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y así es reconocido.
Ordena el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar en su tercer aparte, que aquellos delitos que tengan señalada pena de prisión prescribirá en un término de seis (06) años; y siendo que el delito investigado en autos, DESERCION impone una pena de prisión que en ningún caso excede de seis años, su prescripción ocurrirá en un término de seis (06) años.
Ahora bien, en la presente investigación ha operado la Prescripción Judicial de la Investigación, en virtud de que, según se evidencia en la investigación se ha prolongado por un tiempo mayor al de la prescripción, ya que los hechos antes descritos que conllevan a la Deserción del CABO SEGUNDO JOSÈ MIGUEL VELIZ LEÒN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.890.484, quien fuera plaza del Comando Fluvial Fronterizo “TN. Jacinto Muñoz”, ocurrió en fecha 12 DE AGOSTO DE 2006, cuando paso a la condición de PRESUNTO DESERTOR y hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente, Siete (07) años, Cuatro (04) Meses y Veintinueve (29) días, esto que la Última Actuación fue el Decreto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad (Orden de Aprehensión) de fecha 01NOV2007; transcurriendo un tiempo de Seis (06) Año y Dos (02) Meses, sin que interrumpa la prescripción.
El Ministerio Público Militar, en razón de todo lo anteriormente expuesto, solicita muy respetuosamente el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano CABO SEGUNDO JOSÈ MIGUEL VELIZ LEÒN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.890.484, quien fuera plaza del Comando Fluvial Fronterizo “TN. Jacinto Muñoz”, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los Artículos 523 y 527, numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el Artículo 528 ejusdem; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por imperio de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar.
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