REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
CON SEDE EN LA FRÍA

La Fría, 15 de Enero del año 2014.
203° y 154°

Vista la solicitud presentada mediante escrito N° 527-13 de fecha 26 de Noviembre del año 2014, presentado por la ciudadana Capitán Liliana González Noguera, Fiscal Militar Trigésima Sexta de San Cristóbal con Competencia Nacional, constante de ocho (08) folios útiles, y causa constante de sesenta y dos (62) folios útiles, en el que solicita formalmente a este Órgano Jurisdiccional, el Sobreseimiento de la Causa de Investigación Fiscal Nº FM33-006-08, relacionada con los hechos ocurridos el dia 23 de febrero del año 2008, cuando el ciudadano: STTE EDGAR SERRANO CASIQUE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.117.672, adscrito para esa fecha a la B.P.F San Vicente de la Revancha perteneciente al 211 “ Cnel Antonio Ricaurte” encontrándose en labores de patrullaje y reconocimiento al mando de una comisión integrada por un (01) tropa profesional y dieciséis (16) tropas alistadas donde lograron incautar un arma de fuego tipo pistola gran potencia calibre 9mm de fabricación Belga con serial limado, con un cargador con seis (06) cartuchos sin percutir. Todo de conformidad con lo estipulado en el Artículo 300 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS.

Hechos ocurridos el día 23 de febrero del año 2008, cuando el ciudadano: STTE EDGAR SERRANO CASIQUE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.117.672, adscrito para esa fecha a la B.P.F San Vicente de la Revancha perteneciente al 211 “ Cnel Antonio Ricaurte” encontrándose en labores de patrullaje y reconocimiento al mando de una comisión integrada por un (01) tropa profesional y dieciséis (16) tropas alistadas donde lograron incautar un arma de fuego tipo pistola gran potencia calibre 9mm

DE LOS HECHOS

La representación del Ministerio Público Militar de San Cristóbal, recibió la Participación de Inicio de Investigación Penal Militar Nº 0717 de fecha 28 de Marzo del 2008, expedida por el ciudadano General de Brigada. Juan Carlos Hidalgo Pandares, Comandante del teatro de operaciones Nº2 de la Brigada de Caribe ”y guarnición Militar de la Fría, contra el ciudadano STTE EDGAR SERRANO CASIQUE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.117.672, por la presunta comisión de un delito de naturaleza militar. El Ministerio Público Militar apertura Inicio de Investigación en fecha 28 de Marzo del año 2008, bajo la causa de Investigación Fiscal Nº FM-33-006-08, de igual manera en fecha 26 de Noviembre del año 2013, se recibe por ante la Secretaría Judicial de este Despacho, Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Nº 527-13 de fecha 26 de Noviembre año 2013, procedente de la ciudadana Capitán Liliana González Noguera Fiscal Militar Trigésima Sexta de San Cristóbal con Competencia Nacional, constante de ocho (08) folios útiles y cuaderno de Investigación Fiscal Nº FM-006-08, constante de Sesenta y dos (62) folios útiles, seguida en relación a los hechos ocurridos en fecha 23 de febrero del año 2008 cuando el ciudadano: STTE EDGAR SERRANO CASIQUE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.117.672, adscrito para esa fecha a la B.P.F San Vicente de la Revancha perteneciente al 211 “ Cnel Antonio Ricaurte” encontrándose en labores de patrullaje y reconocimiento al mando de una comisión integrada por un (01) tropa profesional y dieciséis (16) tropas alistadas donde lograron incautar un arma de fuego tipo pistola, todo de conformidad con lo estipulado en el Artículo 300 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO

El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su Ordinal 4°, lo siguiente:

“A pesar de la falta o certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.

El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

“El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el Imputado o Imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.

Por su parte, el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“El Fiscal solicitara el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que procedan una o varias de las causales que lo hagan procedente...”.

El artículo 305 del Código orgánico Procesal Penal establece:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o la Jueza deberá convocar las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado….” (Subrayado nuestro).


Nuestro Código Penal Adjetivo ordena acompañar al Ministerio Público todo lo que favorezca o perjudique en la investigación y así debe ser, a fin de que tenga plenitud el debido proceso y pueda conocerse por el juez y las partes todos los asuntos vinculados al caso. De lo cual se desprende que la titularidad de la acción por el Ministerio Público está condicionada, a tales actuaciones, no siendo discrecional el formar expediente particular o singular, que excluya actuaciones o documentaciones obtenidas durante la investigación.

En la Jurisdicción Penal Militar, una vez iniciada la Investigación Penal Militar, existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar, de efectuar las indagaciones en caso de sospecha de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, deben sus respectivos casos ejercer la Acción Penal mediante acusación, ordenar el Archivo de las Actuaciones o solicitar al Juez de Control, el Sobreseimiento de la Causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los Artículos 262, 263, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la Acción y lograr la identificación o individualización de autores o partícipes. En tal sentido, la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012), señala lo siguiente:

“Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requiere el Sobreseimiento”.

En virtud de lo anteriormente expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público Militar, considera este Juzgador que procede el Decreto del Sobreseimiento de la Causa Nº CJPM-TM13C-006-08, seguida en contra el ciudadano: STTE EDGAR SERRANO CASIQUE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.117.672, por un delito de naturaleza penal militar todo de conformidad con lo estipulado en el Artículo 300 Ordinal 4º, 301, 302 y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el Artículo 302 establece que se seguirá el Procedimiento establecido en el Artículo 305, mediante el cual se faculta al Juez de Control, para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario realizar el debate. Por tal razón, la verificación de la audiencia oral, va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de Sobreseimiento, ya que, el Artículo 305 del Código Adjetivo Penal vigente, trae dentro de las causales que hacen procedente el Sobreseimiento, algunas circunstancias basadas en presupuestos objetivos que hacen innecesario su debate en audiencia.

Analizado como se encuentra el pedimento en cuestión y del estudio exhaustivo de las Actas que conforman la presente causa, instruida en relación a los hechos ocurridos el día 23 de febrero del año 2008, cuando el ciudadano: STTE EDGAR SERRANO CASIQUE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.117.672, adscrito para esa fecha a la B.P.F San Vicente de la Revancha perteneciente al 211 “ Cnel Antonio Ricaurte” encontrándose en labores de patrullaje y reconocimiento al mando de una comisión integrada por un (01) tropa profesional y dieciséis (16) tropas alistadas donde lograron incautar un arma de fuego tipo pistola gran potencia calibre 9mm de fabricación Belga con serial limado, con un cargador sin percutir. Se evidencia que estos hechos no existe manera ni forma de que el ministerio público pueda incorporar nuevos datos a la investigación, lo que resulta innecesario tener una causa paralizada, esperando nuevos hechos que no van a aportar nada diferente de lo que ya se ha obtenido en el decurso de la fase investigativa, y por lo tanto no hay razón suficiente para continuar la investigación y formular una posterior acusación; en consecuencia, este Juzgador, comparte el criterio del Fiscal Militar solicitante, con respecto a su solicitud de Sobreseimiento conforme a lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y considera que lo correcto y ajustado a derecho en la presente causa es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SIGNADA CON LA NOMENCLATURA JUDICIAL Nº CJPM-TM13C-003-14 relacionado con los hechos ocurridos el día 23 de febrero del año 2008, cuando el ciudadano: STTE EDGAR SERRANO CASIQUE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.117.672, adscrito para esa fecha a la B.P.F San Vicente de la Revancha perteneciente al 211 “ Cnel Antonio Ricaurte” encontrándose en labores de patrullaje y reconocimiento al mando de una comisión integrada por un (01) tropa profesional y dieciséis (16) tropas alistadas donde lograron incautar un arma de fuego tipo pistola gran potencia calibre 9mm se evidencia que estos hechos no existe manera ni forma de que el ministerio público pueda incorporar nuevos datos a la investigación, lo que resulta innecesario tener una causa paralizada, esperando nuevos hechos que no van a aportar nada diferente de lo que ya se ha obtenido en el decurso de la fase investigativa todo de conformidad con lo estipulado en el Artículo 300 Ordinal 4º, 301, 302 y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase las participaciones correspondientes. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal Militar. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR,



NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
MAYOR

LA SECRETARIA JUDICIAL,



SONIA MAIGUALIDA ORTÍZ ZAMBRANO
TENIENTE


En la fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se registró la decisión, se expidió la copia certificada y se efectuaron las respectivas notificaciones.






LA SECRETARIA JUDICIAL,



SONIA MAIGUALIDA ORTÍZ ZAMBRANO
TENIENTE