REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
CON SEDE EN LA FRÍA

La Fría, 15 de Enero del año 2014.

Vista la solicitud presentada mediante escrito N° 489-13 de fecha 09 de Octubre del año 2014, por la ciudadana Capitán Liliana González Noguera, Fiscal Militar Trigésima Sexta de San Cristóbal con Competencia Nacional, constante de cinco (05) folios útiles, en el que solicita formalmente a este Órgano Jurisdiccional, el Sobreseimiento de la Causa de Investigación Fiscal Nº FM33-024-01, en virtud de los hechos ocurridos el día 29 de septiembre del 2001 donde resultara herido el ciudadano: FELIX DE JESUS AVILA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.759.083, quien fuera plaza del 211 B.I RICAURTE, ubicado en Rubio estado Táchira, víctima en el presente caso, todo de conformidad con lo estipulado en el Artículo 300 Ordinal 4º, 301, 302 y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS.

Hechos ocurridos el día 29 de septiembre del 2001 donde resultara herido el ciudadano FELIX DE JESUS AVILA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.759.083, quien fuera plaza del 211 B.I RICAURTE, ubicado en Rubio Estado Táchira.
DE LOS HECHOS

El 29 de septiembre del año 2001 a las 1130 hrs aproximadamente, salió una patrulla al mando del Teniente MICHELL VALLADARES MOLINA CIV-11.110.733 e integrada por un (01) TP y veintisiete efectivos (27) efectivos de tropa en dos(02) vehículos tácticos, se encontraba conduciendo operaciones de reconocimiento de ruta y zona en el sector fronterizo de “ Pico de la Vela ” y al acercarse a una vivienda aparentemente abandonada, observaron la movilización de un grupo aproximado de veinte(20) irregulares, quienes portaban uniformes de color negro y verde, armas largas y botas de caucho color negras, por lo que se procedio a dar la voz de alto y desplegar la unidad para enfrentarlos, recibiendo disparos de fusil lo que originó un intercambio de fuego por espacio de quince minutos aproximadamente, obligando a los insurgentes a replegarse a territorio colombiano, en el enfrentamiento resulto herido el Distinguido FELIX DE JESUS AVILA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.759.083, quien fue evacuado de la zona por via terrestre hasta la población de rubio estado Táchira, donde quedo recluido y se le diagnostico herida por arma de fuego en la región paravertebral derecha con orificio de entrada.

La representación del Ministerio Público Militar de San Cristóbal, recibió la Participación de Inicio de Investigación Penal Militar Nº 04840 de fecha 03 de Octubre del 2001, expedida por el ciudadano General de Brigada. Wilfrido Enrique Cruz Weffer, Comandante del teatro de operaciones Nº2 de la Brigada de Caribe ”y guarnición Militar de la Fría, en los hechos ocurridos el día 29 de Septiembre del 2001 donde resultara herido el ciudadano FELIX DE JESUS AVILA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.759.083, quien fuera plaza del 211 B.I RICAURTE, ubicado en Rubio Estado Táchi La Representación del Ministerio Público Militar apertura Inicio de Investigación en fecha 08 de Octubre del año 2001, bajo la causa de Investigación Fiscal Nº FM-4-24-01.

En fecha 14 de Enero del año 2014, se recibe por ante la Secretaría Judicial de este Despacho, Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Nº 489-13 de fecha 09 de Octubre año 2013, procedente de la ciudadana Capitán Liliana González Noguera Fiscal Militar Trigésima Sexta de San Cristóbal con Competencia Nacional, constante de cinco (05) folios útiles y cuaderno de Investigación Fiscal Nº FM-024-01, constante de cien (100) folios útiles, seguida al ciudadano FELIX DE JESUS AVILA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.759.083, quien fuera plaza del 211 B.I RICAURTE, y es la víctima en el presente caso, todo de conformidad con lo estipulado en el Artículo 300 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL DERECHO

El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su Ordinal 4°, lo siguiente:

“A pesar de la falta o certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.


El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

“El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el Imputado o Imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.

De igual manera, el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“El Fiscal solicitara el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que procedan una o varias de las causales que lo hagan procedente...”.

El artículo 305 del Código orgánico Procesal Penal establece:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o la Jueza deberá convocar las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado….” (Subrayado nuestro).


Nuestro Código Penal Adjetivo ordena acompañar al Ministerio Público todo lo que favorezca o perjudique en la investigación y así debe ser, a fin de que tenga plenitud el debido proceso y pueda conocerse por el juez y las partes todos los asuntos vinculados al caso. De lo cual se desprende que la titularidad de la acción por el Ministerio Público está condicionada, a tales actuaciones, no siendo discrecional el formar expediente particular o singular, que excluya actuaciones o documentaciones obtenidas durante la investigación.

En la Jurisdicción Penal Militar, una vez iniciada la Investigación Penal Militar, existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar, de efectuar las indagaciones en caso de sospecha de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, deben sus respectivos casos ejercer la Acción Penal mediante acusación, ordenar el Archivo de las Actuaciones o solicitar al Juez de Control, el Sobreseimiento de la Causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los Artículos 262, 263, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la Acción y lograr la identificación o individualización de autores o partícipes. En tal sentido, la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012), señala lo siguiente: ´
“Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requiere el Sobreseimiento”.

Asimismo, el Artículo 302 establece que se seguirá el Procedimiento establecido en el Artículo 305, mediante el cual se faculta al Juez de Control, para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario realizar el debate. Por tal razón, la verificación de la audiencia oral, va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de Sobreseimiento, ya que, el Artículo 305 del Código Adjetivo Penal vigente, trae dentro de las causales que hacen procedente el Sobreseimiento, algunas circunstancias basadas en presupuestos objetivos que hacen innecesario su debate en audiencia.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional interpretando el principio contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la finalidad del derecho procesal en general y particularmente el derecho procesal penal, estriba en reconocer y establecer una verdad jurídica, y esta verdad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Analizado como se encuentra el pedimento en cuestión y del estudio exhaustivo de las Actas que conforman la presente causa, instruida en relación a los hechos ocurridos el día 29 de septiembre del 2001 donde resultara herido el ciudadano: FELIX DE JESUS AVILA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.759.083, quien fuera plaza del 211 B.I RICAURTE, ubicado en Rubio estado Táchira, víctima en el presente; se evidencia que estos hechos no existe manera ni forma de que el ministerio público pueda incorporar nuevos datos a la investigación, lo que resulta innecesario tener una causa paralizada, esperando nuevos hechos que no van a aportar nada diferente de lo que ya se ha obtenido en el decurso de la fase investigativa, y por lo tanto no hay razón suficiente para continuar la investigación y formular una posterior acusación; en consecuencia, este Juzgador, comparte el criterio del Fiscal Militar solicitante, con respecto a su solicitud de Sobreseimiento conforme a lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal considera que lo correcto y ajustado a derecho en la presente causa es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SIGNADA CON LA NOMENCLATURA JUDICIAL Nº CJPM-TM13C-002-14, en los hechos ocurridos el día 29 de septiembre del 2001 donde resultara herido el ciudadano: FELIX DE JESUS AVILA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.759.083, quien fuera plaza del 211 B.I RICAURTE, ubicado en Rubio estado Táchira, víctima en el presente caso, ya que se evidencia que estos hechos no existe manera ni forma de que el ministerio público pueda incorporar nuevos datos a la investigación, lo que resulta innecesario tener una causa paralizada, esperando nuevos hechos que no van a aportar nada diferente de lo que ya se ha obtenido en el decurso de la fase investigativa, y por lo tanto no hay razón suficiente para continuar la investigación todo de conformidad con lo estipulado en el Artículo 300 Ordinal 4º, 301, 302 y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal..
Hágase las participaciones correspondientes. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal Militar. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR,


NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
MAYOR LA…






… SECRETARIA JUDICIAL,



SONIA MAIGUALIDA ORTÍZ ZAMBRANO
TENIENTE


En la fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se registró la decisión, se expidió la copia certificada y se efectuaron las respectivas notificaciones.





LA SECRETARIA JUDICIAL,



SONIA MAIGUALIDA ORTÍZ ZAMBRANO
TENIENTE