Mérida, 21 de enero de 2014
203º y 154º
Corresponde a éste Juzgado Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, Edo Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción penal militar por remisión del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa, decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este órgano jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 308 y 309, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído al ciudadano imputado SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, titular de la cédula de identidad N° V-25.356.150, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y ACTOS SEXUALES CONTRA NATURA, previsto y sancionado en el artículo 565, con las agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 2, y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, plaza del 221 Batallón de Infantería “General en Jefe Justo Briceño”, ubicado en ésta entidad federal, y al cual éste Órgano Jurisdiccional le dictó Sentencia Condenatoria en fecha dieciséis (16) de enero del presente año, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de la Defensa Pública Militar y del mismo imputado de autos, quien hizo uso de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 312 de la norma adjetiva penal, de que se le reciba su declaración; asimismo se le impuso de las medidas alternativas de prosecución del proceso.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, titular de la cédula de identidad N° V-25.356.150, de nacionalidad venezolana, de estado plaza del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, domiciliado en el Chivo, sector Rurales, Casa sin número, El Vigía, estado Mérida. Solicitud Penal Militar N° CJPM-TM12C-082-2013, nomenclatura de este órgano jurisdiccional, iniciada por el Ministerio Público Militar según inicio de investigación penal militar N° FM34-103-2013, nomenclatura de ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y ACTOS SEXUALES CONTRA NATURA, previsto y sancionado en el artículo 565, con las agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 2, y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PRIMERO
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal Militar señaló en su escrito de acusación lo siguiente:
Quien procede CAPITÁN FANNY MARGARITA GUERRERO MÁRQUEZ, titular dela cédula de identidad Nro. V- 11.503.836, Inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo el Número 71.531, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida, ante Usted, con el debido respeto y acatamiento acudimos para exponer:
De conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 6 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 15 del artículo 37 Ejusdem, artículos 11, 24, 111 numeral 4° y 308 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, presento Acusación en contra del ciudadano SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, Titular de la cédula de identidad Nro. 25.356.150, plaza del 221 Batallón de Infantería Motorizada G/J “Justo Briceño”, residenciado en el Chivo, sector los Rurales, casa S/N, Estado Mérida, como autor en la comisión de los Delitos Militares de Abandono del Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y Actos Sexuales Contra Natura, previsto y sancionado en el artículo 565, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2, 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Investigación realizada conforme a la Orden de Apertura Investigación Penal Militar Nº 7217, de fecha 29 de Octubre de 2013, emanada del ciudadano VICEALMIRANTE GUSTAVO ADOLFO COLMENARES FLORES, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Mérida, en contra del ciudadano SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, Titular de la cédula de identidad Nro. 25.356.150, plaza del 221 Batallón de Infantería Motorizada G/J “Justo Briceño”, por encontrase incurso en la presunta comisión de los Delitos Militares de Abandono del Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y Actos Sexuales Contra Natura, previsto y sancionado en el artículo 565, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2, 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en tal sentido la Fiscalía Militar Trigésima Cuarta de Mérida en fecha 26 de Octubre del año 2.013, dicto el correspondiente Auto de Inicio a la Investigación Penal Militar, efectuó las participaciones de rigor y quedó signada la presente causa con el Nro. FM34 103-2013.
En fecha 29 de Octubre de 2013, se realizó audiencia de presentación del imputado SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, Titular de la cédula de identidad Nro. 25.356.150, en la cual esta representación Fiscal, solicitó a ese digno Tribunal Militar EL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada dicha solicitud y ordenando su reclusión en el departamento de Procesados militares con lugar en la Población de Santa Ana, Estado Táchira.
ARTICULO 308 ORDINAL 1° DEL COPP, IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR.
IMPUTADO: SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, Titular de la cédula de identidad Nro. 25.356.150, plaza del 221 Batallón de Infantería Motorizada G/J “Justo Briceño”, residenciado en el Chivo, sector los Rurales, casa S/N, Estado Mérida.
DEFENSOR: ABOGADO SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JOSÉ ARCENIO PEÑA ALIZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.714.926, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 179.134, Defensor Público Militar de Mérida, con domicilio procesal en la Urbanización Carrizal “B”, Av. Flor de Mayo, Casa Nro 274, Mérida, Estado Mérida.
ARTICULO 308 ORDINAL 2° DEL COPP, RELACION CLARA,
PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE
QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO.
Del Estudio y análisis de las actas que conforman el presente proceso, se observa: En fecha 26 de Octubre del 2013, se recibió Acta Policial Nro. 003, suscrita por el ciudadano S/1RO RODOLFO MAZA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° 17.774.493, plaza del 221 Batallón de Infantería Motorizada G/J “Justo Briceño”, en la que deja constancia que el día 26 de Octubre de 2013, siendo aproximadamente las 06:05 horas, de la mañana cuando se encontraba de servicio de Comandante de la Guardia de Prevención y supervisor del relevo del servicio diurno de los puestos, se le presento en la Prevención el SOLDADO WILMER ENRIQUE QUEVEDO HURTADO, informándole que fue relevado con la novedad que el SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE, recibió la Guardia de Garita N° 03, la cual posteriormente abandono, porque se había montado en un carro rojo con un ciudadano que tenía pinta de homosexual, de inmediato el Funcionario Actuante se dirigió con el primer fusilero el SOLDADO GIL URIBE AUDRY CORONEL, a la garita N° 03, y al llegar se percató que el SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, no se encontraba en su puesto de servicio (Garita N°03), y cuando cruzó la carretera vio al SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, bajarse de un vehículo color rojo, marca Fiat, modelo palio 1.8, placa desconocida, estacionado a veinte metro de la posada el solar, con los pantalones abajo, y al acercase con mucho cuidado observó que el soldado se estaba subiendo el interior, shorts y luego el pantalón, en ese momento el Funcionario Actuante mando al SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, para su puesto de guardia, mientras se acercaba al Ciudadano que se encontraba dentro del vehículo, el cual estaba acostado boca abajo y sin ropa interior, con una camisa maga larga, color blanca, con síntomas de haber consumido bebidas alcohólicas, solicitándole el mencionado Tropa Profesional, que se colocara la ropa y se bajara del carro, quien se negó rotundamente, asimismo le solicito su documentación personal y documento del vehículo, a lo cual respondió “te puedes esperar”, todo con la intenciones de darse a la fuga, el ciudadano fingió colocarse el pantalón, volvió intentar prender el vehiculó, fue en ese instante que el funcionario actuante le quito el pantalón y lo tiró a la acera, el ciudadano intento cerrar la puerta varias veces, pero sus intentos fueron fallidos ya que el cuerpo de Tropa Profesional impedía el cierre de la misma, de forma inmediata el ciudadano logra prender el vehiculó y acelero de forma violenta, arrollando y golpeando al Funcionario Actuante con el borde donde descansa la puerta, dejándolo tirado en la carretera, y dándose la fuga. Posterior a estos hechos el ciudadano S/1RO RODOLFO MAZA MOGOLLON, se logró levantar y recogió el pantalón de color azul, y al registrar los bolsillos encontró una cédula de identidad a nombre de DOUGLAS ROBERTO MÁRQUEZ UZCATEGUI, con el número 14.699.128, una tarjeta con chip de débito del Banco Mercantil (numero: 501878200025409402, a nombre del ciudadano: DOUGLAS R. MARQUEZ U y la fecha de emisión: 11, fecha de vencimiento: 08/14), un tique para retirar botella de color gris y marrón, con las siguientes inscripciones “ trago (ABSOLUT CONTRY OF SUVEDEN VODKA), y en la parte posterior con las siguientes siglas “B.BAR”, procediendo a llamar al 171 de forma inmediata, a quien les notificó los hechos ocurridos, asimismo efectuó el relevo del SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, con la finalidad de preguntarle las razones por las cuales había tomado esa actitud, quien le manifestó: “… cuando recibí el servicio de Garita N°03 del 221 Batallón de Infantería Motorizada G/J “Justo Briceño”, al SOLDADO WILMER ENRIQUE QUEVEDO HURTADO, él me dijo “mira menor horita te viene una marica por ahí, el me trae una encomienda (mariguana) y doscientos (200) bolívares, que le pedí”, en eso llega el marico y él me dice “ves ahí viene es el del carrito rojo, anda y dile que si me trajo la broma que le pedí”, yo me le acerque al marico del carrito rojo y le pregunte si había traído la broma que mi compañero le había pedido, al instante el soldado Quevedo hurtado personalmente le pregunto al marico, que si le había traído la broma y el marico le respondió “no, me di una vuelta y no conseguí”, el soldado Urdaneta hurtado subió a garita N°2 y volvió a bajar, marchándose de una vez a la prevención, a los minutos el marico me llama y me dice “mira tengo dos millones, para que me cojas” yo agarre el dinero, me metí en el carrito rojo, me coloque el condón, el empezó a tocarme, a colocarme el condón y me pregunto que si había estado anteriormente con un hombre y le respondí no, en eso me quite el condón, le devolví la plata, le dije que no iba a hacer nada porque me metía en peo, si pasaba mi comandante y no me veía en el puesto de guardia”. Luego de escuchar la versión del SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, procedió el Funcionario Actuante a informarle al oficial de día el 1TTE. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, de las novedades encontradas durante el servicio, de igual manera le pasó revista al SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, del material que tenía en sus bolsillos, asimismo le ordeno que se bajara el pantalón, pudiendo observar que de su parte intima estaba saliendo un líquido color trasparente.
En fecha 28 de Octubre del 2013, mediante oficio nro. 1.155 se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Seminal a las siguientes evidencias: Un (01) pantalón de Jean, color azul, marca Berska. Una (01) Uniforme Militar, tipo Patriota (Pantalón y Guerrera), color verde. Una (01) Short color azul con letras de color rojo, que dice: “FAN”. Una (01) ropa interior de color Blanco, marca Leo. Una (01) franela color verde.
En fecha 11 de Noviembre del 2013, se recibió Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Seminal Nro. 9700-067-DC-1915-2013, SUSCRITA POR LA Experto profesional I, Lcda. OSMEILY ROSSELYN HERNANDEZ RIVAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Estada Mérida, en la que entre otras cosas señala: “…Conclusiones: En base al reconocimiento y análisis practicado a las evidencias descritas en la parte expositiva del presente informe y que motivan las actuaciones, se concluye: 1.- En la pieza descrita anteriormente en el numeral dos (02) INTERIOR. SE ENCONTRÓ MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA, DE ORIGEN HUMANO Y CORRESPONDE AL GRUPO SANGUÍNEO “O”. 2.- En los cortes realizados a las evidencias descritas en los numerales (02) INTERIOR y CINCO (5) FRANELA. SE ENCONTRÓ MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL…”.
ARTICULO 308 ORDINAL 3° DEL COPP, FUNDAMENTOS DE LA
IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN.
No cabe duda, para este Ministerio Público Militar, que la conducta asumida por el ciudadano SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, Titular de la cédula de identidad Nro. 25.356.150 , identificado ut supra, se encuentra subsumida en los tipo penales de Abandono del Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y Actos Sexuales Contra Natura, previsto y sancionado en el artículo 565, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2, 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; siendo criterio de este despacho, considerar que los elementos de convicción promovidos en este acto conclusivo son suficientes para demostrar fehacientemente, la participación del imputado como autor del hecho punible. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar quedaron plenamente demostradas en la presente investigación, en virtud que el Tropa Alistada, dejo de observar y cumplir con los pilares fundamentales de nuestra institución militar los cuales son la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación; ya que según la Orden del Día Nro. 290 de fecha 25 de Octubre del 2013, suscrita por el 1ER TENIENTE JOSÉ GREGORIO PADILLA, Comandante de la 1ra Compañía de Fusileros, el imputado había sido designado para cumplir con el Servicio Diurno de Garita Numero Tres el día 26 de Octubre del 2013, servicio que recibió a las 06.00 hrs por parte del ciudadano SLDDO WILMER ENRIQUE QUEVEDO HURTADO, pero el cual abandono posteriormente ya que fue sorprendido por el ciudadano S/1RO RODOLFO MAZA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° 17.774.493, bajándose de un vehículo color rojo, marca Fiat, modelo palio 1.8, placa desconocida, el cual se encontraba estacionado a veinte metro de la Posada el Solar, con los pantalones abajo, procediendo de inmediato el imputado a subirse el interior, shorts y luego el pantalón.
Asimismo que quedo comprobado en la presente Investigación Penal Militar que los Actos Sexuales Contranatura, fueron consumados tal y como se desprende de la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Seminal Nro. 9700-067-DC-1915-2013, SUSCRITA POR LA Experto profesional I, Lcda. OSMEILY ROSSELYN HERNANDEZ RIVAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Estada Mérida,
Del análisis de las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar, esta Representación Fiscal observa, que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el Imputado de autos, es responsable de la comisión de los Delitos Militares de Abandono del Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y Actos Sexuales Contra Natura, previsto y sancionado en el artículo 565, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2, 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción:
1. Orden de Apertura Investigación Penal Militar Nº 7217, de fecha 29 de Octubre de 2013, emanada del ciudadano VICEALMIRANTE GUSTAVO ADOLFO COLMENARES FLORES, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Mérida, en contra del ciudadano SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, Titular de la cédula de identidad Nro. 25.356.150, plaza del 221 Batallón de Infantería Motorizada G/J “Justo Briceño”, por encontrase incurso en la presunta comisión de los Delitos Militares de Abandono del Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y Actos Sexuales Contra Natura, previsto y sancionado en el articulo565, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2, 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
2. Acta Policial Nro. 003 de fecha 26 de Octubre del 2013, suscrita por el S/1RO RODOLFO MAZA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° 17.774.493, plaza del 221 Batallón de Infantería Motorizada G/J “Justo Briceño”, en la que entre otras cosas señala: “….El día 26 de Octubre de 2013, siendo aproximadamente las 06:05 horas, de la mañana cuando me encontraba de servicio de Comandante de la Guardia de Prevención y supervisando el relevo del servicio diurno de los puestos de servicio, cuando se me presento en la Prevención el Soldado Wilmer Enrique Quevedo Hurtado, informándome que fue relevado con la novedad que el Soldado José Andrés Borre BorreC.I:25.356.150, recibió la guardia de Garita N° 03, la cual posteriormente abandono, porque se había montado en un carro rojo con un ciudadano que tenía pinta de homosexual, de inmediato me dirigí, con el primer fusilero el Soldado Gil Uribe Audry Coronel, a la garita N° 03, cuando llegamos a la garita, me percate que el Soldado José Andrés Borre Borre, C.I:25.356.150, no se encontraba en su puesto de servicio (Garita N°03), cuando cruzamos la carretera veo al Soldado José Andrés Borre Borre, bajarse de un vehículo color rojo, marca Fiat, modelo palio 1.8, placa desconocida, estacionado a veinte metro de la posada el solar, con los pantalones abajo, me acerco con mucho cuidado y observo que el soldado se estaba subiendo el interior, shorts y luego el pantalón, en ese momento mande al Soldado José Andrés Borre Borre, para supuesto de guardia, mientras me acercaba al Ciudadano Douglas Roberto Márquez UzcateguiC.I.N°14.699.128, el cual se encontraba dentro del vehículo, acostado boca abajo y sin ropa interior, con una camisa maga larga, color blanca, se encontraba en estado de embriaguez, le dije: por favor ciudadano, colóquese la ropa y bájese del vehículo, el ciudadano Douglas Roberto Márquez Uzcategui C.I.N°14.699.128, se negó rotundamente, procedí inmediatamente a solicitarle su documentación personal y documento del vehículo, a lo cual respondió “te puedes esperar”, todo con la intenciones de darse a la fuga, pero todas fueron bloqueadas por mis manos, el ciudadano Douglas Roberto Márquez Uzcategui, C.I.N°14.699.128, fingió colocarse el pantalón, volvió intentar prender el vehiculó, fue en ese instante que le quite el pantalón y lo tire a la acera, el ciudadano Douglas Roberto Márquez Uzcategui, C.I.N°14.699.128, intento cerrar la puerta varias veces, pero sus intentos fueron fallidos ya que mi cuerpo impedía el cierre de la misma, de forma inmediata el ciudadano Douglas Roberto Márquez Uzcategui, C.I.N°14.699.128, logra prender el vehiculó y acelero de forma violenta, arrollándome y golpeándome con el borde donde descansa la puerta, dejándome tirado en la carretera, dándose la fuga, levante el pantalón color azul, revise los bolsillos y encontré la cedula de identidad a nombre de Douglas Roberto Márquez Uzcategui, con el número 14.699.128, una tarjeta con chip de débito del Banco Mercantil (numero:501878200025409402, a nombre del ciudadano: DOUGLAS R. MARQUEZ U y la fecha de emisión: 11, fecha de vencimiento:08/14), un tique para retirar botella de color gris y marrón, con las siguientes inscripciones “ trago (ABSOLUT CONTRY OF SUVEDEN VODKA), y en la parte posterior con las siguientes siglas “B.BAR”, procedí llamar al 171 de forma inmediata, a quien se les notifico de manera específica los hechos ocurridos, asimismo efectué en ese momento el relevo del Soldado José Andrés Borre Borre, C.I:25.356.150,para preguntarle las razones por las cualeshabía tomado esa actitud, el Soldado José Andrés Borre Borre, C.I:25.356.150, me dice textualmente: “ cuando recibí el servicio de Garita N°03 del 221 Batallón de Infantería Motorizada G/J “Justo Briceño” al Soldado Wilmer Enrique Quevedo Hurtado, él me dijo “mira menor horita te viene una marica por ahí, el me trae una encomienda (mariguana) y doscientos (200) bolívares, que le pedí”, en eso llega el marico y él me dice “ves ahí viene es el del carrito rojo, anda y dile que si me trajo la broma que le pedí”, yo me le acerque al marico del carrito rojo y le pregunte si había traído la broma que mi compañero le había pedido, al instante el soldado Quevedo hurtado personalmente le pregunto al marico que si le había traído la broma y el marico le respondió “no, me di una vuelta y no conseguí”, el soldado Urdaneta hurtado subió a garita N°2 y volvió a bajar, marchándose de una vez a la prevención, a los minutos el marico me llama y me dice “mira tengo dos millones, para que me cojas” yo agarre el dinero, me metí en el carrito rojo, me coloque el condón, el empezó a tocarme, a colocarme el condón y me pregunto que si había estado anteriormente con un hombre y le respondí no, en eso me quite el condón, le devolví la plata, le dije que no iba a hacer nada porque me metía en peo, si pasaba mi comandante y no me veía en el puesto de guardia”. Luego de escuchar la versión del Soldado José Andrés Borre Borre, C.I:25.356.150, procedí a informarle al oficial de día el 1tte. Juan Carlos Hernández, con la finalidad de estar en cuenta de las novedades encontradas durante el servicio, se procedió a realizar una inspección de persona en conformidad con el articulo N° 191, al Soldado José Andrés Borre Borre, C.I:25.356.150, a quien se le solicito exhibir algún objeto de interés criminalística relacionado con los hechos ocurridos que manifiesto no tener nada y se procedió de forma inmediata a pasar revista al Soldado José Andrés Borre Borre, C.I:25.356.150, del material que tenía en sus bolsillos, se le ordeno que se bajara el pantalón y se pudo observar que de su parte intima estaba saliendo un líquido color trasparente, asimismo informe al 1er CmdteTeniente Coronel. Miguel Eduardo Rodríguez Campo, el cual procedió llamar a la Fiscal Militar Trigésima Cuarta de Mérida, Cap. Fanny Margarita Guerrero Márquez, C.I N°11.503.836, aproximadamente a las 14:45 de la tarde…”.
3. Informe de fecha 26 de Octubre del 2013, suscrito por el SLDDO WILMER ENRIQUE QUEVEDO HURTADO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.407.513, en el que entre otras cosas señala: “…Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de informarle los hechos ocurridos el día 260605OCT13, cuando me encontraba de servicio de centinela en garita n°3, a punto de entregar mi guardia, cuando un carro de color rojo marca palio, se detuvo como a veinte metros del puesto de servicio, sacando la mano y haciéndome señas que fueras hacia donde él estaba, me dirige hacia al ciudadano el cual me ofreció plata, para tener sexo oral y anal con él, me negué le dije que si estaba loco y él me dijo “bueno esperare otro soldado”, me aleje del ciudadano regresando de forma inmediata a mi puesto de servicio, cuando le entregue mi guardia al soldado Andrés José Borre Borre, me percaté de que el soldado Andrés José Borre Borre, Se alejaba del puesto de servicio, con dirección al carro rojo, y se embarcó, al cabo de unos minutos no lo veía regresar y procedí a dirigirme a la prevención y le pase la novedad al jefe de la prevención el s/1ro. Rodolfo Maza Mogollón, el cual de forma inmediata procedió pasar revista a la garita en compañía del Distinguido Audri Coronel Gil Uribe, quien se encontraba desempeñando el servicio de 1er fusilero de la guardia de prevención…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras).
4. Informe de fecha 26 de Octubre del 2013, suscrito por el DTGDO AUDRI CORONEL GIL URIBE, titular de la cédula de identidad Nro. 20.407.513, en el que entre otras cosas señala: “… Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de informarle los hechos ocurridos el día 260605OCT13, cuando me encontraba de servicio de 1er fusilero de la guardia de Cmdte de la guardia de prevención, cuando llega a la prevención el soldado Slddo Wilmer Enrique Quevedo Hurtado, que se encontraba de servicio de garita N°3, y le dice al jefe de la prevención el s/1ro. Rodolfo Maza Mogollón, que el soldado Andrés José Borre Borre, había abandonado el servicio y se había embarcado con un ciudadano y creía que mantenía relaciones sexual, en una carro color rojo, marca fiat, modelo palio 1.8, mi sargento maza me dice soldado Uribe acompañe pero apúrate, salimos corriendo pero de forma muy silenciosa, llegamos a la garita n°3, y el soldado no se encontraba en el puesto de servicio cruzamos la calle, y nos percatamos que el vehículo con las característica antes mencionada se encontraba estacionada a una distancia de veinte metros cerca de la posada el solar, nos acercamos al vehículo y vimos al soldado Andrés José Borre Borre, saliendo del vehículo con el interior abajo, short y pantalón y subiéndoselo, de igual forma observamos que el ciudadano se encontraba acostado boca abajo, sin ropa interior, solo con una camisa manga larga de color blanco, mi sargento le dijo que se bajara del vehículo y se colocara la ropa el se negó, mi sargento procedió de inmediatamente a solicitarle su documentación personal y documento del vehículo, a lo cual respondió “te puedes esperar”, el ciudadano intento varias veces fugarse , pero mi sargento maza se lo impidió bloqueado el paso, el ciudadano Douglas Roberto Márquez Uzcategui C.I.N°14.699.128, fingió colocarse el pantalón, volvió intentar prender el vehiculó, fue en ese instante que mi sargento de forma muy rápida logro quitarle el pantalón color azul de la mano y lo arrojó al suelo, el intento cerrar la puerta varias veces, pero sus intentos fueron fallidos ya que mi sargento con su cuerpo impedía el cierre de la misma, de forma inmediata el ciudadano, logra prender el vehiculó y acelero de forma violenta, atropellando y aporreando con el borde donde descansa la puerta, dejándolo tirado en la carretera, dándose la fuga, mi sargento reviso el pantalón del ciudadano y encontró en el bolsillo la cédula de identidad, una tarjeta de débito del banco mercantil y un tique, se pudo observar que el ciudadano de la cedula de identidad respondía al nombre de Douglas Roberto Márquez Uzcategui N° 14.699.128,luego mi sargento entrevisto al soldado Andrés José Borre Borre, a lo cual le informo que el ciudadano le había ofrecido una fuerte cantidad de dinero…”.
5. Orden del Servicio del 221 Batallón de Infantería Motorizada G/J “Justo Briceño”, Nro. 295 de fecha 25 de Octubre del 2013, suscrita por el TENIENTE CORONEL MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ CAMPOS, 1er COMANDANTE DEL 221 Batallón de Infantería Motorizada G/J “Justo Briceño”, en al que entre otras cosas señala: “…DIURNO. NÓMBRESE PARA MAÑANA SÁBADO 26 DE OCTUBRE DEL 2013…” “… JEFE DE PREVENCIÓN. S/1RO. RODOLFO LUIS MAZA MOGOLLON…”.
6. Orden del Día Nro. 296 de fecha 25 de Octubre del 2013, suscrita por el 1ER TENIENTE JOSÉ GREGORIO PADILLA, Comandante de la 1ra Compañía de Fusileros, en al que entre otras cosas señala: “…SERVICIO DIURNO. NÓMBRESE PARA MAÑANA 26 DE OCTUBRE DEL 2013…” “…TURNO. GARITA 3. JQUIA. SLDDO. NOMBRE. BORRE BORRE ANDRES…”.
7. Hoja de filiación de Alta perteneciente al ciudadano SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, Titular de la cédula de identidad Nro. 25.356.150.
8. Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Seminal Nro. 9700-067-DC-1915-2013, SUSCRITA POR LA Experto profesional I, Lcda. OSMEILY ROSSELYN HERNANDEZ RIVAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Estada Mérida, en la que entre otras cosas señala: “…Conclusiones: En base al reconocimiento y análisis practicado a las evidencias descritas en la parte expositiva del presente informe y que motivan las actuaciones, se concluye: 1.- En la pieza descrita anteriormente en el numeral dos (02) INTERIOR. SE ENCONTRÓ MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA, DE ORIGEN HUMANO Y CORRESPONDE AL GRUPO SANGUÍNEO “O”. 2.- En los cortes realizados a las evidencias descritas en los numerales (02) INTERIOR y CINCO (5) FRANELA. SE ENCONTRÓ MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL…”.
9. Declaración rendida ante esta Representación Fiscal por el ciudadano S/1RO RODOLFO LUIS MAZA MOGOLLON , Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.744.493, 221 Batallón de Infantería Motorizada G/J “Justo Briceño”, en la que entre otras cosas señala: “…El día 26 de octubre del año en curso, siendo aproximadamente las 06:05 de la mañana cuando me encontraba de Jefe de la Guardia de Prevención y se efectuaba el relevo de los puestos de servicio diurno, cuando entrando a la prevención el Soldado Wilmer Enrique Quevedo, me informa que el soldado que lo revelo se encuentra dentro de un carro rojo, estacionado como a cincuenta metros de la garita, donde estaba destacado. Le pregunte que si era verdad y me dijo que “Si” y que el dueño del carro tenía pinta de Homosexual. Inmediatamente me dirigí con el primer fusilero hasta el sitio en el que se encontraba el Soldado Borre, al cruzar la carretera veo bajarse del vehículo al Soldado Borre, con los pantalones abajo, se sube los interiores, luego el short y por último los pantalones del uniforme, lo envié al puesto de guardia y me acerque al vehículo marca Fiat, color rojo, observando que el propietario del vehículo se encontraba en el asiento del copiloto, el cual estaba reclinado hacia atrás y sin los pantalones ni zapatos puestos. Procedí a pedirle que bajara del vehículo y me dijo: “Ya va, te puedes esperar, déjame vestirme”, entonces no quería vestirse y comenzó a buscar las llaves del carro y una vez que las consigue intenta encender el carro y yo se lo impido con mis manos, tirando las llaves hacia el asiento del copiloto; en una de esa le pedí la documentación personal y la del vehículo, pero comenzó nuevamente a fingir que se vestía y comenzó a mover la palanca del carro, logrando encender a este y es cuando yo le halo el pantalón, sacándolo del vehículo. Seguidamente forcejeo con el dueño o propietario del vehículo para que no arrancara, pero no puedo evitarlo y arranca y es cuando me atropella y golpea con el borde de la puerta, logrando huir y dejándome tirado en la carretera. Es todo”. Seguidamente el Fiscal Militar pasa a interrogar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, RATIFICA EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL N°003 DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2013, EL CUAL CORRE INSERTO AL FOLIO TRES, VUELTO Y CUATRO (3 Y 4 ) DEL PRESENTE EXPEDIENTE Y SI RECONOCE COMO SUYA LA FIRMA QUE LO SUSCRIBE? EL CUAL FUE EXPUESTO PARA LA VISTA ?. CONTESTÓ: “Si ratifico el contenido y reconozco como mía la firma que lo suscribe”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, NOMBRES Y APELLIDOS DEL SOLDADO QUE LE INFORMO DE LA FALTA DEL SOLDADO JOSE ANDRES BORRE BORRE Y A QUE COMPAÑÍA PERTENECE?. CONTESTÓ: “Soldado Wilmer Enrique Quevedo, pertenece a la Primera Compañía” . TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, A QUE HORA APROXIMADAMENTE SE SUSCITARON LOS HECHOS NARRADOS EN LA PRESENTE DECLARACION? CONTESTÓ: “ A las 06:05 de la mañana del día sábado 26 de octubre de 2013 ”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DESCRIBA EL VEHICULO DEL QUE SALIO EL SOLDADO JOSE ANDRES BORRE BORRE? CONTESTÓ: “Se trata de un vehículo marca Fiat, de color rojo, modelo Pálio 1.8”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, PUDO OBSERVAR EL NUMERO DE LA PLACA DEL VEHICULO ANTERIORMENTE DESCRITO? CONTESTÓ: “No”. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EN EL MOMENTO EN QUE SE ACERCO AL VEHICULO QUE ACTITUD TOMO EL SUPUESTO PROPIETARIO DE ESTE Y SI PERCIBIO BOTELLAS DE ALCOHOL O ALGUNA OTRA SUSTANCIA QUE LE COMPROMETIRAN? CONTESTÓ: “Tenía una actitud nerviosa y un aliento etílico, no percibí ninguna otra cosa que lo comprometiera”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DE LOS PANTALONES QUE LOGRO QUITARLE AL CIUDADANO QUE SE ENCONTRABA DENTRO DEL VEHICULO, RECABO ALGO DE ELLOS? CONTESTÓ: “La cedula de identidad, una tarjeta de débito del Banco Mercantil, un ticket de color gris y marrón que dice: Country of sudeven vodka, B.Bar ”. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, RECUERDA LOS NOMBRES Y APELLIDOS DE LA PERSONA QUE APARECE EN LA CEDULA DE IDENTIDAD QUE SE ENCONTRABAN EN LOS PANTALONES QUE LOGRO QUITARLE AL CONDUCTOR O PROPIETARIO DEL VEHICULO?. CONTESTÓ: “Si, Douglas Roberto Márquez Uzcategui”. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL CONDUCTOR DEL VEHICULO OPUSO RESISTENCIA A SUS SOLICITUDES?. CONTESTÓ: “Si”. DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EN EL MOMENTO EN QUE SE ACERCA AL VEHICULO, LUEGO DE QUE EL SOLDADO WILMER QUEVEDO LE DIERA LA INFORMACION, QUIEN SE BAJABA DEL VEHICULO Y EN QUE CONDICIONES ?. CONTESTÓ: “EL SOLDADO JOSE ANDRES BORRE BORRE, subiéndose los interiores, el short y el pantalón”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, PUEDE DESCRIBIR LA MARCA Y EL COLOR DEL PANTALON, DEL SHORT E INTERIOR QUE LOGRO QUITARLE AL SOLDADO JOSE ANDRES BORRE BORRE? CONTESTO: “Si, el pantalón y la guerrera es del uniforme de patriota, el short de color azul con letras FAN y el interior blanco marca leo:” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, PUEDE DESCRIBIR LA MARCA Y EL COLOR DEL PANTALON QUE LOGRO QUITARLE AL CIUDADANO DOUGLAS ROBERTO MARQUEZ? CONTESTÓ: “Blue Jean, marca Berska”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EN QUE ZONA FUE LOCALIZADO EL SOLDADO JOSE ANDRES BORRE BORRE? CONTESTÓ: “A veinte metros de la posada El Solar , entre avenidas 5 y 6”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EN QUE ZONA FUE IMPACTADO POR EL VEHICULO FIAT PALIO, COLOR ROJO, DESCRITO EN SU DECLARACION? CONTESTÓ: “En la pierna, rodilla y Tobillo derecho”…”. Subrayado y negrillas Nuestras).
ARTICULO 308 ORDINAL 4° DEL COPP, EXPRESIÓN DE
LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES.
Esta Representación del Ministerio Público Militar, considera que los hechos anteriormente señalados constituyen los Delitos Militares de Abandono del Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y Actos Sexuales Contra Natura, previsto y sancionado en el artículo 565, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2, 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales se especifican a continuación:
DELITO MILITAR DE ABANDONO DEL SERVICIO:
Artículo 534:
“…El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.
Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis a doce años y expulsión…”.
Artículo 537:
“…Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad…”.
En este sentido señala el Dr. JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Tomo II, lo siguiente:
“…La función consiste en el desempeño de un empleo, cargo, facultad u oficio. Esta ocupación representa obligaciones y atribuciones así como actos del servicio de armas, esto es, servicio de campaña que con ellas se presta.
Según el aludido concepto, la función de un empleo comprende cada una de las obligaciones escritas y reglamentarias de la jerarquía militar…”.
La conducta desplegada por el ciudadano SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, Titular de la cédula de identidad Nro. 25.356.150, se encuentra subsumida dentro del mencionado Tipo Penal de Abandono del Servicio, ya que según la Orden del Día Nro. 296 de fecha 25 de Octubre del 2013, suscrita por el 1ER TENIENTE JOSÉ GREGORIO PADILLA, Comandante de la 1ra Compañía de Fusileros, el imputado había sido designado para cumplir con el Servicio Diurno de Garita Numero Tres el día 26 de Octubre del 2013, servicio que recibió a las 06.00 hrs por parte del ciudadano SLDDO WILMER ENRIQUE QUEVEDO HURTADO, pero el cual abandono posteriormente ya que fue sorprendido por el ciudadano S/1RO RODOLFO MAZA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° 17.774.493, bajándose de un vehículo color rojo, marca Fiat, modelo palio 1.8, placa desconocida, el cual se encontraba estacionado a veinte metro de la Posada el Solar, con los pantalones abajo, procediendo de inmediato el imputado a subirse el interior, shorts y luego el pantalón.
Encontrando igualmente el Funcionario Actuante dentro del vehículo a otro ciudadano, el cual estaba acostado boca abajo y sin ropa interior, con una camisa maga larga, color blanco, con síntomas de haber consumido bebidas alcohólicas.
ACTOS SEXUALES CONTRA NATURA :
En este sentido señala el Dr. JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Tomo II, lo siguiente:
“…Conducta irreprochable significa un proceder que no permita reparo alguno reglamentario, comportamiento intachable, brillante pasado, haber sido un celoso cumplidor de sus deberes, haberse creado la estimación de los superiores, ser un prestigio ejemplar de la institución, La disposición que se comenta impone al militar no cometer actos que lo afrenten o que rebajen su dignidad, y aún más no permitir dichos actos y tratar de impedirlos por los medios autorizados por la ley.
Dignidad es excelencia o mérito, es decencia, prenda indispensable de carácter en todo militar, elevación de ideas compatible con el dogma inflexible militar. Es un axioma o regla castrense que el militar deberá cumplir con los deberes que le impone su empleo y demostrar siempre mucha afición a su carrera, honrosa ambición de distinguirse y constante deseo de ser empleado en las ocasiones de mayor peligro y dificultades, a fin de dar a conocer su valor y aptitudes…”.
“…. Una investigación hecha en Estados Unidos, particularmente en el Distrito de Columbia, por la Comisión del Servicio Civil en el año 1951, titulada "Empleo de homosexuales y de otros pervertidos sexuales por el Gobierno", en vista de la fuerte repulsión moral y social que a la homosexualidad y a las otras formas de perversión sexual, quedó establecido que quienes tienen a su cargo la responsabilidad de dirigir los organismos gubernamentales deben insistir en que los funcionarios del gobierno sigan normas aceptables de conducta personal, por lo que en opinión del Comité, los homosexuales no son personas adecuadas para tener empleos en el Gobierno por dos razones: la primera, porque generalmente son indignas; y la segunda, porque constituyen un riesgo para la seguridad nacional. Tanto la indignidad como el riesgo para la seguridad nacional fueron estudiadas extensamente con la finalidad de abordar las conclusiones expuestas. (Subrayado y Negrillas Nuestras).
“… Estas mismas consideraciones existen entre nosotros para rechazar como indigna la conducta del militar "que cometa actos sexuales contra natura" y erigirla en delito en el aparte del Art 565 del Código de Justicia Militar. Serían, pues, actos que rebajan la dignidad, los hechos de los homosexuales militares y de los pervertidos sexuales. En ese informe se definen como pervertidos sexuales "aquellos individuos que realizan actos sexuales antinaturales", y como homosexuales "las personas adultas de uno u otro sexo que realicen actos sexuales con personas de su mismo sexo". En términos generales el Comité dividió los homosexuales manifiestos de ambos sexos, en dos tipos: el activo, agresivo, o tipo masculino; y el pasivo, o tipo femenino…”.
“… La indignidad de los pervertidos sexuales manifiéstese en que las personas que incurren en esa actividad son consideradas como proscritas por la sociedad en general. De modo que muchos pervertidos hacen los mayores esfuerzos por ocultar sus tendencias. Son víctimas de los chantajistas al ser descubiertos. Es notorio que carecen de la estabilidad afectiva de las personas normales.
El riesgo para la seguridad nacional fue destacado por los servicios de inteligencia del Gobierno. El debilitamiento de su fibra moral, los hacen susceptibles a las zalamerías de los agentes del espionaje extranjero…”.
La conducta asumida por el ciudadano SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, Titular de la cédula de identidad Nro. 25.356.150, se encuentra subsumida en este Tipo Penal, ya que quedo comprobado en la presente Investigación Penal Militar que los Actos Sexuales Contranatura, fueron consumados tal y como se desprende de la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Seminal Nro. 9700-067-DC-1915-2013, SUSCRITA POR LA Experto profesional I, Lcda. OSMEILY ROSSELYN HERNANDEZ RIVAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Estada Mérida, en la que entre otras cosas señala: “…Conclusiones: En base al reconocimiento y análisis practicado a las evidencias descritas en la parte expositiva del presente informe y que motivan las actuaciones, se concluye: 1.- En la pieza descrita anteriormente en el numeral dos (02) INTERIOR. SE ENCONTRÓ MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA, DE ORIGEN HUMANO Y CORRESPONDE AL GRUPO SANGUÍNEO “O”. 2.- En los cortes realizados a las evidencias descritas en los numerales (02) INTERIOR y CINCO (5) FRANELA. SE ENCONTRÓ MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL…”.
Lo que significa que el ciudadano SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, Titular de la cédula de identidad Nro. 25.356.150, mantuvo relaciones sexuales con el ciudadano DOUGLAS ROBERTO MÁRQUEZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nro. 14.699.128, dentro de un vehículo color rojo, marca Fiat, modelo palio 1.8, placa desconocida, el cual se encontraba estacionado a veinte metro de la Posada el Solar, catalogando esta conducta como deshonrosa, calificado como un modo indecoroso de proceder de un militar, la manera indigna de regir su vida y sus acciones.
ARTICULO 308 ORDINAL 5° DEL COPP, OFRECIMIENTO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
A los fines de demostrar los hechos imputados, el Ministerio Público Militar considera pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes medios de pruebas, en virtud de no ser contrarios a principios y normas de carácter constitucional y por cuanto en los medios de su obtención no media amenaza, coacción, engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que se pretende demostrar con cada una de ellas, para ser producidos en el Juicio Oral y Público, por ser necesarios y pertinentes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo, sean debidamente admitidos en base al principio de la libertad probatoria consagrada en el artículo 182 Ejusdem, los cuales son enumerados de la manera siguiente:
DECLARACIONES TESTIMONIALES:
1. Declaración en condición de Experto de la Lcda. OSMEILY ROSSELYN HERNANDEZ RIVAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estada Mérida. Declaración que es necesaria, útil y pertinente por cuanto la mencionado Experto practicó Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Seminal Nro. 9700-067-DC-1915-2013, a las prendas (Uniforme Militar, Interior y Franela), que portaba el imputado para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente Investigación Penal Militar, obteniendo entre sus resultados los siguientes: “…1.- En la pieza descrita anteriormente en el numeral dos (02) INTERIOR. SE ENCONTRÓ MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA, DE ORIGEN HUMANO Y CORRESPONDE AL GRUPO SANGUÍNEO “O”. 2.- En los cortes realizados a las evidencias descritas en los numerales (02) INTERIOR y CINCO (5) FRANELA. SE ENCONTRÓ MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL…”.
2. Declaración en condición de Funcionario Actuante del ciudadano S/1RO RODOLFO MAZA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° 17.774.493, plaza del 221 Batallón de Infantería Motorizada G/J “Justo Briceño”. Declaración que es necesaria, útil y pertinente ya que el mismo suscribió Acta Policial de fecha 26 de Octubre del 2013, donde se reflejan las circunstancias de Lugar, Tiempo y Modo, de cómo ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente Investigación Penal Militar.
3. Declaración en condición de Testigo del ciudadano DTGDO AUDRI CORONEL GIL URIBE, titular de la cédula de identidad Nro. 20.407.513, plaza del 221 Batallón de Infantería Motorizada G/J “Justo Briceño”. Declaración que es necesaria, útil y pertinente ya que el mismo es considerado un testigo presencial de los hechos ocurridos el día 26 de Octubre del 2013, aproximadamente a las 06.05 hrs, cuando el ciudadano SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, Titular de la cédula de identidad Nro. 25.356.150, fue sorprendido en flagrancia bajándose de un vehículo color rojo, marca Fiat, modelo palio 1.8, placa desconocida, el cual se encontraba estacionado a veinte metro de la Posada el Solar; pudiendo observar el testigo que el imputado se encontraba con los pantalones abajo, procediendo de inmediato a subirse el interior, shorts y luego el pantalón.
4. Declaración en condición de Testigo del ciudadano SLDDO WILMER ENRIQUE QUEVEDO HURTADO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.407.513, plaza del 221 Batallón de Infantería Motorizada G/J “Justo Briceño”. Declaración que es necesaria, útil y pertinente, ya que el testigo día 26 de octubre del 2013, aproximadamente a las 06:00 hrs, le entrego al imputado el servicio de garita Nro. Tres, y se percató que una vez recibido dicho servicio por parte del imputado lo abandono, ya que vio cuando el ciudadano SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, se alejó de la garita y abordo un vehículo color rojo, marca Fiat, modelo palio 1.8, placa desconocida, el cual se encontraba estacionado a veinte metro de la Posada el Solar, y en vista de que transcurrió un tiempo considerable y el imputado no se bajó del vehículo procedió a pasarle la novedad al ciudadano S/1RO RODOLFO MAZA MOGOLLON, quien para el momento en que ocurrieron los hechos se desempeñaba como Jefe de Prevención del 221 Batallón de Infantería Motorizada G/J “Justo Briceño”.
DOCUMENTALES:
1. Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Seminal Nro. 9700-067-DC-1915-2013, SUSCRITA POR LA Experto profesional I, Lcda. OSMEILY ROSSELYN HERNANDEZ RIVAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Estada Mérida, en la que entre otras cosas señala: “…Conclusiones: En base al reconocimiento y análisis practicado a las evidencias descritas en la parte expositiva del presente informe y que motivan las actuaciones, se concluye: 1.- En la pieza descrita anteriormente en el numeral dos (02) INTERIOR. SE ENCONTRÓ MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA, DE ORIGEN HUMANO Y CORRESPONDE AL GRUPO SANGUÍNEO “O”. 2.- En los cortes realizados a las evidencias descritas en los numerales (02) INTERIOR y CINCO (5) FRANELA. SE ENCONTRÓ MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL…”. Documento que es necesario, útil y pertinente ya que del mismo podemos demostrar que los actos sexuales contranatura atribuidos al imputado, fueron consumados, ya que se desprende de la correspondiente experticia que fueron encontrados material de naturaleza seminal, en el Interior y la Franela objeto de Experticia, y material de naturaleza hemática en el Interior.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 182 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición, proyección y/o lectura, los siguientes medios probatorios:
1. Orden de Apertura Investigación Penal Militar Nº 7217, de fecha 29 de Octubre de 2013, emanada del ciudadano VICEALMIRANTE GUSTAVO ADOLFO COLMENARES FLORES, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Mérida, en contra del ciudadano SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, Titular de la cédula de identidad Nro. 25.356.150, plaza del 221 Batallón de Infantería Motorizada G/J “Justo Briceño”, por encontrase incurso en la presunta comisión de los Delitos Militares de Abandono del Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y Actos Sexuales Contra Natura, previsto y sancionado en el articulo565, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2, 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Documento que es necesario, útil y pertinente, ya que nos permiten demostrar en la audiencia de Juicio Oral y Público que efectivamente fue ordenada la Investigación Penal Militar, dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 163 Ordinal 4to del Código Orgánico de Justicia Militar. Corre al folio 01.
2. Acta Policial Nro. 003 de fecha 26 de Octubre del 2013, suscrita por el S/1RO RODOLFO MAZA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° 17.774.493, plaza del 221 Batallón de Infantería Motorizada G/J “Justo Briceño”, en la que entre otras cosas señala: “….El día 26 de Octubre de 2013, siendo aproximadamente las 06:05 horas, de la mañana cuando me encontraba de servicio de Comandante de la Guardia de Prevención y supervisando el relevo del servicio diurno de los puestos de servicio, cuando se me presento en la Prevención el Soldado Wilmer Enrique Quevedo Hurtado, informándome que fue relevado con la novedad que el Soldado José Andrés Borre BorreC.I:25.356.150, recibió la guardia de Garita N° 03, la cual posteriormente abandono, porque se había montado en un carro rojo con un ciudadano que tenía pinta de homosexual, de inmediato me dirigí, con el primer fusilero el Soldado Gil Uribe Audry Coronel, a la garita N° 03, cuando llegamos a la garita, me percate que el Soldado José Andrés Borre Borre, C.I:25.356.150, no se encontraba en su puesto de servicio (Garita N°03), cuando cruzamos la carretera veo al Soldado José Andrés Borre Borre, bajarse de un vehículo color rojo, marca Fiat, modelo palio 1.8, placa desconocida, estacionado a veinte metro de la posada el solar, con los pantalones abajo, me acerco con mucho cuidado y observo que el soldado se estaba subiendo el interior, shorts y luego el pantalón, en ese momento mande al Soldado José Andrés Borre Borre, para supuesto de guardia, mientras me acercaba al Ciudadano Douglas Roberto Márquez UzcateguiC.I.N°14.699.128, el cual se encontraba dentro del vehículo, acostado boca abajo y sin ropa interior, con una camisa maga larga, color blanca, se encontraba en estado de embriaguez, le dije: por favor ciudadano, colóquese la ropa y bájese del vehículo, el ciudadano Douglas Roberto Márquez Uzcategui C.I.N°14.699.128, se negó rotundamente, procedí inmediatamente a solicitarle su documentación personal y documento del vehículo, a lo cual respondió “te puedes esperar”, todo con la intenciones de darse a la fuga, pero todas fueron bloqueadas por mis manos, el ciudadano Douglas Roberto Márquez Uzcategui, C.I.N°14.699.128, fingió colocarse el pantalón, volvió intentar prender el vehiculó, fue en ese instante que le quite el pantalón y lo tire a la acera, el ciudadano Douglas Roberto Márquez Uzcategui, C.I.N°14.699.128, intento cerrar la puerta varias veces, pero sus intentos fueron fallidos ya que mi cuerpo impedía el cierre de la misma, de forma inmediata el ciudadano Douglas Roberto Márquez Uzcategui, C.I.N°14.699.128, logra prender el vehiculó y acelero de forma violenta, arrollándome y golpeándome con el borde donde descansa la puerta, dejándome tirado en la carretera, dándose la fuga, levante el pantalón color azul, revise los bolsillos y encontré la cedula de identidad a nombre de Douglas Roberto Márquez Uzcategui, con el número 14.699.128, una tarjeta con chip de débito del Banco Mercantil (numero:501878200025409402, a nombre del ciudadano: DOUGLAS R. MARQUEZ U y la fecha de emisión: 11, fecha de vencimiento:08/14), un tique para retirar botella de color gris y marrón, con las siguientes inscripciones “ trago (ABSOLUT CONTRY OF SUVEDEN VODKA), y en la parte posterior con las siguientes siglas “B.BAR”, procedí llamar al 171 de forma inmediata, a quien se les notifico de manera específica los hechos ocurridos, asimismo efectué en ese momento el relevo del Soldado José Andrés Borre Borre, C.I:25.356.150,para preguntarle las razones por las cualeshabía tomado esa actitud, el Soldado José Andrés Borre Borre, C.I:25.356.150, me dice textualmente: “ cuando recibí el servicio de Garita N°03 del 221 Batallón de Infantería Motorizada G/J “Justo Briceño” al Soldado Wilmer Enrique Quevedo Hurtado, él me dijo “mira menor horita te viene una marica por ahí, el me trae una encomienda (mariguana) y doscientos (200) bolívares, que le pedí”, en eso llega el marico y él me dice “ves ahí viene es el del carrito rojo, anda y dile que si me trajo la broma que le pedí”, yo me le acerque al marico del carrito rojo y le pregunte si había traído la broma que mi compañero le había pedido, al instante el soldado Quevedo hurtado personalmente le pregunto al marico que si le había traído la broma y el marico le respondió “no, me di una vuelta y no conseguí”, el soldado Urdaneta hurtado subió a garita N°2 y volvió a bajar, marchándose de una vez a la prevención, a los minutos el marico me llama y me dice “mira tengo dos millones, para que me cojas” yo agarre el dinero, me metí en el carrito rojo, me coloque el condón, el empezó a tocarme, a colocarme el condón y me pregunto que si había estado anteriormente con un hombre y le respondí no, en eso me quite el condón, le devolví la plata, le dije que no iba a hacer nada porque me metía en peo, si pasaba mi comandante y no me veía en el puesto de guardia”. Luego de escuchar la versión del Soldado José Andrés Borre Borre, C.I:25.356.150, procedí a informarle al oficial de día el 1tte. Juan Carlos Hernández, con la finalidad de estar en cuenta de las novedades encontradas durante el servicio, se procedió a realizar una inspección de persona en conformidad con el articulo N° 191, al Soldado José Andrés Borre Borre, C.I:25.356.150, a quien se le solicito exhibir algún objeto de interés criminalística relacionado con los hechos ocurridos que manifiesto no tener nada y se procedió de forma inmediata a pasar revista al Soldado José Andrés Borre Borre, C.I:25.356.150, del material que tenía en sus bolsillos, se le ordeno que se bajara el pantalón y se pudo observar que de su parte intima estaba saliendo un líquido color trasparente, asimismo informe al 1er CmdteTeniente Coronel. Miguel Eduardo Rodríguez Campo, el cual procedió llamar a la Fiscal Militar Trigésima Cuarta de Mérida, Cap. Fanny Margarita Guerrero Márquez, C.I N°11.503.836, aproximadamente a las 14:45 de la tarde..”. Documento que es necesario, útil y pertinente, ya que en el mismos se deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente Investigación penal Militar. Corre a los folios 3 y 4.
3. Hoja de filiación de Alta perteneciente al ciudadano SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, Titular de la cédula de identidad Nro. 25.356.150. Documento que es necesario, útil y pertinente, ya que nos permite demostrar en la audiencia de Juicio Oral y Público, la condición de Militar en servicio activo del imputado para el momento en que ocurrieron los hechos.
4. Orden del Día del 221 Batallón de Infantería Motorizada G/J “Justo Briceño”, Nro. 295 de fecha 25 de Octubre del 2013, suscrita por el TENIENTE CORONEL MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ CAMPOS, 1er Comandante del 221 Batallón de Infantería Motorizada G/J “Justo Briceño”, en al que entre otras cosas señala: “…DIURNO. NÓMBRESE PARA MAÑANA SÁBADO 26 DE OCTUBRE DEL 2013…” “… JEFE DE PREVENCIÓN. S/1RO. RODOLFO LUIS MAZA MOGOLLON…”. Documento que es necesario, útil y pertinente, el cual nos permite demostrar en la Audiencia de Juicio Oral y Público que el ciudadano S/1RO. RODOLFO LUIS MAZA MOGOLLON, para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la presente Investigación penal Militar, se encontraba cumpliendo funciones como jefe de la Prevención. Corre a folio 14.
5. Orden del Día Nro. 296 de fecha 25 de Octubre del 2013, suscrita por el 1ER TENIENTE JOSÉ GREGORIO PADILLA, Comandante de la 1ra Compañía de Fusileros, en al que entre otras cosas señala: “…SERVICIO DIURNO. NÓMBRESE PARA MAÑANA 26 DE OCTUBRE DEL 2013…” “…TURNO. GARITA 3. JQUIA. SLDDO. NOMBRE. BORRE BORRE ANDRES…”. Documento que es necesario, útil y pertinente, el cual nos permite demostrar en la Audiencia de Juicio Oral y Público que el ciudadano SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, había sido designado para cumplir el día 26 de Octubre del 20|13, el servicio de Garita 3. Corre al folio 12.
EVIDENCIAS FISICAS: Se promueven las siguientes Evidencias Físicas:
1. Una (01) prenda de vestir de las denominadas INTERIOR, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color blanco, presentado en su parte anterior una etiqueta donde se lee “LEO LEO CLUB”, su mecanismo de ajuste constituido por (01) banda elástica.
2. Una prenda de vestir de las comúnmente denominadas: FRANELA. elaborada en fibras naturales de color verde, manga corta talla “S” sin marca aparente. Las cuales se encuentran en resguardo en la sede del 221 Batallón de Infantería Motorizada G/J “Justo Briceño”, con su correspondiente cadena de custodia.
Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARTICULO 308 ORDINAL 6° DEL COPP, SOLICITUD
DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO
Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Fiscal Militar Trigésima Cuarto de Mérida, le solicito al Tribunal Militar Duodécimo de Control, lo siguiente:
1. Admita la presente Acusación en contra del ciudadano SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, Titular de la cédula de identidad Nro. 25.356.150, plaza del 221 Batallón de Infantería Motorizada G/J “Justo Briceño”, como autor en la comisión de los Delitos Militares de Abandono del Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y Actos Sexuales Contra Natura, previsto y sancionado en el articulo565, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2, 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
2. Admita las pruebas promovidas por ser estas legales, licitas, pertinentes, conducentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados. Las cuales van a ser presentadas en el Juicio Oral y Público.
3. Ordene la Apertura del Juicio Oral y Público y acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, Titular de la cédula de identidad Nro. 25.356.150, plaza del 221 Batallón de Infantería Motorizada G/J “Justo Briceño”, como autor en la comisión de los Delitos Militares de Abandono del Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y Actos Sexuales Contra Natura, previsto y sancionado en el artículo 565, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2, 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
4. Solicito que ordene la entrega de las siguientes evidencias al imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Una (01) Uniforme Militar, tipo Patriota (Pantalón y Guerrera), color verde. Una (01) Short color azul con letras de color rojo, que dice: “FAN”. Las cuales se encuentran en calidad de depósito en el 221 Batallón de Infantería Motorizada G/J “Justo Briceño”.
5. Asimismo le informo que las siguientes evidencias quedaran a la orden de esta Representación Fiscal, ya que las mismas forman parte de la Investigación que quedara abierta en contra del ciudadano DOUGLAS ROBERTO MÁRQUEZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nro. 14.699.128, por encontrarse incurso en la comisión del Delito Militar de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2, del código Orgánico procesal penal: 1.- Un (01) pantalón de Jean, color azul, marca Berska. 2.- Un (01) Documento de Identificación Personal con apariencia de CEDULA DE IDENTIDAD, con inscripciones en donde se lee “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a nombre de MARQUE UZCATEGUI DOUGLAS ROBERTO, signada con el Número V. -14.699.128, con fecha de nacimiento 24-12-80, Estado Civil Soltero, fecha de Expedición 24-04-12, fecha de vencimiento 04-2022, observándose en la parte superior del lado derecho los caracteres numéricos MM707, Firma Director- DANTE RIVAS. 3.- Una (01) tarjeta elaborada en material sintético de color azul, emitida por la Entidad Bancaria, Banco Mercantil, la misma presentando un chip electrónico y donde se lee 501878200025409402, DOUGLAS R. MARQUEZ U. EMICION 11, VENCE 08/14 MAESTRO.- 4.- Un (01) Formato pre impreso de color gris y marrón, donde se lee Trago ABSOLUT VODKA presentando código de Barra, y dígitos numéricos, 34567891, numero de soporte 0668.
6. Una vez celebrada la Audiencia Preliminar sea otorgada a esta representación Fiscal Copia del Acta que se levante con motivo de dicha Audiencia.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la audiencia preliminar se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Militar, CAPITANA FANNY MARGARITA GUERRERO MÁRQUEZ, Fiscal Militar Treinta y Cuatro de Mérida con Competencia Nacional, quien realizó una exposición del escrito de acusación presentado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), en contra del ciudadano SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, titular de la cédula de identidad N° V-25.356.150, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y ACTOS SEXUALES CONTRA NATURA, previsto y sancionado en el artículo 565, con las agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 2, y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, igualmente solicitando una copia simple del acta que se levantará con motivo de la presente audiencia.
Al serle concedido el derecho de palabra al ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JOSÉ ARCENIO PEÑA ALIZO Defensor Público Militar, manifestó lo siguiente:
“Buenos días, en mi condición de defensor público del ciudadano SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE quien está acusado por los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537; y ACTOS SEXUALES CONTRA NATURA, previsto y sancionado en el artículo 565, con las agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ésta defensa solicita le sea dada la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, ésta defensa, está consciente de que el ciudadano imputado de auto cometió un delito que ofende a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, pero también es cierto que el tiempo que estuvo en Santa Ana, fue tiempo suficiente para recapacitar; asimismo dicho delito militar no excede en su límite máximo de ocho (8) años, de igual forma ésta defensa se tomó la molestia y se puso en contacto con el comandante de la unidad y él me manifestó que no conto con una citación formal como tal, pero me informó que iba a enviar una representación en su nombre que casualmente se encuentra afuera de ésta sala de audiencia, y no sé si tenga bien hacer pasar el profesional para hacer efectiva dicha representación, por otro lado en conversación antes sostenida con mi defendido y en caso que se diera la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, y debido a que dicha medida lleva una oferta de reparación del daño, mi defendido se ofreció a que puede reparar el daño con impartir charla por el delito militar realizado, de igual forma se debe tener en cuenta de que mi defendido no sabe leer ni escribir, del mismo modo mi defendido manifestó de que puede impartir dichas charlas en la escuela de la esquina de Milla y que el Director de esa institución avale eso, y solicito me sea expedida copia simple del acta de audiencias que se levantará con motivo de la presente audiencia. Es todo.”.
Asimismo, el ciudadano imputado SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, quien fue impuesto del contenido del Artículo 49 numeral 5 del de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó lo siguiente:
“Mi nombre es SOLDADO ANDRÉS JOSÉ BORRE BORRE, titular de la cédula de identidad Nº V-25.356.150, domiciliado en el estado Zulia, sector el chivo, vía rurales, 0426-7246091, mi madre es ANA FRANCISCA BORRE, mi padre es EDILSON ALFREDO ACUÑA, soy del contingente mayo 2013, pido la suspensión condicional, estoy arrepentido y estoy dispuesto hacer lo que me pida, admito que estuve con el hombre y estoy dispuesto hacer mantenimiento, es todo.”.
TERCERO
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que la acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Verificado que no existe obstáculo legal alguno para que se haya interpuesto la acusación en contra del SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, titular de la cédula de identidad N° V-25.356.150, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y ACTOS SEXUALES CONTRA NATURA, previsto y sancionado en el artículo 565, con las agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 2, y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, corresponde a éste Tribunal Militar Duodécimo de Control, resolver el resto de las solicitudes de la defensa y del Ministerio Público y conforme lo dispuesto en el artículo 313, numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir atendiendo a la concurrencia de los hechos punibles señalados, si estos proporcionan fundamentos en contra del prenombrado imputado para que se lleve a cabo el juicio oral y público.
Los hechos narrados en la acusación son los que van a ser considerados por el tribunal para fijar el objeto del juicio, ésta consideración o estudio la hace el Juez de Control durante la audiencia preliminar, fase en la cual va a verificar la viabilidad de la acusación, para ello revisa si, efectivamente, existe una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación de lo acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, o bien si se trata de una simple solicitud, es decir, si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, pues según se desprende de los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación preliminar desarrollada durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; debiendo quedar establecido en la acusación, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio oral y público; por tal razón el juez debe ejercer una función de control de esa acusación, analizando esos fundamentos, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, “…es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio…”, éste control se ejerce durante la audiencia preliminar cuya finalidad es la de determinar el procesamiento del imputado y no su culpabilidad; de allí que la decisión pronunciada luego de haber efectuado éste acto procesal, será siempre el resultado arrojado de las diligencias practicadas por la Fiscal Militar durante la etapa preparatoria; en tal sentido se cree conveniente señalar lo manifestado por el Dr. Pedro Berrizbeitía Maldonado en relación a la acusación “..La acusación no es otra cosa que un requerimiento de enjuiciamiento que tiene por base los resultados de la investigación preliminar que se desarrolla durante la etapa preparatoria…”. Por su parte el jurista Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, Pag. 606 y 607 señala lo siguiente: “…la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la determinación del antiguo proceso inquisitivo…”.
Éste Juzgador del estudio y análisis exhaustivo del escrito de acusación y su concatenación con el precepto jurídico antes transcrito, observa que al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, es procedente Admitir Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Militar 34 de Mérida, en contra del ciudadano SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, titular de la cédula de identidad N° V-25.356.150, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y ACTOS SEXUALES CONTRA NATURA, previsto y sancionado en el artículo 565, con las agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 2, y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, dándole a los hechos la misma calificación Jurídica que le dio la Fiscalía Militar de Mérida, en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, respecto a los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública, para ser evacuados en el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste órgano jurisdiccional decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar, se observa que en relación a los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar de Mérida, se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por la Fiscalía Militar, por ser las mismas legales, licitas, útiles, pertinentes y necesarias en la presente Causa.
CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR PARTE DEL
SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE
El artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente dispone que en el desarrollo de la audiencia preliminar, el juez deba informar a las partes sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso. En cumplimiento de dicho mandato legal, tal como consta en el acta respectiva “…El Juez Militar informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, según lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En dicha oportunidad, el Defensor Público Militar del mencionado imputado, solicitó formalmente que se otorgara a su defendido una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, y lo hizo en los siguientes términos: “…ésta defensa solicita le sea dada la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, ésta defensa, está consciente de que el ciudadano imputado de auto cometió un delito que ofende a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, pero también es cierto que el tiempo que estuvo en Santa Ana, fue tiempo suficiente para recapacitar; asimismo dicho delito militar no excede en su límite máximo de ocho (8) años, de igual forma ésta defensa se tomó la molestia y se puso en contacto con el comandante de la unidad y él me manifestó que no conto con una citación formal como tal, pero me informó que iba a enviar una representación en su nombre que casualmente se encuentra afuera de ésta sala de audiencia, y no sé si tenga bien hacer pasar el profesional para hacer efectiva dicha representación, por otro lado en conversación antes sostenida con mi defendido y en caso que se diera la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, y debido a que dicha medida lleva una oferta de reparación del daño, mi defendido se ofreció a que puede reparar el daño con impartir charla por el delito militar realizado, de igual forma se debe tener en cuenta de que mi defendido no sabe leer ni escribir, del mismo modo mi defendido manifestó de que puede impartir dichas charlas en la escuela de la esquina de Milla y que el Director de esa institución avale eso…”.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene expresamente los requisitos para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, en los términos siguientes:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Se observa además que el artículo 44 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento, establece que en caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición; agregando dicho artículo que esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
En cumplimiento de éste procedimiento, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Militar, en la audiencia preliminar, quien expuso lo siguiente: “…Ésta Fiscalía Militar se opone a la solicitud interpuesta por la defensa y el acusado, ya dicha conducta es catalogada cómo deshonrosa y considera ésta representación que el acto sexual atenta contra la seguridad de la nación, ya que dicho ciudadano se dirige a un vehículo poniendo en riesgo la seguridad de la Unidad, y a su vez atentando contra la seguridad de la nación, sabiendo que se manejan armas y municiones, en tal sentido es un delito que atenta contra la seguridad de la nación, muy respetuosamente ciudadano Juez ésta representación se opone ante ese beneficio, ya que no considero que éste miembro regrese a la unidad donde presta servicio, es todo…”.
Este órgano jurisdiccional militar, al escuchar la opinión del Ministerioo Público Militar, en ese mismo estado NEGÓ la petición realizada por parte del Defensor Público Militar y el imputado de autos. Seguidamente el día de la audiencia preliminar el ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JOSÉ ARCENIO PEÑA ALIZO Defensor Público Militar, manifestó lo siguiente: “…que en conversación sostenida con su defendido consideraba pertinente la imposición de la pena inmediata en ésta misma sala de audiencias, le solicito muy respetuosamente ciudadano Juez le sea impuesto del procedimiento por admisión de los hechos que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.”. Acto seguido el Juez Militar después de leer y explicar en palabras sencillas el artículo 375 de la norma adjetiva penal al acusado de autos, y de instruir al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera detallada la circunstancia e implicaciones jurídicas de la aplicación de éste procedimiento y sus consecuencias y las penas accesorias previstas en el artículo 407 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, que implica 1. Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena,…2. Separación del servicio activo, seguidamente se le cedió la palabra y él mismo manifestó: “Admito los hechos que se me imputan, soy responsable y pido la rebaja de la pena.”. 14:21 Horas del día dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014). (Subrayado nuestro).
SEXTO
SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCALÍA MILITAR EN RELACIÓN AL CIUDADANO DOUGLAS ROBERTO MÁRQUEZ UZCATEGUI
Vista la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, y donde hace mención que el ciudadano DOUGLAS ROBERTO MÁRQUEZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.699.128, participó presuntamente en el hecho como tal, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, éste Órgano Jurisdiccional vista la información suministrada por la Fiscalía Militar en su escrito acusatorio, en cuanto a quedarse con las evidencias necesarias para su investigación en contra del ciudadano DOUGLAS ROBERTO MÁRQUEZ UZCATEGUI, ya que actualmente se encuentra solicitado y en espera de su aprehensión, según orden de aprehensión dictada por éste Tribunal Militar en fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), según oficio Nro. 543, éste Tribunal Militar deja constancia que está en conocimiento de dicha información suministrada por la vindicta pública, motivado a que el precitado ciudadano pertenece a la misma Investigación Fiscal que se concretó en relación al ciudadano SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE visto el acto conclusivo de acusación en su contra, más no así en relación al ciudadano DOUGLAS ROBERTO MÁRQUEZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.699.128, quien actualmente se está a la espera de su captura.
DE LA APLICACIÓN INMEDIATA DE LA PENA
En virtud de la admisión de los hechos y la solicitud de imposición inmediata de la pena efectuada por el SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, titular de la cédula de identidad N° V-25.356.150, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y ACTOS SEXUALES CONTRA NATURA, previsto y sancionado en el artículo 565, con las agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 2, y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, éste Tribunal Militar Duodécimo de Control conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en los términos siguientes: Observada la audiencia preliminar en fecha jueves dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), y el desarrollo de la misma, donde el ciudadano acusado SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Órgano Jurisdiccional pasó a decidir al respecto de la siguiente manera: Éste Tribunal Militar observando y analizando que el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión con separación de la Fuerza Amada Nacional Bolivariana, siendo su término medio conforme al artículo 414 del código orgánico de justicia militar de tres (03) años de prisión, lo que es igual a treinta y seis (36) meses, y en el caso específico de los individuos de tropa serán rebajadas a la mitad, lo que es igual a dieciocho (18) meses; de igual manera el delito militar de ACTOS SEXUALES CONTRA NATURA, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión con separación de la Fuerza Amada Nacional Bolivariana, siendo su término medio conforme al artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar de dos (02) años de prisión, lo que es igual a veinticuatro (24) meses, asimismo vista la acusación fiscal en donde señala las agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, éste Tribunal Militar es del criterio que el aumento sea de tres (03) meses. En éste mismo orden de ideas realizando la sumatoria de las penas antes señaladas obtenemos un total de cuarenta y cinco (45) meses, y vista la admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo obrar a su favor la atenuación especial allí señalada, que en el presente caso, estima el tribunal militar se reducirá hasta la mitad, a lo que éste Juzgador haciendo uso correcto de la dosimetría penal, quedando en consecuencia la pena a imponer, de veintidós (22) meses y medio, lo que es igual a un (01) año, diez (10) meses, y quince (15) días.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, éste Tribunal Militar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídos como han sido la exposición de la Fiscal Militar, los alegatos de la Defensa Pública Militar, así como también la declaración del imputado de autos DECRETÓ: PRIMERO: SE ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público Militar de Mérida en contra del ciudadano SOLDADO ANDRÉS JOSÉ BORRE BORRE, titular de la cédula de identidad Nº V-25.356.150, plaza del 221 Batallón de infantería “G/J Justo Briceño”; por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537; y ACTOS SEXUALES CONTRA NATURA, previsto y sancionado en el artículo 565, con las agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITIÓ totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar 34 de Mérida por considerar éste Tribunal Militar, que las mismas son legales, lícitas, pertinentes, conducentes y necesarias. TERCERO: Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública Militar y el imputado de autos en relación al otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso a favor del precitado ciudadano, y oída la oposición de la representante del Ministerio Público Militar, todo conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Militar NEGÓ la aplicación de dicha medida de suspensión condicional del proceso a favor del imputado de autos, y observado que el Defensor Público Militar, vista la oposición del Ministerio Público Militar, solicitó inmediatamente la imposición de la pena al ciudadano imputado SOLDADO ANDRÉS JOSÉ BORRE BORRE, titular de la cédula de identidad Nº V-25.356.150, plaza del 221 Batallón de infantería “G/J Justo Briceño”; por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537; y ACTOS SEXUALES CONTRA NATURA, previsto y sancionado en el artículo 565, con las agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia éste Tribunal militar garante de los principios constitucionales y procesales, informó inmediatamente al ciudadano imputado SOLDADO ANDRÉS JOSÉ BORRE BORRE, titular de la cédula de identidad Nº V-25.356.150, del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el procedimiento por admisión de los hechos, y oída la admisión de los hechos por parte del mismo de los delitos imputados por el Ministerio Público Militar, éste Tribunal Militar observando y analizando que el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del código orgánico de justicia militar, establece una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión con separación de la Fuerza Amada Nacional Bolivariana, siendo su término medio conforme al artículo 414 del código orgánico de justicia militar de tres (03) años de prisión, lo que es igual a treinta y seis (36) meses, y en el caso específico de los individuos de tropa serán rebajadas a la mitad, lo que es igual a dieciocho (18) meses; de igual manera el delito militar de ACTOS SEXUALES CONTRA NATURA, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión con separación de la Fuerza Amada Nacional Bolivariana, siendo su término medio conforme al artículo 414 del código orgánico de justicia militar de dos (02) años de prisión, lo que es igual a veinticuatro (24) meses, asimismo vista la acusación fiscal en donde señala las agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, éste Tribunal Militar es del criterio que el aumento sea de tres (03) meses. En éste mismo orden de ideas realizando la sumatoria de las penas antes señaladas obtenemos un total de cuarenta y cinco (45) meses, y vista la admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo obrar a su favor la atenuación especial allí señalada, que en el presente caso, estima el tribunal militar se reducirá hasta la mitad, a lo que éste Juzgador haciendo uso correcto de la dosimetría penal, quedando en consecuencia la pena a imponer, de veintidós (22) meses y medio, lo que es igual a un (01) año, diez (10) meses, y quince (15) días, por lo tanto éste Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENÓ al ciudadano acusado SOLDADO ANDRÉS JOSÉ BORRE BORRE, titular de la cédula de identidad Nº V-25.356.150, plaza del 221 Batallón de infantería “G/J Justo Briceño”, con sede en Mérida, estado Mérida, a cumplir la pena definitiva de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537; y ACTOS SEXUALES CONTRA NATURA, previsto y sancionado en el artículo 565, con las agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente se aplican las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, “…1. Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena,…2. Separación del servicio activo…”; debiendo permanecer en el Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana, estado Táchira, hasta que el Tribunal Cuarto de Ejecución de sentencia en San Cristóbal, estado Táchira, decida el lugar del cumplimiento de la pena. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Pública Militar de escuchar en la presente audiencia privada a un representante de la unidad táctica, éste Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR tal solicitud, por no considerarlo parte en el proceso, ya que si bien es cierto que el individuo de tropa pertenece a esa unidad militar, los delitos cometidos por el mismo no atentan únicamente contra esa unidad militar, sino también contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es decir, contra la Institución Armada, ya que de los hechos se desprende la vulneración a los pilares fundamentales de nuestra institución, como lo son: LA OBEDIENCIA, DISCIPLINA y la SUBORDINACIÓN. QUINTO: SE ORDENÓ que las evidencias físicas promovidas por el Ministerio Público Militar en la presente acusación, queden en custodia del 221 Batallón de infantería “G/J Justo Briceño” con sede en esta entidad federal, a orden del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; de igual manera éste Tribunal Militar vista la información suministrada por la Fiscaliza Militar en su escrito acusatorio en cuanto a quedarse con las evidencias necesarias para su investigación en contra del ciudadano DOUGLAS ROBERTO MÁRQUEZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.699.128, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, y actualmente se encuentra solicitado y en espera de su aprehensión, según orden de aprehensión dictada por éste Tribunal Militar en fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), según oficio Nro. 543, éste Tribunal Militar está en conocimiento de dicha información suministrada por la vindicta pública, ya que el precitado ciudadano pertenece a la misma Causa SEXTO: SE ACORDÓ CON LUGAR la solicitud de copia simple de la presente acta de audiencia solicitada por las partes, el Tribunal Militar deja constancia del cumplimiento de las formalidades esenciales en la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, expídase la copia certificada, en la ciudad de Mérida, Edo. Mérida a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ MILITAR,
EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
CAPITÁN
EL SECRETARIO,
LUIS JOHAN RUIZ VILLAVICENCIO
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la presente decisión, se anotó en el libro respectivo y se expidió la copia certificada de ley.
EL SECRETARIO,
LUIS JOHAN RUIZ VILLAVICENCIO
TENIENTE
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