REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 24 DE ENERO DEL 2014
203º Y 154º
Nº 2
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SOLICITUD CJPM-TM11C-172-13
JUEZ MILITAR: CAPITÁN LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: TENIENTE EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO
DEFENSORES: TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL
IMPUTADA: SARGENTO SEGUNDO CRISTIAN JOSÉ CABEZAS BARRIOS
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACÓN.
Visto el oficio Nº 1042, de fecha 23ENE14, suscrito por el Comandante del 222 B.I.M “Cnel. Luis María Rivas Dávila”, mediante el cual pone a la orden de este Despacho Judicial al Sargento Segundo CRISTIAN JOSÉ CABEZAS BARRIOS, titular de4 la cédula de identidad Nº V-20.428.406, quien es plaza del 215 GAC “Cnel. Miguel Antonio Vázquez”, a quien este Órgano Jurisdiccional le libro orden de aprehensión en fecha 03JUN13, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Militar Auxiliar Trigésima de San Cristóbal con competencia Nacional, en funciones de Guardia, ratifica la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en la siguiente forma:
“…Ciudadana Juez, procedo en el presente acto, hacer la presentación formal de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano SARGENTO SEGUNDO CRISTIAN JOSÉ CABEZAS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.428.406, natural de Valera, estado Trujillo, plaza del 215 Grupo de Artillería de Campaña “Cnel. Miguel Antonio Vázquez”, por la presunta comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, ciudadana Juez, este Ministerio Público Militar ratifica el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado en contra del mencionado ciudadano en fecha 28MAY13, y que le sea aplicado el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios sobre la detención o prisión ya que existen suficientes y fundados elementos que nos hacen estimar que el imputado ha sido el autor material del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo…”.
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, la Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo, solicitó a este órgano jurisdiccional militar, se decretara la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos y se fijara como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado Sargento Segundo CRISTIAN JOSÉ CABEZAS BARRIOS, titular de4 la cédula de identidad Nº V-20.428.406, quien es plaza del 215 GAC “Cnel. Miguel Antonio Vázquez”, quien manifestó: “no querer declarar”.
Al serle concedido el derecho de palabra a la defensa, tomo la palabra la abogado TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, en su carácter de Defensora Pública Militar del imputado Sargento Segundo CRISTIAN JOSÉ CABEZAS BARRIOS, titular de4 la cédula de identidad Nº V-20.428.406, quien es plaza del 215 GAC “Cnel. Miguel Antonio Vázquez”, antes identificado, la misma expuso lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, esta defensa rechaza la solicitud realizada por la Fiscalía Militar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que mi defendido no desea sustraerse del proceso, y en consecuencia solicita que se imponga a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo con el principio de legalidad y el principio de Buena fe, ya que como lo expuso mi defendido, él se ausento por su situación familiar y económica, y también al ver que su solicitud y sus intentos por pedir la baja fueron infructuosos. Es Todo”.
TERCERO
DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN
La Fiscalía Militar le atribuyó a los hechos presuntamente cometidos por el imputado de autos, la calificación jurídica de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y a tales efectos se observa que ciertamente el Código Orgánico de Justicia Militar tipifica y sanciona el delito militar de DESERCIÓN, en los términos siguientes:
Artículo 523.- Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Al respecto se observa que en dicha definición no se distingue, si el profesional militar que se separa ilegalmente del servicio es un Oficial, Tropa Profesional o individuo de tropa. Es por ello, que en el caso de la presunta comisión del mencionado delito militar, por parte de un efectivo militar de la categoría Tropa Profesional, como sucede en la presente Causa, se debe recurrir a los artículos 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, que expresamente disponen:
Artículo 527.- La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1°- Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, mas de tres días de vencido el término de su permiso.
Artículo 528.- Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.
Al comentar este artículo, el tratadista venezolano JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, refiere que este delito lo comete todo individuo que abandone de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad Militar donde se encontraba destinado, y agrega dicho autor, que este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional, tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado, y descansa en la necesidad de mantener la disciplina, criterios estos que deben ser observados por los Tribunales Militares, al momento de pronunciarse en sus decisiones y sentencias.
Al respecto se observa que en el caso de la presunta comisión del mencionado delito militar, por parte de un efectivo militar de la categoría Tropa Profesional, como sucede en la presente Causa, se deben hacer las consideraciones siguientes: Primero: El Código Orgánico de Justicia Militar, promulgado el 21 de julio de 1933, y reformado el 02 de septiembre de 1998, al referirse a los delitos militares de DESERCIÓN, no prevé expresamente como sujetos activos de los mencionados hechos punibles, a la Tropa Profesional, solamente se refiere a los Oficiales y a los individuos de tropa o marinería; Segundo: Cuando el Código Orgánico de Justicia Militar hace referencia a los individuos de tropa o marinería, indudablemente está tratando la categoría de Tropa Alistada; y Tercero: En esta fase o etapa de investigación, se trata de ubicar a dichos profesionales militares, vale decir, a la Tropa Profesional, en una de estas categorías, a los fines de la calificación jurídica de los hechos por parte de los Tribunales Militares, y tratándose de la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN por un profesional militar Tropa Profesional, con la jerarquía de Sargento Segundo, se debe recurrir al criterio de la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público Militar, a los hechos que dieron origen al presente proceso penal militar, cual es la contenida en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar.
CUARTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.
Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:
a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, según la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo el mismo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tiene asignada pena de prisión de seis meses a dos años, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en que está acreditada su comisión; hecho este que según el escrito fiscal ocurrió “…el día 10 de diciembre de 2012…”.
A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, también se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud, en los términos siguientes:
“…Este Ministerio Público Militar en fecha 28 de mayo del año 2013 solicitó ante ese Órgano Jurisdiccional la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Sargento Segundo CRISTIAN JOSÉ CABEZAS BARRIOS, titular de4 la cédula de identidad Nº V-20.428.406, quien es plaza del 215 GAC “Cnel. Miguel Antonio Vázquez”, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito militar Deserción, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, motivo por el cual esta Representación Fiscal le sigue Investigación Penal Militar N° FM31-005-13, siendo acordada esa solicitud por el titular de ese Despacho Judicial, librando la respectiva Orden de Aprehensión…”.
b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, ha tenido participación en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa.
c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual oscila de uno a dos años, según lo dispuesto en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; y por la magnitud del daño causado por el imputado, ya que el delito militar atribuido por la Fiscalía Militar al mencionado Tropa Profesional, es el delito militar de DESERCIÓN, el cual atenta contra los pilares fundamentales en que se basa la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de Estado; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
La Fiscalía Militar consideró la existencia de este requisito de procedencia, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, ciudadana Juez, esta Representación Fiscal revisada la causa que se le instruye al imputado, considera reprochable la actitud o conducta asumida por el mismo al violar las normas y reglamentos militares, faltando con ello a la disciplina, la obediencia y la subordinación que son los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional, no habiendo presentado hasta el momento un justificativo de su acción, con lo que se observa claramente la intención que tenía de cometer el delito militar de Deserción, Desobedeciendo la orden de su comando natural de presentarse a la Comandancia de la Aviación del Ejército a cumplir diligencias importantes, sin importarle a su vez Abandonar definitivamente las funciones que le habían sido asignadas como profesional plaza del 215 G.A.C “Cnel. Miguel Antonio Vázquez” . En razón de lo antes expuesto esta Fiscalía Militar RATIFICA en todas y cada una de sus partes la solicitud del DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del imputado Sargento Segundo CRISTIAN JOSÉ CABEZAS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.428.406, quien es plaza del 215 GAC “Cnel. Miguel Antonio Vázquez formulado ante ese Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de mayo del año dos mil trece. En consecuencia, solicito se acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana Estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares que el mencionado ciudadano tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico y artículos de aseo personal, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión....”..…”.
De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida al ciudadano Sargento Segundo CRISTIAN JOSÉ CABEZAS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.428.406, quien es plaza del 215 GAC “Cnel. Miguel Antonio Vázquez”, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga.
En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Sargento Segundo CRISTIAN JOSÉ CABEZAS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.428.406, quien es plaza del 215 GAC “Cnel. Miguel Antonio Vázquez”, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, delito previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia, se fija como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira.
QUINTO
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Solicitó la Defensora Público Militar, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad del ciudadano Sargento Segundo CRISTIAN JOSÉ CABEZAS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.428.406, quien es plaza del 215 GAC “Cnel. Miguel Antonio Vázquez”, por considerar, en su criterio, que “…puesto que mi defendido no desea sustraerse del proceso, y en consecuencia solicita que se imponga a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo con el principio de legalidad y el principio de Buena fe, ya que como lo expuso mi defendido, él se ausento por su situación familiar y económica, y también al ver que su solicitud y sus intentos por pedir la baja fueron infructuosos…”.
Con respecto a la solicitud de la defensa técnica del imputado de autos, de imposición de medidas cautelares sustitutivas a su defendido Sargento Segundo CRISTIAN JOSÉ CABEZAS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.428.406, quien es plaza del 215 GAC “Cnel. Miguel Antonio Vázquez”, se observa que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales que conforman la presente causa, elementos de convicción que hagan presumir la participación del mencionado tropa profesional en los hechos que dieron origen a la presente causa, supuestos estos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, y que no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en funciones de Guardia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar Auxiliar Trigésima de San Cristóbal, en funciones de guardia; SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano Sargento Segundo CRISTIAN JOSÉ CABEZAS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.428.406, quien es plaza del 215 GAC “Cnel. Miguel Antonio Vázquez”, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se fija como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL) ubicado en Santa Ana, Estado Táchira. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública Militar de IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al Ciudadano Sargento Segundo CRISTIAN JOSÉ CABEZAS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.428.406, quien es plaza del 215 GAC “Cnel. Miguel Antonio Vázquez”.
Regístrese, publíquese, expídase copia certificada, particípese. LA JUEZ MILITAR, (FDO) LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO, CAPITAN. LA SECRETARIA JUDICIAL, (FDO) BERZY JOSAINE REY CHACÓN, TENIENTE. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA JUEZ MILITAR,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
CAPITÁN
LA SECRETARIA,
BERZY JOSAINE REY CHACÓN
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
BERZY JOSAINE REY CHACÓN
TENIENTE