REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 22 DE ENERO DEL 2014
203º Y 154º

Nº 1
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


SOLICITUD CJPM-TM11C-010-14
JUEZ MILITAR: CAPITÁN LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: TENIENTE EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO
DEFENSORES: TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL
IMPUTADA: SARGENTO PRIMERO PABLO LEONARDO MORA GOMEZ
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACÓN.



Visto el escrito consignado por la Teniente EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésima de San Cristóbal con competencia Nacional, mediante el cual procede a “…solicitarle la Calificación de Flagrancia y el DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del S/1RO, PABLO MORA GÓMEZ, titular de la cedula de identidad 18. 791.589, en la presunta comisión del Delito Militar de Desobediencia, previsto en el artículo 519, y sancionado en el articulo 520 primer supuesto del Código Orgánico de Justicia Militar…”, y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:


PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal Militar Auxiliar Trigésima de San Cristóbal con competencia Nacional, fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en la siguiente forma:
“…Quien procede, TENIENTE EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.925.581, Inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo el Número 135.853, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésima de San Cristóbal, acudo ante Usted, muy respetuosamente, con la finalidad de exponer lo siguiente:
El día 21 de Enero de 2014 fue informado vía telefónica a esta representación fiscal aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana que el ciudadano S/1RO, PABLO MORA GÓMEZ titular de la cedula de identidad N° 18. 791.589, plaza del la 21 Brigada de infantería con sede en el sector la concordia del Municipio San Cristóbal había sido comisionado desde el día viernes 17 de Enero 2014, para efectuar la reparación de la moto Kawasaki 750 serial JKAKLEE12CDAA2968 sin placas asignada a esa unidad superior a fin de reparar la cadena de la moto y regresara a la unidad llevándose dicho vehículo y desde esa fecha no regreso a la unidad, se trato de localizar a este ciudadano de manera infructuosa, situación por la cual activo el plan de localización enviando una comisión de funcionarios que se dirigió en esta misma fecha veinte de enero de 2014, hacia el Barrio Rafael Urdaneta calle principal donde la ciudadana Nancy Gómez se identifico como la madre del S/1ro, Pablo Mora Gómez la cual proporciono información sobre la ubicación de la moto y llevo a la comisión al lugar donde se encontraba el sargento Mora Pablo en el sector de Plaza Venezuela en donde el sargento salió y manifestó no querer pertenecer mas al Ejercito, se le pregunto porque tomo estas acciones inclusive la de no presentarse a desempeñar el servicio para el cual se había nombrado según orden del Día N° 017 de fecha 17 de Enero del Presente Año para desempeñar funciones como Auxiliar Jefe de Servicio, el día Sábado 18 de Enero del 2014, manifestando solo que no quería regresar más a la unidad, fue trasladado hasta la sede de la 21 Brigada de infantería indicándosele que debía permanecer en la unidad a lo que hizo caso omiso, incumpliendo la orden y evadiéndose en horas nocturnas de las instalaciones, por lo cual se ordeno nuevamente la búsqueda del S/1ro, Pablo Mora Gómez, siendo ubicado aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana del día de hoy 21 de Enero de 2014 en el sector Cuesta del Trapiche más abajo del Barrio Andrés Bello en la casa de la ciudadana Nancy Gómez madre del señalado tropa profesional.
En consecuencia esta Representación Fiscal en funciones de guardia dispone practicar las diligencias necesarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 Código Orgánico Procesal Penal, tendentes a determinar la responsabilidad del ciudadano, S/1RO, PABLO MORA GÓMEZ, titular de la cedula de identidad 18. 791.589, en la presunta comisión del Delito Militar de Desobediencia, previsto en el artículo 519, y sancionado en el articulo 520 primer supuesto del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, ciudadana Juez, esta Representación Fiscal, procede mediante este acto a la Presentación Formal del imputado:
Ciudadano, S/1RO, PABLO MORA GÓMEZ titular de la cedula de identidad 18. 791.589 , Por encontrase incurso en la presunta comisión del, Delito Militar de Desobediencia, previsto en el artículo 519, y sancionado en el articulo 520 primer supuesto del Código Orgánico de Justicia Militar. Ya que el señalado ciudadano había sido comisionado desde el día viernes 17 de Enero 2014, para efectuar la reparación de la moto Kawasaki 750 y regresar a la unidad a desempeñar el servicio de Auxiliar Jefe de los servicios para el cual había sido designado, y no regreso, situación esta que a demás de perturbar el rol de servicio que había sido ordenado, genero la activación del plan de localización a fin de poder dar con su paradero logrando conducirlo hasta su unidad de origen nuevamente donde se le ordeno de manera expresa que no se retirara de las instalaciones y haciendo caso omiso de ello se evadió en horas de la noche nuevamente.
Todo lo anteriormente señalado es con la finalidad de que Decrete la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 234 el cual establece: “… Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R. Igualmente solicitó que sea tomada la Presentación del ciudadano S/1RO, PABLO MORA GÓMEZ titular de la cedula de identidad 18. 791.589, ante este Tribunal, como Acto Formal de Imputación, en el cual es puesto en conocimiento de los delitos precalificados por esta Vindicta Pública. Además de ello solicito muy respetuosamente, la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, le solicito muy respetuosamente EL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano S/1RO, PABLO MORA GÓMEZ titular de la cedula de identidad 18. 791.589, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En la presente Investigación Penal Militar, está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el Delito Militar de Desobediencia, previsto en el artículo 519, y sancionado en el articulo 520 primer supuesto del Código Orgánico de Justicia Militar.
Surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, S/1RO, PABLO MORA GÓMEZ titular de la cedula de identidad 18. 791.589 ha sido autor en la comisión del hecho punible que se le imputa, tales como lo son:
1. Acta Policial sin Número de fecha 20 de Enero del 2014, suscrita por los Funcionarios Actuantes Capitán Benigno Javier López Ibarra, titular de la Cédula de Identidad C.I.V.-15.630.320, El S1ro Melquisedec Gómez Ropero C.I 16.125.682, Sargento Primero Yhofrank Ortega Pérez C.I 20.426714 y S1ro Jesús Rosales Benítez C.I 17.036486, adscritos al a 21 Brigada de Infantería, con sede en La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la que se señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
2. Acta Policial sin Número de fecha 21 de Enero del 2014, suscrita por los funcionarios actuantes 1Tte José Luis Lamus Ruda C.I 15.062.329, El S1ro Melquisedec Gómez Ropero C.I 16.125.682, Sargento Primero Yhofrank Ortega Pérez C.I 20.426714 y S1ro Jesús Rosales Benítez C.I 17.036486, adscrito al a 21 Brigada de Infantería, con sede en La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la que se señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3. Orden del día N° 017 de fecha 17 de enero del 2014, en la que entre otras cosas se señala: “… AUX. JEFE DE SERVICIO. S/1RO MORA GÓMEZ PABLO LEONARDO…” (Subrayado y Negrillas Nuestras).
4. Rol de servicio de Auxiliar Jefe de los servicios de la 21 BRINF. CORRESPONDIENTE AL MES DE ENERO DE 2014, en la que entre otras cosas se señala: que el día 18 de enero del 2014 el S/1RO MORA GÓMEZ PABLO LEONARDO estaba designado para desempeñar funciones como Auxiliar Jefe de los servicios.
5. Opinión de comando de fecha 19 de septiembre del 2013, subscrita por el Capitán CIRLY MÉNDEZ CONTRERAS, Comandante de la 2107 CIA. De Ingenieros “TTE AGUSTÍN ROMERO”, en la que se puede apreciar el comportamiento del S/1RO MORA GÓMEZ PABLO LEONARDO durante su permanencia en la unidad ”
6. Historial perteneciente la S/1RO MORA GÓMEZ PABLO LEONARDO CI.N° 18.791.589, en el que se puede observar que el mencionado ciudadano ha sido objeto de una serie de arrestos tanto simples como severos por parte de el componente Ejercito Nacional Bolivariano.
Ciudadana Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que en el presente caso hay un evidente peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 236 ordinal 3° y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a los siguientes elementos:
Existe peligro un evidente peligro de Fuga por parte del por parte del imputado ciudadano S/1ro, Pablo Mora Gómez titular de la cedula de identidad 18. 791.58 al conocer las penas a ser impuestas, por la presunta comisión del Delito Militar de Desobediencia, previsto en el artículo 519, y sancionado en el articulo 520 primer supuesto del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual es de uno (01) a dos (02) años de prisión. Aunado a esto existe un comportamiento reiterado por parte del S/1ro, Pablo Mora Gómez, tendente tanto a ausentarse sin permiso de su unidad, como a abandonar el servicio y dejar de presentarse sin causa justificada, que se encuentra evidenciado tanto en la opinión de comando, como en el historial de conducta del S/1ro, Pablo Mora Gómez, situación por la cual considera esta representación fiscal que no existe garantía de que el imputado se someta al cumplimiento de la proceso penal
La magnitud de Daño causado ya que son Delitos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional, DISCIPLINA OBEDIENCIA Y SUBORDINACIÓN.
Cumplidos como están los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano S/1ro, Pablo Mora Gómez titular de la cedula de identidad 18.791.589, por la comisión de los delitos anteriormente individualizados.
En consecuencia, se acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento Procesados Militares, que el mencionado individuo de Tropa Profesional, tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión.
Es justicia Militar en la ciudad de San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce…”.


SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, la Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo, solicitó a este órgano jurisdiccional militar, se decretara la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, se tomara la presente audiencia como acto formal de imputación y se fijara como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira.

En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado SARGENTO PRIMERO PABLO LEONARDO MORA GOMEZ, plenamente identificado, quien manifestó: “no querer declarar”.

Al serle concedido el derecho de palabra a la defensa, tomo la palabra la abogado TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, en su carácter de Defensora Pública Militar del imputado SARGENTO PRIMERO PABLO LEONARDO MORA GOMEZ, antes identificado, la misma expuso lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, esta defensa rechaza la solicitud realizada por la Fiscalía Militar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que mi defendido no desea sustraerse del proceso, y como tal no representa un peligro de fuga, el garantiza su presencia en el proceso que se le sigue en su contra, y en consecuencia solicita que se imponga a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º y 3º del artículo 242 del Código
Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito le sea practicado un examen psicológico a mi defendido, puesto que un examen hace poco tiempo emanado del Hospital Militar arrojó, que padece de trastornos psicológicos debido a la separación con su ex pareja, de igual modo solicito que mi defendido sea puesto en un Centro de Rehabilitación de Alcohólicos Anónimos puesto que presenta problemas con el licor, y parte de su comportamiento obedece a esta situación que presenta mi defendido. De igual modo ciudadana Juez solicito respetuosamente me sea expedida copia simple de esta Acta de Audiencia. Es Todo”.


TERCERO
DEL DELITO MILITAR DE DESOBEDIENCIA

El delito militar de DESOBEDIENCIA está expresamente previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
“Artículo 519.- Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.

Artículo 520.- Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiere frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años.(subrayado mio).
Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres a seis meses de arresto.


CUARTO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito que “…es con la finalidad de que Decrete la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 234 el cual establece: “…Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R… …la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.


Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito que el “…señalado ciudadano había sido comisionado desde el día viernes 17 de Enero 2014, para efectuar la reparación de la moto Kawasaki 750 y regresar a la unidad a desempeñar el servicio de Auxiliar Jefe de los servicios para el cual había sido designado, y no regreso, situación esta que a demás de perturbar el rol de servicio que había sido ordenado, genero la activación del plan de localización a fin de poder dar con su paradero logrando conducirlo hasta su unidad de origen nuevamente donde se le ordeno de manera expresa que no se retirara de las instalaciones y haciendo caso omiso de ello se evadió en horas de la noche nuevamente.…”.

Posteriormente el Ministerio Público Militar agrega en su escrito que “…El día 21 de Enero de 2014 fue informado vía telefónica a esta representación fiscal aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana que el ciudadano S/1RO, PABLO MORA GÓMEZ titular de la cedula de identidad N° 18. 791.589, plaza del la 21 Brigada de infantería con sede en el sector la concordia del Municipio San Cristóbal había sido comisionado desde el día viernes 17 de Enero 2014, para efectuar la reparación de la moto Kawasaki 750 serial JKAKLEE12CDAA2968 sin placas asignada a esa unidad superior a fin de reparar la cadena de la moto y regresara a la unidad llevándose dicho vehículo y desde esa fecha no regreso a la unidad, se trato de localizar a este ciudadano de manera infructuosa, situación por la cual activo el plan de localización enviando una comisión de funcionarios que se dirigió en esta misma fecha veinte de enero de 2014, hacia el Barrio Rafael Urdaneta calle principal donde la ciudadana Nancy Gómez se identifico como la madre del S/1ro, Pablo Mora Gómez la cual proporciono información sobre la ubicación de la moto y llevo a la comisión al lugar donde se encontraba el sargento Mora Pablo en el sector de Plaza Venezuela en donde el sargento salió y manifestó no querer pertenecer mas al Ejercito, se le pregunto porque tomo estas acciones inclusive la de no presentarse a desempeñar el servicio para el cual se había nombrado según orden del Día N° 017 de fecha 17 de Enero del Presente Año para desempeñar funciones como Auxiliar Jefe de Servicio, el día Sábado 18 de Enero del 2014, manifestando solo que no quería regresar más a la unidad, fue trasladado hasta la sede de la 21 Brigada de infantería indicándosele que debía permanecer en la unidad a lo que hizo caso omiso, incumpliendo la orden y evadiéndose en horas nocturnas de las instalaciones, por lo cual se ordeno nuevamente la búsqueda del S/1ro, Pablo Mora Gómez, siendo ubicado aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana del día de hoy 21 de Enero de 2014 en el sector Cuesta del Trapiche más abajo del Barrio Andrés Bello en la casa de la ciudadana Nancy Gómez madre del señalado tropa profesional…”, que es cuando se produce la aprehensión del mencionado ciudadano “…a las 09:30 horas de la mañana…”.

De dicha narración de los hechos, se deduce una cadena de eventos que hacen considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que se le sorprendió que “…había sido comisionado desde el día viernes 17 de Enero 2014, para efectuar la reparación de la moto Kawasaki 750 serial JKAKLEE12CDAA2968 sin placas asignada a esa unidad superior a fin de reparar la cadena de la moto y regresara a la unidad llevándose dicho vehículo y desde esa fecha no regreso a la unidad, trato de localizar a este ciudadano de manera infructuosa, situación por la cual activo el plan de localización enviando una comisión de funcionarios que se dirigió en esta misma fecha veinte de enero de 2014… …no presentarse a desempeñar el servicio para el cual se había nombrado según orden del Día N° 017 de fecha 17 de Enero del Presente Año para desempeñar funciones como Auxiliar Jefe de Servicio, el día Sábado 18 de Enero del 2014, manifestando solo que no quería regresar más a la unidad… …fue trasladado hasta la sede de la 21 Brigada de infantería indicándosele que debía permanecer en la unidad a lo que hizo caso omiso, incumpliendo la orden y evadiéndose en horas nocturnas de las instalaciones…, lo que de alguna manera hace presumir, que el ciudadano S/1RO PABLO MORA GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.791.589, es el presunto autor del hecho que le imputa la Fiscalía Militar. Por tanto, en criterio de este órgano jurisdiccional militar, es procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar Auxiliar Trigésima de San Cristóbal, que dieron origen a la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar, las conexiones del delito imputado o cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.


QUINTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.

Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:

a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 520 ejusdem, según la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo el mismo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tiene asignada pena de prisión de uno a dos años, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en que está acreditada su comisión; hecho este que según el escrito fiscal ocurrió “…el día 21 de enero de 2014 aproximadamente a las nueve treinta horas de la mañana…”.

A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, también se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud, en los términos siguientes:
“…El día 21 de Enero de 2014 fue informado vía telefónica a esta representación fiscal aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana que el ciudadano S/1RO, PABLO MORA GÓMEZ titular de la cedula de identidad N° 18. 791.589, plaza del la 21 Brigada de infantería con sede en el sector la concordia del Municipio San Cristóbal había sido comisionado desde el día viernes 17 de Enero 2014, para efectuar la reparación de la moto Kawasaki 750 serial JKAKLEE12CDAA2968 sin placas asignada a esa unidad superior a fin de reparar la cadena de la moto y regresara a la unidad llevándose dicho vehículo y desde esa fecha no regreso a la unidad, se trato de localizar a este ciudadano de manera infructuosa, situación por la cual activo el plan de localización enviando una comisión de funcionarios que se dirigió en esta misma fecha veinte de enero de 2014, hacia el Barrio Rafael Urdaneta calle principal donde la ciudadana Nancy Gómez se identifico como la madre del S/1ro, Pablo Mora Gómez la cual proporciono información sobre la ubicación de la moto y llevo a la comisión al lugar donde se encontraba el sargento Mora Pablo en el sector de Plaza Venezuela en donde el sargento salió y manifestó no querer pertenecer mas al Ejercito, se le pregunto porque tomo estas acciones inclusive la de no presentarse a desempeñar el servicio para el cual se había nombrado según orden del Día N° 017 de fecha 17 de Enero del Presente Año para desempeñar funciones como Auxiliar Jefe de Servicio, el día Sábado 18 de Enero del 2014, manifestando solo que no quería regresar más a la unidad, fue trasladado hasta la sede de la 21 Brigada de infantería indicándosele que debía permanecer en la unidad a lo que hizo caso omiso, incumpliendo la orden y evadiéndose en horas nocturnas de las instalaciones, por lo cual se ordeno nuevamente la búsqueda del S/1ro, Pablo Mora Gómez, siendo ubicado aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana del día de hoy 21 de Enero de 2014 en el sector Cuesta del Trapiche más abajo del Barrio Andrés Bello en la casa de la ciudadana Nancy Gómez madre del señalado tropa profesional…”.


b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, ha tenido participación en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa.

Sobre este requisito de procedencia también se pronunció la Fiscalía Militar, en la forma siguiente:
“…En la presente Investigación Penal Militar, está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el Delito Militar de Desobediencia, previsto en el artículo 519, y sancionado en el articulo 520 primer supuesto del Código Orgánico de Justicia Militar.
Surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, S/1RO, PABLO MORA GÓMEZ titular de la cedula de identidad 18. 791.589 ha sido autor en la comisión del hecho punible que se le imputa, tales como lo son:
1. Acta Policial sin Número de fecha 20 de Enero del 2014, suscrita por los Funcionarios Actuantes Capitán Benigno Javier López Ibarra, titular de la Cédula de Identidad C.I.V.-15.630.320, El S1ro Melquisedec Gómez Ropero C.I 16.125.682, Sargento Primero Yhofrank Ortega Pérez C.I 20.426714 y S1ro Jesús Rosales Benítez C.I 17.036486, adscritos al a 21 Brigada de Infantería, con sede en La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la que se señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
2. Acta Policial sin Número de fecha 21 de Enero del 2014, suscrita por los funcionarios actuantes 1Tte José Luis Lamus Ruda C.I 15.062.329, El S1ro Melquisedec Gómez Ropero C.I 16.125.682, Sargento Primero Yhofrank Ortega Pérez C.I 20.426714 y S1ro Jesús Rosales Benítez C.I 17.036486, adscrito al a 21 Brigada de Infantería, con sede en La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la que se señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3. Orden del día N° 017 de fecha 17 de enero del 2014, en la que entre otras cosas se señala: “… AUX. JEFE DE SERVICIO. S/1RO MORA GÓMEZ PABLO LEONARDO…” (Subrayado y Negrillas Nuestras). Rol de servicio de Auxiliar Jefe de los servicios de la 21 BRINF. CORRESPONDIENTE AL MES DE ENERO DE 2014, en la que entre otras cosas se señala: que el día 18 de enero del 2014 el S/1RO MORA GÓMEZ PABLO LEONARDO estaba designado para desempeñar funciones como Auxiliar Jefe de los servicios.
4. Opinión de comando de fecha 19 de septiembre del 2013, subscrita por el Capitán CIRLY MÉNDEZ CONTRERAS, Comandante de la 2107 CIA. De Ingenieros “TTE AGUSTÍN ROMERO”, en la que se puede apreciar el comportamiento del S/1RO MORA GÓMEZ PABLO LEONARDO durante su permanencia en la unidad ”
5. Historial perteneciente la S/1RO MORA GÓMEZ PABLO LEONARDO CI.N° 18.791.589, en el que se puede observar que el mencionado ciudadano ha sido objeto de una serie de arrestos tanto simples como severos por parte de el componente Ejercito Nacional Bolivariano....”.

c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual oscila de uno a dos años, según lo dispuesto en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; y por la magnitud del daño causado por el imputado, ya que el delito militar atribuido por la Fiscalía Militar al mencionado Tropa Profesional, es el delito militar de DESOBEDIENCIA, el cual atenta contra los pilares fundamentales en que se basa la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de Estado; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.


La Fiscalía Militar consideró la existencia de este requisito de procedencia, en los siguientes términos:
“…Existe peligro un evidente peligro de Fuga por parte del por parte del imputado ciudadano S/1ro, Pablo Mora Gómez titular de la cedula de identidad 18. 791.589 al conocer las penas a ser impuestas, por la presunta comisión del Delito Militar de Desobediencia, previsto en el artículo 519, y sancionado en el articulo 520 primer supuesto del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual es de uno (01) a dos (02) años de prisión. Aunado a esto existe un comportamiento reiterado por parte del S/1ro, Pablo Mora Gómez, tendente tanto a ausentarse sin permiso de su unidad, como a abandonar el servicio y dejar de presentarse sin causa justificada, que se encuentra evidenciado tanto en la opinión de comando, como en el historial de conducta del S/1ro, Pablo Mora Gómez, situación por la cual considera esta representación fiscal que no existe garantía de que el imputado se someta al cumplimiento de la proceso penal
La magnitud de Daño causado ya que son Delitos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional, DISCIPLINA, OBEDIENCIA Y SUBORDINACIÓN.…”.


De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida al ciudadano Sargento Primero PABLO MORA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad 18.791.589, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga.

En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Sargento Primero PABLO MORA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad 18.791.589, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, delito previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia, se fija como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira.

Asimismo, el Ministerio Público Militar, solicitó que la presente audiencia fuese tomada como el Acto de Imputación Formal del mencionado Tropa Profesional.

Al respecto, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías HannaHanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.

Asimismo, en sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
”...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.

Por tanto, considera esta Juzgadora que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado al Sargento Primero PABLO MORA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad 18.791.589.

QUINTO
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS


Solicitó la Defensora Público Militar, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad del ciudadano Sargento Primero PABLO MORA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-18.791.589, por considerar, en su criterio, que “…mi defendido no desea sustraerse del proceso, y como tal no representa un peligro de fuga, el garantiza su presencia en el proceso que se le sigue en su contra, y en consecuencia solicita que se imponga a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º y 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Con respecto a la solicitud de la defensa técnica de la imputado de autos, de imposición de medidas cautelares sustitutivas a su defendido Sargento Primero PABLO MORA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-18.791.589, se observa que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.


Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.

Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales que conforman la presente causa, elementos de convicción que hagan presumir la participación del mencionado tropa profesional en los hechos que dieron origen a la presente causa, supuestos estos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, y que no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa.

Asimismo, la Defensora Público Militar, solicito “…le sea practicado un examen psicológico a mi defendido, puesto que un examen hace poco tiempo emanado del Hospital Militar arrojó, que padece de trastornos psicológicos debido a la separación con su ex pareja, de igual modo solicito que mi defendido sea puesto en un Centro de Rehabilitación de Alcohólicos Anónimos puesto que presenta problemas con el licor, y parte de su comportamiento obedece a esta situación que presenta mi defendido…”; en consecuencia, este Tribunal Militar, en aras de garantizar el derecho a la salud que establece nuestra carta magna, en su artículo 83, para todas las personas, considera ajustada a derecho el primer pedimento, en consecuencia, se ordena realizar examen psicológico al Sargento Primero PABLO MORA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-18.791.589, en el Hospital Militar “Jacobsen”, cuyo resultado será entregado a la Fiscalía Militar; y, en cuanto al segundo pedimento hecho por la Defensa Pública Militar, relacionado con la reclusión de su defendido en un Centro de Rehabilitación de Alcohólicos Anónimos, la misma se declara sin lugar, en virtud que no cursa en autos ningún documento que señale que el mencionado tropa profesional tenga algún padecimiento de ese tipo.

Finalmente, la Defensa Público Militar solicito la expedición de copia simple del acta de la audiencia, considerando este Tribunal que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se declara con lugar la misma, en consecuencia, se ordena expedir las mismas por secretaría.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en funciones de Guardia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del Ciudadano Sargento Primero PABLO MORA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-18.791.589, plaza de la 21 Brigada de Infantería, por la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALIA MILITAR, EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano Sargento Primero PABLO MORA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-18.791.589, plaza de la 21 Brigada de Infantería, por la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se fija como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL) ubicado en Santa Ana, Estado Táchira. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública Militar de IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al Ciudadano Sargento Primero PABLO MORA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-18.791.589, plaza de la 21 Brigada de Infantería, por la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia. QUINTO: Se toma la presente audiencia de presentación como acto de imputación formal de Imputado; SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar en cuanto a la realización de examen psicológico al Sargento Primero PABLO MORA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-18.791.589, en el Hospital Militar “Jacobsen”, cuyo resultado será entregado a la Fiscalía Militar, y SIN LUGAR la reclusión de su defendido en un Centro de Rehabilitación de Alcohólicos Anónimos; y, SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública Militar y se ordena entregar por Secretaría la copia solicitada.

Regístrese, publíquese, expídase copia certificada, particípese. LA JUEZ MILITAR, (FDO) LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO, CAPITAN. LA SECRETARIA JUDICIAL, (FDO) BERZY JOSAINE REY CHACÓN, TENIENTE. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA JUEZ MILITAR,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
CAPITÁN

LA SECRETARIA,


BERZY JOSAINE REY CHACÓN
TENIENTE


En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.



LA SECRETARIA,


BERZY JOSAINE REY CHACÓN
TENIENTE