REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Martes 28 de Enero de 2014.
203º y 154º

CAUSA CJPM-TM10C-316-2013

Cursa por ante este Tribunal Militar Décimo de Control, del Circuito Judicial Penal Militar, la Causa Penal, identificada con el No. CJPM-TM10C-316/2013, en la cual funge como imputado de autos, el ciudadano: SARGENTO SEGUNDO SAMUEL ENRIQUE CARRILLO BARBOZA, titular de la cédula de identidad No. V-18.635.365, por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en la cual en fecha 10 de Diciembre de 2013, se recibe escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Militar Vigésima contra el procesados, de autos, siendo diferida la audiencia preliminar en fecha 16 de Enero de 2014, por incomparecencia del procesado. Ahora bien, este mismo Tribunal recibe Oficio No. 045, de fecha 22 de Enero de 2014, emanado del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, en la cual informa que en fecha 22 de Enero del presente año, recibió escrito acusatorio contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO SAMUEL ENRIQUE CARRILLO BARBOZA, titular de la cédula de identidad No. V-18.635.365, por los delitos de Insubordinación, Desobediencia Abandono del Puesto de Servicio, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 1º, 513 numeral 2º en su último aparte, 519 y 520 en su encabezado, 534 en su encabezado y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y quien se encuentra actualmente bajo medida de privación judicial preventiva de libertad a orden de ese tribunal, encontrándose actualmente los dos (2) procesos penales militares en fases iguales y en la espera de realización de la audiencia preliminar, lo cual en virtud de lo establecido en el artículo 76, 80 y 81, todos del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede llevar dos procesos en contra de una misma persona si están en las mismas fases y a su vez se investigan delitos del tipo penal militar, lo que hace en este momento del proceso ordenar la acumulación de ambas causa, siendo lo correcto por el hecho más grave declinar la causa CJPM-TM10C-316/2013, ante el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, motivo por el cual se pasa a decidir de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

IMPUTADO: Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO SAMUEL ENRIQUE CARRILLO BARBOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.635.365, nacido el 27 de Octubre de 1988, de 24 años de edad, domiciliado en el sector Los Haticos 2, calle 126L, casa 36B, Parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0426-7352891/0261-7640269.

DEFENSA TECNICA: Ciudadano: TENINET JHOUSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 17.953.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.611, con domicilio procesal prolongación Delicias con Avenida El Milagro, Primera División de Infantería, Maracaibo, teléfonos: 0424-6441994.
LOS HECHOS:

Se desprende de la causa lo siguiente:

“…De la revisión y análisis de las Actas del Proceso que rielan insertas en la presente causa, se observan los siguientes hechos: “El SARGENTO SEGUNDO SAMUEL ENRIQUE CARRILLO BARBOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.635.365, egresado el 08 de Diciembre de 2010 como integrante de la promoción Cnel. Manuel Gorgoza Lechuga, fue asignado inicialmente después de su graduación al 114 Batallón Blindado “Tte. Pedro Camejo” con sede en Fuerte Mara, Municipio Mara del Estado Zulia, el 20 de Junio de 2011 fue transferido al 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren” y se le asignó, la responsabilidad de Comandante del Pelotón de Sanidad dada su especialidad iniciando sus actividades de forma normal. El 21 de Junio de 2012 solicitó por escrito las vacaciones, con el objeto de contraer nupcias y le fue concedido hasta el 301800JUL2012 fecha en la cual no regresó a continuar sus labores, desconociéndose su ubicación y al realizarle llamada telefónica presuntamente contesta una persona que manifiesta haberlo comprado. , quedando acusado en el Parte Postal del día 01 de Agosto de 2012 como retardado de permiso y en el Parte Postal del día 09 de Agosto de 2012 fue declarado presunto Desertor. Se envió notificación al Comando Superior, informando que el SARGENTO SEGUNDO SAMUEL ENRIQUE CARRILLO BARBOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.635.365, pasó a tal condición. Por lo que se dispuso a solicitar ante el Comando de la Guarnición Militar de Maracaibo la Orden previa de Apertura de Investigación Penal Militar, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN. Referido Individuo de Tropa demostró durante la permanencia en la Unidad una conducta no acorde de un profesional y a las normativas vigentes que rigen la conducta militar, de Moral y Buenas costumbres que debe poseer todo profesional de la Fuerza Armada Bolivariana.

Posteriormente, en oficio Nº 6643, de fecha 25 de Octubre de 2012, el comando de la Primera División de Infantería por todo lo anteriormente planteado, recomienda que al SARGENTO SEGUNDO SAMUEL ENRIQUE CARRILLO BARBOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.635.365, le sea abierto una investigación Penal Militar por cometer el delito de Deserción Militar, por lo cual se dio inicio a la presente Investigación Penal Militar en fecha 13 de Noviembre de 2012.

Luego, en fecha 17 de Junio de 2013, se celebró Acto Formal de Imputación por la comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523 y 527 ordinal 1°, y sancionado en el Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar….”


FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Artículo 76 del COPP.

Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido, diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputaran varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

PRIMERO: En fecha 4 de Junio de 2013, la Fiscalía Militar, hace formal imputación en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO SAMUEL ENRIQUE CARRILLO BARBOZA, titular de la cédula de identidad No. V-18.635.365, por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 30 y 35) .

SEGUNDO: En fecha 10 de Diciembre de 2013, este Tribunal recibe escrito acusatorio contra el procesados de autos ciudadano SARGENTO SEGUNDO SAMUEL ENRIQUE CARRILLO BARBOZA, titular de la cédula de identidad No. V-18.635.365, y se fija audiencia preliminar para el día 16 de Enero de 2014, a las 08:00 horas de la mañana (folio 49).

TERCERO: En fecha 16 de Enero de 2014, se recibe información por parte del 111 Batallón Blindado G/B. “Juan Guillermo Iribarren”, en la cual se informa que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO SAMUEL ENRIQUE CARRILLO BARBOZA, titular de la cédula de identidad No. V-18.635.365, no podrá asistir a la audiencia debido que el mismo se encontraba privado de libertad a la orden del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, estado Miranda, por la presunta comisión de unos hechos de carácter penal militar desde el 9 de Diciembre de 2014, situación esta que obligo al tribunal diferir el acto judicial hasta tanto se obtuviese información oficial de la situación judicial del procesado de autos (folios 53 y 54).

CUARTO: Ahora bien en esta fecha 28 de Enero de 2014, se recibe Oficio No. 045, de fecha 22 de Enero de 2014, emanado del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, en la cual informa que en fecha 22 de Enero del presente año, recibió escrito acusatorio contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO SAMUEL ENRIQUE CARRILLO BARBOZA, titular de la cédula de identidad No. V-18.635.365, por los delitos de Insubordinación, Desobediencia Abandono del Puesto de Servicio, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 1º, 513 numeral 2º en su último aparte, 519 y 520 en su encabezado, 534 en su encabezado y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; evidenciándose en este momento procesal, una nueva causa bajo nomenclatura CJPM-TM7C-182-2013, seguida en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO SAMUEL ENRIQUE CARRILLO BARBOZA, titular de la cédula de identidad No. V-18.635.365, y siendo que no se pueden llevar dos procesos distintos a un mismo imputado, debido que el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…artículo 76. Unidad del Proceso: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido, diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputaran varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…”, es por ello que lo mas conducente es acumular a la mencionada causa, la causa que este tribunal lleva en este momento con nomenclatura CJPM-TM10C-316-2013. Al respecto el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados…”.

Sobre este punto de análisis, el máximo Tribunal de la República ha dejado por sentado, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 02-03-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expone:
“…En materia de Derecho Procesal Penal, conviene estudiar más a fondo la institución procesal de la acumulación, dadas la peculiaridades que informan esta clase de procedimientos. En este sentido, debemos notar que la primera instancia penal se encuentra dividida en tres fases distintas (preparatoria, de juicio y de ejecución), cuyo conocimiento está expresamente asignado a órganos jurisdiccionales igualmente distintos: de control, de juicio y de ejecución, de forma tal que cada uno de ellos encuentra expresamente delimitado su ámbito de competencias. Ello así, es de suponer que el uno no pueda asumir las funciones del otro, y si tal facultad no ha sido conferida resultaría imposible la acumulación de procesos penales que se encuentren aun en primera instancia, pero en fases distintas…”.

Bajo este criterio jurisprudencia, observa este juzgador, que el conocimiento y acumulación de las casusas CJPM-TM10C-316/2013 y CJPM-TM7C-182/2013, es viable en este momento procesal, por estar en la misma fase y los delitos imputados corresponden a la justicia penal militar.

Asimismo, sobre este mismo particular y en un caso análogo al aquí examinado la Sala Constitucional deja sentado, a través de su decisión N° 2780, del 12 de noviembre de 2002 (Caso: Robert All Salazar Alvarado), lo siguiente:

“…Ia acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta. En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros…”

QUINTO: Como puede observarse, nos encontramos en presencia de Dos (02) Causas Penales diferentes, que cursan por ante Dos (02) Tribunales de Control también diferentes, una por ante este Tribunal Militar de Control No. 10 y la otra por ante el Tribunal Militar No. 7, a pesar de que se trata del mismo imputado de autos y de los mismos tipos penales, aunque evidentemente con victimas diferentes, sin embargo, resulta notorio que la causa penal que se le sigue al imputado por ante el Tribunal Militar de Control No. 7, y que está identificada con el No. CJPM-TM7C-182/2013, conlleva delitos de mayor pena, que la causa que se lleva por ante este Tribunal Militar, la cual se encuentra identificada con el No. CJPM-TM10C-316/2013, por lo tanto, a fin de garantizarle al imputado de autos, el Principio de la Unidad del Proceso, previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de no ser juzgado por diferentes Tribunales debido a la existencia de distintas causas en su contra, siendo que, sólo uno de ellos es competente para conocer y decidir las mismas, por aplicación del principio de la Conexidad, tal como lo disponen expresamente los artículos 73.4 y 74 eiusdem, y en garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que resulta pertinente, oportuno y necesario DECLINAR ,como en efecto se hace en este mismo acto, la competencia para el conocimiento de la presente causa penal, signada con el No. CJPM-TM10C-316/2013, en el Tribunal Militar de Primera Instancia en Funciones de Control No. 7, de este Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barquisimeto, estado Lara, por estimar que el mismo es el Tribunal natural y competente para acumular, conocer y decidir ambas causas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Adjetivo Penal, por cuanto, como ya se dijo anteriormente, la causa ante ese órgano jurisdiccional conlleva el conocimiento de delitos con mayor pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 2° ibídem, por lo tanto, se acuerda remitir con oficio la presente Causa Original al mencionado Tribunal de Control para que proceda conforme a sus facultades y atribuciones legales
DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: DECLINAR la competencia para el conocimiento de la presente causa, identificada con el No. CJPM-TM10C-316/2013, seguida al ciudadano SARGENTO SEGUNDO SAMUEL ENRIQUE CARRILLO BARBOZA, titular de la cédula de identidad No. V-18.635.365, por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el Tribunal Militar de Primera Instancia en Funciones de Control No. 7 de este Circuito Judicial Penal Militar, por estimar que es el competente en razón de la conexidad de los delitos, para acumular la misma con la causa penal llevada por ese Despacho, que se encuentra identificada con el No. CJPM-TM7C-182/13, y además, conocer y decidir ambas causas, debido a que se trata del mismo imputado, y de los mismos tipos penales, aunque evidentemente con victimas diferentes, no obstante, es un hecho cierto que la causa penal que se le sigue al imputado por ante el Tribunal Militar de Control No. 7, conlleva delitos de mayor pena que la presente causa que se lleva por ante este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 73.4, 74, 74.2, 76 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se acuerda remitir inmediatamente y con oficio la presente causa al mencionado Tribunal de Juicio para los efectos legales antes señalados. SEGUNDO: Notifíquese a las partes y expídanse las comunicaciones respectivas.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley. Háganse las participaciones correspondientes.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Veintiocho días del mes de Enero de Dos mil Catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


JUEZ MILITAR,



LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN



LA SECRETARIA JUDICIAL,



OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINOS
PRIMER TENIENTE


En la fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registro la decisión, se expidió la copia certificada y se libraron las correspondientes notificaciones.

LA SECRETARIA JUDICIAL,



OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINOS
PRIMER TENIENTE