REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Jueves 23 de Enero de 2014
203º y 154º

CAUSA No. CJPM-TM10C-005/2011

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por la Fiscalía Militar Vigésima Primera con competencia Nacional, contra el ciudadano TENIENTE CARLOS DAYAN TORO REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.642.072 por encontrarse incurso en la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Ciudadano: TENIENTE CARLOS DAYAN TORO REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.642.072, venezolano, mayor de edad, plaza del 121 Batallón de Infantería “VENEZUELA”, para el momento de haber ocurrido el hecho, con domicilio en El Barrio San Andrés, calle Apure casa N° 24, el Valle Caracas Distrito Capital, teléfonos 0212-6055125, 0424-6139746 y 0416-8395623.
DE LOS HECHOS:

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:

“…En fecha 27 de Agosto de 2007, el ciudadano: ST/3ERA CARLOS DAYAN TORO REYES, Cédula de Identidad N° 17.642.072, salió para la ciudad de Maracaibo con la finalidad de integrar el equipo de baloncesto que representaría a la Región N| 1, para los juegos IV Juegos Regionales Militares a efectuarse en la Ciudad de San Felipe, Edo. Yaracuy.

Posteriormente el día 10 de Septiembre de 2007, la 121 Brigada de Infantería “VENEZUELA”, recibió la notificación a través del radiograma N° 5393, emanado de la 1era División de Infantería de fecha 10 de Septiembre de 2007, la cual expresa textualmente: ¡queda temporalmente suspendidas las concentraciones de los IV Juegos Regionales Militares hasta nueva orden en tal sentido todo el personal deberá retornar a su unidad de origen.

El día 14 de Septiembre de 2007, el 2do Cmdte de la 121 Brigada de Infantería “VENEZUELA”, MY RAFAEL BLANCO RODRIGUE, Cédula de Identidad N° V.- 9.295.471, notificó vía telefónica al ST/3ERA CARLOS DAYAN TORO REYES, Cédula de Identidad N° V-17.642.072 que los juegos deportivos estaban suspendidos hasta nueva orden y que tenían que regresar a la unidad…

El día 28 de Septiembre de 2007, el TTE. CARLOS SANCHEZ ENITEZ, Cédula de Identidad N° V.-14.309.745, quien se encontraba desempeñando el servicio de oficial de día, en las novedades del servicio se declaró presunto Desertor sin Captura, al ST/3ERA CARLOS DAYAN TORO REYES, Cédula de Identidad N° V.- 17.642.072, ya que el mismo cumplió con el tiempo estipulado en Código Orgánico de Justicia Militar, para ser declarado en esta situación...”

En fecha 21 de febrero de 2011, se recibe Escrito Acusatorio incoado en contra del ciudadano ST/3ERA CARLOS DAYAN TORO REYES, Cédula de Identidad N° V.- 17.642.072, hoy TENIENTE CARLOS DAYAN TORO REYES, plenamente identificado en autos por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día Martes 21 de Enero del año 2014.

En fecha 23 de Enero de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual durante el desarrollo de la misma las partes realizaron las siguientes declaraciones:

El ciudadano PRIMER TENIENTE. ANGEL FERRER ALFONSO, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, y sede en Maracaibo, estado Zulia, señalo lo siguiente:

“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente de ese honorable Tribunal Militar de Control, el enjuiciamiento del imputado Ciudadano TENIENTE CARLOS DAYAN TORO REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.642.072, Venezolano Mayor de edad, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente solicito la admisión y pertinencia de los medios de prueba señalados en el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad legal correspondiente, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito, es todo ciudadano Juez…”

Luego se le dio continuidad a la audiencia donde el acusado ciudadano TENIENTE CARLOS DAYAN TORO REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.642.072, una vez impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:

“…“…Ciudadano Juez, yo admito los hechos por los cuales el Fiscal Militar me acusa en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido por lo cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y pido disculpas a la Institución por el hecho cometido en razón que fue por problemas personales; asimismo como oferta de reparación del daño causado al Estado me comprometo a realizar una actividad comunitaria, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, es todo…”.”

Vista la solicitud del acusado y por mandato legal, se le cedió la palabra a la Defensa DRA. NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:

“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretaria, Alguacil, y demás presentes en la sala, de conformidad con el último aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa sostuvo previamente entrevista con mi representado y el mismo manifestó su arrepentimiento, deseando admitir los hechos de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación al daño causado, realizar una actividad comunitaria en su lugar de residencia, en lo que corresponda a las Misiones Sociales que adelanta el Ejecutivo Nacional, e igualmente solicito que las presentaciones periódicas sean en la ciudad de Caracas, ya que mi representado tiene su lugar de residencia en el Distrito Capital, es todo…”.

Vista la solicitud del acusado y de la defensora, y dando cumplimiento al contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo la palabra al Fiscal Militar PRIMER TENIENTE ANGEL STEVEE FERRER ALFONZO, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:

“…Ciudadano Juez, No tengo objeción al beneficio solicitado, debido que una vez analizadas las actas procesales que corren insertas en la causa y del contenido del artículo 43 y siguientes, se evidencia que el procesado reúne los requisitos de ley para su procedencia, es todo...”.

DEL DERECHO

PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado ciudadano TENIENTE CARLOS DAYAN TORO REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.642.072, en fecha 28 de Septiembre de 2007, fue declarado presunto desertor por cuanto realizó una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados. En lo que respecta a los artículos imputados al procesado:

ARTÍCULO 523: Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficientemente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.

ARTÍCULO 527 numeral 1º: La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:

2. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres (3) días de vencido el término de su permiso.

ARTICULO 528: Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos (2) a seis (6) años.

En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 30, páginas 111, 112 y 113:

“…Genéricamente, deserción es el abandono del servicio. En sentido estricto, deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica, al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de las Fuerzas Armadas donde se encontraba destinado.
Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina.
Opina el Dr. Owen Usinger que aparecen en esta infracción los rasgos típicos de la legislación penal militar, adecuada a la estructura rígida que corresponde a las funciones guerreras de la institución armada, y que se refleja especialmente en los grados de severidad que pueden alcanzar las penas aplicables a la deserción, y en la valoración propia del elemento objetivo del delito, al considerar punibles los casos que por su naturaleza simple no revelan la concurrencia de la malicia por parte del desertor
(…)
(…)
La deserción es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles la tentativa ni el delito frustrado. Los actos preparatorios no son punibles, sino como faltas que merecen sanción disciplinaria. Como delito de mera actividad es formal. Adelante se verá que es colectivo y continuo o permanente, porque después de su consumación continua ininterrumpida la violación jurídica, como sucede con los delitos privación de libertad, secuestro, rapto.
(…)

SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en tiempo hábil y ratificada en esta fecha verbalmente, contra el ciudadano TENIENTE CARLOS DAYAN TORO REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.642.072 por la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia N° 169, de fecha 28 de febrero de 2008, señalando lo siguiente:

“…Respecto a los pronunciamientos que el juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial sobre la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2), así como también decidir, sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9)…”.



TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:

“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”

CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Pública Militar, en el cual expone que se le otorgue a su defendido una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado ciudadano TENIENTE CARLOS DAYAN TORO REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.642.072, en su declaración solicito a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria en el Consejo Comunal La Bendición del Apure (PARTE MEDIA), por el lapso de Cien (100) horas, mientras dure el presente proceso penal militar, por lo cual este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:

“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.

QUINTO: Por cuanto estamos en presencia de un delito leve como lo es el de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, ni consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado no ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso penal.

DISPOSITIVA

En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano TENIENTE CARLOS DAYAN TORO REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.642.072, por la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano TENIENTE CARLOS DAYAN TORO REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.642.072 plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 eiusdem, incurso en la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de DOCE (12) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas Distrito Capital, en horas de Despacho, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente. De igual manera, se ordena al Acusado, que a los efectos de los controles respectivos debe debiendo consignar para la próxima presentación una (1) fotografía reciente tamaño carnet, ante el tribunal exhortado. 2) Mantener una conducta irreprochable, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá el ciudadano TENIENTE CARLOS DAYAN TORO REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-17.642.072 realizar Cien (100) horas de actividad comunitaria en el en el Consejo Comunal La Bendición del Apure (PARTE MEDIA), por el tiempo establecido de régimen de prueba, en las áreas de deporte, mantenimiento, instrucción u otra que a bien tenga a colocar dicho Consejo Comunal seleccionado, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Organización Popular un informe mensual del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado ciudadano, que deberá contar con el aval de la Organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, todo de conformidad con el artículo 360 del COPP; asimismo, se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. CUARTO: Líbrese exhorto dirigido al Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas Distrito Capital, a los fines respectivos. QUINTO: Líbrese oficio de participación al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo y al Consejo Comunal UT-SUPRA mencionado. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Veintitrés días del mes de Diciembre de Dos mil Catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL



OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.

LA SECRETARIA JUDICIAL



OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE