Maracaibo, Lunes 20 de Enero de 2014.
203º y 154º

Causa No. CJPM-TM10C-018-2014.

Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Vigésimo con sede en Maracaibo, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se encuentra investigado el ciudadano TENIENTE CARLOS ALCIDES MARTINEZ GONZALES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.610.660, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual durante el desarrollo de la fase de investigación se estableció que es imposible atribuirle el hecho al imputado de autos, por lo cual este Tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACION DEL SOBRESEIDO:

El Ciudadano TENIENTE CARLOS ALCIDES MARTINEZ GONZALES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.610.660, plaza del 131 de Batallón de Infantería “G/J Manuel Piar”, Para el momento de ocurrirlos hechos.

COMPETENCIA:

La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.

DE LOS HECHOS

De las actas que corren insertas en la causa se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…Quien procede, MAYOR JAVIER SANCHEZ SAMBRA, Abogado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.347.195, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.670, actuando en mi carácter de Fiscal Militar Vigésimo Nacional, acudo ante Usted, con el debido respeto y de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 111 ordinal 7, artículo 302, en concordada relación con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines de solicitar el SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar signada con el numero FM20-24-2013, en contra del ciudadano TENIENTE CARLOS ALCIDES MARTINEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.610.660; donde según Acta De Investigación Penal Nro. 001.08-2013, suscrita por los ciudadanos TCNEL. WALTER VARGAS YANEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.735.725, y PRIMER TENIENTE FELIPE ZAMUEL AMAYA VILLAFRANCA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.903.324, efectivos Militares adscritos al 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Piar”, con sede en el Municipio Guajira del Estado Zulia, se expresa lo siguiente: “…El día Domingo 18 de Agosto del presente año siendo las 21:30, horas aproximadamente, se recibe información de inteligencia, a través de una llamada telefónica, donde se menciona que dos sujetos con vestimenta militares y con sus armas de reglamento se encontraban desplazándose por el eje carretero Lima- Las Huertas y que los mismos habían interceptado y retenido a un ciudadano de nombre JESUS ENRIQUE FUENMAYOR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.183.239, y un camión blanco, marca Chevrolet, modelo C-3500, y que los mismos se encontraban llevándolo hasta la hacienda La Lima, con la finalidad de utilizar el camión como garantía para el paga exigido, debido a que los presuntos militares habían solicitado la cantidad de Cien Mil (1.00.000,00) Bolívares, para poder dejar retirar al ciudadano y el camión, cabe destacar que ya el ciudadano antes mencionado les había entregado la cantidad de Treinta y Cinco Mil (35.000,00) Bolívares, en efectivo los cuales llevaba dentro del camión antes mencionado, a uno de los efectivos militares, se presume que de apellido Orellana, al recibir la llamada por parte de un informante, le giro instrucciones para que los familiares del ciudadano detenido me vengan a buscar para dirigirme con ellos en su vehículo particular hasta la hacienda La Lima, con la finalidad de presenciar la entrega del dinero en efectivo, por parte del ciudadano JESUS ENRIQUE FUENMAYOR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.183.239, y la recepción del mismo por parte de los efectivos militares, logrando de esta manera capturar en flagrancia a tales funcionarios, es de hacer notar, que este familiar ya había conseguido otra cantidad de dinero en efectivo, y que también le iban a entregar a los funcionarios, y debido a que no habían logrado conseguir la cantidad para pagar los Cien Mil exactos que estaban exigiendo los funcionarios militares, es entonces que el ciudadano ANDRY YORDANO BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.122.651, es quien nos pasa buscando, y cuando nos dirigíamos hacia el Sector denominado como El Tigre, este ciudadano recibe una llamada telefónica desde el numero 0426-8614860, el cual le pertenece a un sujeto de nombre JHON GLENO BAEZ, conocido como el “GATO”, habitante de la de Camama, y que le decía ANDRY YORDANO BAEZ, que fuera a retirar el carro en La Hacienda La Lima, y que no se preocupara por el dinero, que se lo diera a él, y él mismo se lo entregaba al Teniente Martínez Carlos, el día lunes en la mañana, al llegar a La Hacienda La Lima, a eso de las 23:00 horas aproximadamente, el ciudadano ANDRY YORDANO BAEZ, le entrega el dinero al ciudadano al ciudadano JESUS ENRIQUE FUENMAYOR GONZALEZ, y posteriormente sale el Teniente Carlos Alcides Martínez, quien era el que presuntamente iba a recibir el dinero, pero no lo recibe, el teniente Carlos Martínez, comenzó a revisar el vehículo en el que no estábamos desplazando y al percatarse de que habían personas uniformadas dentro de el mismo y que no las conocía, comenzó a decir que nos lleváramos el camión, el ciudadano JESUS ENRIQUE FUENMAYOR GONZALEZ, le dice, que ahí tenían la otra parte del dinero, el Teniente Martínez Carlos le dice, cual Dinero? Inmediatamente se le ordena al teniente Carlos Martínez, así como a todos los profesionales presente, que realizaran todos los informes correspondientes, luego se procedió a relevar al Teniente Martínez Carlos de su cargo y se traslado hasta la sede del 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Piar”, el Teniente Martínez Carlos, nunca informo a su co0mando natural acerca de la novedad ocurrida, también se procede a retener los teléfonos celulares propiedad del teniente Martínez Carlos, de igual forma, se procedió a realizar entrevistas al personal de familiares de los ciudadanos detenidos en calidad de testigos de los hechos suscitados, también se procedió a informar sobre los derechos del imputado al teniente Martínez Carlos, así como también se procedió a informar sobre dicha novedad al General de Brigada Gabriel Méndez, quien es el Comandante de La 13 Brigada de Infantería y Área de Defensa Integral, Guajira, así como también, al Fiscal Militar de Guardia…”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
“…En fecha 19 de Agosto de 2013, este Ministerio Público, recibió Acta de Investigación Penal Nro. 001.08.-2013, de fecha 19 de Agosto de 2.013, suscrita por funcionarios adscritos al 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Piar”, dando inicio a la Investigación en contra del ciudadano: TENIENTE CARLOS ALCIDES MARTINEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.610.660, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar asignándole el N° FM20-24-2013. Asimismo, en esta misma fecha, se realizaron las participaciones y actuaciones de rigor procediéndose a iniciar las averiguaciones correspondientes a los fines de esclarecer el hecho y determinar la responsabilidad penal en la que pudiera estar inmerso el ciudadano: TENIENTE CARLOS ALCIDES MARTINEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.610.660…”

FUNDAMENTACIÓN FISCAL:

Se desprende de la solicitud fiscal:

“…Ahora bien Ciudadano Juez en funciones de control, una vez revisadas, estudiadas y analizadas todas las actas que conforman el expediente que originaron la investigación; este Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, considera que el TENIENTE CARLOS ALCIDES MARTINEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.610.660, ya antes identificado, no incurrió en el hecho que se le atribuye, debido a que en autos no existe elementos suficientes para demostrar su culpabilidad con la comisión del ABUSO DE AUTORIDAD, en razón de que la investigación no arrojo elementos que permitan atribuirle al investigado, dicho delito militar y analizada el acta policial de aprehensión en flagrancia y las declaraciones testificales de los ciudadanos presentes en el lugar, día u hora de ocurrido el hecho, no se evidencio que el TENIENTE CARLOS ALCIDES MARTINEZ GONZALEZ, antes identificado, recibió la cantidad de treinta y cinco Mil (35.000,00), los cuales fuera el segundo pago de monto solicitado por el mismo para la liberación del vehículo camión, color blanco, marca Chevrolet, modelo C-3500, propiedad del ciudadano JESUS ENRIQUE FUENMAYOR GONZALEZ, ya antes identificado, del mismo modo, no le fue hallada en la revista practicada por los funcionarios actuantes el dinero por la cantidad de treinta y cinco mil (35.000,00) Bolívares, que presuntamente seria el primer pago que ya había sido entregado por el ciudadano JESUS ENRIQUE FUENMAYOR GONZALEZ, para la liberación del vehículo de su propiedad; así como demás diligencias practicadas se evidencia que los hechos objetos de la investigación acontecieron de manera diferente a la manifestada al momento de la aprehensión en flagrancia del presunto imputado. Ahora bien, una vez analizado, como lo ha sido los elementos de convicción en el presente cuaderno investigativo, que conforman esta causa bajo el numero FM20-24-2013, cabe destacar que la conducta del ciudadano TENIENTE CARLOS ALCIDES MARTINEZ GONZALEZ, ANTES IDENTIFICADO y con apego al derecho, se ajusta a lo establecido en el artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, “…el Sobreseimiento procede cuando: Numeral 1°, el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsela el imputado o imputada...” (Subrayado y negrillas nuestro). Por cuanto en la misma el hecho que se le atribuye no se realizo y por el cual se dio inicio a la apertura de la presente investigación, en virtud de que en la presente investigación, no se llenan los extremos legales para determinar que están dados los elementos del delito como lo son la Acción, Tipicidad, punibilidad, imputabilidad y culpabilidad, situación que conlleva a la no existencia de elementos de convicción para la configuración de un delito de naturaleza Penal Militar.

DE LA SOLICITUD FISCAL:

Se desprende del Escrito de Solicitud de la Fiscalía Pública Militar:

“…Esta representación fiscal fundamentándose en los elementos de hecho y de derecho evidenciados en la presente causa respetuosamente solicita el SOBRESEIMIENTO por la presunta comisión de uno de los delitos contra los Deberes y el Honor Militar, específicamente el ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, donde se encuentra presuntamente incurso el TENIENTE CARLOS ALCIDES MARTINEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.610.660, de conformidad con lo previsto en el Articulo 300, Numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 111 Ordinal 7°, EJUSDEM: aplicables al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592, del mismo Código Castrense.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.

De lo alegado por el Fiscal de Ministerio Público Militar, este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que en fecha 19 de Agosto de 2013, el Ministerio Publico Militar dicta la orden de inicio de investigación en contra del ciudadano TENIENTE CARLOS ALCIDES MARTINEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.610.660, por considerar la representación fiscal que existían suficientemente elementos para calificar una serie de actos presuntamente realizados por el investigado, y los cuales se encontraban encuadrados en la tipificación penal militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar,
SEGUNDO: Ahora bien, observa este Juzgador que en esta misma fecha, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1º por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsela al ciudadano investigado TENIENTE CARLOS ALCIDES MARTINEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.610.660, incurso presuntamente en la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, observa este juzgador que en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el procesado de autos se encuentre inmerso en la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, puesto que del estudio y análisis detallado de las actas que conforman el presente cuaderno de investigación, no se desprende a ciencia cierta que el TENIENTE CARLOS ALCIDES MARTINEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.610.660, haya solicitado o recibido la cantidad de dinero a la cual se hace referencia en la presente causa, sino, más bien se denota en la declaración del ciudadano ANDRY YORDANO BAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.122.651, que el TENIENTE CARLOS ALCIDES MARTINEZ GONZALEZ, lejos de recibir cualquier cantidad de dinero, lo que hacía era preguntar que “cual dinero? Por tal motivo, a criterio de este juzgador el hecho no se realizó como tal y la causal de sobreseimiento es el contemplado en el numeral 1º del Artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual en esta fase de investigación se demostró que el hecho aquí investigado no se realizó. En este sentido, tenemos que dentro de las atribuciones del Ministerio Público Militar, se encuentra las señaladas en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:
Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
En este orden de ideas, ha quedado establecido en el artículo 111, numeral 7º, del referido instrumento adjetivo penal, así como en el numeral 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa, instituto procesal este, cuya finalidad se resume en la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal antes que haya recorrido y completado su iter. En tal sentido, iniciada la averiguación y una vez realizada la recolección de elementos dirigidos tanto a inculpar al imputado como a exculparle, el representante fiscal presentará el acto conclusivo que corresponda del elenco expresamente señalado en los artículos 297, 300 y 308, todos del cuerpo adjetivo penal; esto es, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento y la acusación, respectivamente, siendo en el caso que nos atañe el sobreseimiento; de manera tal que, en justa correspondencia con lo hasta ahora indicado y atendiendo a la normativa que rige para la fecha el proceso penal venezolano, se advierte que este puede iniciarse por cualquiera de los modos de proceder expresamente consagrados por el legislador, a saber, de oficio, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento, de cualquier modo, de la perpetración de un hecho punible de acción pública, por denuncia formulada ante representante de la Vindicta Pública u órgano de policía de investigaciones penales o por querella, siendo que en cualquiera de los casos, de tratarse de un delito de acción pública, se ordenará el inicio de la investigación y se dispondrá la práctica de las diligencias tendientes a averiguar y hacer constar la comisión del ilícito penal, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; procurando el titular de la acción penal dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado la ausencia de uno de los elementos principales del delito, como lo es la acción del agente activo encuadrada en la norma penal militar, es decir, nadie puede ser procesado ni muchos menos condenado por un hecho que no realizó; es el caso que el ciudadano TENIENTE CARLOS ALCIDES MARTINEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.610.660, no incurrió en el hecho que se le atribuye, debido a que en autos no existe elementos de convicción suficientes para demostrar su culpabilidad en la comisión del Delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón de que la investigación no arrojo elementos que permitan atribuirle al investigado, dicho delito militar y analizada el acta policial de aprehensión en flagrancia y las declaraciones testificales de los ciudadanos presentes en el lugar, día y hora de ocurrido el hecho, no se evidencio que el TENIENTE CARLOS ALCIDES MARTINEZ GONZALEZ, antes identificado, recibiera la cantidad de treinta y cinco Mil (35.000,00), los cuales fuera el segundo pago de monto solicitado por el mismo para la liberación del Vehículo Camión, Color Blanco, Marca Chevrolet, Modelo C-3500, propiedad del ciudadano JESUS ENRIQUE FUENMAYOR GONZALEZ, ya antes identificado, del mismo modo, no le fue hallada en la revista practicada por los funcionarios actuantes el dinero por la cantidad de treinta y cinco mil (35.000,00) Bolívares, que presuntamente sería el primer pago que ya había sido entregado por el ciudadano JESUS ENRIQUE FUENMAYOR GONZALEZ, para la liberación del Vehículo de su propiedad; así como demás diligencias practicadas se evidencia que los hechos objetos de la investigación acontecieron de manera diferente a la manifestada al momento de la aprehensión en flagrancia del presunto imputado, situación esta que hace imposible en este momento procesal continuar y dirigir la Acción Penal en contra del ciudadano TENIENTE CARLOS ALCIDES MARTINEZ GONZALEZ, puesto que para que se configure la perpetración de un hecho Punible es necesario que concurran los elementos que componen la estructura del Delito, los cuales son la ACCIÓN, TIPICIDAD, PUNIBILIDAD, IMPUTABILIDAD Y CULPABILIDAD, situación esta que al analizarla nos damos cuenta que el elemento “Acción”, falta o simplemente no concurre, lo que conlleva a la no existencia de elementos de convicción para la configuración de un delito de naturaleza Penal Militar.
De aquí, que señala el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; (subrayado y negrilla de este tribunal).
(…)
En base a este comentario, es que la jurisprudencia patria, ha sostenido en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010:
“…La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso. Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión…” (Subrayado y negrilla de este tribunal).

También es importante resaltar que, este elemento de la teoría del delito “Acción”, requiere como principal situación la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, y se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado como tal en la ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo como ya se ha resaltado en los puntos anteriores, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo 396 del Código Orgánico de Justicia Militar “..Nadie puede ser castigado como reo de delito militar sino ha tenido la intención de realizar el hecho que lo constituya…”; por lo que hace procedente en este momento procesal la solicitud fiscal.
TERCERO: De allí, que observa este juzgador en cuanto a lo solicitado por el Fiscal Militar, en representación del Estado Venezolano y de la Victima en los delitos de orden público, considera que la presente solicitud está ajustada a derecho, debido que los pasos que conllevan a determinar la comisión de un hecho punible por parte de un ciudadano, están ausentes por carecer del principal elemento del la teoría del delito como lo es la acción, eliminando en todo su contenido lo que se conoce como el “Iter criminis”, por la cual este Tribunal Militar DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, Y DECRETA EL SOBREEIMIENTO de la presente causa seguida al TENIENTE CARLOS ALCIDES MARTINEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.610.660, .
Asimismo, ha sostenido la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010:

“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…” (Subrayado y negrilla de este tribunal).

En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 301 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:

Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido

El sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
Por su parte, el autor Jarque Gabriel Darío el sobreseimiento “es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. En tanto que Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que “el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”.

Para el autor Abalos R.W : “el sobreseimiento es la resolución jurisdiccional que cierra el proceso definitiva e irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta por las causales taxativas de ley” y además de la sugestión de la normativa procesal, afianza las afirmaciones anteriores, la acepción misma del vocablo, a saber:

SOBRESEER. (Del lat. Supersedere, cesar, desistir). 1. Desistir de la pretensión o empeño que se tenía. 2. Cesar en el cumplimiento de una obligación. 3. Der. Cesar en una instrucción sumarial; y por ext., dejar sin curso ulterior un procedimiento. SOBRESEIMIENTO. M. Acción y efecto de sobreseer. Libre. Der. El que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria. Provisional. Der. El que por deficiencia de pruebas paraliza la causa (Pág. 1893. Diccionario de la lengua española. Real Academia Española. Vigésima primera edición. Tomo II. Editorial Espasa Calpe, S.A. Septiembre de 1994)

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
1.- Un pronunciamiento judicial: El sobreseimiento es declarado por un juez o tribunal del proceso, aún cuando se acuerde por solicitud del representante de la Vindicta Pública o por disposición del Fiscal Superior del Ministerio Público, siendo que tal decisión puede dictarse mediante auto o sentencia. Comporta siempre, por tanto, un pronunciamiento judicial.
2- Fundado, motivado: Debe dictarse cuando está acreditado alguno de los supuestos de procedencia contemplados en el articulado del texto adjetivo penal. De tratarse de decisión mediante auto, debe contener la precisión de las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables y el dispositivo de la misma, requerimiento que atiende al imperativo contemplado en el artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal que exige la motivación de cada auto o sentencia proferida por el órgano jurisdiccional.
3- Produce cosa juzgada, tiene fuerza de decisión definitiva, y por consiguiente, la acción penal se extingue, siendo, la consecuencia la de pasar en autoridad de cosa juzgada, pues impide la apertura de un proceso con identidad en la persona y en el objeto.
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

DISPOSITIVA


Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL con sede en Maracaibo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación penal militar, en contra del TENIENTE CARLOS ALCIDES MARTINEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.610.660, incurso presuntamente en la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que se desprende de la presente causa, que durante la Fase Preparatoria el hecho no se realizo y por ende no puede atribuírsele al precitado Oficial Subalterno, por la inexistencia de uno de los elementos de la teoría del delito como lo es la Acción. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 115 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Fiscal Militar Vigésimo Nacional la entrega o devolución de todos aquellos objetos que fueron incautados durante la investigación, previa presentación de la debida documentación que compruebe la propiedad de los mismos. TERCERO: Notifíquese a las partes. Líbrese las comunicaciones correspondientes al Comandante de la Primera División de Infantería y ZODI Zulia y a la Dirección de Personal del Ejército. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL con sede en Maracaibo, estado Zulia, a los Veinte (20) días del mes de Enero de dos mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,

LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN

LA SECRETARIO JUDICIAL,


OSMALIN ASUNCION COLINA CH. PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

LA SECRETARIA JUDICIAL

OSMALIN ASUNCION COLINA CH.
PRIMER TENIENTE