REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, 15 de Enero de 2014
202º y 153º
CAUSA No. CJPM-TM10C-271/2013
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por la Fiscalía Militar Vigésima Primera con competencia Nacional, contra el ciudadano I.M. WILLIAMS RAFAEL GARCÍA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.711.437, por encontrarse incurso en la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Ciudadano: WILLIAMS RAFAEL GARCÍA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.711.437, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de estado civil Soltero, domiciliado en Brisas de La Bombilla, Calle el Milagro, Casa N° 19, Petare, Distrito Capital, Teléfono (s): 0212-4243988 y 0424-2825012.
DE LOS HECHOS:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…El día 08 de Marzo del año 2007, el I.M. WILLIAMS RAFAEL GARCÍA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.711.437, se retardó de un permiso especial, siendo infructuosas las resultas en el sentido de lograr su ubicación, por tal motivo fue pasado a la condición de presunto desertor el día 11 de Marzo del 2007...”
En fecha 23 de Agosto de 2013, se recibe Escrito Acusatorio incoado en contra del ciudadano I.M. WILLIAMS RAFAEL GARCÍA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.711.437, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día Jueves 19 de Septiembre del año 2013.
En fecha jueves 19 de Septiembre del año 2013, fue diferida la Audiencia Preliminar, por ausencia del imputado, fijándose nuevamente la misma para el día 15 de Octubre del mismo año.
En fecha 15 de Octubre de 2013, fue diferida nuevamente la Audiencia Preliminar por ausencia del imputado, siendo fijada nuevamente la misma para el día 04 de Noviembre del mismo año, fecha en la cual se estableció comunicación vía telefónica con el Secretario Judicial Carlos Zambrano, quien manifestó haber notificado al imputado de autos y el mismo había manifestado no tener recursos económicos para trasladarse a la ciudad de Maracaibo, razón por la cual, fue fijada nuevamente la Audiencia para el día 15 de Enero del año 2014 a las 09:00 horas
En fecha 15 de Enero de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual durante el desarrollo de la misma las partes realizaron las siguientes declaraciones:
El ciudadano TENIENTE. PINTO SÁNCHEZ JUAN PABLO, actuando en representación de la Fiscalía Militar Vigésimo Primera con competencia Nacional, y sede en Maracaibo, estado Zulia, señalo lo siguiente:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente de ese honorable Tribunal Militar de Control, el enjuiciamiento del imputado Ciudadano I.M. WILLIAMS RAFAEL GARCÍA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.711.437, Venezolano Mayor de edad, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente solicito la admisión y pertinencia de los medios de prueba señalados en el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad legal correspondiente, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito, es todo ciudadano Juez…”
Luego se le dio continuidad a la audiencia donde el acusado ciudadano I.M. WILLIAMS RAFAEL GARCÍA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.711.437, una vez impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, yo admito los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y disculpas a la Institución por el hecho cometido; asimismo como oferta de reparación del daño me comprometo a realizar una actividad comunitaria, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, es todo”
Vista la solicitud del acusado y por mandato legal, se le cedió la palabra a la Defensa Dra. NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil, y demás presentes en la sala, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa sostuvo previamente entrevista con mi representado y el mismo manifestó su arrepentimiento, deseando admitir los hechos de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación al daño causado, realizar una actividad comunitaria en su lugar de residencia, en lo que corresponda a las Misiones Sociales que adelanta el Ejecutivo Nacional, es todo”
DEL DERECHO
PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado ciudadano I.M. WILLIAMS RAFAEL GARCÍA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.711.437, en fecha 11 de Marzo de 2007, realizó una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente el delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados.
En este sentido, señala el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar:
Artículo 566. Será penado con arresto de seis (06) a doce (12) meses el que indebidamente use uniformes, insignias, vondecoraciones o títulos militares. (subrayado y negrilla de este tribunal).
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en su oportunidad legal correspondiente y ratificada verbalmente en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, contra el ciudadano I.M. WILLIAMS RAFAEL GARCÍA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.711.437, plenamente identificado en actas por la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.
TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada y ratificada por el Defensor Público Militar, en el cual expone que se le otorgue a su defendido una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado ciudadano I.M. WILLIAMS RAFAEL GARCÍA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.711.437, en su declaración solicito a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria en su unidad de adscripción, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
QUINTO: Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de cuatro (4) años en su límite máximo.
SEXTO: No consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.
SEPTIMO: Que el Ministerio Público Militar y el Representante de la Victima, no presentaron objeción alguna por la solicitud del acusado y su defensor público militar.
DISPOSITIVA
En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano I.M. WILLIAMS RAFAEL GARCÍA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.711.437, por la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano I.M. WILLIAMS RAFAEL GARCÍA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.711.437, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 eiusdem, incurso en la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de DOCE (12) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar Segundo de Caracas Distrito Capital. 2) Mantener una conducta irreprochable, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá el ciudadano I.M. WILLIAMS RAFAEL GARCÍA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.711.437, realizar Cien (100) horas de actividad comunitaria en El Consejo Comunal, 24 de Marzo Parte Alta “Vencedores” ubicado en la calle principal la bombilla barrio 24 de Marzo, La Redoma, Petare, Distrito Capital, por el tiempo establecido de régimen de prueba, en las áreas de deporte, mantenimiento, instrucción u otra que a bien tenga a colocar dicho Consejo Comunal seleccionado, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Organización Popular un informe mensual del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado ciudadano, que deberá contar con el aval de la Organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, todo de conformidad con el artículo 360 del COPP; asimismo, se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. CUARTO: Líbrese exhorto dirigido al Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas Distrito Capital, a los fines respectivos. QUINTO: Líbrese oficio de participación al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo y al Consejo Comunal UT-SUPRA mencionado. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley, hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN LA SECRETARIA,
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE