Maracaibo, Miércoles 15 de Enero de 2014.
203º y 154º

CAUSA CJPM-TM10C-002-2014

Visto el Escrito Sin Numero, de fecha 15 de Enero de 2014, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Nacional con sede en Maracaibo, y consignado en fecha Viernes 29 de Noviembre de 2013, conjuntamente con escrito De Solicitud de Sobreseimiento constante en Cuatro (04) folios útiles, relacionado con la causa que se le sigue al ciudadano STTE JAIRO RAFAEL JIMENEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.914, sin domicilio procesal, presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Abuso de Autoridad, Previsto y sancionado en el articulo 509 numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando dicha solicitud por Prescripción de la Acción Penal, apegado a lo prescrito en el numeral 4º del artículo 436, 438 Y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8º del artículo 49 y numeral 3º del artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, ya que la prescripción es de orden público, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL SOBRESEIDO:

Ciudadano, STTE JAIRO RAFAEL JIMENEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.914, Plaza del Comando de Puente Venezuela dependiente del Destacamento de Fronteras Nro. 32, para el momento de ocurrir los hechos.

DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR EL FISCAL MILITAR:

Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:

“…en fecha 23 de Noviembre de 2.000, el ciudadano Fiscal Militar de El Guayabo, recibió el ciudadano General de Brigada, Néstor González González, Comandante del Teatro de Operaciones Nro. 2, y de La Guarnición Militar de La Fría, Orden de Inicio de Investigación Penal Militar, mediante oficio Nro. 05706, de fecha de 23 de Noviembre de 2.000, relacionado a unos hechos donde se señala una comisión adscrita al puesto de comando de Puente Venezuela, de La Guardia Nacional, al mando del STTE. (GN) Jairo Rafael Jiménez Torrealba, en base a la denuncia formulada ante ese despacho a si digno cargo por los ciudadanos DTGDO (GN) Humberto Méndez Contreras, titular de la cedula de identidad Nro. 10.688.447, plaza de la tercera compañía del destacamento nro. 3 del comando regional nro. 5, de la Guardia Nacional, y Daniel Rangel Contreras, titular de la cedula de Identidad Nro. 10.239.615, en la cual se presume la comisión de un hecho punible, precedido por constar en autos denuncias promovidas por los ciudadanos arriba citados, y entrevistas a los ciudadanos Margarita Palmar, titular de la cédula de identidad Nro. 5.728.997, Eloísa Muñoz de Conde, Rosa Nélida Núñez, titular de la cédula de identidad Nro. 9.192.238, Jhondavid Antonio González Núñez, titular de la cedula de identidad Nro. 10.234.124, esa representación fiscal en fecha 23 de Octubre de 2.000, dicto auto de apertura de investigación penal militar y se ordeno el inicio de la misma, a fin de hacer constar la comisión de un hecho típico, así como todas las circunstancias para establecer el aseguramiento de los objetos relacionados con el mismo y la responsabilidad de sus autores y de mas participes …”.

En fecha 15 de Enero de 2014, se recibe escrito de solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.

DEL PETITORIO FISCAL:

Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:

“…Por las razones de hecho y de derecho expresadas y señaladas anteriormente, y estando establecido el tipo penal militar (Abuso de Autoridad) y la relación procesal (autor-intención-responsabilidad penal) determinados en autos, estipulado el artículo 509, numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, con pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años; (subrayado nuestro), y la existencia de una de las causales que hacen innecesaria e inoficiosa la continuidad del proceso penal como lo es la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Articulo 436 concordado con el 2º Aparte del Articulo 438, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, esta Fiscalía Militar solicita muy respetuosamente se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LEY, DADO QUE LA ACCION PENAL ESTA PRESCRITA…”.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo fiscal de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.

El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 300 eiusdem, en este sentido el numeral 3º del citado artículo 300 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…)3º “ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado en negrilla de este tribunal)(…).

Por su parte, el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3º del artículo 300 eiusdem, particularmente en el caso que “ la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

SEGUNDO: En este mismo orden de idea, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además, de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al Investigado por los hechos y el hecho punible Investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.

Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el juez estime la procedencia de la solicitud de prescripción de la acción penal militar, instituto de transcendental importancia en un proceso penal, pues ello, determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse de un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho código en su artículo 438 que señala “la acción se prescribe así: (para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis (06) años), y el delito por el cual el Ministerio Público Militar efectúa la precalificación Jurídica es el de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años.

Por su parte el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la prescripción comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, el día de la perpetración, en este caso en particular el hecho punible se tuvo conocimiento de su perpetración en fecha 17 de Octubre de 2000, según consta en Orden de Apertura de Investigación de fecha 23 de Noviembre de 2000 y Auto de Proceder Nro. FM-075/00, donde se acuerda dar inicio a la investigación en fecha 23 de Octubre de 2.000, por los hechos donde se encuentra involucrado el STTE. (GN) JAIRO RAFAEL JIMÉNEZ TORREALBA, si efectuamos el computo del tiempo transcurrido desde el 17 de Octubre de 2000, fecha en que el ciudadano STTE JAIRO RAFAEL JIMENEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.914, Plaza del Comando de Puente Venezuela dependiente del Destacamento de Fronteras Nro. 32, se puede apreciar que han transcurrido Trece (13) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días, por lo que se observa la extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se inicio el presente proceso penal militar hasta la fecha de la presente decisión, por lo que en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 8º y 300 numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, observa este Juzgador en el presente caso, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de seis (06) años, previsto en el segundo aparte del artículo 438 y 440, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, y es evidente que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa.

De igual forma las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la de la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción, por lo que en el presente caso estamos en presencia de este supuesto ya que transcurrieron más Trece (13) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días, desde el momento en que se consumó el delito y se observa la inacción del Ministerio Publico Militar en poner en movimiento el proceso, siendo su última actuación el 19 de Marzo de 2001, fecha en la cual se Decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, el Archivo de Las Actuaciones por parte del Ministerio Publico Militar, sin perjuicio de la reapertura de dicha investigación si aparecieran nuevos elementos de convicción para hacerlo, hecho este que interrumpió la prescripción de la acción penal, tal como lo señala el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar; no obstante a ello, desde el 19 de Marzo de 2001, cuando se Decreto el Archivo de Las actuaciones hasta el día de hoy 15 de Enero de 2014, no han ocurrido actos judiciales que interrumpan nuevamente la prescripción, por lo cual se puede establecer que han transcurrido nuevamente desde que hubo la interrupción Once (11) años, Nueve (09) meses y Veintisiete (27) días, tiempo este suficiente para señalar que opera la prescripción de la acción penal militar.

“…En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público...”.
En razón, a lo up supra indicado, se determina que se ha materializado la Prescripción de la Acción Penal, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y CONSECUENCIALMENTE DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano STTE JAIRO RAFAEL JIMENEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.914, Plaza del Comando de Puente Venezuela dependiente del Destacamento de Fronteras Nro. 32, para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incurso en el delito de Abuso de Autoridad, Previsto y sancionado en el articulo 509 numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar.

DISPOSITIVA:

Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y consecuencialmente DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida al STTE JAIRO RAFAEL JIMENEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.914, Plaza del Comando de Puente Venezuela dependiente del Destacamento de Fronteras Nro. 32, para el momento de ocurrir los hechos, causa iniciada según orden de apertura Nº 05706, de fecha 23 de Noviembre de 2.000, emanada del General de brigada Comandante del teatro de Operaciones N°2, y de La Guarnición Militar de La Fría, y a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en los artículo 509 numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se ordena publicar la notificación dirigida al imputado en la entrada principal de este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Quince Días del Mes de Enero del Año Dos Mil Catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,

LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL

OSMALIN A. COLINA CH.
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,

OSMALIN A. COLINA CH.
PRIMER TENIENTE