REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Martes 14 de enero de 2014.
203º y 154º
Visto el escrito de solicitud de Orden de Aprehensión y demás recaudos, presentados por el Fiscal Militar Vigésimo Segundo con sede en Maracaibo, contra el ciudadano HENOC MAHECHA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.816.514, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de REBELIÓN, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1°, en concordada relación con lo previsto en el artículo 480 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, en grado de cooperador inmediato, previsto en el artículo 389 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual se fundamenta en virtud que cursa por ante el Fiscal Militar Vigésimo Segundo con sede en Maracaibo, La Investigación Penal Militar registrada bajo el N° FM21-042-2013, contra el ciudadano procesado. Observa este juzgador las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se desprende de las actuaciones fiscales que al ciudadano HENOC MAHECHA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.816.514, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1°, en concordada relación con lo previsto en el artículo 480 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, en grado de cooperador inmediato, previsto en el artículo 389 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a los siguientes señalamientos:
“…El ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN ALFREDO IACOBOZZI ANDRES Comandante de la Primera División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral Zulia, mediante procedimiento en Flagrancia, de fecha 02 de Diciembre de 2013, cuando observe que un ciudadano salió de manera sorpresiva de los matorrales ubicada dentro de la precitada finca, portando un arma larga de fuego, ante tal situación ordene el desembarque del personal a mi mando, dicho ciudadano al percatarse de la presencia de la comisión intento enfrentar a la misma, sin embargo este decidió abordar en su vehículo emprendiendo la huida del lugar, seguidamente se originó una persecución, dando como resultado que el ciudadano en mención perdiera el control del vehículo quedando atascado en uno de los potreros de la finca la estrella, el ciudadano abandona el vehículo y continuando la huida a pie, la comisión le da la voz de alto al ciudadano, sin embargo este hizo caso omiso al llamado, el ciudadano fue cercado por los efectivos militares a mi mando dando como resultado detención del ciudadano HENOC MAHECHA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.816.514, asimismo se deja constancia de que dicha solicitud se desprende debido a que el vehículo tipo camioneta pick up, marca Toyota, modelo Kavak, color blanca, sin placas es propiedad del ciudadano antes mencionado y en el cual fue aprendido el ciudadano: RAMON ANTONIO SOLANO CRISANCHO, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.035.281, hecho éste que no se encuentra evidentemente prescrito y del cual existen fundados elementos de convicción en su contra para presentar formal acusación, denotado hasta hoy eminentemente de fuga que hace imposible una pena acorde con la conducta antijurídica desplegada y en vista que no puede ser enjuiciado en ausencia a menos que sea un proceso en contra del patrimonio de la nación, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que el mismo profesional ha irrespetado no solo la unidad de la cual es plaza sino también ha quebrantado la obediencia, disciplina y subordinación, es por ello que este Ministerio Publico Militar, considera que el ciudadano HENOC MAHECHA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.816.514, por la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1°, en concordada relación con lo previsto en el artículo 480 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, en grado de cooperador inmediato, previsto en el artículo 389 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siempre y cuando respetándosele un clima de respeto al debido proceso y la regla de libertad que ha de imperar en el Proceso Penal.”
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, el artículo 523 del Código Orgánico De Justicia Militar establece:
Artículo 476.
“…La rebelión militar consiste:
1. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la Republica o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes;…”
Artículo 486 ordinal 4º:
“…La rebelión es un delito militar aun para los no militares, si concurren algunas de las circunstancias siguientes:
2.- Que formen partidas militarmente organizadas y compuestas por diez (10) o más individuos.
4.- Que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacional.”.
Artículo 480:
“…Si los rebeldes desisten voluntariamente, antes de producir hostilidades o deponer las armas a la primera intimación de la autoridad, serán castigados conforme a los tres artículos anteriores, rebajándose la pena, en cada caso, en dos terceras partes.”
Artículo 570:
“…Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
2. Los que en los contratos u otros actos de la administración referentes a las Fuerzas Armadas, obtuvieren ilegalmente algún provecho personal.
3. Los que obrando fraudulentamente respecto a la naturaleza, calidad o cantidad en construcciones o reparaciones militares o navales, obtengan algún beneficio.
4. Los encargados de adquirir o suministrar géneros, alimentos u otros objetos destinados a las Fuerzas Armadas, que los falsifiquen o adulteren.
5. Los encargados de adquirir o suministrar géneros, alimentos, medicinas u otros efectos para las Fuerzas Armadas que lo hagan a sabiendas de que éstos están falsificados, adulterados o dañados.
6. Los que suministren raciones indebidas.
7. Los que a sabiendas firmaren o autorizaren documentos de crédito o débito que difieran notablemente de las cantidades justas.
8. Los superiores que ordenaren a los contadores o habilitados militares el pago de cantidades en cualquier forma ilegales o por medio de comprobantes indebidos.”
Artículo 389 ordinal 1°: Son responsables por los delitos y faltas militares:
1. Los autores o cooperadores inmediatos.
Tomando en consideración lo establecido en la norma citada, este Juzgador observa que los hechos ante expuestos se encuentran dentro del supuesto del artículo supra mencionado.
TERCERO: De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y señalado por el fiscal ocurrió presuntamente el día 02 de diciembre de 2013, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ¿ius puniendi¿ del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 ¿eiusdem¿ previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial: ¿Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal¿ (negrillas de la Sala)…”.(subrayado y negrilla de este tribunal)
CUARTO: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en la presunta comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1°, en concordada relación con lo previsto en el artículo 480 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, en grado de cooperador inmediato, previsto en el artículo 389 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
QUINTO: De igual manera, en lo que respecta al peligro de fuga y obstaculización previsto en el artículo 236, en concordada relación con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observa este juzgador que los delitos militares de REBELIÓN, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1°, en concordada relación con lo previsto en el artículo 480 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, en grado de cooperador inmediato, previsto en el artículo 389 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, son indicios para presumir que el ciudadano HENOC MAHECHA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.816.514, no se presentará de manera voluntaria ante los órganos requirentes siendo la orden de aprehensión una vía judicial para emplear la fuerza pública y lograr el objetivo del proceso como lo es la búsqueda de la verdad. De igual manera, se observa que la conducta desplegada por el hoy procesado no es la más ajustada a derecho y a su vez pudiese obstaculizar la investigación e influir sobre posibles testigos, por lo que considera este juzgador que este supuesto está cubierto con estas consideraciones.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
SEXTO: En razón a los numerales anteriores, aprecia este Despacho Judicial, que en un Estado de Derecho y de Justicia el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas constitucionales y legales vigentes, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Que en concordada relación de este dispositivo constitucional con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.
SEPTIMO: En razón a los puntos anteriores, quiere señalar este juzgador que la orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición, los cuales son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En efecto, la orden de aprehensión es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala:
“… El Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurre los requisitos previsto en dicho artículo, deberá expedir una Orden de Aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…”
OCTAVO: Asimismo, cuando el Ministerio Público solicita una Orden de Aprehensión, está solicitándola Privación de Libertad de la persona investigada, por ende y encaso que el Juez acoja la solicitud de la oficina fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República, en su artículo 44 ordinal primero, cuando establece que:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De manera que la excepción a la detención con orden judicial, es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que este fuera o al margen de tales requisitos –flagrancia, requiere como en el caso concreto, la orden judicial de un Juez de Control para aprehender una persona.
NOVENO: Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1123, del 10-06-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-02-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-03-05 y sentencia 459 del 10-03-06, ha sostenido de maneras pacifica, reiterada y coherente lo siguiente:
“…Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dado que pueden surgir unas circunstancias que alegue el imputado en la sede Judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque estos últimos no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 44 numeral 1º, 253 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 127 numeral 1º, 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVIA A LA LIBERTAD, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano HENOC MAHECHA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.816.514, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de REBELIÓN, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1°, en concordada relación con lo previsto en el artículo 480 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, en grado de cooperador inmediato, previsto en el artículo 389 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar y se ORDENA: 1) Librar la correspondiente Orden de Aprehensión. 2) Remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que sea ingresado a la Base de Datos a fin que se logre su aprehensión y posterior traslado a este Despacho Judicial y se realice la correspondiente Audiencia Oral que le permita a este Tribunal decidir sobre el mantenimiento de esta medida o sustituirla por otra menos gravosa. 3) Remítase las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Militar Vigésima Segunda. 4) Notifíquese a las partes. HÁGASE COMO SE ORDENA. ASI SE DECIDE
Dado, firmado, sellado y refrendado en el Despacho del ciudadano Juez Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
LA…
…SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE