REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL

Punto Fijo, Treinta de Enero de Dos Mil Catorce
203° Y 153°

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy Treinta (30) de Enero de 2.014, con motivo a la presentación del ciudadano FIDEL GREGORIO TROMPIZ SCARBAY, titular de la cédula de identidad Nº V-16.437.763, quien fue Cabo Segundo, Plaza del Batallón de Infantería de Marina “GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA”, Punto Fijo, a quien se le sigue causa penal por la presuntamente comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y siendo el caso que se Declaró con Lugar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas; este Tribunal Militar para decidir observa:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:

Ciudadano FIDEL GREGORIO TROMPIZ SCARBAY, titular de la cédula de identidad Nº V-16.437.763, Venezolano, nacido el 29 de Enero de 1.983, de 31 años de edad, de profesión u/o oficio Obrero, residenciado en: Adicora, Sector San Francisco, Casa S/N, estado Falcón, Teléfonos: 0416-3623320 (Personal), 0426-9691744 (Madre Daisy Trompiz), asistido por el Capitán. LUIS MARCIALES GONZALEZ, Defensor Publico Militar.

DE LA COMPETENCIA:

La representación Fiscal le imputa al ciudadano FIDEL GREGORIO TROMPIZ SCARBAY, titular de la cédula de identidad Nº V-16.437.763, la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

De las actas que corren insertas en la Causa se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:

“…Del estudio de las actas insertas en esta causa se observa lo siguiente: EL CABO SEGUNDO TROMPIZ SCARBAY FIDEL GREGORIO, titular de la Cedula de Identidad NºV16.437.763, de veinticinco (25) años de edad, de estado civil soltero, plaza del Batallón de Infantería de Marina ”GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA”, se evadió de la unidad 26 de Noviembre de 2.006, siendo reportado por el TENIENTE DE NAVIO ARGENIS ARAQUE TELEMAC, Oficial de Jefe de la Guardia por el Batallón de Infantería de Marina ”GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA”, para ese día, quedando asentado en el Informe Personal Nº INF-PE-BIMMI-S/N de fecha 101400Q ENE 07 (Flo.06) y en la copia del Diario de Servicio, Día: Domingo 26, Mes: Noviembre; Año:2006, Pagina 149, (Flo. 07), luego el día 29 de Noviembre de 2.006, cumple setenta y dos (72) horas que se evadió de la Unidad, siendo reportado por el TENIENTE DE FRAGATA RODRIGUEZ RODRIGUEZ FRANKLIN, Oficial de Jefe de la Guardia por el Infantería de Marina ”GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA”, para ese día, quedando asentado en el Informe personal Nº INF-PE-BIMMI-S/N de fecha 111400Q ENE 07 (Flo.12) y en la copia del Diario de Servicio, Día: Martes 28, Mes: Noviembre; Año:2006, Pagina 151, (Flo. 13), es todo…”.

En esta fecha 30 de Enero de 2.014, se realizó el Acto de la Audiencia Oral en razón de la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

En este acto la Fiscal Militar Teniente de Navío ADDIOMARY GONZÁLEZ LUCENA, solicito:

“…Vista la presentación del ciudadano FIDEL GREGORIO TROMPIZ SCARBAY, plenamente identificado en actas, y en virtud de la pena asignada al delito, el Ministerio Público Militar solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con los artículos 239 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; hasta que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo a que allá lugar, dejando a criterio de este Tribunal las condiciones, que tenga a bien a imponer….” (Negrita y subrayado nuestro), es todo…”.

De igual manera, se le cedió el derecho de palabra al imputado FIDEL GREGORIO TROMPIZ SCARBAY quien expreso:

“…No señor juez, me adhiero al precepto constitucional, es todo…”.

En la oportunidad procesal se le otorgo el derecho de palabra al Capitán LUIS MARCIALES GONZALEZ, Defensor Publico Militar y solicito:

“…La defensa se adhiere a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar, con la salvedad del último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, es todo…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Noveno de Control de Punto Fijo, para decidir previamente observa:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (DESERCIÓN, artículo 523, 527 numeral 2º y 528), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 26 de Noviembre de 2.006, cuando el ciudadano FIDEL GREGORIO TROMPIZ SCARBAY, se evadió, lo cual fue reflejado como presunto desertor, dándose inicio el presente proceso penal militar, lo cual debido a su conducta contumaz de someterse al proceso, genero la correspondiente orden de aprehensión para someterlo al proceso; por tal motivo esta conducta desplegada por el hoy imputado es contraria a derecho y se encuentra establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente señalan estos artículos antes descritos:

ARTÍCULO 523: Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficientemente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.

ARTÍCULO 527 numeral 2º: La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:

2. Falten a las listas de ordenanza por tres (3) días consecutivos.

ARTICULO 528: Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos (2) a seis (6) años.

En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 30, páginas 111, 112 y 113:

“…Genéricamente, deserción es el abandono del servicio. En sentido estricto, deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica, al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de las Fuerzas Armadas donde se encontraba destinado.
Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina.
Opina el Dr. Owen Usinger que aparecen en esta infracción los rasgos típicos de la legislación penal militar, adecuada a la estructura rígida que corresponde a las funciones guerreras de la institución armada, y que se refleja especialmente en los grados de severidad que pueden alcanzar las penas aplicables a la deserción, y en la valoración propia del elemento objetivo del delito, al considerar punibles los casos que por su naturaleza simple no revelan la concurrencia de la malicia por parte del desertor
(…)
(…)
La deserción es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles la tentativa ni el delito frustrado. Los actos preparatorios no son punibles, sino como faltas que merecen sanción disciplinaria. Como delito de mera actividad es formal. Adelante se verá que es colectivo y continuo o permanente, porque después de su consumación continua ininterrumpida la violación jurídica, como sucede con los delitos privación de libertad, secuestro, rapto.
(…)

En por ello, que luego del análisis de la tipicidad del delito de deserción, así como la doctrina patria, observamos que esta actitud asumida por el ciudadano FIDEL GREGORIO TROMPIZ SCARBAY, es contraria a derecho y pudiese generar indisciplina en las filas de la institución armada, cuando el resto de sus subalternos, compañeros y superiores, observen las decisiones que tomen los miembros del sistema de justicia penal militar, a los fines de tomarse los correctivos necesarios y pertinentes en este momento procesal.

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto formal de imputación conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano FIDEL GREGORIO TROMPIZ SCARBAY, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa de el imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. ASI SE SEÑALA.

SEGUNDO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, este juzgador establece lo siguiente:

236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy imputado FIDEL GREGORIO TROMPIZ SCARBAY, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en el Acta Policial, Notificación de los Derechos, Parte Postal diario donde se refleja como evadido, Copia del Libro de Novedades donde se refleja como evadido, Informe de Personal donde se refleja como presunto desertor al transcurrir más de setenta y dos horas, Acciones tomadas por el Comando de adscripción para la localización del procesado, los cuales dejan presuntamente en evidencia el actuar del procesado al abandonar sus funciones castrenses cuando se evadió el día 26 de Noviembre de 2.006; motivo por el cual esta conducta puede subsumirse en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y señalado por el fiscal ocurrió el día 26 de Noviembre de 2.006, por lo que en fecha 08 de Febrero de 2007, la fiscal militar ordena la citación del procesado a los fines de realizar el acto formal de imputación, generando con esta acción procesal, interrumpir el lapso de prescripción, y lo que conlleva a determinar en este momento procesal que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ¿ius puniendi¿ del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 ¿eiusdem¿ previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial: ¿Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal¿ (negrillas de la Sala)…”.(subrayado y negrilla de este tribunal)

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.

236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es el Parte Postal diario donde se refleja como evadido, Copia del Libro de Novedades donde se refleja como evadido, Informe de Personal donde se refleja como presunto desertor al transcurrir más de setenta y dos horas, Acciones tomadas por el Comando de adscripción para la localización del procesado, por lo cual deja plasmado la presunta participación como autor del delito Militar de DESERCIÓN, por parte del ciudadano imputado FIDEL GREGORIO TROMPIZ SCARBAY, cuando de manera autónoma, voluntaria, continua o permanente y con intención, se apartó presuntamente de sus deberes militares establecido en el artículo 134 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se libra la correspondiente orden de aprehensión, acudiendo de manera voluntaria en el día de hoy ante están instancia judicial; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, al considerar que el imputado por el solo hecho de concurrir de manera voluntaria cesa en su intención de permanecer desertor de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, demostrando con su dirección el posible Arraigo en el país, no constando en el análisis del cuaderno fiscal algún documento que determine una conducta pre delictual del procesado y la pena máxima a imponer no excede de ocho años; y a su vez por la situación administrativa del procesado que se encuentra dado de baja administrativa, se observa que el mismo no pudiese obstaculizar la investigación en contra de los testigos, debido a que los mismos ostentan un grado superior al procesado, y no se observa en este momento el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 eiusdem. ASÍ SE SEÑALA.

TERCERO: En razón a lo señalado en los dos puntos anteriores, considera quien aquí decide, que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos aquí señalados, es por lo que se considera procedente el pedimento formulado por el fiscal y ratificado por la defensa, el cual vale recordar está amparado por el procedimiento indicado en el artículo 282 y siguientes eiusdem. Además, como consecuencia de lo expuesto anteriormente a juicio de quien aquí decide, se debe destacar que el Ministerio Público Militar ha indicado que requiere continuar practicando una serie de diligencias para obtener los elementos de convicción en que fundamentara el acto conclusivo correspondiente y siendo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 nos indica que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” y que concordando este dispositivo constitucional con las disposiciones adjetivas ya indicadas, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y el artículo 229 eiusdem, que dice: “Toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, aplicables en todo caso estas normas, en concordada relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el Artículo 9 ibídem, nos permiten señalar que no cabe lugar a dudas, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se le otorgan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano FIDEL GREGORIO TROMPIZ SCARBAY, quien se encuentra procesado por la presenta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente las contenidas en el artículo 242 ordinal 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA:

Este Tribunal Militar Noveno de Control de Punto Fijo, Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y de conformidad con los artículos 239 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: Primero: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público Militar y ratificada en este acto por la Defensa Pública Militar, de acordar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en beneficio del ciudadano FIDEL GREGORIO TROMPIZ SCARBAY, titular de la cédula de identidad Nº V-16.437.763, a quien la Vindicta Pública Militar le sigue investigación penal militar por presuntamente estar incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, tipificado en el artículo 523, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 527 y sancionado el articulo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo bajo el fundamento de los artículos 239 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello se establece el cumplimiento obligatorio de las siguientes medidas: Artículo 242 ordinal 3º, “El ciudadano FIDEL GREGORIO TROMPIZ SCARBAY, titular de la cédula de identidad Nº V-16.437.763, tendrá la obligación de presentarse por ante este Tribunal Militar, cada sesenta (60) días, si este fuere feriado sábado o domingo, el día hábil siguiente, con el objeto de firmar el libro de presentaciones que al efecto se lleva. Segundo: Se deja sin efecto la orden de aprehensión acordada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de Marzo del año 2.008, por lo que se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Punto Fijo, a los fines de solicitar la exclusión y/o desincorporación de dicho imputado del Sistema de Información Policial (SIIPOL). Igualmente, se ordena remitir mediante oficio a la Fiscalía Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, la Investigación Penal Militar Nro. FMPF-011-07, a los fines que continúe con el procedimiento Penal Militar Ordinario. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR



JOSE GREGORIO NOCHOLLS GONZALEZ
CAPITÁN DE CORBETA
EL SECRETARIO JUDICIAL



ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.

EL SECRETARIO JUDICIAL



ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE