REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL
DEL ESTADO AMAZONAS

PUERTO AYACUCHO, 24 DE ENERO DE 2014.-
204° Y 155°

AUTO MOTIVADO
ASUNTO PENAL MILITAR CJPM-TM8C-062-13


Vista la Audiencia realizada en fecha 23 de Enero de 2014, por este Órgano Jurisdiccional, con motivo de la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se Acordó, entre otras cosas y conforme al Artículo 313 ordinal Segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar en Auto por separado la Decisión que acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 y 44 ejusdem, en la causa Nº CJPM-TM8C-062-13, previa celebración de Audiencia Preliminar llevada por este Tribunal Militar a favor del imputado Ciudadano LUIS GREGORIO DIAMOND, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.757.658, a quien la Fiscalía Militar Decima Octava de San Fernando de Apure, le sigue causa penal Nº FM18-123-2013, por la presunta comisión del Delito Militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, todos de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; En tal sentido este Tribunal Militar para decidir observa:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO



Ciudadano LUIS GREGORIO DIAMOND, titular de la cédula de identidad Nº V-11.757.658, residenciado en el barrio libertador, calle principal al final, Municipio Biruaca del Estado Apure; teléfono 0414-4646461 y 0247-5157217, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien la Fiscalía Militar Decima Octava de San Fernando de Apure, le sigue causa penal por la presunta comisión del Delito Militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, todos de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.


DECLARACION DEL FISCAL MILITAR DE SAN FERNANDO DE APURE


Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Militar de San Fernando de Apure Primer Teniente HERNAN ANTONIO VILLEGAS GUDIÑO, quien expuso:

“Yo TENIENTE, HERNAN ANTONIO VILLEGAS GUDIÑO, Venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Número V-13.378.066, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.863, ambos con el carácter de Fiscales del Ministerio Publico Militar y Titulares de la Acción Penal, con Domicilio Procesal en la sede de la 9na. División de Caballería Blindada e Hipomóvil ZODI Nº 21 Apure, ubicada en la Intercomunal Biruaca San Fernando, frente a la urbanización llano alto, legitimado para este acto de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 4º y 5º de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en concordancia y 111 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; ocurro ante este digno Tribunal de Control, con el objeto presentar FORMAL ACUSACION en contra del ciudadano LUIS GREGORIO DIAMOND, Venezolano, natural de San Fernando de Apure, titular de la cédula de identidad Nº 11.757.658, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio Bachiller, residenciado en el barrio Libertador del Municipio Biruaca Estado Apure, por la presunta comisión del Delito Militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, hecho que guarda relación con la Investigación Penal Militar Nro. FM18-123-2013; IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR ARTÍCULO 308 ORDINAL 1º DEL C.O.P.P. IMPUTADO: LUIS GREGORIO DIAMOD, venezolano, natural de san Fernando de Apure, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.757.658, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio Bachiller, residenciado en el barrio Libertador del municipio Biruaca Estado Apure; DEFENSA TECNICA: Este ciudadano en la actualidad se encuentra asistido por el Sargento Mayor de Segunda GERARDO JOSE MEDINA ESCORCHE, Titular de la Cedula de Identidad 14.343.320, Inpreabogado Nº 137.120, Defensor Público Militar, con Domicilio procesal en la 9NA División d Caballería Blindada e Hipomóvil, Av. Intercomunal Biruaca - San Fernando de Apure Estado Apure; Acusación que presentamos en los siguientes términos: RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO ARTÍCULO 308 ORDINAL 2º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Se dio inicio a la presente causa en fecha 14 de abril de 2013, previa orden de apertura de investigación penal militar Nº 0708, de fecha 28 de Enero de 2013, emanada del ciudadano General División GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, Comandante de la 9na. División de Caballería Motorizada y Guarnición Militar de San Fernando de Apure Estado Apure, quien ordenó la Apertura de Investigación Penal Militar, a fin de determinar la responsabilidad penal del ciudadano LUIS GREGORIO DIAMOD, identificado con la Cedula de Identidad Nº V- 11.757.658, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA. Los hechos ciudadano Juez Militar de Control, se enmarcan dentro del siguiente contexto: “…El día 14 de Abril del 2013, en la sede de la Unidad Educativa “AMANTINA JOSÉ DE SUCRE”, ubicada en la carretera nacional Biruaca – San Juan de Payara, sector Simón Rodríguez al frente de la Universidad Simón Rodríguez, Municipio Biruaca - Estado Apure, el ciudadano LUIS GREGORIO DIAMOND, identificado con la Cedula de Identidad Nº 11.757.658, venezolano, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio Bachiller, residenciado en el barrio Libertador del municipio Biruaca Estado Apure, agredió física y verbalmente al ciudadano Cabo Segundo Benítez Oscar Elías, titular de la cedula de identidad Nº 20.436.712, plaza del 9002 Escuadrón de Caballería Blindada e Hipomóvil, y quien se encontraba allí prestando seguridad dentro del marco del Plan República, y fue llamado a prestar apoyo y auxilio a miembros de la mesa cuatro (04), a saber a los ciudadanos Iliana Malave, titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.026.040, residenciada en el Barrio Simón Bolívar, calle Monte Rey, casa Nº 6, Municipio Biruaca, Estado Apure; DELKYS YESENIA HERNÁNDEZ FLORES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.250.213, residenciada en el Barrio Libertador 3ra. Trasversal, casa S/Nº y el ciudadano OSWALDO MOTA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.151.74, residenciado en el barrio libertador 4ta. Trasversal, al final, casa Nº 16, teléfono 0424-3549856;ya que se encontraba más cerca de la mesa de votación Nº 04, dicho llamado de auxilio fue hecho debido a que el acusado, no podía salir de la mesa sin cumplir con las normas y procedimientos correspondiente al proceso electoral en curso. Presente en el sitio el Cabo Segundo BENÍTEZ OSCAR ELÍAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.436.712, intento evitar que el ciudadano LUIS GREGORIO DIAMOND, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.757.658, se retirara de la mesa de votación 04, fue allí cuando el acusado lo insulto y agredió propinándole un empujón. En ese momento uno de los miembros de la mesa de votación, llamo al Primer Teniente LENNIN AUGUSTO FLORES SEVILLANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.175.748; quien se encontraba como Jefe de Centro, razón por la cual procedió a detener en forma pacífica y controlada al ciudadano LUIS GREGORIO DIAMOND, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.757.658, para que explicara lo sucedido, recibiendo empujones y de forma agresiva, gritos e insultos de que se quería retirar de la escuela, intentando salir a la fuerza de la escuela, por lo que de inmediato le fue informada la novedad al Cap. Carlos Eduardo Mosqueda Márquez, Nº V- 12.363.465, para que se dirigiera al centro de votación para detener al sujeto ya que la situación se estaba tornando agresiva para todo el personal que se encontraba en el lugar; FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN ARTÍCULO 308 ORDINAL 3º DEL C.O.P.P. De los hechos descritos previamente y de la revisión y análisis de las actas que conforman la investigación surgen fundados elementos serios para el enjuiciamiento público del imputado, dados los contundentes elementos de convicción que cursan en autos, que conllevan a esta representación del Ministerio Público Militar a considerar que el LUIS GREGORIO DIAMOND, identificado con la Cedula de Identidad Nº 11.757.658, es autor en la comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Dentro en los referidos fundamentos y elementos de hecho y de derecho tenemos los siguientes: 1-Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 0708 de Fecha 28 de Enero de 2013, emanada del Ciudadano General de División GUSTABO ADOLFO MORALES SILVA, comandante de la 9na. División de Caballería Blindada e Hipomóvil y ZODI Nº 21 Apure. La cual da lugar al inicio de la investigación por parte de esta Fiscalía Militar (Inserto en el Folio 01). 2-Acta Policial de fecha 14 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes: 1er. Teniente LENNIN AUGUSTO FLORES SEVILLANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.175.748; Soldado GONZÁLEZ ARJONA GUSTAVO ADENYER, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.723.037 y el Soldado FERREIRA MARTÍNEZ JOSÉ MANUEL, Cedula de Identidad Nº. V- 25.067.045 y funcionarios del Concejo Nacional Electoral, a saber ciudadana DELKYS YESENIA HERNÁNDEZ FLORES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.250.213; ciudadana MARÍA JARAMILLO titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.090.201; ciudadano SUAREZ DANNY, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.046.315; Ciudadana OMEGA MARIANNI, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.697.019; ciudadano OSWALDO MOTA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.151.747; ILIANA MALAVE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.026.040; ANATABA RODRÍGUEZ DONMARUMMA, titular de la cedula de Identidad Nº 21.317.890 y ciudadana GLORIA CHÁVEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.202.807 (Inserto en el folio 03 y 04). 3-Acta de Notificación de Derechos del Imputado. (Inserto en los folios 05 y 06). 4-Acta de no Vejamen, donde se deja constancia que el ciudadano LUIS GREGORIO DIAMOND, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.757.658, no fue objeto de ningún maltrato de índole moral, físico ni psíquico que lo degraden su condición como ciudadano de la República. (Inserto en el folio 07). 5-Acta realizada por los miembros del Concejo Nacional Electoral MARÍA JARAMILLO C.I. 20.090.201, ANATABA RODRÍGUEZ C.I. 21.317.890 y DANNY SUAREZ, C.I. 15.046.315. (Inserto en el folio 09). 6-Informe realizado por el ciudadano OSWALDO MOTA C.I. 19.151.747. (Inserto en el folio 10). 7-Informe realizado por la ciudadana ILIANA YELISA MALAVE DAZA, Identificado con la Cedula de Identidad Nº V- 17.026.040, (Inserto en el folio 11). 8-Informe realizado por la ciudadana DELYS YESENIA HERNÁNDEZ FLORES, C.I. 19.250.213. (Inserto en el folio 12). 9-Acta de entrevista realizado al ciudadano OSWALDO MOTA, Identificado con la Cedula de Identidad Nº V- 19.151.747. (Inserto en el folio 72). 10-Acta de entrevista realizada al ciudadano OSCAR ELIAS BENITEZ, Identificado con la Cedula de Identidad Nº V- 20.436.712. (Inserto en el folio 74). 11-Acta de entrevista realizada a la ciudadana ILIANA YELISA MALAVE DAZA, Identificado con la Cedula de Identidad Nº V- 17.026.040. (Inserto en el folio 76).


EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
ARTÍCULO 308, ORDINAL 4º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.


Los hechos que el Ministerio Publico Militar ha dado por establecidos, así como los elementos de convicción señalados, permiten a esta Representación Fiscal concluir que la conducta antijurídica desplegada por el imputado, es subsumibles dentro del tipo penal de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502del Código Orgánico de Justicia Militar. El Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, ordena: “El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año. (OMISSIS)”. En virtud de que el acusado identificado ampliamente “ut supra”, ofendió de palabra y gestos a los miembros de una comisión militar del Ejército Nacional Bolivariano, que se encontraba desplegado en virtud del Plan República implementado por los comicios electorales presidenciales, los cuales se encuentran adscritos al9002 Escuadrón de Caballería Blindada e Hipomóvil. En particular ofendiendo y faltándole el respeto al Cabo Segundo BENÍTEZ OSCAR ELÍAS, titular de la cedula de identidad Nº 20.436.712 y al Primer Teniente LENNIN AUGUSTO FLORES SEVILLANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.175.748; quien se encontraba como Jefe de Centro.



OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
ARTÍCULO 308 ORDINAL 5º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.


A los fines de demostrar el hecho imputado, el Ministerio Público Militar considera pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes medios de pruebas, en virtud de no ser contrarios a principios y normas de carácter constitucional y por cuanto en los medios de su obtención no media amenaza, coacción, engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que se pretende demostrar con cada una de ellas, para ser producidos en el Juicio Oral y Público, por ser necesarios y pertinentes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo, sean debidamente admitidos en base al principio de la libertad probatoria consagrada en el artículo 182 ejusdem, los cuales son enumerados de la manera siguiente: PRUEBAS TESTIFÍCALES: 1-Testimonio que ante el tribunal de juicio pueda suministrar el ciudadano Primer Teniente LENNIN AUGUSTO FLORES SEVILLANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.175.748, residenciado en la unidad militar “9002 Escuadrón de Caballería Motorizada e Hipomóvil “Teniente Coronel Francisco Olmedilla”, lugar donde puede ser citado. Este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan, siendo este funcionario el Jefe de Centro por el plan República, quien hizo la aprehensión del acusado y víctima de la agresión; y necesario a los fines de demostrar los hechos ocurridos el día 14 de Abril del 2013, cuando el acusado LUIS GREGORIO DIAMOD, Cedula de Identidad Nº 11.757.658, agredió física y verbalmente al ciudadano Cabo Segundo Benítez Oscar Elías y al Primer Teniente LENNIN AUGUSTO FLORES SEVILLANO. Solicito sea admitido este testigo. 2-Testimonio que ante el tribunal de juicio pueda suministrar el ciudadano Cabo Segundo OSCAR ELÍAS BENÍTEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.236.712, residenciado en la unidad militar “9002 Escuadrón de Caballería Motorizada e Hipomóvil “Teniente Coronel Francisco Olmedilla”, lugar donde puede ser citado. Este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan, siendo además este funcionario seguridad del Centro por el plan República y víctima de la agresión; y necesario a los fines de demostrar los hechos ocurridos el día 14 de Abril del 2013, cuando el acusado LUIS GREGORIO DIAMOD, Cedula de Identidad Nº 11.757.658, agredió física y verbalmente al ciudadano Cabo Segundo Benítez Oscar Elías y al Primer Teniente LENNIN AUGUSTO FLORES SEVILLANO. Solicito sea admitido este testigo. 3-Testimonio que ante el tribunal de juicio pueda suministrar el ciudadano Soldado. GUSTAVO ARJONA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.723.037, residenciado en la unidad militar “9002 Escuadrón de Caballería Motorizada e Hipomóvil Teniente Coronel. Francisco Olmedilla”, lugar donde puede ser citado. Este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan, siendo además este funcionario seguridad del Centro por el plan República y funcionario actuante en la aprehensión del acusado; y necesario a los fines de demostrar los hechos ocurridos el día 14 de Abril del 2013, cuando el acusado LUIS GREGORIO DIAMOD, Cedula de Identidad Nº 11.757.658, agredió física y verbalmente al ciudadano Cabo Segundo Benítez Oscar Elías y al Primer Teniente LENNIN AUGUSTO FLORES SEVILLANO. Solicito sea admitido este testigo. 4-Testimonio que ante el tribunal de juicio pueda suministrar el ciudadano Soldado. JOSÉ MANUEL FERREIRA MARTÍNEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.067.045, residenciado en la unidad militar “9002 Escuadrón de Caballería Motorizada e Hipomóvil Teniente Coronel. Francisco Olmedilla”, lugar donde puede ser citado. Este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan, siendo además este funcionario seguridad del Centro por el plan República y funcionario actuante en la aprehensión del acusado; y necesario a los fines de demostrar los hechos ocurridos el día 14 de Abril del 2013, cuando el acusado LUIS GREGORIO DIAMOD, Cedula de Identidad Nº 11.757.658, agredió física y verbalmente al ciudadano Cabo Segundo Benítez Oscar Elías y al Primer Teniente LENNIN AUGUSTO FLORES SEVILLANO. Solicito sea admitido este testigo. 5-Testimonio que ante el tribunal de juicio pueda suministrar la ciudadana MARÍA GABRIELA JARAMILLO ORASMA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.090.201, residenciado en el barrio libertador, casa nº 3285, 2da. Trasversal municipio Biruaca Edo. Apure, Tlf. 0414-3448326, lugar donde puede ser citada. Este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan, siendo además este ciudadana miembro de mesa N° 04 ante el Consejo Nacional Electoral; y necesario a los fines de demostrar los hechos ocurridos el día 14 de Abril del 2013, cuando el acusado LUIS GREGORIO DIAMOD, Cedula de Identidad Nº 11.757.658, agredió física y verbalmente al ciudadano Cabo Segundo BENÍTEZ OSCAR ELÍAS y al Primer Teniente LENNIN AUGUSTO FLORES SEVILLANO. Solicito sea admitido esta testigo. 6-Testimonio que ante el tribunal de juicio pueda suministrar la ciudadana ILIANA YELISA MALAVE DAZA, titular dela Cedula de Identidad Nº V- 17.026.040, residenciadaen el Barrio Simón Bolívar Calle Monterrey Casa N° 08 Municipio Biruaca del Estado Apure, Teléfono: 0416-0238082, lugar donde puede ser citada. Este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan, siendo además este ciudadana miembro de mesa N° 04 ante el Consejo Nacional Electoral; y necesario a los fines de demostrar los hechos ocurridos el día 14 de Abril del 2013, cuando el acusado LUIS GREGORIO DIAMOD, Cedula de Identidad Nº 11.757.658, agredió física y verbalmente al ciudadano Cabo Segundo BENÍTEZ OSCAR ELÍAS y al Primer Teniente LENNIN AUGUSTO FLORES SEVILLANO. Solicito sea admitido esta testigo. 7-Testimonio que ante el tribunal de juicio pueda suministrar el ciudadano OSWALDO MOTA, titular dela Cedula de Identidad Nº V- 19.151.747, residenciadoen el Barrio Libertador Cuarta Transversal Al Final, Casa N° 106. Biruaca. Teléfono: 0424-3549856, lugar donde puede ser citado. Este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan, siendo además este ciudadano miembro de mesa N° 04 ante el CNE; y necesario a los fines de demostrar los hechos ocurridos el día 14 de Abril del 2013, cuando el acusado LUIS GREGORIO DIAMOD, Cedula de Identidad Nº 11.757.658, agredió física y verbalmente al ciudadano Cabo Segundo BENÍTEZ OSCAR ELÍAS y al Primer Teniente LENNIN AUGUSTO FLORES SEVILLANO. Solicito sea admitido este testigo. 8-Testimonio que ante el tribunal de juicio pueda suministrar el ciudadano SUAREZ DANNY, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.046.315, residenciado en el barrio Santa Ana Casa S/N, calle José Andrés Ortiz, municipio Biruaca Edo. Apure, lugar donde puede ser citado. Este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan, siendo además este ciudadano miembro de mesa N° 04 ante el Consejo Nacional Electoral; y necesario a los fines de demostrar los hechos ocurridos el día 14 de Abril del 2013, cuando el acusado LUIS GREGORIO DIAMOD, Cedula de Identidad Nº 11.757.658, agredió física y verbalmente al ciudadano Cabo Segundo BENÍTEZ OSCAR ELÍAS y al Primer Teniente LENNIN AUGUSTO FLORES SEVILLANO Augusto Flores Sevillano. Solicito sea admitido este testigo. 9-Testimonio que ante el tribunal de juicio pueda suministrar la ciudadana ANATABATA RODRÍGUEZ DONMARUMMA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.317.890, residenciada en la carretera nacional, Vía san Juan de payara, frente al parque Meca de Leoni Telf. 0416-9843608, lugar donde puede ser citada. Este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan, siendo además este ciudadana miembro de mesa N° 04 ante el CNE; y necesario a los fines de demostrar los hechos ocurridos el día 14 de Abril del 2013, cuando el acusado LUIS GREGORIO DIAMOD, Cedula de Identidad Nº 11.757.658, agredió física y verbalmente al ciudadano Cabo Segundo BENÍTEZ OSCAR ELÍAS y al Primer Teniente LENNIN AUGUSTO FLORES SEVILLANO. Solicito sea admitido esta testigo. 10-Testimonio que ante el tribunal de juicio pueda suministrar la ciudadana GLORIA CHÁVEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.202.807, residenciada en la urbanización la campereña al final, Telf. 0247-3642854, lugar donde puede ser citada. Este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan, siendo además este ciudadana miembro de mesa N° 04 ante el CNE; y necesario a los fines de demostrar los hechos ocurridos el día 14 de Abril del 2013, cuando el acusado LUIS GREGORIO DIAMOD, Cedula de Identidad Nº 11.757.658, agredió física y verbalmente al ciudadano Cabo Segundo BENÍTEZ OSCAR ELÍAS y al Primer Teniente LENNIN AUGUSTO FLORES SEVILLANO. Solicito sea admitido esta testigo. 11-Testimonio que ante el tribunal de juicio pueda suministrar la ciudadana ORTEGA MARIANNI, titular de la Cedula Nº V- 23.697.019, residenciada en lavía cruz de agua, Telf. 0424-3193713, lugar donde puede ser citada. Este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan, siendo además este ciudadana miembro de mesa N° 04 ante el Consejo Nacional Electoral; y necesario a los fines de demostrar los hechos ocurridos el día 14 de Abril del 2013, cuando el acusado LUIS GREGORIO DIAMOD, Cedula de Identidad Nº 11.757.658, agredió física y verbalmente al ciudadano Cabo Segundo BENÍTEZ OSCAR ELÍAS y al Primer Teniente LENNIN AUGUSTO FLORES SEVILLANO. Solicito sea admitido esta testigo. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Ciudadano Juez de Control ofrezco los siguientes medios de pruebas a fin de que sean exhibidas y leídas en el Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 1-Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 0708 de Fecha 28 de Enero de 2013, emanada del Ciudadano General de División GUSTABO ADOLFO MORALES SILVA, comandante de la 9na. División de Caballería Blindada e Hipomóvil y ZODI Nº 21 Apure. Este medio de prueba es pertinente y necesario ya que con este documento se da inicio de la investigación por parte de esta Fiscalía Militar. 2-Acta Policial de fecha 14 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes: Primer Teniente LENNIN AUGUSTO FLORES SEVILLANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.175.748; Soldado. GONZÁLEZ ARJONA GUSTAVO ADENYER, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.723.037 y el Soldado. FERREIRA MARTÍNEZ JOSÉ MANUEL, Cedula de Identidad Nº. V- 25.067.045 y funcionarios del Consejo Nacional Electoral, a saber ciudadana DELKYS YESENIA HERNÁNDEZ FLORES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.250.213; ciudadana María Jaramillo titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.090.201; ciudadano SUAREZ DANNY, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.046.315; Ciudadana OMEGA MARIANNI, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.697.019; ciudadano OSWALDO MOTA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.151.747; ILIANA MALAVE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.026.040; ANATABA RODRÍGUEZ DONMARUMMA, titular de la cedula de Identidad Nº 21.317.890 y ciudadana GLORIA CHÁVEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.202.807 (Inserto en el folio 03 y 04). Este medio de prueba es pertinente y necesario ya que allí constan las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos por los cuales se acusa al ciudadano LUIS GREGORIO DIAMOD, identificado con la Cedula de Identidad Nº 11.757.658


SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO
ARTÍCULO 308 ORDINAL 6º DEL C.O.P.P.


Por todo lo antes expuesto, en nuestra condición de Fiscales Militares Décimo Octavo con competencia Nacional, solicitamos al Juzgado Militar, lo siguiente: 1-Admita la presente Acusación, en contra del ciudadano LUIS GREGORIO DIAMOD, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.757.658 residenciado en el barrio Libertador del municipio Biruaca Estado Apure” plenamente identificado por autos, por la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar. 2-Admita la totalidad de las pruebas y declare la pertinencia, legalidad, necesidad y licitud de la totalidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, ya que en su obtención no media violencia ni coacción alguna que la vicie de nulidad. 3-Acuerde el enjuiciamiento del ciudadano LUIS GREGORIO DIAMOD, identificado con la Cedula de Identidad Nº 11.757.658, por ser autor en la comisión del delito militar antes señalado, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional. En el supuesto, de que el acusado en la presente investigación admita los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar lo acusa formalmente, valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional y se consideren las atenuantes propias que pudieren aplicarse en el caso. Es todo.”


DECLARACION DEl IMPUTADO


Seguidamente el Juez Militar, ordenó ponerse de pie al Imputado, y solicito al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado ciudadano LUIS GREGORIO DIAMOND, titular de la cédula de identidad Nº 11.757.658, poniéndolo en conocimiento de los hechos por los cuales se le ha imputado y de los términos de la Acusación Fiscal, además le informó que su declaración es un medio para su defensa así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de acuerdo al caso, todo esto de conformidad con los artículos 131 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente tiene derecho a exponer preguntándosele si estaba dispuesto a rendir declaración, el cual manifestó:


“Buenas Tardes, Ciudadano Teniente Coronel Pedro José Milano Rincones, Juez Militar Octavo de Control de Amazonas, ciudadano Teniente Hernán Antonio Villegas Gudiño, Fiscal Militar Auxiliar de la Fiscalía Militar Decima Octava de San Fernando de Apure Estado Apure, ciudadano Secretario, ciudadano Alguacil; Ciudadano Juez Militar en la lectura que hacia el fiscal del acta de los hechos me llamo la atención que el acta que yo firme en la 9 división decía que la falta del Ultraje del Centinela era para un Primer Teniente en la audiencia de presentación que fue hecha en esta misma sala el acta que se leyó que era para un Primer Teniente y ahora en la lectura de esta acta me sorprende que el funcionario que yo agredí presuntamente es un Cabo Benito Oscar Elías, ahora yo vine a esta sala primero porque era un deber y segundo con la intención de asumir los hechos de la manera más sana y solicitarle al Juez con todo el respeto de la ley quiero saber cuáles son los beneficios que obtengo al asumir los hechos porque si bien se conoce los delitos y cualquier circunstancias dañan el currículo de cualquiera persona, ahora quise decir que hubo una variación en la lectura del fiscal, no voy a repetir lo que ya dije voy asumir los hecho por no contar con beneficios y si este es el precio que debo pagar por la revolución lo hare patria socialismo y venceremos”. Es todo


DECLARACION DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR

Seguidamente el Juez Militar cedió el derecho de palabra al ciudadano Sargento Mayor de Segunda GERARDO JOSE MEDINA ESCORCHE, Defensor Público Militar de San Fernando de Apure, quien expuso:

“Buenas Tardes ciudadano Juez Militar Octavo de Control de Puerto Ayacucho, Buenas Tardes ciudadano Fiscal Militar Auxiliar del Estado Apure, Buenas Tardes ciudadano Secretario, Buenas Tardes ciudadano Alguacil; ante todo mi defendido se va acoger a la suspensión condicional del proceso de conformidad al artículo 43, 44 y 45 del decreto con rango y con fuerza de ley N° 9042 del fecha 12JUN12 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido el ciudadano LUIS GREGORIO DIAMOND, titular de la cédula de identidad Nº 11.757.658, quien cumplió a cabalidad con las presentaciones de cada Treinta días antes la Fiscalía Militar Octava de San Fernando de Apure, ahora bien ciudadano Juez por todo lo antes expuesto y con el permiso y respeto de la vindicta publica militar, esta Defensa Publica Militar en aras garantizar el debido Proceso y el derecho a la defensa de mi defendido, solicito: oferto para reparar el daño causado a la Nación donar Dos Resma de Papel cada Tres Meses a la Escuela Estadal Nacional Primaria “ROSA AURA FUENTES”, ubicada en la Carretera Nacional vía Achaguas específicamente en la Comunidad los Algarrobos, Sector las Flores, dirigida por la Directora ELIZABTH ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V-8.190.689 y el número telefónico de la Institución es 0247-5157217, quiero dejar constancia ciudadano Juez que mi defendido tiene su arraigo en la rinconera en la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, de igual manera la condición que oferto según lo establecido en el artículo 45 de Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le pido copia simple de la decisión. Es todo.



DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADAS PARA DECRETAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.


Vista la Audiencia Oral, realizada en precedencia, este Tribunal Militar pasa a decidir en relación a la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal segundo, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia para decidir observa. Se desprende del análisis de la investigación, que el Despacho del Ministerio Público Militar, recibe En fecha 14 de abril de 2013, el Ciudadano General División. GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, Comandante de la 9na. División de Caballería Blindada y ZODI Apure Nº 0708, ordeno la Apertura de Investigación Penal Militar, “…referida a hechos de naturaleza Militar, en los que se encuentra relacionada el Ciudadano LUIS GREGORIO DIAMOND, titular de la cédula de identidad Nº V-11.757.658, residenciado en el barrio libertador, calle principal al final, Municipio Biruaca del Estado Apure; teléfono 0414-4646461 y 0247-5157217, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien la Fiscalía Militar Decima Octava de San Fernando de Apure, le sigue causa penal por la presunta comisión del Delito Militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, todos de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.…” y por las actuaciones practicadas por este Despacho se pudo determinar que el Ciudadano LUIS GREGORIO DIAMOND, identificado plenamente en autos; agredió física y verbalmente al ciudadano Cabo Segundo Benítez Oscar Elías, titular de la cedula de identidad Nº 20.436.712, plaza del 9002 Escuadrón de Caballería Blindada e Hipomóvil, y quien se encontraba allí prestando seguridad dentro del marco del Plan República; De los hechos descritos previamente y de la revisión y análisis de las actas que conforman la investigación surgen fundados elementos serios para el enjuiciamiento público del imputado, dados los contundentes elementos de convicción que cursan en autos, que conllevan a considerar que el Ciudadano LUIS GREGORIO DIAMOND, es autor en la comisión del delito Militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, pero en cumplimiento a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y vista al ofrecimiento expreso del imputado y su defensa a someterse a derecho y ofrecer resarcir el daño causado, sin oposición del Ministerio Público Militar; y provista la causa se determinó que están dadas las causales para otorgarla, por lo que en un lapso de prueba de doce (12) meses, realizara labores comunitarias en institutos educativos como un aporte a la sociedad apureña.




DISPOSITIVA

Este Juzgado Militar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir conforme al artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por parte del ciudadano Fiscal Militar de San Fernando de Apure, en contra del ciudadano LUIS GREGORIO DIAMOND, titular de la cédula de identidad Nº 11.757.658, a quien el Ministerio Publico Militar le imputa delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Todo lo establecido en virtud en el artículo 330 ordinal 1° del COPP. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar en este acto, por ser legales, útiles lícitas y pertinentes. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Militar y ratificada en este acto por parte del Ministerio Publico Militar con sede en la Ciudad de San Fernando Apure la Fiscalía Publica Militar, de acordar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en favor del CIUDADANO LUIS GREGORIO DIAMOND, titular de la cédula de identidad Nº 11.757.658 a quien el Ministerio Publico Militar, le imputa el Delito Militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, a tal efecto este tribunal militar impone al acusado el cumplimiento de las siguientes condiciones: articulo 45 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el CIUDADANO LUIS GREGORIO DIAMOND, titular de la cédula de identidad Nº 11.757.658, entregará en calidad de donación cada tres (03) Meses una (01) resma de papel a la Escuela Estadal Nacional Primaria “ROSA AURA FUENTES”, ubicada en la Carretera Nacional vía Achaguas específicamente en la Comunidad los Algarrobos, Sector las Flores, Municipio Biruaca del Estado Apure, dirigida por la Directora ELIZABETH ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V-8.190.689 y el número telefónico de la Institución es 0247-5157217, y deberá entregar constancia u/o oficio del cumplimiento de la medida en la sede de la Vindicta Pública Militar de San Fernando de Apure cada cuatro (04) meses. Y con respecto al artículo 45 en su 2do aparte se insta al CIUDADANO LUIS GREGORIO DIAMOND, titular de la cédula de identidad Nº 11.757.658, a no tener a partir de la presente fecha ningún problema personal o de conducta con los cuerpos de seguridad del estado acantonado en San Fernando de Apure y jurisdicciones cercanas por el contrario deber mantener espíritu de cooperación y camaradería con todos sus compañeros que cumple labores de vigilancia en el interior del Estado Venezolano. Así mismo, se ordenó, por Secretaria leer el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Juez Militar a explicar los efectos de la suspensión condicional del proceso y de las consecuencias en caso de incumplimiento de las medidas impuestas. De igual modo se le informó a las partes, que el auto motivado de la decisión, se hará por auto separado. Las partes quedan notificadas en este acto de la presente decisión. Háganse las participaciones de rigor. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó a las 1730 horas. Se ordenó leer el acta correspondiente. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.



EL JUEZ MILITAR,



PEDRO JOSE MILANO RINCONES
TENIENTE CORONEL


EL SECRETARIO JUDICIAL,


JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE


En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.



EL SECRETARIO JUDICIAL,



JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE