Barquisimeto, 08 de enero de 2014.
203º y 154º

Causa No. CJPM-TM7C-167-13


Visto el oficio No.711, de fecha 29 de agosto de 2012, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, relacionado con la causa que le sigue al ciudadano Capitán (Post Morten) Richard Alonso Guedez Bravo, titular de la cédula de identidad No.V-11.823.478, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de “Lesiones Personales entre Militares”, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando dicha solicitud por Extinción de la Acción Penal, apegado a lo prescrito en los artículos 329 numeral 2 y el artículo 436 numeral 2, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia relación con el ordinal 1 del artículo 49 y el ordinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a decidir de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO:

Ciudadano, CAPITÁN (POST MORTEN) RICHARD ALONSO GUEDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad No.V-11.823.478, con domicilio procesal desconocido, quien fue plaza del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi”, para el momento de ocurrir los hechos.
DE LOS HECHOS:
Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
“… En fecha nueve (09) de marzo del año 2006, ésta fiscalía militar, dio inicio a la investigación penal militar Nº FM5-T2J-019-2006, previa orden de inicio a la investigación penal militar, emanada de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto Estado Lara (para aquel entonces), según oficio Nº 1806; de fecha seis (06) de marzo del año 2006, siendo el caso que, el día nueve (09) de febrero del año 2006, el ciudadano Soldado Torres Torres David Jesús, titular de la cédula de identidad número V- 18.117.686, compareció ante éste despacho fiscal militar, con la finalidad de interponer denuncia (la cual riela inserta en el folio tres de la presente causa), en relación a unos hechos ocurridos el día viernes tres (03) de febrero del año 2006, en el 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi”, cuando el Sargento Técnico de Primera (para el momento del hecho) Richard Alonso Guedez Bravo, titular de la cédula de identidad No. V-11.823.478, en razón de su jerarquía y según por unos presuntos hechos donde se encontraba involucrado el Soldado Torres Torres David Jesús, procedió a encerrarlo en el parque de armamento de la citada unidad militar, para “golpearlo con un tubo en la cabeza, las costillas y las piernas, asimismo lo golpeo con las manos en el estomago, como también alzarlo contra la pared logrando golpearlo en la cabeza”, posterior a ello, el ciudadano Sargento Técnico de Primera (para el momento del hecho) Richard Alonso Guedez Bravo, “procedió a trasladar al ciudadano de tropa alistada hasta la cuadra de dicha unidad militar, a fin de esposarlo en la cama donde él mismo dormía, hasta el día lunes seis (06) de febrero de ese mismo año, que el citada profesional militar procedió nuevamente al trasladar al ciudadano Soldado Torres Torres David Jesús, hasta el parque de armamento, a fin de tomar las mismas acciones en contra de la humanidad del mismo, (golpearlo con un tubo en las piernas, en el brazo izquierdo y por la cabeza, a su vez exteriorizando unas amenazas donde presuntamente, le iba proporcionar un tiro si pasaba la novedad, cabe destacar, que en ese mismo momento el ciudadano Sargento Técnico de Primera (para el momento del hecho) Richard Alonso Guedez Bravo, procedió a introducir dos veces, al ciudadano de tropa alistada en una pipa por el lapso de quince minutos”, donde el ciudadano Mayor Moya, se percató de lo que estaba sucediendo, razón por la cual tomó las acciones de enviar al Soldado Torres Torres David Jesús, hasta el Hospital Central “Dr. Antonio María Pineda”, de ésta ciudad. (Hechos éstos que constan en la denuncia interpuesta por la víctima de la presente causa, de las diversas entrevistas tomadas a los ciudadanos de tropas plazas del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi” (para el momento del hecho), y del reconocimiento médico legal, de fecha veinte (20) de febrero del año 2006, número 9700-152/1411, el cual le fue practicado al ciudadano Soldado Torres Torres David Jesús, del cual se desprende que el citado ciudadano presentaba “traumatismo contuso en el dorso de la mano izquierda”, ocasionado con “algo contundente”, ocurrido el día 06/02/2006, todos éstos documentos se encuentran insertos en el presente cuaderno de investigación penal militar”.
En fecha 29 de agosto de 2012, se recibe escrito de solicitud de sobreseimiento por extinción de la acción penal.

DEL PETITORIO FISCAL:
Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:
“…Por todo lo anterior expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el numeral 7 del artículo 111 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, promulgado en el año 2012, en concordancia relación con los artículos 49 numeral 1 y 300 numeral 3 ambos del código organico procesal penal (vigente), de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo artículo 329 numeral 2 y artículo 436 numeral 2 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de ese honorable Tribunal Militar Séptimo de Control, el Sobreseimiento de la presente Causa por muerte del imputado Capitán (Post Morten) Richard Alonso Guedez Bravo, titular de la cédula de identidad No.V-11.823.478, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de “Lesiones Personales entre Militares”, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar”.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitara el sobreseimiento antes del Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 300 ejusdem, en este sentido el numeral 3 del citado artículo 300 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…)3 “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado en negrilla de este tribunal)(…).
Por su parte el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3 del artículo 300, particularmente en el caso que “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al Investigado por los hechos y el hecho punible Investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la extinción de la acción penal por muerte del imputado, que conlleva a poner término a la persecución penal.
Al efecto, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:
En fecha nueve (09) de febrero del año 2006, el ciudadano Soldado Torres Torres David Jesús, titular de la cédula de identidad número V- 18.117.686, compareció ante la fiscalía militar, con el objeto de interponer denuncia, en contra del ciudadano Sargento Técnico de Primera Richard Alonso Guedez Bravo, titular de la cédula de identidad No.V-11.823.478, en relación a unos hechos ocurridos el día viernes tres (03) de febrero del año 2006, en el 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi”.
En fecha (06) de marzo del año 2006, se dio orden de inicio a la investigación penal militar, emanada de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto Estado Lara (para aquel entonces), según oficio número 1806; en contra del Ciudadano Sargento Técnico de Primera Richard Alonso Guedez Bravo, titular de la cédula de identidad No.V-11.823.478, quien fue plaza del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi”, para el momento de ocurrir los hechos; presuntamente incurso en la comisión del delito militar de “Lesiones Personales entre Militares”, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha nueve (09) de marzo del año 2006, la fiscalía militar, dio inicio a la investigación penal militar con el número FM5-T2J-019-2006.
Ahora bien, este juzgador observa que en fecha diecisiete (17) de julio del año 2012, la Fiscalía Militar Decimo Tercera con Competencia Nacional a cargo del ciudadano Capitán Nidal Zahi Mahmud Ibrish, recibe oficio número 0386, de fecha trece (13) de junio del año 2012, emanado del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi”, acantonado en el Fuerte Terepaima, Municipio Palavecino del Estado Lara, emanada y suscrita por el ciudadano Coronel Rafael Armando Alcalá Mata, quien es Primer Comandante de la citada unidad militar, el cual hace conocer, que el Ciudadano Sargento Técnico de Primera Richard Alonso Guedez Bravo, titular de la cédula de identidad No.V-11.823.478, falleció en fecha dieciocho (18) de junio del año 2009, a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico con fractura occipal y hemorragia subraindea producido en un hecho de transito en la autopista General José Antonio Páez, según consta en el folio cincuenta y dos (52) de la presente causa; así mismo, observa este juzgador que en comunicación recibida por la fiscalía militar el primero (01) de agosto del año 2012, según oficio número 2470, de fecha dieciséis (16) de julio del año 2012, emitida por el Jefe de la oficina de Derechos Fundamentales y Disciplina del Ejército Bolivariano, donde informan que el ciudadano Sargento Técnico de Primera Richard Alonso Guedez Bravo, titular de la cédula de identidad No.V-11.823.478, es personal retirado de la Fuerza Armada Nacional, fecha de la baja: dieciocho (18) de junio del año 2009, número de resolución: P.A.V, causa: muerte, según consta en los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de la presente causa.
Es por ello, que los artículos del Código Orgánico de Justicia Militar, señalan lo siguiente: 329 numeral 2 El sobreseimiento procede en el sumario después de haberse dictado auto de detención, y en cualquier instancia de la causa en el plenario: (…), 2. “Por muerte del procesado”, y artículo 436 numeral 2. La acción penal militar se extingue: (…), 2. “Por la muerte del reo”.
Siguiendo con este mismo orden de ideas, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Son causas de extinción de la acción penal. 1. “La muerte del imputado”. Igualmente el artículo 300 ejusdem establece que: El Sobreseimiento procede cuándo: (…) 2. “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De esta manera, a tenor del Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de sobreseimiento de la causa en el artículo 300, por lo que también vale trascribirlo de la siguiente manera:
Artículo 300: El sobreseimiento procede cuándo:
1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado,
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad,
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca este Código.

De tales expresiones del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, el imputado Capitán (Post Morten) Richard Alonso Guedez Bravo, titular de la cédula de identidad No.V-11.823.478, es sujeto de un proceso; por consiguiente, la extinción de la acción, que en este caso es la penal, trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.
De esta forma observamos que, como lo señala el numeral 1 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales para que se extinga la acción penal es la muerte del imputado y que al operar la misma se extingue el derecho de proceder contra el inculpado, así lo refiere el artículo 436 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, tal como ha ocurrido en la presente causa, y que a su vez, hace procedente el sobreseimiento de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En razón, a lo up supra indicado, determinada y comprobada como fue la muerte del imputado, solo queda DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y CONSECUENCIALMENTE DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 329 numeral 2 y 436 numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 49 ordinal 1 y 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano CAPITÁN (POST MORTEN) RICHARD ALONSO GUEDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad No.V-11.823.478, quien fue plaza del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi”, para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incurso en el delito militar “Lesiones Personales entre Militares”, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículo 329 numeral 2 y artículo 436 numeral 2 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 49 ordinal 1 y 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y consecuencialmente DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida al ciudadano CAPITÁN (POST MORTEN) RICHARD ALONSO GUEDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad No.V-11.823.478, identificado plenamente en autos, quien fue plaza del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi”, causa iniciada según orden de apertura Nº 1806, de fecha seis (06) de marzo del año 2006, emanada del ciudadano General de Brigada Comandante de la Guarnición Militar de Barquisimeto, a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito militar de “Lesiones Personales entre Militares”, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. Se ordena publicar la notificación dirigida al Investigado en la entrada principal de este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de enero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL



JOSE COROMOTO BARRETO OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
MAYOR CAPITÁN



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.





EL SECRETARIO JUDICIAL



OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITÁN