Barquisimeto, 07 enero de 2014.
203º y 154º
Causa No. CJPM-TM7C-163-13
Visto el oficio No.418, de fecha 01 de junio de 2012, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de seis (06) folios útiles, relacionado con la causa que le sigue al ciudadano C/2DO (Ej.) RAFAEL JOSÉ AGUILAR QUINTERO, titular de la cédula de identidad No.V-18.340.203, presuntamente incurso de la comisión del delito militar Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando dicha solicitud por Prescripción de la Acción Penal, apegado a lo prescrito en el numeral 4 del artículo 436, 438 y 440 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8 del artículo 49 y numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, ya que la prescripción es de orden público, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO:
Ciudadano, C/2DO (Ej.) RAFAEL JOSÉ AGUILAR QUINTERO, titular de la cédula de identidad No.V-18.340.203, con domicilio procesal desconocido, quien fue plaza del 412 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J. José Francisco Bermúdez”, para el momento de ocurrir los hechos.
DE LOS HECHOS:
Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
“… En fecha cinco (05) de abril del año 2005, se recibió orden de apertura de la investigación penal militar, serial: 1.995, emanada de la Guarnición Militar de Barquisimeto, Estado-Lara, dictándose el correspondiente auto de inicio de investigación el siete (07) de abril del año 2005, según consta en las actas procesales que en fecha veintiuno (21) de abril del año 2005, se recibió denuncia ante la Dirección General de Inteligencia Militar – Unidad Regional Nº41, ubicado en la ciudad de Carora, Estado-Lara, formulado por el Ex Soldado Coronel Coronel Luis Felipe, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-19.618.698, quien fuera plaza del 412 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J. José Francisco Bermúdez”, ubicado en las instalaciones del Fuerte Manaure de la población de Carora, Municipio Autónomo Torres del Estado-Lara, quien expuso que el día jueves diecisiete (17) de marzo del año 2005, siendo aproximadamente las once 11:00 horas de la mañana, cuando se encontraba en los caneyes de la tercera compañía de tanques, realizando mantenimiento, se acerca el C/1 (Ej.) Andrade Moran Richard Alexander, y le ordena que cante una canción y en ella nombrara a Coromoto; es en ese momento que el C/2DO (Ej.) Rafael José Aguilar Quintero, le dijo que estaba ofendiendo a su mamá, por lo cual se sube al tanque donde se encontraba el Ex Soldado Coronel Coronel Luis Felipe, le toma por el cuello, lo golpea con una (01) piedra tres (03) veces en la cabeza y posteriormente toma un (01) machete pequeño y lo golpeo con él cinco (05) veces en cada mano; siendo aproximadamente las cinco y media 05:30 horas de la tarde, el Ex Soldado Coronel Coronel Luis Felipe, titular de la cédula de identidad número V-19.618.698, comenzó a sentir un gran dolor de cabeza y a sangrar por la nariz; en razón a ello fue trasladado al Hospital “Pastor Oropeza”, ubicado en la población de Carora, donde fue atendido, le tomaron las primeras placas y una tomografía, de allí se dirigieron a formular la denuncia ante el cuerpo de investigaciones científico penal y criminalístico, sub .- delegación de Carora del Estado-Lara, quedando señalada bajo el número LAR-F08-2005-1392, expediente Nº H-025.037, por uno d los delitos contra las personas y remitido a la Fiscalía 8 del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Lara; a cargo de la abogada auxiliar Iraima Voleta Aranguren; en fecha 18/04/2005, le realizaron al Ex Soldado Coronel Coronel Luis Felipe, titular de la cédula de identidad número V-19.618.698, un reconocimiento médico legal en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en la medicatura forense de la población de Carora, por el experto profesional Doctor Teodoro Herrera; quien bajo juramento informo que el paciente referido presento traumatismo cráneo encefálico con hematoma en el cuero cabelludo región occipital izquierda, traumatismo en ambas manos, reviste carácter leve y tiempo de curación de doce (12) días, inserto en el folio número treinta (30) de la presente causa. Agotada como ha sido la fase de investigación, éste despacho fiscal constató que al realizar las diligencias de la investigación pertinente, como titular de la acción penal, para la demostración de esa verdad material que conllevo a que la conducta típica desplegada por el tropa alistada no fuese la más ajustada normas y comportamiento que debe tener un militar, pudiéndose ajustarse a la normativa penal respectiva, trayendo como resultado el acometimiento del delito militar anteriormente descrito, donde se evidencia claramente en el cuaderno investigativo con las pruebas que fueron debidamente recabadas”.
En fecha 01 de junio de 2012, se recibe escrito de solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.
DEL PETITORIO FISCAL:
Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:
“…Por todo lo anterior expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 436, 438 y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8 del artículo 49 y el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de ese honorable Tribunal Militar Séptimo de Control, el Sobreseimiento de la presente Causa por Prescripción de la Acción Penal, seguida al ciudadano C/2DO (Ej.) Rafael José Aguilar Quintero, titular de la cédula de identidad No.V-18.340.203, a quien se le investigaba por la presunta comisión del delito militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar”.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitara el sobreseimiento antes del Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 300 ejusdem, en este sentido el numeral 3 del citado artículo 300 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…)3 “ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado en negrilla de este tribunal)(…).
Por su parte el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3 del artículo 300, particularmente en el caso que “ la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al Investigado por los hechos y el hecho punible Investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.
Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el juez estime la procedencia de la prescripción de la acción penal militar instituto de transcendental importancia en un proceso penal, pues ello determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho código en su artículo 438 que señala “la acción se prescribe así: (para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el termino de seis (06) años), y el delito por el cual el Ministerio Público Militar efectúa la precalificación Jurídica es el de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de prisión de un (01) año a cuatro (04) años.
Por su parte, el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la prescripción comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, el día de la perpetración, en este caso en particular el hecho punible se tuvo conocimiento de su perpetración en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2005, en donde el ciudadano C/2DO (Ej.) RAFAEL JOSÉ AGUILAR QUINTERO, titular de la cédula de identidad No.V-18.340.203, le ocasionara una lesión de carácter leve, al ciudadano CORONEL CORONEL LUIS FELIPE, titular de la cédula de identidad número V-19.618.698, según consta en el reconocimiento médico legal en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en la medicatura forense de la población de Carora, bajo el Nº 153-286, realizado por el experto profesional tipo III DOCTOR TEODORO HERRERA, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2005, inserto en el folio treinta (30) de la presente causa. Como se puede constatar el ciudadano C/2DO (Ej.) RAFAEL JOSÉ AGUILAR QUINTERO, incurre perfectamente, en el delito militar Abuso de Autoridad, al no guardar respeto y compostura de un Superior a un Subalterno, siendo esta conducta reprochable por la Normativa Penal Militar.
De esta manera, si efectuamos el computo del tiempo transcurrido desde el 17 de marzo del año 2005, fecha en que el ciudadano C/2DO (Ej.) RAFAEL JOSÉ AGUILAR QUINTERO, titular de la cédula de identidad No.V-18.340.203, incurriera en la presunta comisión del delito militar Abuso de Autoridad, hasta el trece (13) de enero del año 2014, se puede apreciar que han transcurrido aproximadamente ocho (08) años y ocho (08) meses; en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 436 numeral 4, 438 segundo aparte y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 8 y 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, observa este Juzgador en el presente caso, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de seis (06) años, previsto en el segundo aparte del artículo 438 y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar; al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, y es evidente que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa.
De igual forma, las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la de la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción, por lo que en el presente caso estamos en presencia de este supuesto ya que transcurrieron aproximadamente más de ocho (08) años, lo que ha motivado a la Fiscalía Militar a solicitar el sobreseimiento de la presente Causa considerando que se ha extinguido la acción penal por prescripción por el transcurso del tiempo, invocando para ello, los artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar y el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar señala que la acción penal prescribe por el término de seis años para los delitos que tengan señalada pena de prisión. En este sentido, debemos puntualizar que el delito militar Abuso de Autoridad merece pena de prisión tal como lo refleja el artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por otro lado, quien aquí juzga, aprecia que de las actas que corren insertas en la presente Causa, no se evidencia que exista elemento alguno para considerar que se haya interrumpido el curso de la prescripción.
De esta forma observamos que, como lo señala el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales para que se extinga la acción penal es la prescripción y que al operar la misma se extingue el derecho de proceder contra el inculpado, así lo refiere el artículo 437 del Código Orgánico de Justicia Militar, tal como ha ocurrido en la presente causa y que a su vez, hace procedente el sobreseimiento de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En razón, a lo up supra indicado, se determina que se ha materializado la Prescripción de la Acción Penal, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y CONSECUENCIALMENTE DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 436 numeral 4, 438 segundo aparte y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 49 ordinal 8 y 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano C/2DO (Ej.) RAFAEL JOSÉ AGUILAR QUINTERO, titular de la cédula de identidad No.V-18.340.203, quien fue plaza del 412 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J. José Francisco Bermúdez”, para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incurso en el delito militar Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 436 numeral 4, 438 segundo aparte y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 49 ordinal 8 y 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y consecuencialmente DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida al ciudadano C/2DO (Ej.) RAFAEL JOSÉ AGUILAR QUINTERO, titular de la cédula de identidad No.V-18.340.203, identificado plenamente en autos, quien fue plaza del 412 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J. José Francisco Bermúdez”; causa iniciada según orden de apertura Nº 1.995, de fecha 05 de abril del año 2005, emanada del ciudadano General de Brigada Comandante de la Guarnición Militar de Barquisimeto, a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito militar Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. Se ordena publicar la notificación dirigida al Investigado en la entrada principal de este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de enero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSE COROMOTO BARRETO OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
MAYOR CAPITÁN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITÁN
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