Barquisimeto, 07 de enero de 2014.
203º y 154º

Causa No. CJPM-TM7C-94-13
Visto el oficio No. FM13-713-2013, de fecha 13 de agosto de 2013, en un (01) folio útil, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de tres (03) folios útiles, relacionado con la causa en la cual no existe sujeto activo individualizado, presuntamente incurso de la comisión del delito seguida en la cual no existe sujeto activo individualizado, hecho de la porque se presunta comisión de delitos contra la fe militar, específicamente de falsificación y uso de documentos falsos, previstos y sancionados en los artículos 568, numerales 1y 2 y el artículos 569 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, ya que la prescripción es de orden público, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO:

No existe sujeto activo individualizado.

RELACION DE LOS HECHOS:

Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:

“… En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2008, se recibió orden de apertura de investigación penal militar oficio número 1093, emanada de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, estado Lara, (para aquel entonces), dictándose el correspondiente auto de inicio de investigación en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2008.
Agotada como ha sido la fase de investigación, este despacho fiscal pudo comprobar que en fecha doce (12) de febrero del año 2008, compareció ante la sección de inteligencia de la 13 Brigada de Infantería el ciudadano Mario José Medina Zapata, titular de la cédula de identidad número 13.036.066, quien para la fecha se desempeñaba como gerente de la empresa de vigilancia privada PROSEFA, en virtud de que fue informado en uno de los puestos que tiene esta empresa que se presentó en esa un ciudadano de apellido Giménez, quien aparentemente es un Maestro Técnico perteneciente al DARFA, con la finalidad de realizar una inspección al armamento y solicitar la respectiva permisología, no obstante, como este no se encontraba le dejó un número telefónico mediante el cual se comunicó con el y posteriormente le entregó una citación para que se presentara en el comando de la 13 Brigada de Infantería, a donde acudió el día seis (06) de febrero del año 2008, donde luego de verificarle la documentación que portaba se pudo constatar que existía una irregularidad en esta, motivo por el cual en fecha once (11) de febrero del año 2008 se procedió al decomiso de las armas de los distintos puestos de vigilancia.

FUNDAMENTACION FISCAL

Esta representación Fiscal militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento y solicita:

Ahora bien honorable Juez Militar, de lo anteriormente expuesto, se desprende que los hechos objeto de la presente investigación, en el modo, tiempo y lugar señalado anteriormente son reprochables por la normativa Penal Milita, encuadrándose perfectamente en la hipótesis que prevé la comisión de los delitos militares de falsificación de documentos y uso de documentos falsos, conforme lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 568 y el articulo 569 respectivamente, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señalan:
Artículo 568:
Serán penados con prisión de tres a cinco años:
1. Los que falsifique o alteren documentos relativos al servicio militar o cualquier otro documento referente a la administración o al ejercicio de funciones o cargos militares.
2. Los que falsifiquen o alteren la firma, sellos o claves militares.
Artículo 569:
En la misma pena indicada por el artículo anterior incurrirá el que a sabiendas haga uso de cualquier documento u objeto militar falsificado o alterado.
No obstante ésta Fiscalía Militar estima que no existe posibilidad de individualizar sujeto alguno, menos llevar a cabo un acto conclusivo como lo es la acusación en contra de ciudadano alguno, dado que muy a pesar de que presuntamente estamos en presencia de la comisión de unos de los Delitos Contra la Fe Militar, no existe en el expediente elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba, tales como experticias documentológicas, con la cual se pueda determinar la autenticidad o falsedad del documento, así como, actuaciones con las cuales se pueda atribuir la responsabilidad a alguien, e igualmente, desde la presunta comisión de los hechos ilícitos investigado hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, lapso de tiempo en el que se han cambiado los formatos de comunicaciones, sellos y hasta el nombre del ente gubernamental que presuntamente originó el documento dubitado, lo que hace prácticamente imposible que a esta altura del proceso se pueda realizar alguna experticia o traer al proceso algunas pruebas que pudieran ser promovidas como elementos de convicción, a los fines de que el Estado Venezolano, a través de sus órganos ejecutores, en este caso, esta Fiscalía Militar, sostenga la responsabilidad de algún ciudadano. En virtud de ello y de conformidad con lo establecido en artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Fiscalía solicita el sobreseimiento de la presente causa, en la que no existe sujeto alguno individualizado, fundamentándolo de la siguiente manera:
Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. (…)
En razón de lo anteriormente señalado, al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción que puedan ser promovidos como medios de prueba en el juicio oral y público y no existan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ciudadano alguno, por la presunta comisión de los delitos militares de falsificación de documentos y uso de documentos falsos, conforme lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 568 y del articulo 569 respectivamente, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, deviene como consecuencia inmediata el Sobreseimiento de la presente causa.

DEL PETITORIO FISCAL:

Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:

“…Por todo lo anterior expuesto, éste Ministerio Público solicita muy respetuosamente de ese digno Tribunal Militar de Control, decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada con el numero FM13-CJPM-TM7C-94.13, por razón a que, a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, presuntamente incurso de la comisión del delito seguida en la cual no existe sujeto activo individualizado, hecho de la porque se presunta comisión de los delitos militares de falsificación de documento y uso de documento falso, contemplados en los artículos 568 numerales 1y 2 en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, para la fecha 19 de febrero del año 2008, se pudo evidenciar que el ciudadano Mario José Medina Zapata, quien se desempeñaba como gerente de una empresa de vigilancia privada, por el cual fue informado por uno de los puestos que tiene la empresa que se presentó un ciudadano de apellido Giménez quien aparentemente es un maestro técnico perteneciente al DARFA, para realizar una inspección al armamento y solicitar una respectiva permisología, como no se encontraba el gerente se le dejó los números telefónico y conjunto se le entrego una citación para que acudiera a la Brigada de Infantería, dicho ciudadano acudió para que verificaran documentación pero se puedo apreciar que no cumplía con lo establecido en la ley, por ese motivo se procedió al decomiso de las armas en los distintos puestos de vigilancia.

SEGUNDO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.

El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitara el sobreseimiento antes el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 300 ejusdem, en este sentido el numeral 4 del citado artículo 300 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…) “ a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y o no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presente imputado o imputada...” (Subrayado en negrilla de este tribunal)(…).

Por su parte el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 4 del artículo 300, particularmente en el caso que “ a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y o no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presente imputado o imputada...”. Así se declara.

TERCERO: En este mismo orden de ideas, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado, por lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según orden de inicio de investigación de fecha 13 de Julio de 2006, “…relacionada con la presunta de la comisión del delito de naturaleza militar seguida, hecho no obstante del Ministerio Público que en su debido momento no individualizó el sujeto activo ni califico el delito.

CUARTO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Fiscalía Décima Tercera Militar, en representación del Estado Venezolano y de la víctima en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar Declara el Sobreseimiento de la presente causa seguida ya que no existe sujeto activo individualizado.
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en el artículo 318 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:

Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido.

En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

Ahora bien, debemos puntualizar que el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: De conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a que el ministerio publico en su debido momento no individualizó el sujeto activo ni califico el delito, en razón que se estableció que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Se ordena publicar la notificación dirigida a los Investigados en la entrada principal de este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, siete (07) días del mes de enero del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL

JOSE COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS.
PRIMER TENIENTE.