Barquisimeto, 06 de enero de 2014.
203º y 154º
Causa No. CJPM-TM7C-201-13
Visto el oficio No.514, de fecha 14 de junio de 2012, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, relacionado con la causa que le sigue al ciudadano C/2DO. JUAN GABRIEL MARIN RIVAS, titular de la cédula de identidad No.V-14.919.384, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de “Negligencia”, previsto y sancionado en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando dicha solicitud por extinción de la acción penal debido al fallecimiento del imputado, apegado a lo prescrito en los artículos 329 numeral 2 y el artículo 436 numeral 2, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia relación con el ordinal 1 del artículo 49 y el ordinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO:
Ciudadano, C/2DO. JUAN GABRIEL MARIN RIVAS, titular de la cédula de identidad No.V-14.919.384, con domicilio procesal desconocido, quien fue plaza de la Compañía Mando y Servicio del Batallón de Helicóptero G/B “Florencio Jiménez”, para el momento de ocurrir los hechos.
DE LOS HECHOS:
Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
“… En fecha primero (01) de agosto del año 2005, ésta fiscalía militar, dio inicio a la investigación penal militar No FM5-T2J-082-05, previa orden de inicio a la investigación, emanada del comando de guarnición de San Felipe, estado Yaracuy, según oficio Nº 3443; de fecha veintisiete (27) de julio del año 2005, siendo el caso que, el día veintitrés (23) de julio del año 2005, siendo aproximadamente las diez 10:00 PM, se origino un accidente de tránsito específicamente en el lugar denominado: “la prolongación de la avenida libertador, sector morita del estado Yaracuy”, donde se volcó el vehículo militar automotor Clase: Rustico, Marca: Jeep, tipo: Techo Duro, placas Ej-300, año 1998, Modelo: Wrangler 4x4, Color: Verde Militar, Serial del Motor: Wp778987, Serial de Carrocería: 154FY2943WP77, el cual es perteneciente al Ejercito Bolivariano Venezuela, donde a causa del mismo falleció el conductor quien para el momento era el ciudadano, C/2do. Juan Gabriel Marín Rivas, titular de la cédula de identidad No.V-14.919.384, motivado a que cuando iba manejando lo sorprendió un charco de agua que cubrió todo el parabrisas y el conductor perdió la visibilidad por unos instante (muy a pesar de haber accionado el limpia parabrisas), cabe desatacar que el caucho delantero izquierdo del vehículo automotor golpeó la isla central de la vía, produciendo una gran inestabilidad de dicho vehículo lo que ocasiono la pérdida de control y el volcamiento del mismo, dejando como resultado que, el ciudadano Juan Gabriel Marín Rivas (falleciera), y sus acompañantes Soldado Erick Rugel Granado Valera, titular de la cédula de identidad No.V-19.062.472, sufriera una cortada en el dedo pulgar de la mano derecha, Soldado José Gabriel Rodríguez Silvestre, titular de la cédula de identidad No.V-18.673.248, y Soldado Dixon Espinoza Sequera, titular de la cédula de identidad No.V-17.698.600, sufrieran lesiones cervicales de menor grado y el ciudadano Stte. Victor Asdrúbal Pereira Labrador, titular de la cédula de identidad No.V-15.582.581, resultara ileso, es necesario resaltar que todos para el momento eran plazas del Batallón de Helicóptero G/B “Florencio Jiménez”, ubicado en San Felipe, estado Yaracuy. (Hechos estos que constan en la opinión de comando, acta policial realizada por tránsito terrestre, acta de defunción, certificado de defunción e informes realizados por los efectivos profesionales para el momento, todos insertos en el cuaderno procesal penal militar)”.
En fecha 14 de junio de 2012, se recibe escrito de solicitud de sobreseimiento por extinción de la acción penal.
DEL PETITORIO FISCAL:
Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:
“…Por todo lo anterior expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el numeral 7 del artículo 111, en concordancia relación con los artículos 49 numeral 1 y 300 numeral 3 ambos del código organico procesal penal (vigente), de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo artículo 329 numeral 2 y artículo 436 numeral 2 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de ese honorable Tribunal Militar Séptimo de Control, el Sobreseimiento de la presente Causa por muerte del imputado /2DO. JUAN GABRIEL MARIN RIVAS, titular de la cédula de identidad No.V-14.919.384, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de “Negligencia”, previsto y sancionado en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar”.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitara el sobreseimiento antes del Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 300 ejusdem, en este sentido el numeral 3 del citado artículo 300 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…)3 “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado en negrilla de este tribunal)(…).
Por su parte el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3 del artículo 300, particularmente en el caso que “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al Investigado por los hechos y el hecho punible Investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la extinción de la acción penal por fallecimiento del imputado, que conlleva a poner término a la persecución penal.
Al efecto, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, este juzgador observa que de los hechos narrados por la fiscalía militar que en fecha veintitrés (23) de julio del año 2005, siendo aproximadamente las diez 10:00 P.m, se produjo accidente de tránsito específicamente en el lugar denominado: “la prolongación de la avenida libertador, sector morita del estado Yaracuy”, donde fallece el ciudadano C/2do. Juan Gabriel Marín Rivas, titular de la cédula de identidad No.V-14.919.384, siendo las causas de esa muerte: edema agudo pulmonar bilateral, hematorax masivo derecho, traumatismo toraxico accidental, volcamiento del vehículo automotor en marcha, así se consta en: certificado de defunción del 23 de julio de 2005, número de partida 40, número de certificado 40, número msds: 0920407, inserto en el folio cuarenta y uno (41) y acta de defunción número GY-2001 1651116, inserto en el folio cuarenta (40) de la presente causa.
De esta manera, los artículos del Código Orgánico de Justicia Militar, señalan lo siguiente: 329 numeral 2 El sobreseimiento procede en el sumario después de haberse dictado auto de detención, y en cualquier instancia de la causa en el plenario: (…), 2. “Por muerte del procesado”, y artículo 436 numeral 2. La acción penal militar se extingue: (…), 2. “Por la muerte del reo”.
Siguiendo con este mismo orden de ideas, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Son causas de extinción de la acción penal 1. “La muerte del imputado”. Igualmente el artículo 300 ejusdem establece que: El Sobreseimiento procede cuándo: (…) 2. “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De esta manera, a tenor del Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de sobreseimiento de la causa en el artículo 300, por lo que también vale trascribirlo de la siguiente manera:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuándo:
1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado,
2. hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad,
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (Subrayado en negrilla de este tribunal),
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca este Código.
De tales expresiones del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, el imputado C/2do. Juan Gabriel Marín Rivas, titular de la cédula de identidad No.V-14.919.384, es sujeto de un proceso; por consiguiente, la extinción de la acción, que en este caso es la penal, trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.
De esta forma observamos que, como lo señala el numeral 1 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales para que se extinga la acción penal es la muerte del imputado y que al operar la misma se extingue el derecho de proceder contra el inculpado, así lo refiere el artículo 436 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, tal como ha ocurrido en la presente causa, y que a su vez, hace procedente el sobreseimiento de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En razón, a lo up supra indicado, determinada y comprobada como fue la muerte del imputado, solo queda DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y CONSECUENCIALMENTE DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 329 numeral 2 y 436 numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 49 ordinal 1 y 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida al ciudadano C/2DO. JUAN GABRIEL MARIN RIVAS, titular de la cédula de identidad No.V-14.919.384, quien fue plaza de la Compañía Mando y Servicio del Batallón de Helicóptero G/B “Florencio Jiménez”, para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de “Negligencia”, previsto y sancionado en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículo 329 numeral 2 y artículo 436 numeral 2 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 49 ordinal 1 y 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y consecuencialmente DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida al ciudadano C/2DO. JUAN GABRIEL MARIN RIVAS, titular de la cédula de identidad No.V-14.919.384, identificado plenamente en autos, quien fue plaza de la Compañía Mando y Servicio del Batallón de Helicóptero G/B “Florencio Jiménez”, causa iniciada según orden de apertura Nº 3443, de fecha veintisiete (27) de julio del año 2005, emanada del ciudadano General de Brigada Comandante de la Guarnición Militar de Barquisimeto, a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito militar de “Negligencia”, previsto y sancionado en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar. Se ordena publicar la notificación dirigida al Investigado en la entrada principal de este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de enero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSE COROMOTO BARRETO OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
MAYOR CAPITÁN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITÁN
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