Barquisimeto, miércoles 29 de enero de 2014.
203º y 154º
Causa No. CJPM-TM7C-156-13
Por cuanto en la audiencia preliminar celebrada en fecha, miércoles 29 de enero del año dos mil catorce (2014), en la cual el condenado ciudadano Soldado Distinguido Libni Daniel Aranguren, titular de la cédula de identidad Nº V-22.261.174, plaza del 411 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D. José Antonio Anzoátegui”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite los hechos por los cuales el Teniente Froilán José Páez Galindo, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con competencia Nacional, formuló formal acusación en su contra por los delitos militares de Insubordinación, previsto en el artículo 512, numerales 1 y 2, y sancionado en los artículos 513 numeral 3 y 515 numeral 3, Desobediencia, previsto en el artículo 519, y sancionado en el artículo 520 en su encabezado primera parte, Abandono de Servicio, previsto en el artículo 537, según lo previsto en el artículo 534, en su encabezado, Quebrantamiento de la Consigna, previsto y sancionado en el artículo 551, numeral 3, sancionado en el artículo y Lesiones entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Órgano Jurisdiccional en atención al artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
“En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2013, se recibió comunicación signada con el número 0043-9, de esa misma fecha, emanada del 411 Batallón de Infantería Mecanizada Anzoátegui, anexo al cual remitían actuaciones relacionadas con los presuntos hechos punibles de naturaleza penal militar, en los cuales presunta habría incurrido el ciudadano Soldado Distinguido Libni Daniel Aranguren Brizuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.261.174. En tal sentido, con fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2013, se dio inicio a la investigación penal militar signada con el número FM13-050-2013.
Agotada la fase de investigación, éste Despacho Fiscal constató que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2913, siendo aproximadamente las 07.00 horas, se apersonó en el área del comedor, el Primer Teniente Daniel Dugarte Torres, titular de la cédula de identidad número V-19.145.965, quien se encontraba desempeñando el servicio de oficial de inspección y cuarto turno de ronda, informando que minutos antes cuando pasaba revista en el área de la enfermería del Batallón, había tenido un altercado con el Soldado Distinguido Libni Daniel Aranguren, quien lo había envestido propinándole empujones ante la negativa de no querer levantarse para asistir a formación de comedor, cabe destacar que para ese momento, el tropa alistada citado se encontraba acostado en la enfermería en estado de embriaguez, acto este cometido mientras se encontraba desempeñando el Tercer turno de polvorín, razón por la cual el oficial antes señalado decidió retirase del sitio y evitar problemas y tramitar la novedad de inmediato, sin embargo al darle la espalda al tropa alistada lo volvió a empujar y continuó infiriéndole groserías.
Posteriormente, se apersona a las instalaciones del comedor el Soldado Distinguido Libni Daniel Aranguren, donde se encontraban la Primer Teniente Alejandra Azuaje Muñoz, titular de la cédula de identidad número V- 17.442.750, y el Sargento Primero Edgar Bastidas Matheus, titular de la cédula de identidad número V17.737.250, insultando al citado oficial y dándole un golpe contundente con el puño por el lado izquierdo de la cara, ocasionándole un rasguño a la altura del cuello, en razón a ello el Sargento Primero Bastidas se acercó y lo apartó del Primer Teniente Dugarte y el distinguido se alejó del comedor, no obstante, encontrándose el personal de tropa en formación el Soldado Distinguido Libni Daniel Aranguren, regresó y se metió a la formación detrás de la formación y llevaba consigo un arma blanca del tipo cuchillo, de aproximadamente treinta (30) centímetros de longitud, la cual fue observada por el ciudadano Teniente Leonardo José Berdu Freitez, titular de la cédula de identidad número V- 18.461.829, quien para el momento se desempeñaba como oficial de inspección de la unidad, donde el tropa alistada se acercó hasta donde estaba el Primer Teniente Carlos Daniel Dugarte Torres, actitud esta por la cual el Soldado Distinguido Álvaro Escalona Linarez, titular de la cédula de identidad número V-19.180.773, agarró por detrás al citado tropa alistada y lo levanto logrando de esta manera alejarlo del oficial y someterlo con la ayuda de varios efectivos de tropa. Procediendo a informar de la novedad al comandante de la unidad y a este Despacho Fiscal.
En fecha siete (07) de enero de 2014 la vindicta pública presenta escrito de acusación ante este órgano jurisdiccional, fijándose la audiencia preliminar para el día miércoles veintinueve (29) de enero del año 2014, celebrándose la audiencia en esa fecha.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Durante la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, Teniente Froilán José Páez Galindo, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con competencia nacional, hizo los siguientes señalamientos:
“Ante todo muy buenos días a todos los presentes, ciudadano Juez como representante del Estado y como titular de la acción penal militar, ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante ese digno tribunal en fecha 7 de enero de 2014, contra el ciudadano Soldado Distinguido Libni Daniel Aranguren, titular de la cédula de identidad número V- 22.261.174, por la presunta comisión los delitos militares de Insubordinación, previsto en el artículo 512, numerales 1 y 2, y sancionado en los artículos 513 numeral 3 y 515 numeral 3, Desobediencia, previsto en el artículo 519, y sancionado en el artículo 520 en su encabezado primera parte, Abandono de Servicio, previsto en el artículo 537, según lo previsto en el artículo 534, en su encabezado, Quebrantamiento de la Consigna, previsto y sancionado en el artículo 551, numeral 3, todos previsto y sancionado en el artículo 568, numerales 1 y Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual paso a relatar los hechos señalados en el escrito de acusación presentado en fecha 7 de enero de 2014, solicitar y explicar la legalidad, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas escritas ofrecidas en este acto, para poder ir a juicio oral y público, por lo cual en razón de lo antes señalado paso a solicitar de ese Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto estado Lara , de conformidad con los artículos 11, 24, 111 numerales 4, y artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: 1) Que se Admita totalmente la presente acusación contra el ciudadano Soldado Distinguido Libni Daniel Aranguren, titular de la cédula de identidad número V- 22.261.174, 2) Que se admitan todas las pruebas ofrecidas y que se declaren legales, lícitas, pertinentes y necesarias. 3) Que se ordene la apertura a Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento del citado imputado a fin de que se le imponga la pena corporal respectiva y se le apliquen las penas accesorias previstas en el artículo 407, numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. Esta Representación Fiscal Militar, conforme lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el Derecho de ampliar la presente Acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que eventualmente pueda modificar la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, es todo.
Seguidamente el acusado Soldado Distinguido Libni Daniel Aranguren, titular de la cédula de identidad número V- 22.261.174, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:
“Si señor Juez, deseo declarar: El día de los hechos me levante como todos los días a montar mi turno a las 04:00 am y en la tarde estaba aburrido montando mi turno y compre una botella de aguardiente: Me la tome y me fui a dormir, cuando me tocaba montar mi turno no me pare porque estaba ebrio, en eso llego el teniente con un cabo a levantarme y yo no me quise parar, en eso el mando a buscar un tobo de agua para tirármelo encima, nos pusimos a discutir, nos dijimos groserías y el me sacó la pistola y me la armó en la cara. Yo me le fui encima porque él me estaba amenazando de muerte, y el salió de la cuadra, en eso yo busqué un cuchillo y me fui a perseguir al teniente, en eso llegaron las otras personas. Yo reconozco y admito los hechos que me acusa el fiscal militar y solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el tribunal”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensora público militar Abogada Mercy Margarita Aponte Montes, quien manifestó:
“…Buenos días ciudadano Juez y todo los presentes en sala, en mi condición de representante del hoy imputado ciudadano, en conversación sostenida antes del ingreso a la audiencia, con mi representado, el me indica que la circunstancia de hecho y sus problemas personales, lo llevaron a incurrir en esta situación, por lo que él desea no estar más dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y desea que este Tribunal otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”:
A continuación se le dio la palabra al ciudadano Primer Teniente Carlos Daniel Dugarte Torres, víctima en la presente causa, quien manifestó:
“En mi condición de víctima no acepto la solicitud por parte de la defensa y el imputado y pido que se continúe el proceso”.
A continuación se le cedió la palabra a la ciudadana Primer Teniente María Alejandra Azuaje Muñoz, representante de la Fuerza Armada Nacional quien manifestó:
“En mi condición de víctima no acepto la solicitud por parte de la defensa y el imputado y pido que se continúe el proceso”.
Una vez escuchada la explanación del Ministerio Público Militar y de las víctimas este Tribunal Militar Séptimo de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal niega la solicitud del imputado de autos, así como la realizada por su defensa técnica en cuanto al otorgamiento del beneficio de suspensión condicional del proceso contemplado en el artículo 43 ejusdem.
En este estado solicitó nuevamente el derecho de palabra ciudadana defensora pública militar, quien manifestó lo siguiente:
“Ciudadano Juez, en conversación con mi representado en virtud del principio de la economía procesal solicito activar los beneficios del artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal como una de las alternativas de la prosecución del proceso, ya que mi defendido admite los hechos que le imputa el Ministerio Público por ello pido que sea impuesta la pena, una vez escuchado mi representado por usted ciudadano Juez es todo”.
Luego de concederle la palabra a la Defensora Público Militar y haber solicitado el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es menester conceder la palabra al imputado de auto, para que de viva voz ratifique la solicitud planteada por su defensor. Seguidamente el Juez Militar impuso y le dio nuevamente una lectura y clara exposición y explicación de los artículos que prevén las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es en el presente caso la admisión de los hechos, de igual manera, en razón a lo solicitado por el Defensora Pública Militar se le señaló los efectos y consecuencias jurídicas del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo que fue interrogado por el Juez Militar “Desea usted hacer una declaración en esta audiencia ciudadano Soldado Distinguido Libni Daniel Aranguren, titular de la cédula de identidad Nº V-22.261.174, y éste contestó: “Buenas tardes, señor Juez, deseo declarar”. Acto seguido y de acuerdo a lo manifestado por el mismo, estando libre de coacción o apremio y sin juramento, procedió a hacer su declaración en los siguientes términos: “Señor Juez, yo estoy claro que falte a la institución y a mis compañeros, y admito los hechos y las pruebas promovidas por el Fiscal Militar y solicito la imposición de la pena”. Es todo señor Juez.…”. El Juez pregunta y explica al acusado si realmente esta consiente de su solicitud a la cual respondió: “Si señor Juez es mi deseo y mi decisión admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada ante este tribunal en fecha 07 de enero de 2014, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Soldado Distinguido Libni Daniel Aranguren, titular de la cédula de identidad Nº V-22.261.174, por la comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512, numerales 1 y 2, 513 numeral 3, 515 numeral 2, Desobediencia, previsto en el artículo 519, y sancionado en el artículo 520 en su encabezado primera parte, Abandono de Servicio, previsto en el artículo 537, según lo previsto en el artículo 534, en su encabezado, Quebrantamiento de la Consigna, previsto y sancionado en el artículo 551, numeral 3 y Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la vindicta pública al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público. Así se decide.
En este sentido, es menester citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
Durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin efecto la petición de suspensión condicional del proceso formulada en primera instancia por el imputado y su defensa, en virtud de la oposición hecha por el representante del Ministerio Público Militar y por los representantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la víctima en la presente causa. Así declara.
TERCERO: Una vez admitida la acusación realizada por el representante del Ministerio Público Militar y anunciado por el Juez Militar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, leído el precepto constitucional señalado en el artículo 49 numeral 5 ratificado de viva voz por el imputado de autos Soldado Distinguido Libni Daniel Aranguren, titular de la cédula de identidad Nº V-22.261.174, en presencia de todos los asistentes a esta sala de audiencia preliminar, y ratificado por la Defensa Pública Militar, este tribunal estima que es oportuno el citado beneficio una vez y se pasa a sentenciar inmediatamente, en consecuencia se realizan los cómputos correspondientes. Así se declara.
En este sentido, este Juzgador hace referencia a los efectos de la admisión de los hechos, ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal Nº 0075, Expediente Nº C00-1423 de fecha 08/02/2001:
La "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando se hace referencia a la justicia, se acoge el principio de la proporcionalidad y es así que en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” vemos que el concepto de Justicia está señalado como un valor fundamental de nuestra sociedad, así lo reflejan los artículos 19 y 20 ejusdem, donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”.
En relación a lo antes señalado, la equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde en la forma de repartirse las recompensas y los castigos; lo expuesto viene a colación, ya que, queda establecido que el acusado de autos ciudadano Soldado Distinguido Libni Daniel Aranguren, titular de la cédula de identidad Nº V-22.261.174, se encuentra incurso en la comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512, numerales 1 y 2, 513 numeral 3, 515 numeral 2, Desobediencia, previsto en el artículo 519, y sancionado en el artículo 520 en su encabezado primera parte, Abandono de Servicio, previsto en el artículo 537, según lo previsto en el artículo 534, en su encabezado, Quebrantamiento de la Consigna, previsto y sancionado en el artículo 551, numeral 3, y Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En este contexto doctrinario la equidad es sinónimo de justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos. Así el imputado de autos se encuentra incurso en la comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto en el artículo 512, numerales 1 y 2, y sancionado en el artículo 513 numeral 3, el cual prevé una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, dos (02) años de prisión. El delito de Insubordinación, previsto en el artículo 512, numerales 1 y 2, y sancionado en el artículo 515 numeral 3 ejusdem, prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 414 ejusdem un (01) año y seis (06) meses de prisión. El delito de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su encabezado primer parte ibídem, prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 414 ejusdem, un (01) año y seis (06) meses de prisión. El delito de Abandono de Servicio, previsto en el artículo 537 ibídem, según lo previsto en el artículo 534 ejusdem, en su encabezado, prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 414 ejusdem, un (01) año y seis (06) meses de prisión. El delito de Quebrantamiento de la Consigna, previsto en el artículo 551, numeral 3 ibídem, prevé una pena de de uno (01) a tres (03) años de prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 414 ejusdem, dos (02) años de prisión. El delito de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 1 ejusdem, prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 414 ibídem, siete (07) meses y quince (15) días de prisión.
Ahora bien, encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos, conforme al artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, al delito más grave, es decir, el delito de Insubordinación, previsto en el artículo 512, numerales 1 y 2, y sancionado en el artículo 513 numeral 3), se le aumentará las dos terceras partes de las penas correspondientes al otro delito de Insubordinación, previsto en el artículo 512, numerales 1 y 2, y sancionado en el artículo 515 numeral 3, ejusdem, le corresponde una pena de un (01) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de Desobediencia le corresponde una pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, Abandono de Servicio le corresponde una pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, Quebrantamiento de la Consigna le corresponde una pena de dos (02) años de prisión, Lesiones Entre Militares le corresponde una pena de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, quedando la pena a imponer al acusado de autos en seis (06) años y nueve (09) meses de prisión.
De allí que la pena al aplicarle el artículo 375 del citado Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los hechos por parte del acusado, ordena rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, por lo cual este Juzgador resuelve rebajar la pena normalmente aplicable a un tercio, en virtud de la conexidad de delitos existentes. Asimismo, no se consideran por cuanto no fueron opuestas o solicitadas ninguna agravantes o atenuantes por la vindicta pública, ni por la Defensa Pública Militar, siendo en definitiva la pena a imponer, al ciudadano Soldado Distinguido Libni Daniel Aranguren, titular de la cédula de identidad Nº V-22.261.174, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, domiciliado en la calle principal de Tintorero, Municipio Jiménez, Estado Lara, teléfonos 04168591193 y 02536948608, la cantidad, cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, señaladas en el artículo 407 numerales 1 y 2, en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y a la separación del servicio activo. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto el penado de autos ciudadano Soldado Distinguido Libni Daniel Aranguren, titular de la cédula de identidad Nº V-22.261.174, se encuentra privado de libertad, se mantiene dicha medida de privación judicial preventiva de libertad contra el hoy condenado, hasta tanto el Tribunal Militar de Segundo de Ejecución de Sentencias por mandato expreso del Artículo 471 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decida lo conducente en cuanto a la ejecución de la pena, las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y su libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada ante este Tribunal Militar en fecha 03 de enero de 2014, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Soldado Distinguido Libni Daniel Aranguren, titular de la cédula de identidad Nº V-22.261.174, Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512, numerales 1 y 2, 513 numeral 3, 515 numeral 2, Desobediencia, previsto en el artículo 519, y sancionado en el artículo 520 en su encabezado primera parte, Abandono de Servicio, previsto en el artículo 537, según lo previsto en el artículo 534, en su encabezado, Quebrantamiento de la Consigna, previsto y sancionado en el artículo 551, numeral 3 y Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admite de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Vista la admisión de los hechos que hiciera el hoy penado ciudadano Soldado Distinguido Libni Daniel Aranguren, titular de la cédula de identidad Nº V-22.261.174, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de prisión de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias de Ley, señaladas en el artículo 407 numerales 1 y 2, en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autor responsable de la comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto en el artículo 512, numerales 1 y 2, y sancionado en los artículos 513 numeral 3 y 515 numeral 3, Desobediencia, previsto en el artículo 519, y sancionado en el artículo 520 en su encabezado primera parte, Abandono de Servicio, previsto en el artículo 537, según lo previsto en el artículo 534, en su encabezado, Quebrantamiento de la Consigna, previsto y sancionado en el artículo 551, numeral 3 y Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en su oportunidad legal correspondiente, Órgano Jurisdiccional, que por mandato de lo dispuesto en el artículo 471 numeral1 del Código Orgánico Procesal Penal, decidirá lo conducente en cuanto a la ejecución de la pena, las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y su libertad. QUINTO: De conformidad con el encabezado del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal deja constancia que se leyó el texto íntegro de la sentencia en presencia de las partes, por lo cual quedan notificadas de la presente decisión. SEXTO: Líbrese boleta de traslado, motivado a la hora y a los procedimientos establecidos en el Centro de Procesados Militares, se ordena la permanencia del penado en el Comando del 411 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D. José Antonio Anzoátegui ”, hasta el día de mañana jueves 30 de enero de 2014, fecha en la cual será trasladado al mencionado centro de reclusión militar; para lo cual se designa al ciudadano Coronel José Antonio Murga Baptista Comandante de dicha unidad militar para que realice el traslado. SEXTO: Líbrese oficio al Centro Nacional de Procesados Militares, al Comando de la Zona Operativa de Defensa Integral Yaracuy y Consejo Nacional Electoral. Las Partes a su vez quedan notificadas de la presente dispositiva en este mismo acto. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITÁN
En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado. Se registró se publicó y se expidieron las copias certificadas de Ley.
EL SECRETARIO JUDICIAL
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITÁN
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