Barquisimeto, miércoles 29 de enero de 2014.
203º y 154º

Causa No. CJPM-TM7C-155-13

Por cuanto en la audiencia preliminar celebrada en fecha, miércoles 29 de enero del año dos mil catorce (2014), en la cual es condenado el ciudadano Gabriel Gustavo Guevara Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.757.735, de nacionalidad venezolana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien admite los hechos por los cuales el Teniente Froilán José Páez Galindo, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con competencia nacional, formuló acusación en su contra por los delitos militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, Falsificación o Alteración de Documentos Relativos al Servicio Militar, previsto y sancionado en el artículo 568, numerales 1 y 2, Uso de Documento Militar Alterado o Falsificado, previsto y sancionado en el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Juzgado Militar en atención al artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

“…En fecha 04 de octubre de 2.014, el Ciudadano General de Brigada Gerardo Miguel Ángel García Bravo, en su carácter de Comandante de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto (para Aquel entonces), solicitó, conforme a las atribuciones que le confiere el ordinal 4º del Artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Apertura de la Investigación Penal Militar mediante oficio número 7245, en relación a la denuncia interpuesta ante el Grupo Anti extorsión y secuestro adscrito al Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, por los ciudadanos Mayor Carlos Enrique Quijada Rojas y el Teniente Douglas Granadillo Vargas, titulares de las cédula de identidad N° 10.292.536 y 15.719.630, respectivamente, ambos plazas de la Base Aérea “Teniente Vicente Landaeta Gil”, de la ciudad de Barquisimeto, en razón de lo cual el Ministerio Público Militar inicio la investigación respectiva en fecha 04 de octubre de 2007.
Agotada la Fase de Investigación, éste Despacho Fiscal constató que en fecha cinco (05) de septiembre del 2.007, encontrándose en el Centro Comercial Las Trinitarias ubicado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, el ciudadano Mayor Carlos Enrique Quijada Rojas, quien era plaza del Grupo Aéreo de Caza N° 12, y a su vez se desempeñaba para la época como Comandante del Escuadrón 36 del referido Grupo; pudo visualizar en el referido Centro Comercial; por los Pasillos a un sujeto uniformado con el grado de Sub-Teniente de la Aviación, quien posteriormente fue identificado como Gabriel Gustavo Guevara Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.757.735, pero el mismo entró a un local comercial de telefonía celular (Digitel) acompañado por otro ciudadano; acto seguido el Mayor Quijada Rojas, pasa en una segunda oportunidad por el referido local con la finalidad de encontrar al presunto oficial subalterno, pero ya el local había cerrado y el presunto Subteniente se encontraba dentro del local, razón por la cual el Mayor Quijada Rojas; llamó vía telefónica al Teniente Everest Douglas Granadillo Vargas, a los fines de interceptar al sujeto y una vez hecho esto, le diera la orden de presentarse en la Base Aérea “Tte. Vicente Landaeta Gil”; en razón de ello, el Teniente Everest Granadillo Vargas; procedió a trasladarse inmediatamente al Centro Comercial Las Trinitarias, específicamente al local de telefonía celular (Digitel) donde se encontraba el presunto subteniente que posteriormente fuera identificado como Gabriel Gustavo Guevara Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.757.735; y una vez que este sale del referido local el Teniente Everest Douglas Granadillo Vargas, procedió a preguntarle si era un oficial de cinco (05) años de escuela y este le responde que no, que él había sido un Técnico, luego realizó una licenciatura en una universidad y lo acaban de ascender a Subteniente; en vista de ello el Teniente Everest Douglas Granadillo Vargas, le ordena que le mostrara su carnet militar y su cédula de identidad, respondiéndole este que se los habían robado, y manifestando que él se llamaba Gabriel Gustavo Guevara Díaz, visto esta respuesta, el Teniente Everest Douglas Granadillo Vargas, le pregunta si él había tramitado la novedad a su comando y este responde que no, ya que eso merece un arresto y él estaba gestionando eso por la ciudad de Caracas, para que le dieran otro carnet, el Teniente Everest Douglas Granadillo Vargas, le pregunta donde trabajaba y el ciudadano Gabriel Gustavo Guevara Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.757.735, le informa que en la Fiscalía Militar, de la Base Aérea “Tte. Vicente Landaeta Gil”, luego de ello el Teniente Everest Douglas Granadillo Vargas, cumpliendo las ordenes de su superior Mayor Quijada Rojas le indico al ciudadano que se presentara al día siguiente en la Base Aérea “Tte. Vicente Landaeta Gil”; donde el referido ciudadano no hizo acto de presencia, en virtud de tales hechos los ciudadanos Mayor Carlos Enrique Quijada Rojas y el Teniente Everest Douglas Granadillo Vargas, plazas del Grupo Aéreo de Caza N° 12, procedieron a interponer denuncia ante el Cuerpo Anti-extorsión y Secuestro (GAES), adscrito al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en contra del referido ciudadano. En fecha trece (13) de noviembre de 2007; la ciudadana Mercied Natalyh Graterol Alvarado, titular de la cédula N° V-7.427.519, interpuso denuncia en el Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) adscrito al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en contra del ciudadano Gabriel Gustavo Guevara Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.757.735, por el delito de estafa, en razón a que el mismo en fecha 26 de enero del año 2007, se le había identificado como Sargento Técnico de Segunda de la Aviación y manifestó ser hijo del Segundo Comandante del referido Componente, y le ofreció a esa ciudadana ayudarla con el ingreso de sus hijos de nombres Caridad del Carmen Cruces Graterol y Luis Gustavo Cruces Graterol a la Escuela de la Aviación Militar, a cambio de la cantidad de un millón setenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.078.000.000,00), es decir, lo que sería actualmente mil setenta y ocho bolívares (1078,00 Bs.), por cada uno; así mismo, el ciudadano Gabriel Gustavo Guevara Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.757.735; posteriormente le solicitó la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000), es decir, seis mil bolívares (6.000 Bs.) actuales, en razón de costear los gastos de formalización de ingreso, luego le ofreció becas para hacer cursos en la República del Ecuador. Haciéndose efectiva la entrega de las cantidades antes mencionadas por parte de la ciudadana Mercied Natalyh Graterol Alvarado; al ciudadano Gabriel Gustavo Guevara Díaz, plenamente identificado, quien para aquel entonces se hacía pasar como Sargento Técnico de Segunda.

En fecha 16 de noviembre del año 2007, la ciudadana Eva Mariela González Romero, titular de la cédula de identidad numeró 12.536.037, interpuso una denuncia ante la Dirección General de Inteligencia Militar (Unidad de Apoyo a la Fiscalía Militar de Barquisimeto); en contra del mencionado ciudadano Gabriel Gustavo Guevara Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.757.735; por el delito de estafa, en razón a que el mismo se hizo pasar por Teniente de la Aviación ofreciéndole dos (02) vehículos, marca Chevrolet, modelo Aveo, que serían entregados por el IPSFA, a cambio de la cantidad de tres millones quinientos mil (Bs. 3.500.000,00) actualmente tres mil quinientos (Bs. 3.500.00) por la inicial de cada vehículo y cuyas cantidades fueron entregadas por la mencionada ciudadana y su señora madre en fecha 10 y 25 de septiembre del año 2007 respectivamente al ciudadano Gabriel Gustavo Guevara Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.757.735, para esa fecha se hacía pasar como Teniente de la Aviación Bolivariana.

En virtud de lo antes expuesto esta Vindicta Publica Militar en fecha veintiuno (21) de enero del año 2008, solicito al Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, se librara ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano Gabriel Gustavo Guevara Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.757.735, así se constata en el folio ciento trece (113) al folio ciento dieciocho (118) de la presente causa, por considerar haber afectado el orden y la seguridad de la Fuerza Armada Nacional, al existir un uso indebido de prendas militares, tales como uniformes, condecoraciones, insignias y títulos militares e igualmente, falsificación o alteración de documentos relativos a la administración o el ejercicio de funciones o cargos militares; lo cual afecta la fe y la confianza que debe tener la colectividad hacia sus Fuerzas Armadas Nacional; ya que el ciudadano en cuestión se trasladaba dentro o fuera del Estado Lara con la finalidad de cometer estos delitos y utilizado como medio documentos militares alterados o falsificados y usurpando funciones y cargos militares para cometer sus fechorías, aunado al hecho que el ciudadano Gabriel Gustavo Guevara Díaz, plenamente identificado no poseía un domicilio fijo y estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquella fecha y así la respectiva Orden de Aprehensión Judicial por no estar a derecho.

En fecha veinticinco (25) de enero del año 2008; el Tribunal Militar séptimo de Control declaró con lugar, la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del Gabriel Gustavo Guevara Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.757.735, así se constata en el folio ciento veintidós (122) de la presente causa, para lograr su detención y traerlo al proceso ya que este individuo nunca estuvo ajustado a la persecución del mismo por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de 1) Uso indebido de Uniformes e Insignias Militares, 2) Falsificación o Alteración de Documentos relativos al Servicio Militar, 3) Uso de Documento Militar Falsificado o Alterado, previstos y sancionados en los artículos 566, 568, numerales 1 y 2, en el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2013; el ciudadano Gabriel Gustavo Guevara Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.757.735, fue capturado por una comisión del Destacamento de Seguridad Urbana de la 1ra Compañía del Comando Regional Número 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, según acta de investigación número 698 de esa misma fecha y fue presentado por la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; En fecha veinte (20) de noviembre del año 2013; según oficio 27954; asunto principal número KP01-P-2013-015684; Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control N° 8, acordó en audiencia especial de presentación colocarlo a la disposición del Tribunal Militar séptimo de Control, con sede en la ciudad de Barquisimeto en virtud de existir una ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra.

En fecha veintidós (22) de noviembre del año 2013, se realiza audiencia especial de presentación ante el Tribunal Militar Séptimo de control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, con el fin de dirimir si se mantiene o no la medida privativa preventiva de libertad que recaía sobre el imputado de autos ciudadano Gabriel Gustavo Guevara Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.757.735, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, Falsificación o Alteración de Documentos Relativos al Servicio Militar, previsto y sancionado en el artículo 568, numerales 1 y 2, Uso de Documento Militar Alterado o Falsificado, previsto y sancionado en el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Decretándose con lugar los pedimentos anteriormente señalados, es necesario destacar que en esta oportunidad esta Vindicta Publica Militar realizó el correspondiente acto de imputación formal y prenombrado ciudadano; donde se le solicitó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario.
En fecha tres (03) de enero de 2014, la Fiscalía Pública Militar presenta escrito de acusación ante este órgano jurisdiccional, fijándose la audiencia preliminar para el día lunes veintisiete (27) de enero del año 2014. No obstante, no fue posible el traslado del imputado de autos ciudadano Gabriel Gustavo Guevara Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.757.735, debiéndose diferir el acto de audiencia preliminar y fijarla nuevamente para el día miércoles veintinueve (29) de enero de 2014. Posteriormente en esa fecha se realizó la presente audiencia.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Durante la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública militar, Teniente Froilán José Páez Galindo, Fiscal Militar Auxiliar Decimó Tercero con competencia Nacional, hizo los siguientes señalamientos:

“Ante todo muy buenos días a todos los presentes, ciudadano Juez como representante del Estado y como titular de la acción penal militar, ratificó en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este digno tribunal en fecha 03 de enero del 2014, contra el ciudadano imputado Gabriel Gustavo Guevara Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.757.735, por la presunta comisión de los delitos militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, Falsificación o Alteración de Documentos Relativos al Servicio Militar, previsto y sancionado en el artículo 568, numerales 1 y 2, Uso de Documento Militar Alterado o Falsificado, previsto y sancionado en el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que procedió a relatar los hechos señalados en el escrito de acusación que reposa en la causa, y a explicar la legalidad, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas escritas ofrecidas en este acto, para poder ir al juicio oral y público, por lo cual en razón de lo antes señalado paso a solicitar respetuosamente de este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad con los artículos 11, 24, 108 numerales 4, 14 y 19, y artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente Que se Admita totalmente la presente acusación contra el ciudadano Gabriel Gustavo Guevara Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.757.735, incurso en la comisión de los delitos militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, Falsificación o Alteración de Documentos Relativos al Servicio Militar, previsto y sancionado en el artículo 568, numerales 1 y 2, Uso de Documento Militar Alterado o Falsificado, previsto y sancionado en el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, perpetrados en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que fueron ampliamente descritas en el presente escrito. 2) Que se admitan todas las pruebas ofrecidas y que se declaren legales, lícitas, pertinentes y necesarias. 3) Que se ordene la apertura a Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento del citado imputado a fin de que se le imponga la pena corporal respectiva y se le apliquen las penas accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. Esta Representación Fiscal Militar, conforme lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el Derecho de ampliar la presente Acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que eventualmente pueda modificar la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, es todo”.

Seguidamente el acusado ciudadano Gabriel Gustavo Guevara Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.757.735, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“Si señor Juez, deseo declarar: Yo estoy claro que falte y admito los hechos y las pruebas promovidas por el Fiscal Público Militar y solicito la imposición de la pena”. Es todo señor Juez”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar Abogada Mercy Margarita Aponte Montes, quien manifestó:
“…Buenas tardes ciudadano Juez y todos los presentes en sala, en mi condición de representante del hoy imputado ciudadano, en virtud del principio de la economía procesal solicito activar los beneficios del artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal como una de las alternativas de la Prosecución del Proceso, ya que mi defendido admite los hechos que le imputa el Ministerio Público Militar por ello pido que sea impuesta la pena, una vez escuchado mi representado por usted ciudadano Juez es todo”.

Seguidamente el Juez Militar impuso y le dio nuevamente una lectura y clara exposición y explicación de los artículos que prevén las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es en el presente caso la admisión de los hechos, de igual manera, en razón a lo solicitado por el Defensor Público Militar se le señaló los efectos y consecuencias jurídicas del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo que fue interrogado por el Juez Militar “Esta usted realmente consciente de su solicitud? Si señor Juez es mi deseo y mi decisión admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.




RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada ante este tribunal en fecha 03 de enero de 2014, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Gabriel Gustavo Guevara Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.757.735, por la comisión de los delitos militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, Falsificación o Alteración de Documentos Relativos al Servicio Militar, previsto y sancionado en el artículo 568, numerales 1 y 2, Uso de Documento Militar Alterado o Falsificado, previsto y sancionado en el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.

En este sentido, es menester citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:

Durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación realizada por el representante del Ministerio Público Militar y anunciado por el Juez Militar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, leído el precepto constitucional señalado en el artículo 49 numeral 5 ratificado de viva voz por el imputado de autos ciudadano Gabriel Gustavo Guevara Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.757.735, en presencia de todos los asistentes a esta sala de audiencia preliminar, y ratificado por la Defensa Pública Militar, este tribunal estima que es oportuno el citado beneficio una vez y se pasa a sentenciar inmediatamente, en consecuencia se realizan los cómputos correspondientes. Así se declara.

Al respecto, este Juzgador hace referencia a los efectos de la admisión de los hechos, ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal Nº 0075, Expediente Nº C00-1423 de fecha 08/02/2001:

La "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando se hace referencia a la justicia, se acoge el principio de la proporcionalidad y es así que en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” vemos que el concepto de Justicia está señalado como un valor fundamental de nuestra sociedad, así lo reflejan los artículos 19 y 20 ejusdem, donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”.

La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde en la forma de repartirse las recompensas y los castigos; lo expuesto viene a colación, ya que, queda establecido que el acusado de autos Gabriel Gustavo Guevara Díaz, titular de la cédula de identidad No. V- 16.577.735, se encuentra incurso en la comisión de los delitos militares de Usurpación De Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, Falsificación o Alteración de Documentos Relativos al Servicio Militar, previsto y sancionado en el artículo 568, numerales 1 y 2, Uso de Documento Militar Alterado o Falsificado, previsto y sancionado en el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En este contexto doctrinario la equidad es sinónimo de justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos. Así las cosas, el imputado de autos se encuentra incurso en la comisión de los delitos militares de Falsificación o Alteración de Documentos Relativos al Servicio Militar, previsto y sancionado en el artículo 568, numerales 1 y 2, el cual prevé una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, siendo su término medio por aplicación del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuatro (4) años de prisión. El delito de Uso de Documento Militar Alterado o Falsificado, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una pena de (3) a cinco (5) años, siendo su término medio por aplicación del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuatro (4) años de prisión, rebajada en una tercera parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del mismo texto legal, queda en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión. El delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, dos (02) años y seis (06) meses de prisión, rebajada en una tercera parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del mismo texto legal, queda en un (01) año y ocho (08) meses de prisión. El delito de Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar, tiene asignada una pena de seis (06) a doce (12) meses de arresto, siendo su término medio por aplicación del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, nueve (09) meses de arresto, una vez efectuada la conversión a la que se refiere el artículo 429 ibídem, es de cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, rebajada en una tercera parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del mismo texto legal, queda en tres (03) meses de prisión.

Ahora bien, encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos, conforme al artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, al delito más grave (Falsificación o Alteración de Documentos Relativos al Servicio Militar), se le aumentará las dos terceras partes de las penas correspondientes a los delitos de Uso de Documento Militar Alterado o Falsificado, Usurpación de Funciones y Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, vale decir, dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por el primero, un (01) año y ocho (08) meses de prisión, por el segundo y tres (03) meses de prisión por el tercero, quedando la pena a imponer al acusado en ocho (08) años y siete (07) meses. Pena esta que al aplicarle el artículo 375 del citado Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los hechos por parte del Acusado, ordena rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, por lo cual este Juzgador resuelve rebajar la pena normalmente aplicable a un tercio, en virtud de la conexidad de delitos existentes y la conducta pre delictual del acusado de autos, tal y como se evidencia en copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 3 de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 16 de agosto de 2012, inserto desde el folio ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la presente causa, es decir, se rebaja en dos (02) años, seis (06) meses y diez (10) días.

Asimismo, no se consideran las agravantes o atenuantes por cuanto no fueron opuestas o solicitadas por la vindicta pública, ni por la Defensa Pública Militar, siendo en definitiva la pena a imponer, la cantidad, cinco (05) años, ocho (08) meses y veinte (20) días de prisión, más las penas accesorias de ley, señaladas en el artículo 407 numeral 1, en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, al ciudadano Gabriel Gustavo Guevara Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.757.735, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, domiciliado en la calle 26 con avenida Venezuela, edificio Ferrecentro, apartamento N° 2, parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara,. Así se Decide.

TERCERO: Por cuanto el ciudadano Gabriel Gustavo Guevara Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.757.735, se encuentra privado de libertad, se mantiene dicha medida de privación judicial preventiva de libertad contra el hoy condenado, hasta tanto el Tribunal Militar de Segundo de Ejecución de Sentencias por mandato expreso del Artículo 471 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decida lo conducente en cuanto a la ejecución de la pena, formulas alternativas del cumplimiento de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y su libertad. Así se Decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada ante este tribunal en fecha 03 de enero de 2014, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Gabriel Gustavo Guevara Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.757.735, por la comisión de los delitos militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, Falsificación o Alteración de Documentos Relativos al Servicio Militar, previsto y sancionado en el artículo 568, numerales 1 y 2, Uso de Documento Militar Alterado o Falsificado, previsto y sancionado en el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admite de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Público Militar Décimo Tercero, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Vista la admisión de los hechos que hiciera el hoy condenado ciudadano Gabriel Gustavo Guevara Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.757.735, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de prisión de cinco (05) años, ocho (08) meses y veinte (20) días de prisión, más las accesorias de Ley, señaladas en el artículo 407 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. Así se decide. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en su oportunidad legal correspondiente, Órgano Jurisdiccional, que por mandato de lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin ejecute la presente decisión y decida lo conducente en cuanto a la ejecución de la pena, formulas alternativas del cumplimiento de la misma, redención de la pena por el trabajo y el estudio y la libertad del condenado. QUINTO: Se remite un (01) teléfono celular marca Apple, modelo Iphone 5, color negro, serial 013431001146366, el cual fue consignado ante este órgano jurisdiccional por la comisión del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, según cadena de custodia inserta en el folio sesenta y nueve (69) de la presente causa. Igualmente, se deja constancia que el vehículo tipo moto color rojo, placas AB7D77U, serial de carrocería 8215RFGB8DD000630, según cadena de custodia inserta en el folio sesenta y ocho (68) de la presente causa, no se encuentra a la orden de este tribunal, dicho vehículo se encuentra bajo custodia del Destacamento de Seguridad Urbana Lara. SEXTO: De conformidad con el encabezado del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal deja constancia que se leyó el texto íntegro de la sentencia en presencia de las partes, por lo cual quedan notificadas de la presente decisión. SÉPTIMO: Líbrese boleta de traslado, motivado a la hora y a los procedimientos establecidos en el Centro de Procesados Militares, se ordena la permanencia del penado en el Comando del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, hasta el día de mañana jueves 30 de enero de 2014, fecha en la cual será trasladado al mencionado centro de reclusión militar; para lo cual se designa al ciudadano Capitán Edgar José Romero Echenique, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, adscrito al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana. Asimismo, de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se comisiona al Destacamento de Seguridad Urbana Lara, adscrito al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, para efectuar el respectivo traslado del hoy penado al Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques, en la fecha indicada. OCTAVO: Líbrese oficio al Centro Nacional de Procesados Militares, al comando de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara. Las Partes a su vez quedan notificadas de la presente dispositiva en este mismo acto. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el salón de audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR

JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,

OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITÁN

En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado. Se registró se publicó y se expidieron las copias certificadas de Ley.



EL SECRETARIO JUDICIAL


OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITÁN