Barquisimeto, 2 de enero de 2014.
203º y 154º
CAUSA Nº CJPM-TM7C-001-14

Visto el oficio No. 747, de fecha 30 de agosto del 2013, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de nueve (09) folios útiles, relacionado con la causa en la cual no existe sujeto activo individualizado por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1 y del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando dicha solicitud por el sobreseimiento de la causa, ya que “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, apegado al artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar, conforme a los artículos 305 y 306ejusdem, se procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

El sujeto activo de la presente causa no se encuentra individualizado.

DE LOS HECHOS:

Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:

“… Consta en actas procesales que, en fecha 27 de octubre del año 2010, se recibió orden de apertura de investigación penal militar número 6547 emanada del Comando de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara, con sede en Barquisimeto estado Lara, en contra de los ciudadanos TENIENTE CORONEL LUIS EDUARDO HERNANDEZ HERRARA, titular de la cedula de identidad número 7.587.556 y PRIMER TENIENTE JAIME DAVID LOPEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad número 14..925.679 (grados que ostentaban para la fecha) ambos plazas del Batallón de Milicias “Combate de los Horcones” con sede en Fuerte Terepaima, ubicado en el municipio Palavecino del estado Lara, razón por la cual, en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2010, se dictó el correspondiente auto a fin de que se practiquen todas las diligencias necesarias y pertinentes que permitan verificar la veracidad del hecho y establecer las responsabilidades del caso.
Agotada como ha sido la fase de investigación el despacho fiscal constató que en las fechas comprendidas entre el uno (01) y el tres (03) de mayo del año 2010, se efectuaron las elecciones primarias del PSUV, Asamblea Nacional, Municipio Crespo del estado Lara, comicios que fueron custodiados por el Plan República, específicamente por el Batallón de Milicias “Combate de los Horcones” unidad a la que el Comando de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada le asigno los recursos para el pago de los viáticos, no obstante, una vez que se solicitó a todas las unidades de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara el listado del personal militar que participó en los citados comicios, se procedió a chequear las listas dando como resultado que la mencionada unidad presentó presuntamente nombres de efectivos de tropa alistada repetidos por lo que realizó auditoria a listado enviado por la unidad, donde encontraron presuntas irregularidades en las firmas, motivo por el cual el comando de la ZODI Lara solicitó la práctica de un experticia documentológica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, cuyo dictamen pericial arrojó que efectivamente existían irregularidades en dichas firmas.
En fecha 7 de diciembre del año 2010 el representante del Ministerio Publico Militar, de conformidad al artículo 301 encabezado del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la desestimación de la causa en virtud de la existencia de un obstáculo legal, ya que previo a la investigación fiscal, la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como ente especializado y autorizado por la Ley, debió realizar una investigación administrativa a objeto de verificar si existe daño al patrimonio, caso en el cual se debe iniciar la respectiva investigación penal militar.
Sin embargo, una vez subsanado el obstáculo legal que originó la desestimación de la presente causa, en virtud que se practicó la inspección in situ por parte del Comando General de la Milicia Nacional Bolivariana y si bien es cierto que la inspección no la llevo a cabo la Contraloría General de la Fuerza Armada, no es menos cierto que el ente que practicó la inspección tiene facultades para tal fin, motivo por el cual en fecha 15 de diciembre de 2011 se solicitó la activación de la causa ante este Tribunal Militar Séptimo de Control, declarándola con lugar en fecha 10 de enero de 2012.
En fecha 02 de agosto del 2013, se recibe escrito de solicitud de sobreseimiento de la presente causa, ya que el hecho de la presenta causa no se realizó.
DEL PETITORIO FISCAL:
Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, de conformidad con el numeral 7 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 300 numeral 1 en su parte inicial ejusdem, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de ese honorable Tribunal Militar Séptimo de Control, el sobreseimiento de la presente causa, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“…Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o de otro modo, requiere el sobreseimiento…”.
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público Militar solicitara el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 eiusdem, en este sentido el numeral 1 del citado artículo 300 establece: el sobreseimiento procede cuando:
1 El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado...” (Subrayado en negrilla de este tribunal) (…)
Por su parte el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al Juez de Control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 1 del artículo 300.
En el mismo orden de ideas, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público Militar, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir, como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta a la vindicta pública, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 eiusdem, respectivamente.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas está la establecida en el numeral 1 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal.
TERCERO: Observa este Juzgador, que la representación de la vindicta pública solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 6547 de fecha 27 de octubre del 2010, contra los ciudadanos TENIENTE CORONEL LUIS EDUARDO HERNANDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad No. V-7.587.556, y PRIMER TENIENTE JAIME DAVID LOPEZ CRESPO titular de la cédula de identidad número v-14.925.679 (grados que ostentaban para la fecha) presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual se evidencia como apegado a derecho toda vez que luego de analizar los elementos de convicción que cursan la presente causa puede corroborar que no existe instrumento jurídico que vincule a los profesionales militares investigados con el hecho por el cual fueron señalados, este es el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, por el contrario no se pudo observar la existencia de elementos de convicción que los vinculan con los hechos en cuestión, razón por la cual la representación fiscal prescindió de la acusación fiscal como acto conclusivo de la presente investigación, por carecer del principal requisito formal exigido por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es, tener fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados.
CUARTO: Observa este juzgador que el objeto de la investigación, es decir, el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, no se realizó y a pesar de la existencia de un informe tipo denuncia, presentado por el oficial de Administración de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada en el que de manera detallada informa al Comandante de la mencionada unidad militar, acerca del pago irregular que se había realizado en los viáticos del personal que participó en el Plan República III-2010, Elecciones Parlamentarias, procediendo el Comandante de Unidad a solicitar la práctica de una prueba documentológica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, arrojando como resultado que cincuenta (50) firmas provenían de una misma fuente de producción escritural por lo que se solicitó al Ministerio Público Militar la apertura de una investigación penal militar, solicitando asi mismo la práctica de una prueba documentológica por parte del Laboratorio Criminalística de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente a las firmas cuestionadas, dictaminando este cuerpo de investigación que las mismas fueron producidas por la misma persona. Así se decide.
QUINTO: No obstante lo observado en el número anterior, luego de diversas entrevistas realizadas al personal de milicianos entre quienes se encuentran los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RAMON ANTONIO GARCIA, titular de la cédula de identidad número 7.398.482; ENRIQUE TRUJILLO FALINDEZ, titular de la cédula de identidad número 7.637.471; JOSE ARTURO PERDOMO PEREZ, titular de la cédula de identidad número 5.256.882; SARGENTO AYUDANTE MARTIN PEÑA DIAZ, titular de la cédula de identidad número 7.395.549; DOMINGO ALBERTO MONASTERIO ACOSTA, titular de la cédula de identidad número 9.117.198; JORGE ALBERTO PARRA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número 7.381.343; DUVILIER PALMA PEREZ, titular de la cédula de identidad número 9.551.390; cuyas firmas fueron cuestionadas y objeto de análisis por parte de los diferentes cuerpo de investigación, se observó y así lo corrobora la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a través de la inspección in situ de comprobación y examen de la rendición de los viáticos y pasajes de la ejecución del Plan República III-2010 “Elecciones Parlamentarias” del Batallón de Milicias “Combate de los Horcones”, que riela del folio 201 al folio 207 de la tercera pieza del cuaderno de investigación fiscal, que cada uno de los entrevistados afirmaron que recibieron sus pagos correspondientes de viáticos con motivo de haber cumplido funciones en el marco del Plan República III-2010 y siendo éstos los beneficiarios del mencionado pago son los facultados para afirmar o negar si efectivamente percibieron dicho pago, así como los únicos facultados para determinar la autenticidad o no de sus respectivas firmas, de igual manera se manifiesta en forma en el mencionado documento que no se pudo comprobar la existencia de daño al patrimonio público.
En consecuencia de lo antes señalado, al no existir verdadera identificación con elementos de convicción determinantes para generar la acción antijurídica no cabe duda que “El hecho objeto del proceso no se realizó” siendo innecesaria la continuación esta investigación por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, donde deviene inmediatamente el sobreseimiento de la causa. En este sentido, este Tribunal Militar considera ajustado lo solicitado por el Fiscal Militar Décimo Tercero, representante del Estado venezolano y de la víctima en los delitos de orden público, y soportado entre otros elementos de convicción, en la inspección in situ de comprobación y examen de la rendición de los viáticos y pasajes de la ejecución del Plan República III-2010 “Elecciones Parlamentarias” del Batallón de Milicias “Combate de los Horcones”, así como el informe de inspección in situ N° C.G.M.B. 0001/2011 realizado por la Dirección General de los Servicios de la Milicia Nacional Bolivariana en fecha 18 de enero de 2011, ajustado a derecho y declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa en cual el sujeto activo no se encuentra individualizado, todo de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 6 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente o no aparezca suficientemente probado o no constituya delito, así como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados, o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa y en el caso de marras no se logró establecer vinculación entre la conducta desplegada por los investigados de autos con algún tipo penal consagrado en el Código Orgánico de Justicia Militar.
En relación a este punto, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición” (Pág. 413) señala lo siguiente:
“…El numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó” hay que entender a todo evento que se trata tanto del supuesto que haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado” pues ello comprende tanto el caso que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación… El numeral 4, del artículo 318 sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado que puede cobijarse en el primero… ”
Así mismo, en cuanto a las causales invocadas para solicitar el sobreseimiento de la presente causa, el autor Alejandro Leal Mármol, en su obra titulada “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (TOMO II), establece lo siguiente:
“… o no puede atribuírsele al imputado.” Las circunstancias que hacen viable esta norma, entre otras son:
1.- Hay elementos de convicción pero no suficientes para atribuírselos al imputado.
2.- No fue realizado por la persona que figura en principio como imputado o denunciado.
3.- Dicha denuncia es falsa:”

Por otro lado, en el Manual de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello, la autora Magali Vásquez González, Caracas 2007, establece lo siguiente:
“…si uno de los objetos del proceso, y básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de él, esto es, no es autor ni partícipe del hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento…Si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación, y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, el Fiscal del Ministerio Público debe solicitar la declaratoria del sobreseimiento, lo contrario sería el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo no obstante a la “pena de banquillo…”
De acuerdo a lo antes transcrito, siempre que de la investigación se determine que el hecho que motivó el inicio de la investigación no se realizó, o que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por ende no hay base para solicitar el enjuiciamiento de una persona, se debe finalizar el proceso de manera inmediata, previa solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal.
SEXTO: En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
SÉPTIMO: Observa este juzgador luego de analizar la totalidad de las actuaciones que constan en la investigación fiscal que a pesar de no existir suficientes elementos que vinculen a los investigados de autos con la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerza Armada aunada a que no se pudo evidenciar un daño al patrimonio público ni a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sin embargo adolece la presente investigación de diligencias dirigidas a determinar la autoría de las firmas cuestionadas señaladas tanto por la experticia del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Delegación Lara así como por Laboratorio Criminalístico Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el Ministerio Público Militar como órgano rector de la investigación de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, obvió la búsqueda de los responsables de lo que pudiera configurar un hecho antijurídico como el delito militar de falsificación de documentos militares contemplado en el artículo 568 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “1 El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado...”, en concordada relación con el artículo 6 del Código Orgánico de Justicia Militar, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa en la que se investigan los hechos en los cuales resultó la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1 y del Código Orgánico de Justicia Militar y el sujeto activo no se encuentra individualizado. Se ordena publicar la notificación dirigida a los investigados en la entrada principal de este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de enero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL

JOSE COROMOTO BARRETO OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
MAYOR CAPITÁN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.


EL SECRETARIO JUDICIAL


OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITÁN