Barquisimeto, 16 de enero de 2014.
203º y 154º

Causa No. CJPM-TM7C-204-13


Visto el oficio No. FM13-341-2013, de fecha 22 de abril de 2013, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento, constante de cuatro (04) folios útiles, relacionado con la causa en la cual no existe sujeto activo individualizado, donde se investiga la presunta comisión de delitos Contra la Fe Militar, específicamente de Falsificación y Uso de Documentos Falsos, previsto y sancionado en los artículos 568 numerales 1 y 2 y artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando dicha solicitud por Prescripción de la Acción Penal, apegado a lo prescrito en el numeral 4 del artículo 436, 438 Y 440 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8 del artículo 49 y numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, ya que la prescripción es de orden público, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO:

No existe sujeto activo individualizado.

DE LOS HECHOS:
Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
“…En fecha once (11) de agosto del año 2006, se recibió orden de apertura de investigación penal militar número 7620 emanada de la 13 de Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto con sede en Barquisimeto, estado Lara, (para aquel entonces), dictándose el correspondiente auto de inicio de investigación en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2006.
Agotada como ha sido la fase de investigación, este despacho fiscal pudo comprobar que en fecha diez (10) de agosto del año 2006, el ciudadano Mayor Pedro Bernardo Lanza Muñoz, en su carácter de jefe de la oficina de enlace de la dirección de armamento de la Fuerza Armada (DARFA), procedió a realizar una inspección a la empresa de vigilancia “EGS Seguridad Integral C.A”, ubicada en la avenida Giffoni con avenida cementerio, Centro Comercial Gillrob. Local 19, Zona Industrial III, Barquisimeto, estado Lara, solicitando al encargado de la mencionada empresa la documentación de funcionamiento, constatando que el documento (resolución de funcionamiento emitido por DARFA), presentaba ciertas irregularidades, por lo que procedió a retener el documento y hacer las coordinaciones con DARFA caracas a objeto de solicitar información sobre la veracidad del documento, recibiendo como respuesta que el mencionado documento no había sido emitido por dicho organismo, solicitando a la empresa que remitiera las armas al comando de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto.
En fecha siete (07) de septiembre del año 2006, rindió declaración en calidad de testigo ante la unidad de apoyo a la Fiscalía Militar 13, de la Dirección de Inteligencia Militar, la ciudadana Jesuly Adriana Utrera Urbina, titular de la cédula de identidad número V- 6.155.044, en su condición de gerente de la empresa de vigilancia “EGS Seguridad Integral C.A”, a nivel nacional, quien manifestó que desde hace aproximadamente un año la mencionada empresa funciona en el estado Lara, motivos por los cuales solicitaron ante la dirección de armamento de la Fuerza Armada, la respectiva inspección para el funcionamiento de la mencionada empresa, la cual se realizo el día veintisiete (27) de julio del año 2006, siendo esta aprobada y solo quedo pendiente la autorización para funcionar, no obstante, posteriormente recibió una llamada del ciudadano Jesús Alfredy Calderón, gerente de la sucursal de la empresa en el estado Lara, quien le informo que un Mayor del Ejército de apellido Lanza, representante de DARFA en el estado se presento en la empresa, explicando que el procedimiento se debía a que habían documentos forjados.
En fecha veintidós (22) de noviembre del año 2006, rindió declaración en calidad de testigo ante la unidad de apoyo a la fiscalía militar 13, de la dirección de inteligencia militar, el ciudadano Jesús Alfredy Calderón, titular de la cédula de identidad número V-7.370.259, en su condición de gerente de la empresa de vigilancia EGS Seguridad Integral C.A”, a nivel del estado Lara, quien manifestó que motivado a que la empresa no tiene permiso para operar en la zona, a través de un amigo de nombre Andrés Giménez, conoció a una persona de nombre Douglas Bravo, y le comento lo referente al documento, quien le manifestó que trabajaba con ese tipo de documentos y que él iba a caracas y podía agilizar esos trámites planteándole que ese permiso lo conseguía por tres (03) millones y lo traería para Barquisimeto, por lo que procedió a entregarle la cantidad de quinientos (500) bolívares y el resto se lo cancelaria cuando le entregara el documento, recibiendo una llamada como a los ocho (08) días, citándolo y se encontraron en una panadería que esta por la avenida rotaria con carrera 17, reviso el documento y lo vio como original, por lo que lo recibió, pero una vez que lo llevó a la oficina de DARFA de Barquisimeto, el encargado de esta oficina le dijo que el permiso estaba malo.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2006, se recibió comunicación número 7289, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, emanada del director de armamento de la Fuerza Armada, donde manifiesta que el documento de autorización que presentaron los directivos de la empresa de vigilancia “EGS Seguridad Integral C.A”, a nivel del estado Lara, no fue emanado de esa dirección y por lo tanto el documento presentado por la empresa no es autentico, el mismo no se encuentra reflejado en ningún tipo de control de permisos otorgados, los logotipos usados no están actualizados, por lo tanto no son utilizados por la dirección y la firma que con la cual se suscribe el documento de la Fuerza Armada Nacional”.
En fecha 22 de abril de 2013, se recibe escrito de solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.

DEL PETITORIO FISCAL:
Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 436, 438 y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8 del artículo 49 y el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de ese honorable Tribunal Militar Séptimo de Control, el Sobreseimiento de la presente Causa por Prescripción de la Acción Penal, en la cual no existe sujeto alguno individualizado, por la presunta comisión de los delitos militares de Falsificación de Documento y Uso de Documento Falso, contemplados en los artículos 568 numerales 1 y 2 y artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar”.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitara el sobreseimiento antes del Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 300 ejusdem, en este sentido el numeral 3 del citado artículo 300 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…)3 “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado en negrilla de este tribunal)(…).
Por su parte el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3 del artículo 300, particularmente en el caso que “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al Investigado por los hechos y el hecho punible Investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.
Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el juez estime la procedencia de la prescripción de la acción penal militar instituto de transcendental importancia en un proceso penal, pues ello determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse de un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho código en su artículo 438 que señala “la acción se prescribe así: (para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el termino de seis (06) años), y el delito por el cual el Ministerio Público Militar efectúa la precalificación Jurídica es el de Falsificación de Documento y Uso de Documentos Falsos, previsto y sancionado en los artículos 568 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años.
Por su parte, el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la prescripción comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, el día de la perpetración, en este caso en particular el hecho punible se tuvo conocimiento de su perpetración en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2006, el cual se dio inicio a la investigación penal militar, por la presunta comisión del delito militar de Falsificación de Documento y Uso de Documentos Falsos, por parte de la empresa de vigilancia EGS Seguridad Integral C.A”, a nivel del estado Lara, debido a que los documentos para su funcionamiento son falsos según consta en el folio cincuenta y siete (57) de la presente causa, ya que se pudo constatar que la dirección de armamento de la Fuerza Armada Nacional no otorgo ningún permiso durante ese año en curso a la empresa antes mencionada; y por lo tanto el documento presentado por la empresa no es autentico de esa dirección, no se encuentra reflejado en ningún libro de permisos otorgados, los logotipos no son actualizados de esa dirección, y la firma que tiene ese documento no es emanada del ciudadano Coronel Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.
De esta manera, si efectuamos el cómputo del tiempo transcurrido desde el 16 de agosto del año 2006, fecha en que motivo a la fiscalía militar dictar el correspondiente auto de inicio de investigación, por la presunta comisión del delito militar de Falsificación de Documento y Uso de Documentos Falsos, el cual no existe sujeto activo individualizado, hasta el quince (15) de enero del año 2014, se puede apreciar que han transcurrido aproximadamente siete (07) años y cuatro (04) meses; en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 436 numeral 4, 438 segundo aparte y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 8 y 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, observa este Juzgador en el presente caso, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de seis (06) años, previsto en el segundo aparte del artículo 438 y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar; al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, y es evidente que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa.
De igual forma, las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la de la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción, por lo que en el presente caso estamos en presencia de este supuesto ya que transcurrieron aproximadamente más de siete (07) años, lo que ha motivado a la Fiscalía Militar a solicitar el sobreseimiento de la presente Causa considerando que se ha extinguido la acción penal por prescripción por el transcurso del tiempo, invocando para ello, los artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar y el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar señala que la acción penal prescribe por el término de seis años para los delitos que tengan señalada pena de prisión. En este sentido, debemos puntualizar que el delito militar de Falsificación y Uso de Documentos Falsos, merece pena de prisión tal como lo refleja los artículos 568 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por otro lado, quien aquí juzga, aprecia que de las actas que corren insertas en la presente Causa, no se evidencia que exista elemento alguno para considerar que se haya interrumpido el curso de la prescripción.
De esta forma observamos que, como lo señala el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales para que se extinga la acción penal es la prescripción y que al operar la misma se extingue el derecho de proceder contra el inculpado, así lo refiere el artículo 437 del Código Orgánico de Justicia Militar, tal como ha ocurrido en la presente causa y que a su vez, hace procedente el sobreseimiento de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En razón, a lo up supra indicado, se determina que se ha materializado la Prescripción de la Acción Penal, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y CONSECUENCIALMENTE DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 436 numeral 4, 438 segundo aparte y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 49 ordinal 8 y 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, causa en la cual no existe sujeto activo individualizado, y que se presume la comisión del delito militar de Falsificación y Uso de Documentos Falsos, previsto y sancionado en los artículos 568 numerales 1 y 2 y artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DISPOSITIVA:
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 436 numeral 4, 438 segundo aparte y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 49 ordinal 8 y 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y consecuencialmente DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en la cual no existe sujeto activo individualizado, causa iniciada según orden de apertura Nº 7620, de fecha once (11) de agosto de 2006, emanada del ciudadano General de Brigada Comandante de la Guarnición Militar de Barquisimeto, y que se sigue causa por la presunta comisión del delito militar de Falsificación y Uso de Documentos Falsos, previsto y sancionado en los artículos 568 numerales 1 y 2 y artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar. Se ordena publicar la notificación dirigida al Investigado en la entrada principal de este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL



JOSE COROMOTO BARRETO OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
MAYOR CAPITÁN



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.




EL SECRETARIO JUDICIAL



OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITÁN