Barquisimeto, 15 de enero de 2014.
203º y 154º
Causa No. CJPM-TM7C-202-13
Visto el Oficio No.722, de fecha 14 de agosto de 2013, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, relacionado con la causa que se les sigue a los ciudadanos SOLDADO EDWAR CORONEL MARIÑO, DISTINGUIDO OROPEZA TORREALBA Y EL DISTINGUIDO GONZALES RIVERO; presuntamente incursos en la comisión del delito militar de Hurto de Prendas Militares pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 571 del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando dicha solicitud por Prescripción de la Acción Penal, apegado a lo prescrito en el numeral 4 del artículo 436, 438 y 440 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8 del artículo 49 y numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, ya que la prescripción es de orden público, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LOS INVESTIGADOS:
Ciudadanos, SOLDADO EDWAR CORONEL MARIÑO, DISTINGUIDO OROPEZA TORREALBA Y EL DISTINGUIDO GONZALES RIVERO; con domicilio procesal desconocido, quienes eran plaza del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B JESÚS MUÑOZ TÉBAR”, para el momento de ocurrir los hechos.
DE LOS HECHOS:
Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
“…En fecha veintiocho (28) de abril del año 2005, se recibió orden de apertura de investigación penal militar oficio No. 520331300000-2339, de fecha dieciocho (18) de abril del año 2005, emanada de la Guarnición Militar de Barquisimeto, estado Lara (para aquel entonces), y suscrita por el Comandante General de Brigada Flalklin Dionisio Pantoja Guzmán; inserta en el folio primero (01) de la presente causa fiscal, dictándose el correspondiente auto de inicio de investigación en fecha veintiocho (28) de abril del año 2005, con el fin de realizar todas y cada una de las diligencias necesarias y pertinentes para demostrar el hecho y establecer las responsabilidades del caso; la cual se encuentra en el folio dos (02) de la presente causa. Recibidas las actuaciones preliminares, como lo es la denuncia: en fecha nueve (09) de marzo del año 2005, siendo aproximadamente las tres y cuarenta 03:40 horas de la tarde compareció de forma voluntaria el ciudadano Gerardo Jesús Arrivillaga, titular de la cédula de identidad número V-14.548.853, militar de servicio activo con el grado de Sub-Teniente del componente del ejercito, quien era para la fecha del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B, Jesús Muñoz Tébar”, con sede en la ciudad de Barquisimeto, quien compareció de forma voluntaria ante el despacho de la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, con el fin de formular denuncia manifestando que entre los días cinco (05) y seis (06) del mes de marzo del año 2005, al regresar a la unidad en horas de la mañana, se presento el Distinguido Arias Yanez, para informarme que el segundo turno nocturno que era el Soldado Luís Brito Brito, escucho decir al Soldado Edward Coronel Mariño, que vendería dos (02) guantes de Baseball que se encontraban en el depósito de deporte, en virtud de esa información el Sub-Teniente Gerardo Jesús Arrivillaga Torcat, decidió hablar con el referido tropa alistada y este le informo que el Distinguido Oropeza Torrealba, fue la persona que ingreso al depósito de deportes, en un tráiler y sustrajo los dos (02) guantes de Baseball, y luego se los paso al Soldado Edward Coronel Mariño, y donde también participo el Distinguido Gonzales Rivero, una vez obtenido la información el referido Sub-Teniente, se traslado al tráiler donde sirve como depósito del material deportivo y pudo constatar que los orificios que sirven para el aire acondicionado los cuales estaban sellados con madera y clavos, estas ventanas habían sido forzadas y en el piso se encontraba la madera que la protegía y la cerradura de la puerta estaba violada en su parte inferior; asimismo informo que los referidos tropas alistada se evadieron de su unidad y se desconoce su paradero, información que fue suministrada por el Teniente Carrero Salazar, quien se desempeñaba como oficial del día, para la fecha en la cual se evadieron de la referida unidad militar. Es todo. La cual se encuentra inserta en el folio cuatro (04) y cinco (05) de la respectiva causa fiscal”.
En fecha 14 de agosto de 2013, se recibe escrito de solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.
DEL PETITORIO FISCAL:
Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:
“…Por todo lo anterior expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 436, 438 y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8 del artículo 49 y el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de ese honorable Tribunal Militar Séptimo de Control, el Sobreseimiento de la presente Causa por Prescripción de la Acción Penal, seguida a los ciudadanos SOLDADO EDWAR CORONEL MARIÑO, 2) DISTINGUIDO OROPEZA TORREALBA Y 3) DISTINGUIDO GONZALES RIVERO; a quienes se le investigaban por la presunta comisión del delito militar de Hurto de Prendas Militares, previsto y sancionado en el artículo 571 del Código Orgánico de Justicia Militar”.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitara el sobreseimiento antes del Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 300 eiusdem, en este sentido el numeral 3 del citado artículo 300 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…)3 “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado en negrilla de este tribunal)(…).
Por su parte el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3 del artículo 300, particularmente en el caso que “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al Investigado por los hechos y el hecho punible Investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.
Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el juez estime la procedencia de la prescripción de la acción penal militar instituto de transcendental importancia en un proceso penal, pues ello determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho código en su artículo 438 que señala “la acción se prescribe así: (para los delitos que tengan señalada pena de arresto por el termino de dos (02) años), y el delito por el cual el Ministerio Público Militar efectúa la precalificación Jurídica es el de Hurto de Prendas Militares, previsto y sancionado en el artículo 571 del Código Orgánico de Justicia Militar, que contempla una pena de arresto de seis (06) a doce (12) meses.
Por su parte, el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la prescripción comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, el día de la perpetración, en este caso en particular el hecho punible se tuvo conocimiento de su perpetración en fecha cinco (05) y seis (06) de marzo del año 2005, según consta en la denuncia interpuesta por el ciudadano Sub- Teniente (Ej) Gerardo Jesús Arrivillaga Torcat, titular de la cédula de identidad número V-14.548.853, por la presunta comisión del delito de hurto del material deportivo, en la cual se encuentran involucrados los ciudadanos Soldado Edwar Coronel Mariño, Distinguido Oropeza Torrealba y el Distinguido Gonzales Rivero; como se puede constatar los ciudadanos antes identificados incurren perfectamente en el delito militar de Hurto de Prendas Militares; según consta en las actas de entrevistas insertas en el folio cuatro (04) y cinco (05) respectivamente de la presente causa.
De esta manera, si efectuamos el computo del tiempo transcurrido desde el 05 de marzo del año 2005, fecha en que los ciudadanos Soldado Edwar Coronel Mariño, Distinguido Oropeza Torrealba y el Distinguido Gonzales Rivero; hurtaran los dos (02) guantes de Baseball, que se encontraban en el depósito de deporte de la unidad militar, hasta el quince (15) de enero del año 2014, se puede apreciar que han transcurrido aproximadamente ocho (08) años y diez (10) meses, en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 436 numeral 4, 438 tercer aparte y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 8 y 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, observa este Juzgador en el presente caso, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de seis (06) años, previsto en el segundo aparte del artículo 438 y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar; al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, y es evidente que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa.
De igual forma, las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la de la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción, por lo que en el presente caso estamos en presencia de este supuesto ya que transcurrieron aproximadamente más de ocho (08) años, lo que ha motivado a la Fiscalía Militar a solicitar el sobreseimiento de la presente Causa considerando que se ha extinguido la acción penal por prescripción por el transcurso del tiempo, invocando para ello, los artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar y el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar señala que la acción penal prescribe por el término de dos (02) años para los delitos que tengan señalada pena de arresto. En este sentido, debemos puntualizar que el delito militar de Hurto de Prendas Militares merece pena de arresto tal como lo refleja el artículo 571 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por otro lado, quien aquí juzga, aprecia que de las actas que corren insertas en la presente Causa, no se evidencia que exista elemento alguno para considerar que se haya interrumpido el curso de la prescripción.
De esta forma observamos que, como lo señala el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales para que se extinga la acción penal es la prescripción y que al operar la misma se extingue el derecho de proceder contra el inculpado, así lo refiere el artículo 437 del Código Orgánico de Justicia Militar, tal como ha ocurrido en la presente causa y que a su vez, hace procedente el sobreseimiento de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En razón, a lo up supra indicado, se determina que se ha materializado la Prescripción de la Acción Penal, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y CONSECUENCIALMENTE DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 436 numeral 4, 438 tercer aparte y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 49 ordinal 8 y 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos SOLDADO EDWAR CORONEL MARIÑO, DISTINGUIDO OROPEZA TORREALBA Y EL DISTINGUIDO GONZALES RIVERO; quienes eran plaza del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B, JESÚS MUÑOZ TÉBAR”, para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incursos en la comisión del delito militar de Hurto de Prendas Militares pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 571 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 436 numeral 4, 438 tercer aparte y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 49 ordinal 8 y 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y consecuencialmente DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida a los ciudadanos SOLDADO EDWAR CORONEL MARIÑO, DISTINGUIDO OROPEZA TORREALBA Y EL DISTINGUIDO GONZALES RIVERO; identificados plenamente en autos, quienes eran plaza del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B JESÚS MUÑOZ TÉBAR”, causa iniciada según orden de apertura Nº 2339, de fecha 28 de abril del año 2005, emanada del ciudadano General de Brigada Comandante de la Guarnición Militar de Barquisimeto, a quienes se le seguían causa por la presunta comisión del delito militar de Hurto de Prendas Militares pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 571 del Código Orgánico de Justicia Militar. Se ordena publicar la notificación dirigida al Investigado en la entrada principal de este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de enero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSE COROMOTO BARRETO OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
MAYOR CAPITÁN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITÁN
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