REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 23 de Enero de 2014
202º y 154º

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Decima Quinta de Valencia de efectuar audiencia de presentación y la imposición de medidas cautelares, en la Investigación Penal Militar seguida al ciudadano ciudadano Policía Naval RICARDO LUIS ALEMAN COROY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.106.750, quien fuera plaza de Policía Naval “CA. MATHIAS PADRON”, residenciado en: cruz verde, sector 4, calle Onoto, a cien metros de la bodega el Gocho, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui tlf: 0426-2165454 / 0426-6849231, de conformidad a las pautas establecidas en los artículos, 236 y 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Policía Naval RICARDO LUIS ALEMAN COROY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.106.750, quien fuera plaza de Policía Naval “CA. MATHIAS PADRON”, residenciado en: cruz verde, sector 4, calle Onoto, a cien metros de la bodega el Gocho, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui tlf: 0426-2165454 / 0426-6849231, a los fines de llevar a efecto la Audiencia de presentación de Imputado establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de llevar a efecto la Audiencia de presentación de Imputado establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la Orden de Aprehensión Nº TM6C-OAJ-001-2010, de fecha 25 de Enero del 2010, solicitada por la Fiscalía Militar Décimo Séptima de Puerto Cabello, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Debidamente asistido por el Defensora Pública Militar Capitán Lizcano Cañate Maritza.

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA FISCALÍA MILITAR

Alférez de Navío ANGELICA PACHECO TIRADO, Fiscal Militar Auxiliar 17 de Puerto Cabello Edo. Carabobo, quien expuso: “…Buenos días este Ministerio publico Militar presenta al ciudadano RICARDO LUIS ALEMAN COROY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.106.750, por la presunta comisión del Delito militar de DESERCIÓN Previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se le otorgó un permiso especial del cual nunca regreso este Ministerio Publico Militar solicita la investigación. Esta fiscalía militar actuando de buena fe solicita medida cautelar es todo …”

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

Luego de que la ciudadana Jueza Militar, ordeno leer al secretario el precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 ordina 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informado que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho para explicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del hecho, teniendo, por consiguiente, la posibilidad de desvirtuar la sospecha que sobre ellas recaen y de solicitar la práctica de las diligencias que consideren conveniente para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el articulo131 de la norma adjetiva penal. Posterior a ello, la Jueza Militar le preguntó al imputado, si deseaba declarar, quien manifestó, “NO DESEO DECLARAR...” (Sic).




EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

al Defensor Público Militar Teniente OSWAL YUNETH GARCIA, Expresando lo siguiente: “…Buenos días, esta defensa publica militar no se opone a la solicitud solicitada por la fiscalía, solicito sea revocada la orden aprehensión y que se le imponga una medida cautelar de las contempladas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo se ha exhortado al Tribunal de Barcelona a efecto de firmar las presentaciones ya que mi defendido tiene su residencia y trabajo en dicha ciudad es todo…”

DE LA ADMISION DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.

Es necesario establecer que tipo penal realizada por el ciudadano RICARDO LUIS ALEMAN COROY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.106.750, se subsume en el delito DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del código de Justicia Militar, en virtud, que la acción de este delito consiste en la separación ilegal del servicio activo, en los lapsos y condiciones que establece el Código Orgánico de Justicia Militar, en este caso, la presunción establecida en el artículo 527 en su numeral 1, señala “.. los que dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirven, más de tres (03) días vencido el término de su permiso..”; y como lo señala la Fiscalía Militar consta en autos al folio catorce (14) al diecisiete (17) de la IPM-FM17-009-2009, parte postal diario No. 0225 de fecha treinta (30) de Diciembre del 2007, donde pasa presunto desertor al ciudadano RICARDO LUIS ALEMAN COROY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.106.750, por no presentarse al servicio el día 30 de Diciembre del 2007, Por todo lo antes expuesto, se admite la precalificación jurídica dada a los hechos como lo es el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del código de Justicia Militar, en contra del ciudadano RICARDO LUIS ALEMAN COROY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.106.750. Y ASI SE DECIDE.



DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de liberta y cuya acción no este evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omisis) (negrita de la instancia)

La finalidad del proceso es lograr la verdad y la aplicación correcta de la ley, el Ministerio Publico solicitara las medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación, las medidas cautelares tiene dos finalidades básicas 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son privación de libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país entre otras.
En el caso en comento estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, tal y como están descritos en la opinión de comando de fecha 30 de abril del 2013, inserta al folio dos (02) de la IPM-FM15-016-13, parte postal diario No. 101 de fecha 12 de Abril del 2013, inserto al folio seis (06), donde pasa presunto desertor al ciudadano RICARDO LUIS ALEMAN COROY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.106.750, por no presentarse al servicio el día 30 de Diciembre del 2007, unas vez finalizado el permiso extraordinario, hechos que se subsumen en la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico de DESERCION, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 numeral 1 y 528, siendo la pena seis (06) meses a dos (02) años de prisión, la cual no está prescrita a tenor de lo dispuesto 438 del Código Castrense.

Así las cosas dados los supuestos que establece el artículo 236 del código adjetivo penal, y que estos pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa para el imputado plenamente identificado en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 ejusdem, de acuerdo a esta norma estas medida proceden siempre que los fines que persigue la privación de libertad durante el proceso, puedan ser obtenidas mediante la imposición de una medida judicial menos gravosa, ello en virtud de que la privación es una medida extrema habida cuenta del principio de presunción de inocencia que obra a favor del procesado, quien aquí arbitra DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la representante de la Fiscalía Militar Décima Quinta y acogida por la Defensa Pública del ciudadano RICARDO LUIS ALEMAN COROY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.106.750, en consecuencia se imponen al ciudadano RICARDO LUIS ALEMAN COROY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.106.750, medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de las siguientes condiciones: 1.-) Deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este tribunal militar a los fines de suscribir el Libro de Presentación de Imputado llevado por ante ese Despacho, si este fuera sábado, domingo o día feriado, lo hará el día hábil siguiente. 2.-) la prohibición de salir del país sin autorización,.. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Este tribunal admite la precalificación imputada por la fiscalía militar al ciudadano RICARDO LUIS ALEMAN COROY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.106.750, por la presunta comisión el delito Militar de DESERCION Previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, SEGUNDO: Se revoca la orden de aprehensión N° 001-2010 de fecha 25 de Enero de 2010 en contra del ciudadano RICARDO LUIS ALEMAN COROY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.106.750, en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la ciudad de caracas a efectos que sea excluido de los sistemas de búsqueda policial.. TERCERO: Se Acordó con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Militar y Ratificada por la Defensa Publica, de otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, las contempladas en el ordinal 3° del artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, así como también la contemplada en el ordinal 4º la prohibición de salir del país sin autorización, a efectos de firmar el libro de presentaciones, todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 242 ordinal 3º del Código Adjetivo. Seguidamente la Jueza Militar ordena al secretario Judicial realizar lectura al Artículo 248 Del Código Orgánico Procesal que especifica los supuestos que se pueden dar para la revocatoria de la Medida acordada. CUARTO: remítase el presente cuaderno de Investigación Penal Militar, al Ministerio Publico Militar, a los fines de continuar con la presente investigación, igualmente, se insta a la Fiscalía Militar decima séptima de Puerto cabello, a culminar con la investigación Penal Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.. Expídase la copia certificada correspondiente. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZA MILITAR,



LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN

EL SECRETARIO JUDICIAL,



HECTOR SALCEDO FONSECA
ALFEREZ DE NAVIO.

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.


EL SECRETARIO JUDICIAL,



HECTOR SALCEDO FONSECA
ALFEREZ DE NAVIO .